REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Macuto, 21 de noviembre de 2018
208º y 159º
DECISIÓN Nº: 2018-0068
PONENTE: JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO (JUEZA PRESIDENTA)
EXPEDIENTE: Nº CA-0048-2018
ASUNTO: WP01-R-2018-00018
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 02 de mayo de 2018, por la ciudadana YERISBELL MORENO, Defensora Pública Tercera en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.178.955, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó las medidas de Arresto Provisional establecida en el artículo 95.1, y las medias de protección contempladas en el artículo 90, numerales 5, 6, y 13, todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de julio de 2018, fue recibida por distribución en esta Corte de Apelaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cuaderno de apelación de la causa judicial N° WP01-S-2018-001585, quedando registrado bajo el número de asunto WP01-R-2018-000018, y asignada la ponencia a la Jueza Presidenta JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO. En fecha 03 de agosto del 2018, se dictó auto de entrada bajo el número CA-0048-2018, nomenclatura de esta Alzada.
En fecha 06 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, dictó auto signado con el N° 0032-2018, mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es deber de este Tribunal Colegiado entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para tal fin se solicitó el asunto original Núm. WP01-R-2018-00001585 (nomenclatura del A quo) a los fines de su constatación.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Aparece inserto a los folios 17 al 20 del asunto principal N° WP01-S-2018-001585, acta de audiencia para oír al imputado de fecha 26 de abril de 2018, la cual se transcribe textual en lo atinente al presente recurso, lo expuesto por la recurrida:
“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal Acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA(sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en los numerales 5º y 6º la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; y en cuanto al requerimiento de la representación fiscal de que le sea impuesta al ciudadano la obligación del imputado a someterse a un tratamiento o ayuda en materia de drogas este tribunal ordena la remisión del mismo al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. QUINTO: Se acoge la Medida Cautelar prevista 242 numeral 3º SEXTO: Asimismo se acuerda la medida establecida 242 numeral 3º con presentaciones cada noventa (90) por ante la oficina de alguacilazgo. SEXTO: Se DECRETA EL ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTE Y OCHO (48), El (sic) cual culminara para el día SABADO (sic)28 de ABRIL del 2018 …”(subrayado y negrillas del A quo)
En fecha 26 de abril de 2018, el a quo publicó el respectivo auto fundado, el cual riela a los folios 26 al folio 30 del asunto principal N°. WP01-S-2018-001585, indicando textualmente lo siguiente:
“…En este sentido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: CARMEN GARCIA “En mi carácter de Fiscal Octava (8º)de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO PIRELA (sic) ALVAREZ(sic), Titular De La Cédula De Identidad Nº V-24.178.955, por cuanto denuncia de la adolescente aquí presente afirma que el referido ciudadano había tenido una discusión con ella el día el 24 de abril del presente año por cuanto procedimos a realizar llamada a los órganos competentes, formulando una denuncia en contra de un ciudadano de nombre JOSE (sic) GREGORIO PIRELA(sic), quien afirma que el referido ciudadano quien es su hermano, habían tenido una discusión en horas de la tarde del presente día, donde el denunciado la amenazo con un cuchillo, ocasionándole una cortada en (02) de la mano derecha, en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a impartir una comisión con destino al lugar donde ocurrieron los hechos. Es por lo que esta representación fiscal, subsume los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, contemplado en el artículo 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Sea llevado el presente proceso por las vías del procedimiento especial, previsto en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Sean impuestas las medidas de protección y seguridad al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO PIRELA (sic) ALVAREZ(sic), Titular De (sic) La (sic) Cédula De (sic) Identidad Nº V-24.178.955, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, en sus numerales 5, 6 y 13, que sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7, y por último, la medida cautelar dispuesta en el artículo 242, numeral 3º del código orgánico procesal penal. CUARTO: Y por último copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Procede el ciudadano Juez a dar el derecho de palabra a la ciudadana Victima, quien expone: “El no me hirió intencionalmente, porque el cuchillo lo tenía yo; y más que todo me agrede verbalmente y esas cosas. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado JOSE (sic) GREGORIO PIRELA (sic) ALVAREZ(sic), Titular De (sic) La(sic) Cédula De (sic) Identidad Nº V-24.178.955, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE (sic) GREGORIO PIRELA(sic) ALVAREZ(sic), Titular De (sic) La (sic) Cédula De (sic)Identidad Nº V-24.178.955, quien expone: “No deseo declarar. Es todo.
DE LA EXPOSICION (sic)DE LA DEFENSA PÚBLICA Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes una vez revisadas las actuaciones, solicito se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto aun no se puede demostrar que los hechos narrados por la presunta víctima fueron realizados por mi defendido por cuanto faltan muchas diligencias que realizar. De igual forma, me opongo a las medidas contemplada en el artículo 95 numeral 1 y las establecidas en el artículo 242 numeral 3º por cuanto con las medidas de protección y seguridad son suficientes asimismo solicito la Libertad plena de mi defendido y copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En razón a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, ya que existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en situación de flagrancia, a saber:
1, El que se está cometiendo.
