REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
DECISIÓN Nº: 2018-000069
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0047-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000029
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012); resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Junio de 2018, por las profesionales del derecho, Doctoras MILAGRO RENGIFO RINCONES y MALISETTE CARBONEL, actuando en condición de defensoras privadas de los ciudadanos YEREMY ANDRES SANZONETTI LARREDONDA y YANET COROMOTO MATA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.460.949 y V-6.889.547, respectivamente, quienes cursan causa principal en este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura WP01-P-2017-000002, por la presunta comisión, en el caso del ciudadano YEREMY ANDRES SANZONETTI LARREDONDA, de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.283 de fecha 30 de octubre de 2013); y en el caso de la ciudadana YANET COROMOTO MATA, del delito de COMPLICIDAD (Comisión por Omisión), en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente M.A.V.M, de 12 años de edad (datos de identificación omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual entre otras decisiones, declaró procedente la solicitud de la parte querellante en la admisión de la querella interpuesta, y con lugar la solicitud de la defensa privada, respecto a la solicitud de promover pruebas en base al nuevo delito calificado, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones procesales acordadas a la Fiscalía del Ministerio Público competente.
El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 25 de Julio de 2018, cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, siendo remitido en misma fecha a esta Instancia de alzada, quedando registrada bajo la nomenclatura N° CA-0047-2018 VCM, y designado a su conocimiento, el Juez Ponente, Dr. José Martin Hidalgo.
El 07 de Noviembre de 2018, esta Corte de Apelaciones dictó decisión Nº 2018-000062, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 112, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, procede la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a resolver el fondo de la acción recursiva interpuesta, en atención a los Principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, dictó resolución judicial mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos (inserto en los folios 20 al 22 del cuaderno de apelación):
“Sic…Visto el escrito de Acusación sin asunto en sede, recibido en fecha 28 de Septiembre de 2017, por la Abogada Yoneski Mudarra, en su condición de Fiscal Octava (8) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual le solicita a este Tribunal fije la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal a los fines de decidir observa: El escrito de Acusación sin asunto en sede, fue recibido en fecha 28 de Septiembre de 2017, se le dio entrada para ser trabajado el día tres (03) de Octubre de 2017, fijándose Audiencia Preliminar para el día lunes dieciséis (16) de Octubre de 2017, día en el que se celebró el primer diferimiento por incomparecencia de la Victima, siendo refijada la audiencia para el día nueve (09) de Noviembre del año corriente, compareciendo en fecha posterior al diferimiento la Abg. Lirio Padilla, Defensora Privada del Acusado y solicito a través de diligencia de fecha 23 de Octubre, Copias del escrito acusatorio, en fecha Ocho (08) de Noviembre se recibe según consta en el Juris 2000, por parte del alguacilazgo, anexos contentivos de diecisiete (17) folios provenientes del Consejo de Protección, anexos correspondientes a Querella interpuesta por la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Privada Querellante de la ciudadana M.A.V.M, Victima en la presente causa, Querella que por error del Alguacilazgo no fue agregada a la Causa Original asignada con el alfanumérico WP01-P-2017-000002, sino que se ingresó como un asunto nuevo quedando como Querella alfa numérica WP01-Q-2017-000003, y presentada por error en Distribución en el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 29 de Septiembre de 2017 y siendo que ante este Tribunal sólo consta el escrito acusatorio recibido en fecha 28 de septiembre de 2017, por la abogado Jonesky Mudarra, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, desconociéndose totalmente las actuaciones presentadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. La defensa Privada y la Defensa Querellante, señalan la ilicitud procesal al momento de desconocer las partes la existencia y declaratoria con lugar de la presente Querella, en virtud del error del equipo de Alguacilazgo al ingresarla a un tribunal distinto, en cumplimiento de las garantías Constitucionales, donde se le debe tener como sujeto de derecho que ejercen progresivamente la ciudadanía donde se les debe preservar todos sus derechos humanos y garantías, incluyendo todos los que son comunes para las personas y aquellos propios y exclusivos de quienes se encuentran en este periodo estario.” Sosteniendo la Defensa que: “El conocimiento de la Querella interpuesta, hasta la fecha viola las garantías contenidas en el debido proceso conforme al artículo 49 Constitucional, vulnera el Derecho a la Defensa de su patrocinado. En segundo lugar solicita lugar solicita que como juez Garantista y Constitucional, controle