REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Rubio, 08 de noviembre del 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE N° 657-18

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA

SOLICITANTES: MARIA JAQUELINE RIVERA RONDON y CARLOS ZAIR MENESES BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 24.780.389 y V.- 15.501.810, asistidos por el ABG. CARLOS LENIER ACEVEDO MOYANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 198.930.


Mediante escrito de fecha 14 de mayo del 2018, presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos MARIA JAQUELINE RIVERA RONDON y CARLOS ZAIR MENESES BONILLA, plenamente identificados en autos, asistidos por el ABG. CARLOS LENIER ACEVEDO MOYANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 198.930, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexaron a la solicitud: Copia de la cédula de los solicitantes y de la hija procreada durante el matrimonio, así como acta de matrimonio. (f.. 03 al 12).

En fecha 05 de junio del 2018, éste Tribunal admite la solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 13 y 14).

En auto de fecha 20 de junio del 2018, por cuanto se observa que la foliatura se encuentra incorrecta, se acuerda corregir la misma partir del folio (13). (Dorso del folio 14).

En fecha 17 de octubre del 2018, se deja constancia de la notificación de la Fiscal XIV del Ministerio Público. (f. 15 y 16). Siendo que hasta la fecha no se ha presentado su representante y no constan en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa.

Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MARIA JAQUELINE RIVERA RONDON y CARLOS ZAIR MENESES BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 24.780.389 y V.- 15.501.810, en su orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, en fecha 07 de septiembre de 1995, mediante acta N° 188, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA

ABG. GREINA A GAMBOA N
SECRETARIA



En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Exp. Nº 657-18
DRH/GAGN/Dxn.-