REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Doce (12) de noviembre de Dos Mil Dieciocho.
208º y 159°
SOLICITANTES: LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA, venezolana,
titular de cedula de identidad No- V-5.672.225 actuando en su
condición de madre del causante JUAN AGUSTIN MARQUEZ PORRAS
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
15.857.274.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JUAN MANUEL
MARQUEZ PORRAS, inscrito en el Inpreabogado No.243.764.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No. 962-18
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 corre inserto escrito recibido por distribución en fecha
27 de Septiembre de 2018, por la ciudadana LIBIA CONSUELO PORRAS
TARAZONA, venezolana, titular de cedula de identidad No- V-5.672.225
actuando en su condición de madre del causante JUAN AGUSTIN
MARQUEZ PORRAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-15.857.274, debidamente asistida por el Abogado en
ejercicio JUAN MANUEL MARQUEZ PORRAS, inscrito en el
Inpreabogado No.243.764.
Al folio 07, riela auto de fecha 23 de Octubre de 2018, mediante el
cual se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de
los testigos.
A los folios 08 y 09, rielan actuaciones relativas con la
evacuación de los testigos, presentados por la solicitante.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya
oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo
caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir
las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún
hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que
tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la
posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará
lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a
la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de
terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en
este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de
declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o
contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la
que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos,
son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa,
porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o
inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de
heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis
o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los
asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio
como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte
demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de
juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de
reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la
pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que
el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en
contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia,
Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de
demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios
probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA SIMPLE DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos
LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA (madre) y JUAN AGUSTIN
MARQUEZ PORRAS (causante).
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DENACIMIENTO No. 2574, de fecha
02 de Noviembre de 1983, expedida por el Prefecto de la Parroquia San
Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, donde se evidencia que el
ciudadano JUAN AGUSTIN MARQUEZ PORRAS es hijo de la ciudadana
LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA.
3) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1283, emitida del Registro Civil
Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, en la cual se evidencia
el fallecimiento del causante JUAN AGUSTIN MARQUEZ PORRAS.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por
contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley,
tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por
la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como
ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 14
de Junio de 2018, falleció el ciudadano JUAN AGUSTIN MARQUEZ
PORRAS.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentadas las testimoniales de los
ciudadanos MARCOS RODOLFO RUIZ DELGADO y ERWIN
ALEXSSANDRO ROMERO NARVAEZ titulares de la Cedula de
Identidad Nos. V-9.220.193 y V -16.612.682, venezolanos, mayores de
edad, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga,
que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que
conocían al causante, JUAN AGUSTIN MARQUEZ PORRAS y a su
señora madre LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de
analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para
determinar que la Única y Universal Heredera del causante JUAN
AGUSTIN MARQUEZ PORRAS es la ciudadana LIBIA CONSUELO
PORRAS TARAZONA, en su carácter de su madre; en tal virtud, resulta
procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como
Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18
de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha
02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana LIBIA CONSUELO
PORRAS TARAZONA, venezolana, titular de cedula de identidad N0- V-
5.672.225, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante
ciudadano JUAN AGUSTIN MARQUEZ PORRAS, quien en vida fue
venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-
15.857.274 DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE
ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las
resultas. Dejase copia fotostática certificada para el archivo del
Tribunal, se autoriza al ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO,
Alguacil del Tribunal para la elaboración de los fotostatos.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO
JUEZ SUPLENTE.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo
la 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del
Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA