REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2018
208° y 159°
IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES
SOLICITANTES: GISELA SAAVEDRA DE OSUNA y LIVIO RAMON OSUNA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-5.652.003 y V-5.206.858, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LOS SOLICITANTES: GENESIS FABIOLA
NUÑEZ AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 258.086.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN
COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: No. 928-18
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 23 Mayo del
2018, los ciudadanos GISELA SAAVEDRA DE OSUNA y LIVIO RAMON
OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-5.652.003 y V-5.206.858, solicitaron el Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo
establecido en el artículo 185-A, del Código Civil y recaudos consignados
en fecha 11 de julio de 2018.
Por auto de fecha 16 de Julio del 2018, este Tribunal admite la
solicitud y ordena la citación mediante del Fiscal Especializado de
Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico,
y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil, el 23 de Octubre
del 2018. (Vuelto fl. 18).
No compareció la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del
Estado Táchira el mismo manifestó que no tenía objeción que hacer en el
procedimiento, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos
en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa que
las partes manifiestan que en fecha 05 de Noviembre del año 1988,
contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
El llano, Municipio autónomo Libertador, Estado Mérida , según consta en
Acta de Matrimonio No. 259, la cual anexan. Y fijaron su último domicilio
conyugal: En el Sector Barrio Sucre parte alta, vereda 3, casa No-3-40,
Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira.
Igualmente, expresan que de su unión conyugal nacieron tres (03)
hijos de nombres:
1) AURY GISELLY OSUNA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N°. V-21.418.466, soltera de este domicilió
y hábil, filiación que se evidencia en acta de nacimiento Nro.-394, de fecha
16 de febrero del año 1993, emitida por la oficina del registro principal de
estado Tachira.
2) ALCIDES JOSE OSUNA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N°. V- 27.052.548, soltero de este domicilió
y hábil, filiación que se evidencia en acta de nacimiento Nro.-906, de fecha
03 de septiembre del año 1.999, emitida por la oficina del registro civil de
la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Tachira.
3) FREDDY JOSE OSUNA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N°. V- 18.879.214, soltero de este domicilió
y hábil, filiación que se evidencia en acta de nacimiento Nro.-53, de fecha
03 de Febrero del año 1.989, emitida por la oficina del registro civil de la
parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Tachira.
Ahora bien la unión matrimonial marcho los primeros años bien de
convivencia, conformando un hogar en el estado Mérida, posteriormente
decidieron cambiar de residencia por motivos personales para la ciudad de
San Cristóbal, estado Tachira donde nacieron sus hijos estableciendo su
domicilio hasta la fecha de su separación, al cabo de los años comenzaron
a surgir constantemente , desavenencias y discusiones entre ambos, de
manera reciproca y constante, creando un clima de intolerancia en el hogar,
lo cual conllevo a la separación definitiva el dia 20 de enero del año 2012,
sin que haya existido reconciliación alguna, es decir una ruptura de vida en
común, por lo que tomaron la decisión de separarse, permaneciendo
separados por mas de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos la
reconciliación alguna, estableciendo su último domicilio conyugal en el
Sector Barrio Sucre parte alta, vereda 3, casa No-3-40, Parroquia Pedro
María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por lo que se
cumplen los requisitos para divorciarse.
Aun cuanto se notifico a la fiscal Décimo Tercera, esta no se
pronuncio al respeto en la presente solicitud, y siendo el Divorcio
contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción
del matrimonio, la cual es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las
partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de
hecho por mas de cinco años y existiendo la ruptura prolongada de la vida
en común y por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que
alegaron los solicitantes que se interrumpió su vida conyugal por más de
cinco (5) años y hasta la fecha de hoy no la han reanudado, se observa que
se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Divorcio debe de
declararse con lugar. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de
los ciudadanos GISELA SAAVEDRA DE OSUNA y LIVIO RAMON OSUNA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
5.652.003 y V-5.206.858, de este domicilio y hábiles de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda
disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de noviembre del
año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El LLano,
Municipio Autónomo Libertador, Estado Táchira según consta en el Acta de
Matrimonio No. 259.-
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para
cada una de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente para el
Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador y para el
Registro Principal del Distrito Capital, los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo
507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el
archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en
la ciudad de San Cristóbal a los Veintidós (22) días del mes de noviembre
del año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la
Federación.-
ABG. MASSIEL ZAMBRANO
Juez Suplente
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia siendo la Una de la tarde (1:00pm), dejándose
copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los
oficios para el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo
Libertador, Estado Táchira bajo el No. 470-18 y para el Registro Principal
del Estado Táchira bajo el No. 471-18 .
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
MZZP*KS.-
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2018.-
208° y 159°
Oficio No. 470-18
Ciudadano (A)
REGISTRADOR CIVIL: Municipio Autónomo Libertador,
Estado Táchira.
Su Despacho.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión
dictada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del año
2018, relacionado con la Solicitud N° 928-18 de RUPTURA
PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185-A) solicitada por
los ciudadanos GISELA SAAVEDRA DE OSUNA y LIVIO RAMON
OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nos. V-5.652.003 y V-5.206.858, de acuerdo con lo
establecido en el Articulo 185-A del Código Civil , a objeto de se
estampe la correspondiente Nota Marginal en el Acta N° 259 de
fecha 05 de Noviembre del año 1988, en los libros de
Matrimonios correspondientes al Registro Civil de la Parroquia
el Llano, Municipio Libertador estado Mérida , decisión esta
donde se DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA
PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN , de los ciudadanos
GISELA SAAVEDRA DE OSUNA y LIVIO RAMON OSUNA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-5.652.003 y V-5.206.858.
DIOS Y FEDERACION,
ABG. MASSIEL ZAMBRANO
JUEZ SUPLENTE
MZP*ks.-
ANEXO: lo indicado
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único.
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:30 PM
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2018
208° y 159
Oficio No. 471-18.-
Ciudadano (A)
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Su Despacho.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión
dictada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del año
2018, relacionado con la Solicitud No-928-18 de RUPTURA
PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185 A ) solicitada por
los ciudadanos GISELA SAAVEDRA DE OSUNA y LIVIO RAMON
OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nos. V-5.652.003 y V-5.206.858, de acuerdo con lo
establecido en el Articulo 185-A del Código Civil , a objeto de se
estampe la correspondiente Nota Marginal en el Acta N° 259 de
fecha 05 de Noviembre del año 1988, en los libros de
Matrimonios correspondientes al Registro Civil de la Parroquia
el Llano, Municipio Libertador estado Mérida , decisión esta
donde se DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA
PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN , de los ciudadanos
GISELA SAAVEDRA DE OSUNA y LIVIO RAMON OSUNA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-5.652.003 y V-5.206.858.
DIOS Y FEDERACION,
ABG. MASSIEL ZAMBRANO
JUEZ SUPLENTE
MZP*ks.-
ANEXO: lo indicado
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Unico.
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:30 PM
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