JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
AÑOS: 208° y 159°
Se inició este juicio por la presentación de demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por el ciudadano JERÔNIMO MORÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.105.330, asistido por el abogado en ejercicio, EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.942, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 143.257, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO BUENAÑO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.081.
La parte accionante narra una seria de hechos correlacionados con la acción interpuesta y fundamentó legalmente la demanda en los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, expresa en su Capitulo VII, lo siguiente: “(…), A los efectos de la estimación de la demanda, la estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 50.000), lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA UNO, punto ciento setenta y seis, Unidades Tributarias (2.941,176 UT). (…)”
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que la parte accionante equívocamente cuantificó su requerimiento; ya que el monto vigente de la Unidad Tributaria para efectos de estimación de demandas es de: (0,012), y no de (17), como erróneamente fue calculado. En tal sentido la Gaceta Oficial N° 41.479, de fecha 11 de septiembre de 2018, deja claramente establecido que el valor de (Bs. S 17), aplica solo para la determinación de Tributos Nacionales, dejando incólume los distintos actos cuantificables en Unidades Tributarias, al respecto esta operadora de justicia, considera lo siguiente:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.
Por lo tanto, en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Legislador nos remite a un orden de prelación de fuentes, a saber: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
De lo antes expresado se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Debiendo por ende recalcar esta operadora de justicia, que si bien es cierto que efectivamente se intento expresar el quantum, tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, no fue efectuado correctamente, generando incongruencia en el resultado, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez, por lo que, es criterio de quien aquí decide, al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, de forma que la presente demanda debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano; y así se decide.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano JERÔNIMO MORON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.105.330, asistido por el abogado en ejercicio, EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.942, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 143.257, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO BUENAÑO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.081.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el 23 de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Dra. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 5524, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
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