2, El que se acaba de cometer, se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, en este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia, se procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5, El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Las descripciones precedentes versan sobre las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, las mismas amplían de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante, y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, por lo anterior, este Tribunal ACUERDA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con las características, elementos y extremos de la Aprehensión por Flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este mismo sentido SE DECIDE, en lo siguiente, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso in liminelitis se haya practicado la aprehensión del ciudadano imputado en autos, una vez formulada la denuncia por parte de la víctima, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los Artículos 22 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de género y desde la óptica del iusnaturalis de las mismas.
En este sentido, sometido el presente asunto a este Tribunal, por denuncia efectuada en data ut supra indicada, y de acuerdo con la relación de los hechos, entrevistas y declaraciones que reposan en la presente causa, una vez analizadas las actuaciones cursantes en autos y bajo los argumentos que anteceden se declara en audiencia CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, del ciudadano indicado como imputado en la presente causa, conforme y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con las características y extremos de la Aprehensión por Flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, el cual es que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador ACUERDA el mismo para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo; ya que se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la Ley Especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del Artículo 97; esto se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial, a saber: “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… este procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción; en este sentido se acuerda que esta causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRECALIFICACION (sic) FISCAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICOLa fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados, cometidos por el presunto agresor como el delito de VIOLENCIA FISICA (sic)AGRAVADA en contra de la VICTIMA; delito este contemplado en el Artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el presunto imputado, como lo indica el tipo penal, empleó su fuerza física como medio, a los fines de causarle un daño o sufrimiento físico a la víctima; a la luz de los hechos narrados y los elementos de convicción que reposan en el expediente respectivo, y una vez efectuada la revisión y lectura de la Experticia Medico Legal, en la cual se aprecia o lee el resultado de la misma, en este sentido este Tribunal ADMITE provisionalmente la precalificación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LASMEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 19, 21 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém Do Pará); los Artículos 1, 2, 4, 5, 10 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y conforme a los Artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR las medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana víctima, en este sentido se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en dicha Ley, evitando así nuevos actos de violencia, en consecuencia SE IMPONEN los siguientes numerales: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; en razón a lo anteriormente expuestos, se DECRETAN y se IMPONEN las medidas antes descritas al presunto agresor. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA IMPUESTAS En cuanto a las Medidas Cautelares establecidas el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al caso sometido a este Tribunal, a criterio de este Juzgador, se considera prudente y necesario IMPONER las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 242, Numeral 3, de la Ley Adjetiva Penal, al presunto agresor, ya que es una responsabilidad del Estado Venezolano asegurar las resultas Del proceso, y encontrándonos em (sic) la fase de investigacion, lacual esta orientada a la busqueda de La verdad, en aras de efectuar el debido matrimonio de los hechos com el Derecho y constatando este Tribunal que existe o reposa en el expediente respectivo el examen médico legal, en la cual se aprecia o lee el resultado del mismo; en este orden de ideas este Jugador está obligado a velar por los Derechos Humanos de la mujer víctima de violencia en este caso, ya que es una obligación de este Tribunal garantizar a la víctima se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en garantizar el disfrute de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia y equidad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 19, 21 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém Do Pará); los Artículos 1, 2, 4, 5, 10 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y conforme a los Artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos, y reafirmando en la presente fundamentación y causa la transversalizacion de género como norte en la toma de dicha decisión, y en cumplimiento de la Sentencia vinculante N° 486, de fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece que: OMISSIS…”los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial”…OMISSIS, en este sentido, y estando el asunto sometido a este Órgano Jurisdiccional en la “fase de investigación” bajo la tutela de la vindicta pública, en el rol de buena fe que siempre a caracterizado a dicha institución en la búsqueda de la verdad, este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto considera prudente y necesario IMPONER y ACORDAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal al agresor, el cual consiste en un régimen de presentaciones periódicas en cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DISPOSITIVA Oídas las partes, y una vez realizada la Audiencia para Oír al Imputadode conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la referida Ley Especial, el Juez CARLOS JULIO SISO ORENCE, pasó a dictar decisión de la siguiente manera, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguientes pronunciamientos y resoluciones:PRIMERO: Este Tribunal ACUERDA la aprehensión en flagrancia de ciudadano agresor o presunto imputado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la misma Ley Especial. TERCERO: Este Tribunal IMPONE las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en dicha Ley, evitando así nuevos actos de violencia, en consecuencia SE IMPONEN los siguientes numerales: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Este Tribunal ADMITE la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO:Este Tribunal ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada noventa días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO:Este Tribunal DECRETA e IMPONE al imputado el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas (48), el cual culminara el día sábado 28 de abril del 2018 a la 1 de la tarde. SÉPTIMO: Este Tribunal ACUERDA las copias solicitadas por las partes. SE DECLARA concluida la presente audiencia. Con éste pronunciamiento y decisión las partes quedan debidamente notificadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada YERISBELL MORENO, Defensora Pública Tercera(3º) en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.178.955, en su escrito de apelación inserto entre los folios 02 al 04 del cuaderno de apelación, alegó lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° y 26° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del citado Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 25 de abril del año 2018, mediante la cual decretó en contra de mi defendido, la Medida Privativa de libertad (sic), contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y fundamento el aludido Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de las actuaciones que el Tribunal de la causa basó la decisión que mediante este escrito recurro en que luego de analizado quedó demostrado claramente, en la audiencia de presentación manifestó a viva voz la presunta victima (sic) en la presente causa, la Ciudadana CELENA BASORTE que tuvo una discusión con su hermano el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIRELA (sic)ALVAREZ(sic), en la cual la misma se corto los dedos con un cuchillo que tenía la misma y del que mi defendido no tenía conocimiento que lo portaba, a pregunta formulada por la Defensa diga usted si fue agredida físicamente por el ciudadano JOSE(sic) GREGORIO PIRELA(sic) ALVAREZ(sic), la cual respondió No…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mi representado fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, siendo precalificado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico como VIOLENCIA FISICA (sic)AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete el arresto transitorio de conformidad en el artículo 1 de la Ley Especial, asimismo solicitó el procedimiento especial, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 en sus numerales 3°, 5°,6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia.
En vista de todo lo expuesto, el Tribunal que conoció emitió el siguiente pronunciamiento en la Audiencia para Oír al Imputado:
“….PRIMERO: Acordó la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, TERCERO: se acoge la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA FISICA (sic)AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia CUARTO:Decreta el ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con el articulo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Impone las medidas de protección y seguridad impuestas en favor de las victimas en los numerales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
En este sentido nos permitimos citar la sentencia numero (sic) 617, de fecha 04-06-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, de la cual extractamos lo siguiente:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…” (Destacado nuestro)
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciertamente ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 26/04/2018 en virtud de aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas en ningún momento mi representado agredió físicamente a la Presunta víctima manifestado por la misma en la audiencia de presentación celebrada, aunado a ello no existe en el expediente de la presente causa resultas del examen médico legal practicado a la presunta víctima.
Se pregunta esta defensa en que se baso el ciudadano Juez para tomar su decisión en la presente causa si resultado del examen médico legal y aunado a ello la misma denunciante “presunta víctima” manifestó en la audiencia que mi representado nunca la agredió físicamente.
Es importante señalar que el testimonio de la presunta víctima son por excelencia las que pudieran implicar a una persona en un hecho punible ya que esta sirve para establecer la veracidad o falsedad de los hechos del proceso.
Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal.
Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan, acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la denuncia y sin una mínima actividad probatoria, tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estampes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURÍDICO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de idea invoca el contenido de los artículos 229,236,237 y 238 de nuestro texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoria (sic)de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR, y como consecuencia de ello NO ADMITAN LA CALIFICACIÓN FISCAL para mi defendido, JOSE (sic)GREGORIO PIRELA (sic) ALVAREZ (sic), Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.178.955, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de control de este Circuito Judicial en fecha 26 de abril del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro…” (Subrayado, mayúsculas, negrillas del A quo)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la abogada CARMEN GARCÍA, en su condición de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Vargas, no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YERISBELL MORENO, Defensora Pública Tercera (3º) en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.178.955
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnada por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Especial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Señaló el apelante que su defendido “… fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 26-04-2018(…)por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas…”
Alego la recurrente que “…en ningún momento mi representado agredió físicamente a la Presunta víctima manifestado por la misma en la audiencia de presentación celebrada, aunado a ello no existe en el expediente de la presente causa resultas del examen médico legal practicado a la presunta víctima…” (resaltado de esta alzada)
Argumento la apelante que “... aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal.
Por último consideró la calificación “…excesiva y desproporcionada”(Resaltado de esta Alzada), en relación con los hechos, e invoco a favor de su defendido la normativa contenida en los artículo 2, 3, 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de la Ley Adjetivo Penal, por no existir en autos “suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendió en el hecho imputado, tomado en consideración que el mismo no fue no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa…”y solicitó: “Se DECLAREN CON LUGAR, el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello “NO ADMITAN LA CALIFICACIÓN JURIDICA” acreditada a su defendido y en consecuencia la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 26 de abril del 2018, “…por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia…”(Resaltado de esta alzada)
De lo anterior se colige, que la recurrente impugna la decisión de la recurrida del 25 de abril de 2018, arguyendo como vicios de la decisión impugnada, la inexistencia de la aprehensión en flagrancia, y la “excesiva y desproporcionada” calificación temporal del delito imputado con relación a los hechos investigados.
a.- Respecto a la presunta inexistencia de la flagrancia, la recurrente indicó: “…tomado en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa…”, “…en ningún momento mi representado agredió físicamente a la Presunta víctima manifestado por la misma en la audiencia de presentación celebrada, aunado a ello no existe en el expediente de la presente causa resultas del examen médico legal practicado a la presunta víctima…” (Resaltado de esta alzada). Argumentó la apelante que “... aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es ‘suficiente’ por si solo para acreditar la responsabilidad penal…”.
Considera esta Alzada, que por una parte, la apelante está confundiendo dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio; y por otra parte, no consideró correctamente que en materia de delitos de violencia contra la mujer, la flagrancia “…viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso…” (Sentencia N° 272 de fecha 15/02/2007 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
A su vez, la sentencia 272 en comento, señala:
“…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima.
(…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante. …”.
De la anterior jurisprudencia, y de la decisión recurrida, constata este Tribunal Colegiado, que él A quo calificó la aprehensión en flagrancia, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprensión del imputado de autos; así mismo se observa que para el momento en que es tomada la decisión impugnada, la recurrida consideró para determinar el elemento de causalidad entre el hecho y el presunto autor, los siguientes elementos de convicción:
1.- OFICIO 23FSUP-1686-2018, de fecha 24 de abril de 2018, suscrito por la abogada Marlene Coromoto Guillen León, Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitido al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Cuadrante Catia la Mar,
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento de Comando Rural N° 459-Primera Compañía de fecha 25 de abril de 2018, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado de autos.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de abril de 2018, realizada la ciudadana Selena Yurby Bazurto Álvarez, víctima en el presente caso rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 45-Destacamento de Comandos Rurales N° 459-Primera Compañía, donde señaló:
“…EL DÍA DE HOY VENGO A DENUNCIAR A MI HERMANO JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ CEDULA DE IDENTIDAD. 24.178.955, PORQUE EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 02:00 DE LA TARDE ME ENCONTRABA EN MI CASA EN EL SECTOR VISTA AL MAR ARRECIFE CALLE VENTURA GÓMEZ, CASA DE COLOR BLANCA SIN NUMERO Y TUVIMOS UNA BREVES PALABRAS POR QUE TIENE LLEVA MUCHOS AMIGOS A LA CASA QUE SE NOS PERDÍAN MUCHAS COSAS, DE REPENTE EL PASO PARA EL CUARTO DONDE DORMIMOS LOS DOS Y AGARRO TODA MI ROPA ME INSULTABA DICIÉNDOME GROSERÍA Y PEGÁNDOME Y EN LA PEINADORA HABÍA UN CUCHILLO Y YO LO AGARRE EL TRATO DE QUITÁRMELO ENTRE EL FORCEJEO ME CORTO EN DOS DEDOS MENIQUE Y ANULAR Y EN LA MANO DERECHA ME DIRIGÍ A LA FISCALÍA SUPERIOR DE ESTADO VARGAS Y HAY ME TOMARON LA DENUNCIA OFICIO: 23FSUP-2018 Y LUEGO CUANDO ALGO (SIC) DE LA FISCALÍA ESTABA UNA PATRULLA DE GUARDIA NACIONAL ESPERÁNDONOS PARA LLEVARNOS HASTA MI CASA PARA BUSCARLO POR LO UE ME HIZO, CUANDO LLEGAMOS A MI CASA LOS EFECTIVOS MILITARES LE DIERON LA VOZ DE ALTO Y EL SE ENTREGÓ “LUEGO ME DIRIGÍ A ESTE COMANDO A COLOCAR LA DENUNCIA. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HORA LUGAR Y FECHA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “EL SECTOR DE VISTA AL MAR ARRECIFE CALLE VENTURA GÓMEZ CASA COLOR BLANCA SIN NUMERO APROXIMADAMENTE A LAS 02:00 DE LA TARDE”…TERCERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, HA TENIDO COLISIÓN CON SU HERMANO ANTES MENCIONADO? CONTESTO: “SI, EN REITERADAS OCASIONES HEMOS TENIDO DISCUSIONES PO (sic) SUML (sic) Y SU COMPORTAMIENTO GROSERO OCN (sic) MIMAMA(sic) Y CONMIGO DEBIDO A QUE SOY MENOR QUE EL “ CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, PUEDE MNCIONAR (sic)…SU HERMANO…LE HA PROPICIADO MALTRATAOS FÍSICOS Y VERBALES…CONTESTO: “SI, EN OTRAS OPORTUNIDADES HEMOS DISCUTIDO PERO ESTA VEZ ME AGREDIÓ FÍSICAMENTE”…DENTRO DE LA CASA VIVIMOS EL Y YO Y MI MAMA…”.(mayúscula y subrayado del A quo)
De todo lo anterior se colige, que no le asiste la razón ala apelante, pues la recurrida sujetó su calificación de aprehensión de acuerdo a la Ley, y la Sentencia N° 272 de fecha 15/02/2007 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; dado que determinó del elemento de causalidad entre el hecho denunciado y el presunto autor, de una pluralidad de elementos, y no de la declaración única de la víctima, como erróneamente lo esgrimió la recurrente, y orientó su decisión dentro de la perspectiva de género, a los efectos de la interpretación aplicable en materia de flagrancia en los delitos de violencia contra la Mujer; en consecuencia, la solicitud de declaratoria de nulidad en este punto de la apelación debe ser desestimada, por infundada. Y ASÍ SE DECLARA.
b.- La impugnación, contra la decisión de fecha 25 de abril del 2018, que acordó: la medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo consagrado en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas el cual cumplirá el día sábado 28 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 951. esjudem., por resultar, según la apelante, “…excesiva y desproporcionada” en relación con los hechos, e invoco a favor de su defendido la normativa contenida en los artículo 2, 3, 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de la Ley Adjetivo Penal, y solicita: “Se DECLAREN CON LUGAR, el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello “NO ADMITAN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA…” en consecuencia la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 25 de abril del 2018, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Considera esta Alzada que es necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
En tal sentido, se debe determinar primero, si la recurrida analizó si el hecho punible merecía medida cautelar sustitutiva de libertad y si la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. Cumplido este aspecto, se debe corroborar si el a quo verificó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, esta Alzada constató que el 26 de abril de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana Carmen García, en su condición de Fiscal Octava (8) del Ministerio Publico del estado Vargas, presentó ante el órgano jurisdiccional al imputado JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 y a tal efecto, solicitó a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la imposición de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 95 numeral 7 esjudem y las previstas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez finalizada la mencionada audiencia, el ciudadana Juez a quo, entre otros particulares, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declarando medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo consagrado en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas el cual cumplirá el día sábado 28 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 95.1. esjudem.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, que versa sobre el pronunciamiento judicial dictado durante la audiencia de presentación del imputado, celebrada en la presente investigación el 26 de abril de 2018, a través del cual se impusieron en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas el cual cumplirá el día sábado 28 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 95.1. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho lo anterior corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si las medidas de coerción penal menos gravosas, dictadas por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se encuentran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, y al efecto se constata que el Tribunal en mención, las decretó bajo las consideraciones siguientes:
“…DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DISPOSITIVA…PRIMERO: Este Tribunal ACUERDA la aprehensión en flagrancia de ciudadano agresor o presunto imputado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la misma Ley Especial. TERCERO: Este Tribunal IMPONE las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en dicha Ley, evitando así nuevos actos de violencia, en consecuencia SE IMPONEN los siguientes numerales: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Este Tribunal ADMITE la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO:Este Tribunal ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada noventa días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Este Tribunal DECRETA e IMPONE al imputado el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas (48), el cual culminara el día sábado 28 de abril del 2018 a la 1 de la tarde. SÉPTIMO:Este Tribunal ACUERDA las copias solicitadas por las partes. SE DECLARA concluida la presente audiencia. Con éste pronunciamiento y decisión las partes quedan debidamente notificadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Vista las consideraciones anteriores, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para acordar la procedencia de alguna medida cautelar menos gravosa; en tal sentido se observa que la norma en comento consagra:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal 0.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre las medidas de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, la inexistencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como lo indicó la recurrida encuadran en la calificación provisional del delito, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, el referido hecho punible, tal como lo señaló el Juzgado a quo, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- OFICIO 23FSUP-1686-2018, de fecha 24 de abril de 2018, suscrito por la abogada Marlene Coromoto Guillen León, fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Cuadrante Catia la Mar, que se transcribe a continuación:
“… Sierva de comisionar a funcionarios adscritos a ese despacho, con el objeto de que verifiquen, las circunstancias que acrediten la comisión de los hechos referido por la victima …SELENE YURUBY BAZURTO ÁLVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V.- 27.441.755, ejecutado presuntamente por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-NO PORTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, toda vez, que la referida ciudadana manifestó: Vengo a denunciar a mi hermano JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, de 21 año de edad, en virtud de que hoy martes 24 de abril de 2018 siendo las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en la casa comenzamos a discutir por que el llevaba muchos amigos a la casa y se pierden cosas, el agarro y saco tosas mis cosas de nuestro cuarto en eso yo paso la mano por encima de la peinadora allí estaba un cuchillo el lo agarro para amenazarme luego yo me ti la mano el jalo el cuchillo y me corto dos dedos de la mano derecha en cada dedo me agarraron tres puntos, esto ha venido sucediendo desde hace tiempo. Es todo”. (Subrayado de esta instancia)
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento de Comando Rural N° 459-Primera Compañía de fecha 25 de abril de 2018, donde dejan constancia de lo que se transcribe textualmente:
“…En esta misma fecha 25 de Abril del año 2018, siendo las 03:30 horas de la mañana, comparecieron por ante este comando los funcionarios (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial ‘ siendo las 05:30 horas de la tarde del día 24 de abril de 2018, el CAP GIL ZAMBRANO LINARD, comandante de la primera compañía recibió llamada telefónica procedente de la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público de estado Vargas, informando que en ese despacho se encontraba una ciudadana de nombre SELENE, formulando una denuncia en contra de un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO, quien afirma que referido ciudadano quien es su hermano, había tenido una discusión en horas de la tarde del presente día, donde el denunciado la amenazo con un cuchillo, ocasionándole una conducta en dos (02) de la mano derecha, en tal sentido, el ciudadano Capitán Comandante de Compañía, procedió a nombrarnos en comisión con destino al lugar donde ocurrieron los hechos; Calle Ventura Gómez, Casa S/N Vista al Mar, parroquia Catia la Mar estado Vargas, con la finalidad de dar con el paradero del denunciado, para ello nos pusimos en contacto con la víctima, quien nos condujo al lugar de los hechos, una vez en el sitio, no se logro hallar al denunciado, sin embargo, se logro colectar como evidencia una (01) sabana de color blanco, con restos hematológicos que se presumen sean provenientes de parte de la sangre derramada por la víctima por la herida causada por su hermano, así mismo se colecto un (01) arma blanca tipo cuchillo con mango de madera sujeto con dos (02) remaches, con hoja de forma de sierra en uno de sus lados donde se puede apreciar las inscripciones DISOLLinox(sic) BRAZIL. Seguidamente realizamos recorridos por los alrededores del sector y cuando nos encontrábamos por la avenida principal el sector Arrecifes, se logro apreciar a un ciudadano que de acuerdo a las características dadas por la víctima, corresponde al presunto agresor, nos detuvimos, nos identificamos como efectivos de la guardia Nacional y le notificamos el Motivo de nuestra presencia, inmediatamente se procedió a realizar la revisión corporal…no encontrando objeto de interés criminalístico, …quedando identificado como JOSÉ GREGORIO PIRLA ÁLVAREZ, C.I.V-24.178.955….posteriormente se presento la ciudadana denúnciate con la finalidad de ratificar denuncia formulada ante la Unidad de Atención a la Víctima, donde consignó ante este despacho Oficio N° 23FSUP-1686-2018 de fecha 24 de abril de 2019, emanado de la Abogada Marlene Guillen. Posteriormente fue notificada a la…Fiscal 8° de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”(Subrayado de esta instancia)
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de abril de 2018, realizada a la ciudadana Selena Yurby Bazurto Álvarez, víctima en el presente caso rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 45-Destacamento de Comandos Rurales N° 459-Primera Compañía, donde señaló:
“…EL DÍA DE HOY VENGO A DENUNCIAR A MI HERMANO JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ CEDULA DE IDENTIDAD. 24.178.955, PORQUE EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 02:00 DE LA TARDE ME ENCONTRABA EN MI CASA EN EL SECTOR VISTA AL MAR ARRECIFE CALLE VENTURA GÓMEZ, CASA DE COLOR BLANCA SIN NUMERO Y TUVIMOS UNA BREVES PALABRAS POR QUE TIENE LLEVA MUCHOS AMIGOS A LA CASA QUE SE NOS PERDÍAN MUCHAS COSAS, DE REPENTE EL PASO PARA EL CUARTO DONDE DORMIMOS LOS DOS Y AGARRO TODA MI ROPA ME INSULTABA DICIÉNDOME GROSERÍA Y PEGÁNDOME Y EN LA PEINADORA HABÍA UN CUCHILLO Y YO LO AGARRE EL TRATO DE QUITÁRMELO ENTRE EL FORCEJEO ME CORTO EN DOS DEDOS MENIQUE Y ANULAR Y EN LA MANO DERECHA ME DIRIGÍ A LA FISCALÍA SUPERIOR DE ESTADO VARGAS Y HAY ME TOMARON LA DENUNCIA OFICIO: 23FSUP-2018 Y LUEGO CUANDO ALGO (SIC) DE LA FISCALÍA ESTABA UNA PATRULLA DE GUARDIA NACIONAL ESPERÁNDONOS PARA LLEVARNOS HASTA MI CASA PARA BUSCARLO POR LO UE ME HIZO, CUANDO LLEGAMOS A MI CASA LOS EFECTIVOS MILITARES LE DIERON LA VOZ DE ALTO Y EL SE ENTREGÓ “LUEGO ME DIRIGÍ A ESTE COMANDO A COLOCAR LA DENUNCIA. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HORA LUGAR Y FECHA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “EL SECTOR DE VISTA AL MAR ARRECIFE CALLE VENTURA GÓMEZ CASA COLOR BLANCA SIN NUMERO APROXIMADAMENTE A LAS 02:00 DE LA TARDE”…TERCERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, HA TENIDO COLISIÓN CON SU HERMANO ANTES MENCIONADO? CONTESTO: “SI, EN REITERADAS OCASIONES HEMOS TENIDO DISCUSIONES PO (sic) SUML (sic) Y SU COMPORTAMIENTO GROSERO OCN (sic) MIMAMA(sic) Y CONMIGO DEBIDO A QUE SOY MENOR QUE EL “ CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, PUEDE MNCIONAR (sic)…SU HERMANO…LE HA PROPICIADO MALTRATAOS FÍSICOS Y VERBALES…CONTESTO: “SI, EN OTRAS OPORTUNIDADES HEMOS DISCUTIDO PERO ESTA VEZ ME AGREDIÓ FÍSICAMENTE”…DENTRO DE LA CASA VIVIMOS EL Y YO Y MI MAMA…” (Mayúscula del a quo, subrayado de esta instancia)
Arguye también el apelante, la inexistencia del examen físico forense, fundamental para constatar la existencia del delito de violencia física; en este sentido, observa este Tribunal Colegiado, que la apreciación provisional de la calificación jurídica del delito acreditado en las actas del proceso, se efectuó en la audiencia de flagrancia, es decir, iniciando el proceso, por lo que es posible que aun para ese momento estuviera pendiente su realización, lo que no constituye ninguna irregularidad, pues tal circunstancia puede ser subsanada con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la víctima en la audiencia, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en efecto, constata esta Alzada que la recurrida dejó constancia en el acta de la audiencia de fecha 26 de abril de 2018, que la víctima adolescente estuvo presente, y el Ministerio Público indicó que “…la adolescente aquí presente, afirma que el referido ciudadano había tenido una discusión con ella el día el 24 de abril del presente año (…) formulando una denuncia en contra de un ciudadano de nombre JOSE (sic) GREGORIO PIRELA(sic), (…) donde el denunciado la amenazo con un cuchillo, ocasionándole una cortada en (02) de la mano derecha, …”; agregó la recurrida en la citada acta “…que el presunto imputado, como lo indica el tipo penal, empleó su fuerza física como medio, a los fines de causarle un daño o sufrimiento físico a la víctima; a la luz de los hechos narrados y los elementos de convicción que reposan en el expediente respectivo, y una vez efectuada la revisión y lectura de la Experticia Médico Legal, en la cual se aprecia o lee el resultado de la misma, en este sentido este Tribunal ADMITE provisionalmente la precalificación fiscal. …”; se constata así mismo que la instancia recurrida dejó constancia en el acta de la audiencia que hizo la revisión de lo expuesto por las partes en la audiencia, es decir, pudo observar las heridas que tenía la víctima, razón por la cual el presente argumento de la apelante debe ser desestimado por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, decidido lo anterior, debe este Tribunal Colegiado hacer un llamado de atención al a quo para que en lo sucesivo evite cometer errores de transcripción por la inadecuada utilización de la opción del procesador de texto de “Cortar y Pegar”, o plasmar actuaciones o decisiones sobre formatos utilizados en todos los procesos, pues se observa un descuido en la transcripción del acta de la audiencia de flagrancia, en la que se lee: “…lectura de la Experticia Médico Legal, en la cual se aprecia o lee el resultado de la misma, …”; este desliz de la recurrida debe ser evitado en todo momento por los jueces y juezas en la realización de cualquier actuación del proceso, quienes tienen la obligación de emitir actuaciones y decisiones de calidad, sin ápice de equivocaciones.
En el presente caso, tal descuido no afectó la validez de la audiencia de flagrancia cuestionada, por la presencia de la víctima en la referida audiencia, sin embargo, conductas como esta ponen en riesgo el resguardo de la seguridad jurídica, como atributo de la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada, y constatados los elementos de convicción, que la recurrida actuó ajustada a derecho al considerar acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Selena Yuruby Bazurto Álvarez, víctima en el presente caso.
Así mismo, al analizar el a quo los elementos de convicción presentados en la audiencia de flagrancia, la recurrida congruentemente concluyó que presuntamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, es la persona que participó de manera activa en las lesiones personales, que sufriera supuestamente la ciudadana victima tal como logra inferirse del contenido de la decisión recurrida, de la cual se destaca el acta de denuncia rendida por esta ciudadana, quien entre otros particulares señaló al hoy imputado, como la persona que le profirió las lesiones en su mano luego de sostener una discusión con ella: “…Vengo a denunciar a mi hermano JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, de 21 año de edad, en virtud de que hoy martes 24 de abril de 2018 siendo las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en la casa comenzamos a discutir … el agarro y saco tosas mis cosas de nuestro cuarto en eso yo paso la mano por encima de la peinadora allí estaba un cuchillo él lo agarro para amenazarme luego yo me ti la mano el jalo el cuchillo y me corto dos dedos de la mano derecha en cada dedo me agarraron tres puntos, esto ha venido sucediendo desde hace tiempo…” Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
En tal sentido, dado a que efectivamente se encontraban llenos los extremos del artículo 236, exigidos por el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que operaran las medidas cautelares establecidas en el 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 242.3 del Código Adjetivo Penal, pues de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público generaron pronóstico de condena sobre el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 15.2 eiusdem, señala que se define y materializa en las siguientes formas de violencia: “…Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. …”. En este sentido, no le asiste la razón al apelante para solicitar la libertad sin restricciones del agresor, pues se trata de un delito de peligro que atenta contra la integridad física de la víctima, e incluso generar daño a su estabilidad laboral, resultando en consecuencia idóneas las medidas de protección de alejamiento decretadas por la recurrida para proteger a la víctima de posibles ataques a su estabilidad emocional, y a su integridad física, sin embargo la medida establecida en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya se había consumado dentro del tiempo que duró la sustanciación de la apelación en la sede apelada, por lo que resultaba cumplido su objeto, y por ende, no revocable por la Alzada, por su materialización total, operando en este punto la pérdida del objeto apelado Y ASÍ DE DECIDE.
En tal sentido, dado a que efectivamente se encontraban llenos los extremos del artículo 236, exigidos por el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que operaran las medidas cautelares establecidas en el 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 242.3 del Código Adjetivo Penal, pues de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público generaron pronóstico de condena sobre el delito, lo que justifica plenamente el requisito de la proporcionalidad de las medidas cautelares decretadas, y su idoneidad, pues el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 15.2 eiusdem, señala que se define y materializa en las siguientes formas de violencia: “…Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. …”. En este sentido, no le asiste la razón al apelante para solicitar la libertad sin restricciones del agresor, pues se trata de un delito de peligro que atenta contra la integridad física de la víctima, e incluso generar daño a su estabilidad laboral, resultando en consecuencia idóneas las medidas de protección de alejamiento decretadas por la recurrida para proteger a la víctima de posibles ataques a su estabilidad emocional, y a su integridad física, sin embargo la medida establecida en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya se había consumado dentro del tiempo que duró la sustanciación de la apelación en la sede apelada, por lo que resultaba cumplido su objeto, y por ende, no revocable por la Alzada, por su materialización total, operando en este punto la pérdida del objeto apelado Y ASÍ DE DECIDE.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que las medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad, decretadas conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida establecida en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable en su perjuicio, como lo señaló su defensa recurrente; por cuando dichas medidas solo pretenden es evitar la fuga de dicho imputado y además la efectividad del desarrollo del juicio.
De allí que, este Tribunal de Alzada, estima que la naturaleza jurídica de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual a la imputada de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.
Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado en estos puntos, por la ciudadana YERISBEL MORENO, Defensora Pública (2º), con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.995. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la última impugnación sobre las medidas de protección dictadas por la recurrida en la audiencia del 26 de abril de 2018, este Tribunal Colegiado debe acatar la sentencia vinculante N° 311 del 26 de abril de 2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual adecuó el procedimiento de revisión de tales medidas ante la Alzada, eliminando el procedimiento de reenvío y en su lugar, se dicte decisión propia; y ordenando a todos los Jueces y Juezas en materia de delitos de género aplicar en materia de revisión de medidas, los artículos 90, 91, 92 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán resolver su procedencia, sustitución, modificación, confirmación o revocación motivadamente, atendiendo a sus requisitos procesales de procedencia como lo son la urgencia, necesidad, idoneidad, proporcionalidad y finalidad, limitándolas a un máximo de dos (2) medidas cautelares y dos (2) medidas de protección y seguridad.
En el presente caso, el “Thema decidendum”, recayó sobre las incidencias de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en su orden, el“… 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; (…) 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”.
En este sentido, y atendiendo a la citada sentencia vinculante, es necesario revisar las medidas dictadas para proceder a su adecuación, considerando esta alzada que debe confirmarse las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 ibídem, en virtud de la necesidad de mantener la integridad física de la víctima, al no haber variado las circunstancias de peligro contenidas en autos, y no desvirtuadas por elementos de convicción, dado que la medida de alejamiento contiene la prohibición de acercamiento a la residencia de la víctima, y la prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello deriva de los elementos de convicción relacionados por la mayoría sentenciadora, debiéndose revocar las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en comento, pues no pueden dictarse más de dos medidas de protección y seguridad de acuerdo al fallo vinculante, y no ser urgente y necesaria con respecto a las medidas aquí confirmadas, pues estas últimas están dirigidas a evitar el peligro de que continúe la violencia física contra la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 02 de mayo de 2018, por la ciudadana YERISBELL MORENO, Defensora Pública Tercera en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÍRELA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.178.955, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2018, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó las medidas de Arresto Provisional establecida en el artículo 95.1, y las medias de protección contempladas en el artículo 90, numerales 5. 6. y 13, todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad a la victima establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas y se REVOCA las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 13 del artículo 90 ibídem, en atención a la sentencia vinculante N° 311 del 26 de abril de 2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES INTEGRANTES
JUANA D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA-PONENTA)
JOSÉ MARTÍN HIDALGO DALIA ÁLVAREZ GARCÍA
Juez-Integrante Jueza-Suplente
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abogado. RENSO BRICEÑO GUEVARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abogado. RENSO BRICEÑO GUEVARA
JVDC/MH/DAG/rb.-
ASUNTO Nº: CA-0048-2018
ASUNTO: WP01-R-2018-00018