la siguiente pretensión en la emisión”. Así mismo, la defensa Querellante también solicita la intervención del Tribunal para subsanar el error y direccionar correctamente la presente causa. Ahora bien, vista las solicitudes realizadas por las partes, este Tribunal a los fines de disponer lo conducente, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El proceso está constituido por un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley en el caso concreto o especifico, el cual se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan, no sólo a su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia. Esa noción del debido proceso, contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos y en ella se sostiene el estado de derecho, tal como se señalara ut supra, y esa labor de hacer cumplir con el proceso justo, con fundamento en el principio de juridicidad ha sido encomendado a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de poner en ejecución la reglas que lo rigen. Ello no es otra cosa que una garantía para las y los justiciable, y no sólo para la imputada o imputado, sino para todos los sujetos procesales, en especial para la mujer victima en aplicación de la presente Ley, con el objeto de ser efectivo en el uso y disfrute pleno de los derechos que le asisten como ciudadana, y de esta manera incluir la aplicación del debido proceso en su beneficio a los fines de continuar impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa y protagónica. Es por lo que amparados en el principio de la Trascendencia, no existe nulidad sin perjuicio, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del proceso. El perjuicio puede ser para cualquiera de las partes, debe haber afectación de las garantías de los sujetos procesales, menoscabando un derecho especifico de la partes, tiene que existir un perjuicio concreto para algunas de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso (Art. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este principio contiene la idea de que la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya apartado o impedido al fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales. En vista de ello, En el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, en el título I de la Fase Preparatoria, capítulo II del Inicio del Proceso, Sección Segunda de la Denuncia, se establece: ART. 264: a los jueces y juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (…) Es por lo que esta juzgadora considera que lo más oportuno y ajustado a derecho es Declarar con Lugar la presente Querella interpuesta por la Abg. MIREYA HIDALGO PEÑA, inscrita bajo el numero de impreabogado 129.886, en contra del ciudadano YEREMY ANDRES SANZONETTI LAREDONDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.460.949, por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO contemplados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ACTOS LASCIVOS Articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Igualmente Acusa a la ciudadana YANET COROMOTO MATA (MADRE) de la Víctima por la presunta Comisión del delito de COMPLICIDAD (Comisión por Omisión) en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y en este mismo acto, ordena en ejercicio del Control Judicial y en protección del Debido Proceso, retrotraer el proceso de la fase de investigación conforme a los artículos 264, 391, 394 del Código Orgánico Procesal Penal y notificar al Ministerio Público la presente admisión para que realice lo conducente. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia de Delitos Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara Procedente, la solicitud de la Defensa Querellante en la Admisión de la Querella, SEGUNDO: Se Declara Con Lugar, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de Promover Pruebas en base al nuevo delito calificado, TERCERO: Se ordena la inmediata remisión a la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Pública, a los tramites y fines legales consiguientes, CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Las representantes de la defensa técnica de los ciudadanos imputados YEREMY ANDRES SANZONETTI LARREDONA y YANET COROMOTO MATA, interponen en fecha 07 de Junio de 2018, escrito recursivo contra las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (inserto en los folios 01 al 16 del cuaderno de apelación), contenidas en la Resolución Judicial de fecha 09 de Noviembre 2017, mediante la cual admite la querella propuesta por la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, actuando como representante judicial de la victima M.A.V.M y del ciudadano EBERTH GUSTAVO CHARINGA MATA (denunciante, hermano de la victima), formalizando las siguientes denuncias de fondo:
“Sic…DENUNCIA UNICA: Denunciamos que el fallo dictado por la honorable jueza adolece del VICIO DE VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS, por parte del jueza de la garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 , 49 encabezado, en su numerales 1 y 8vo y 255 ultimo aparte y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la responsabilidad de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas, así como por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, el articulo 82, 4,107 primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 1, 153, 157, 176, 179, 180, 264 y 278 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde como fundamento de la denuncia instaurada verificar los vicios que presenta la decisión d fecha 09 de noviembre de 2017, mediante la cual la juzgadora, para el momento, abogada MAIRY QUIJADA, como regente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, procede a dictar un auto de resolución de un ACTA INEXISTENTE, desconociendo quienes suscriben cual es el origen de tal auto, manifestado solamente lo siguiente:
“Visto el escrito de acusación sin asunto en sede, recibido en fecha 28 de Septiembre de 2017, por la Abogada Yoneski Mudarra, en su condición de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita a este Tribunal fije a oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El escrito de Acusatorio sin asunto en sede, fue recibido en fecha 28 de Septiembre de 2017, fijándose Audiencia preliminar para el día Lunes dieciséis de Octubre de 2017, día en el que se celebró el primer diferimiento por incomparecencia de la víctima, siendo refijada la audiencia para el día nueve (09) de Noviembre del corriente, compareciendo en fecha posterior al diferimiento, la Abog. Lirio Padilla, Defensora Privada del Acusado y solicito a través de diligencia de fecha 23 de Octubre, copias del escrito acusatorio, En fecha ocho (08) de Noviembre se recibe según consta en el sistema Iuris 2000, por parte del alguacilazgo anexos contentivos de diecisiete (17) folios provenientes del Concejo de Protección, anexos correspondientes a Querella interpuesta por la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Privada Querellante de la ciudadana M.A.V.M, Victima en la presente causa Original signada con el alfa numérico WP01-P-2017-000002, sino que se ingreso como un asunto nuevo quedando como Querella alfa numérico WP01-Q-2017-000003 y presentada por error en Distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 29 de Septiembre de 2017 y siendo ante este Tribunal solo consta el escrito acusatorio en fecha 28 de Septiembre de 2017, por la abogado Yonesky Mudarra, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, desconociendo totalmente las actuaciones presentadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
De lo anterior se desprende, la existencia de una multiplicidad de situaciones irregulares partiendo del pronunciamiento que hiciere la magistrada recurrida al realizar una SERIE DE PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES A la fase intermedia, PERO SIN QUE SE LLEVARE A CABO AUDIENCIA PRELIMINAR ALGUNA, ya que no riela EN AUTOS UN ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir no consta que se hubiere dado efectivo cumplimiento a las previsiones de los articulo 26 y 49 encabezado y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en relación 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) y los artículos 1,153 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); toda vez que son evidentes las normativas constitucionales a establecer no sólo la tutela judicial efectiva como garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar regularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. Así como el acceso a la justicia que consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza Constitucional, aunado a que el proceso es un instrumento fundamental para la justicia, siendo que en los hechos que nos ocupa tal y como se explana en la resolución recurrida, procede a pronunciarse por motiva de un ACTO QUE NO SE LLEVO A CABO (ya que en autos solo consta al folio 152, acta de diferimiento de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16 de octubre de 2017, para el día 09 de noviembre de 2017, fecha en que emite la resolución, no se efectuó la audiencia preliminar convocada, con lo cual viola además de la tutela efectiva que obliga a los jueces a respetar las garantías del acceso al procedimiento, incumplió con los presupuesto del artículo 107 de la Ley especial, que ordena que presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, audiencia y medidas, esté fijará la audiencia para oír a las partes… el tribunal se pronunciará en la audiencia; la juzgadora debía emitir esos pronunciamiento EN UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA CUAL NO CONSTA EN LOS AUTOS QUE SE HUBIERE EFECTUADO, con lo que de igual forma se viola los parámetros procesales de COPP, desarrollados en su artículo 1,153 y 157, que prevé que de todas las actuaciones en las que se emita decisiones jurisdiccionales se debe levantar un acta en la que conste lugar, año mes y hora con la suscripción de las personas que haya intervenido en el acto, siendo a tal punto indispensable que la sola falta de fecha acarrea la nulidad del acta; de igual manera requieren las normativas procesales advertidas y aplicadas por remisión directa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que todas las decisiones se deben dictar en las sentencias o como en el caso que nos ocupa en un auto fundado, o una acta de AUDIENCIA PRELIMINAR. De forma tal que si la Juzgadora hubiere cumplido, con todos los parámetros procesales habrían REALIZADO COMO CORRESPONDE, FRENTE A TODAS LAS PARTES, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y DE ELLO LEVANTADO UN ACTA QUE PERMITIERA ENTENDER CUALES SON LOS FUNDAMENTO QUE INSPIRARON SU RESOLUCION , CUAL ES EL FUNDAMENTO DE SU DECISION.
En ánimos de continuar desgranado las irregularidades de la resolución recurrida se puede observar de seguida el siguiente:
“La defensa Privada y la Defensa Querellante, señalan ilicitud procesal al momento de desconocer las partes la existencia y declaratoria con lugar de la presente Querella en virtud de error del equipo de Alguacilazgo al ingresarla a un tribunal distinto en cumplimiento de las garantías constitucionales, donde se les debe tener como sujeto de derecho que ejercen garantías, incluyendo todos los que son comunes para las personas y aquellos propios y exclusivos de quienes se encuentran en este periodo estarío”
Sosteniendo la defensa que: “El desconocimiento de la Querella interpuesta hasta la fecha viola las garantías contenidas en el debido proceso conforme el artículo 49 Constitucional, vulnera el Derecho a la Defensa de su patrocinado.
En segundo lugar solicita que como juez Garantista y Constitucional, controle la siguiente pretensión en la omisión”.
Así mismo, la Defensa Querellante también solicita a intervención del presente Tribunal para subsanar el error y direccionar correctamente la presente causa.
Ahora bien, vistas las solicitudes realizadas por las partes, este Tribunal a los fines de disponer lo conducente, pasa a realizar las siguientes consideraciones…”
Por lo que se pregunta quienes suscriben, DE DONDE SURTE ESTAS PRESUNTAS SOLICITUDES DE LAS PARTES, por cuanto no CONSTA EN AUTOS SOLICITUD ALGUNA DE LA PRESUNTA QUERELLANTE QUE MOTIVEN LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ADMISION DE LA QUERELLA MÁS AUN CUANDO YA HABIENDO FENECIDO LA FASE PREPARATORIA CON LA PRESENTACION DE LA ACUSACION FISCAL Y ESTANDO EN FASE INTERMEDIA Y MUCHO MENOS SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA O EN SU DEFECTO SOLICITUD DE CONTROL JURISDICCIONAL COMO LA ALEGADA LA RECURRIDA PARA FUNDAR SU DECISION. De allí que se verifica claramente la violación de principio general del derecho y de proceso ACUSATORIO, que no es otro que el Principio Dispositivo, desplegado en el artículo 12 del CPC, el cual postula que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder traer al proceso elementos ni suplir excepciones o ARGUMENTOS DE HECHOS NO ALEGADOS NI PROBADOS POR LAS PARTES.
En este mismo orden de ideas continua la recurrida con graves errores, cuando toma como fundamento de su decisión las previsiones del artículo 264 del COPP, el cual en la estructura orgánica de loa Ley Adjetiva penal, cursa al LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIMENTO ORDINARIO, TITULO I FASE PREPARATORIA, dejado textualmente sentada la base normativa que “A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..” De allí que no entiendan quienes suscriben como si ya estábamos en FASE INTERMEDIA, LA JUZGADORA, APLICA PARAMETROS PROCESALES QUE NO CORRESPONDE A LAS VERIFICACIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y FUNDAMENTA TODAS SUS DECISION EN TORNO A LA ADMISION DE UNA QUERELLA Y NULIDAD DECRETADA PARTIENDO SOLO DE ESTE SOPORTE JURIDICO, AL PUNTO QUE NO SOLO NO SE CORRESPONDE A LA FASE DEL PROCESO EN LA CUAL SE ESTABA TRAMITANDO, SINO QUE TAMPOCO SE REFIERE A LA ADMISION O NO DE LA QUERELLA O LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE PERMITE DECLARAR LA NULIDAD.
Con lo cual si la juzgadora hubiere tenido CLARO, la fase jurídica en que se encontraba la presente causa, en primera instancia NO HABRIA ADMITIDO UNA QUERELLA, ya que esta como formar de inicio de la investigación, corresponde su tramitación valoración, admisión o corrección a la fase PREPARATORIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en el proceso especial de género se encuentra previsto la tramitación de la Querella en el capitulo IX del inicio del proceso, siendo que el propio artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al Código Orgánico Procesal Penal, para que se resuelva cualquier incidencia, LO QUE HUBIERE TERMINADO QUE LA INADMISION DE LA QUERELLA, POR SER EVIDENTEMENTE EXTEMPORANEA, en segundo lugar NO HUBIERE INCUMPLIDO con el deber legal desarrollado en el artículo 278 del COPP, EN RAZON A LA DEBIDA NOTIFICACION DE LAS PARTES DE UNA QUERELLA QUE ADEMAS DE SER EXTEMPORANEA NO TIENE FUNDAMENTO LEGAL ALGUN NI CONFORME AL COPP O A LA LEY ESPECIAL QUE PERMITIERA ESTABLECER SE TRATA DE UNA QUERELLA.
Por último, pero siendo los más grave de la recurrida la juzgadora de la decisión A QUO, procede a decretar una nulidad, y retrotrae todo el proceso a fase de investigación pese a que EXISTE UNA PROHIBICION LEGAL QUE SE LO IMPEDIA, TODO ELLO SIN SOPORTE LEGAL ALGUNO, lo cual puede ser observado de la simple lectura de la resolución cuando afirma:
“…Y en este mismo acto, se ordena en ejercicio del Control Judicial y en protección del Debido Proceso, retrotraer el proceso a la fase de investigación conforme al artículo 264, 391, 394, del Código Orgánico Procesal Penal y notificar al Ministerio Público la presente admisión para que realice lo conducente (…)”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Analizados como han sido los planteamientos concretos de las recurrentes, esta Corte de Apelaciones, puede concluir que las denuncias versan específicamente sobre lo siguiente:
1. Que la Resolución Judicial en análisis, incurre en infracción de la ley por inobservancia en la aplicación de las normas jurídicas de los artículos 26, 49 encabezado, numerales 1 y 8, 255 y 257 Constitucionales; y artículos 4, 82, 89 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y de los artículos 264, 278, 309, 391 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que presentada la acusación fiscal, la recurrida no procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo mediante resolución judicial, las incidencias procesales planteadas por las partes, sin el cumplimiento del acto de control formal y material propio de la fase intermedia.
3. Que a criterio de las recurrentes, la juzgadora aplicó parámetros procesales que no correspondían a la celebración de la Audiencia Preliminar, admitiendo una querella fuera del lapso procesal previsto para ello y decretando una nulidad absoluta, partiendo de la resolución judicial recurrida, lo cual no se corresponde a la fase del proceso que se estaba tramitando, sin considerar los fundamentos legales que permitían declarar la nulidad, retrotrayendo el proceso a la fase de investigación, ya precluida.
En razón de ello, esta instancia de alzada orienta la presente decisión, básicamente sobre el análisis en la resolución judicial de fecha 09 de Noviembre de 2017, de la infracción de ley por inobservancia de las normas jurídicas de los artículos 26, 49 encabezado, numerales 1 y 8, 255 y 257 Constitucionales, artículos 4, 82, 89 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, artículos 264, 278, 309, 391 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En ese orden procesal, y revisadas las actuaciones ulteriores al escrito de apelación presentado, se evidencia que la representación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, dío contestación a la acción recursiva in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (inserto en los folios 23 al 27 del cuaderno de apelación); en los términos siguientes:
“Sic…Observando estas Representantes Fiscales que la recurrida si motivo su decisión, no sólo en la Audiencia de Presentación de Imputado, sino también en la Resolución Judicial antes solicitada en la que detalla y argumenta cada una de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que la Juez si cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la defensa en su escrito recursivo, hace mención que no se encuentra lleno dicho requisito para la procedencia de la medida decretada, toda vez que a su criterio las actas que conforman el expediente, no esgrimen elementos de convicción contra su defendido en cuanto participación en el hecho, sin embargo, es importante resaltar a la Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto, que al analizar el conjunto de elementos de convicción que cursaban en la actuaciones al momento de la audiencia para oír a los imputados, los cuales sirvieron de base para fundamentar la presente medida y que llevaron al Juez de Control a su convencimiento para decretarla.
Aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio de interés superior del niño a que se contrae al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).
Es de conocimiento público que hechos como estos causan repudio y rechazo en el ámbito de la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas Constitucionales y Supra Constitucionales que a su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representante del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.
Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Dependencia Fiscal lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados YEREMI ANDRES SANZONETTI LARREDONDA Y YANETH COROMOTO MATA tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASI PEDIMOS SE RATIFIQUE.(…)
Por las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFORME la decisión citada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en la Causa Nº WP01-P-2017-000002 seguida de los imputados YEREMI ANDRES SANZINETTI LARREDONDA Y YANETH COROMOTO MATA, manteniendo vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra”.(Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, el 02 de Julio de 2108, la profesional del derecho, Doctora MIREYA HIDALGO PEÑA, actuando como representante judicial de la victima M.A.V.M y del ciudadano EBERTH GUSTAVO CHARINGA MATA (denunciante, hermano de la victima), debidamente emplazada por el Tribunal recurrido en fecha 29 de Junio de 2018, dio contestación a la acción recursiva interpuesta, en los siguientes términos:
“Sic…ciudadanos Jueces en vista que había cumplido el tiempo establecido para la investigación por parte del Ministerio Público, plasmado en los artículos 105 y 106 de la Ley de Violencia contra la Mujer. Que el Ministerio Público no cumplió uno de los principios rectores como lo es la celeridad procesal, y que su proceder causa una afectación grave a la víctima de estos delitos, infringiendo así lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19 y 26 referente a la Tutela Judicial efectiva y en virtud al interés superior del niño, niña y adolescente referido en el artículo 8 de la LOPNNA, así pues el Ministerio Público de entonces, violentando así el orden público con su inercia (omisión), dejó en indefensión a mí representada, quebrantando la Ley de Violencia contra la Mujer así como todos los Tratados Internacionales suscritos por el Estado venezolano, entre otros a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención De Belem Do Para”, la cual define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” suscrito por El Estado Venezolano. Igualmente a lo establecido en la Jurisprudencia Patria, en sentencia del 15 de marzo de 2017, en relación al castigo ejemplarizante que debe dar a los victimarios de hechos de violencia de tipo sexual especialmente a los COMETIDOS EN CONTRA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Por todo lo antes expuesto es por lo que en representación de los derechos de la víctima acudí ante la URDD de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas tal como me lo consagra el último aparte del artículo 106 de la Ley de Violencia Contra La mujer a interponer ACUSACION PARTICULAR PROPIA, bajo lo establecido en el artículo 308 del COPP, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, si la fiscalía hizo escrito presentado en fecha 28 de septiembre y mi acusación particular se realizó 29 de septiembre, procesalmente estoy notificada y procedo a interponer mi ACUSACION PARTICULAR PROPIA, como lo hice, tal como me lo consagra el artículo 309 del COPP, el cual establece que tengo 5 días, después de la Notificación para interponer acusación particular propia, por tanto a la fecha aun estaba consagrado mi derecho a intervenir en el proceso. Proceso que por demás ha devenido en un sinfín de actuaciones violatorias al debido proceso y a los derechos humanos de la adolescente MAVM.
Debo destacar que de hecho en fecha 9 de noviembre de 2017, nos reunimos con la jueza MAIRY QUIJADA en su despacho, la secretaria del despacho, el alguacil, la abogada defensora privada del ciudadano YEREMY SANZONETTI, para ese momento, Abg. LIRIO DEL VALLE PADILLA FIGUEROA, la Fiscal auxiliar LILIANA COROMOTO ORIHUELA FRANCO y mi persona ABG. MIREYA HIDALGO PEÑA, en representación de los derechos de la víctima, constituido el tribunal se procedió a deliberar y debatimos el tema y estuvimos de acuerdo en la decisión que asumió la jueza para este caso.
En virtud que la Fiscalía no había hecho acusación a la madre, la abogada defensora solicitó al Juez fuera devuelta la investigación a la fiscalía por espacio de 30 días, con el propósito de aportar las pruebas y hacer las investigaciones concluyentes, se nos preguntó en ese mismo acto si estábamos de acuerdo a lo que respondimos afirmativamente y del cual estaban presente todos los miembros del Tribunal en pleno y las partes intervinientes. Digo esto ya que en el objetivo final del Tribunal, es esclarecer la verdad, más allá de los procedimientos, por tanto no debe sacrificarse la Justicia por la omisión de formalidades.
CAPITULO II
DEL PROCESO
Ahora bien ciudadanos Jueces esta denuncia también fue colocada ante el Consejo de Protección del niño niña y adolescente de Vargas, tal como lo vengo expresando, llevado bajo el expediente Número CPNNAMV 130-52017, todo para proteger los derechos lesionados a la Adolescente que deben ser resguardados según la LOPNNA, rápidamente este órgano se dio cuenta que evidentemente psicológicamente la niña tenía una afectación, para lo cual hizo varios pronunciamientos al respecto al respecto y Ordena: al ciudadano YEREMY ANDRES SANZONETTI LARREDONDA, La separación del Entorno y Salir del Hogar, donde habita María Alessandra Valbuena Mata, se da cuenta y señala la irresponsabilidad que ha tenido la madre YANET MATA, con respecto a la crianza y cuidado en relación a su hija y la insta al compromiso que tiene con la ADOLESCENTE MARIA ALESSANDRA VALBUENA MATA, y a los derechos consagrados en la Ley para garantizarle su desarrollo como persona, así mismo ordena la orientación psicológica a la adolescente y a la ciudadana YANET COROMOTO MATA, la cual debe asistir periódicamente, al Centro Integral de Salud de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyo organismo debe informar al Consejo de Protección, sobre el control, asistencia y seguimiento, en función de la asistencia dispensada, entre otras cosas consideraciones (no ha cumplido con esta decisión).
Así mismo ciudadanos jueces, la madre mantiene aislada a la adolescente de su hermano y de su padre, no comparte con sus amigas, no salen a divertirse a ningún lado, y sigue en casa el padrastro, todo ello en desmedro de los derechos y libertades de la víctima.
Basta ver ciudadanos jueces, la contestación suministrada por la Fiscalía, en fecha 25/06/2018, para determinar la actitud por demás irresponsable, sería poco decir, que ha venido asumiendo ante un caso tan delicado, y presenta una contestación que mas allá de perjudicar a la adolescente, es TOTALMENTE IMPERTINENTE al caso que se ventila, violatoria al derecho que está consagrado a la victima MARIA ALESSANDRA VALBUENA MATA, todo ello para seguir sumidos en un RETARDO PROCESAL, que perjudica la psiquis de la adolescente, sin poder determinar qué le están ocurriendo, haciendo de todo esto un gravamen irreparable.
Ruego al Tribunal, en virtud al interés superior de la adolescente, una vez conozca de este caso, intervenga y ORDENE se dicten medidas a la madre YANET COROMOTO MATA, en resguardo de la adolescente MAVM y la separen del hogar de la madre mientras se esclarece todo este embrollo procesal, que desde que se denunció ha venido creciendo progresivamente en actos de violencia hacían la víctima. (…).
Capítulo IV
PETITORIO
Ruego al tribunal de Apelaciones que sin más dilaciones ordene:
1. Dictar Medidas de Protección y Seguridad en contra de la madre de la adolescente YANET MATA, se separe la niña de la madre y se proporcione una colocación familiar a favor de su abuela o su hermano.
2. Se ordene una investigación seria del alcance de los daños ocurridos a la adolescente, con prescidencia de la Fiscalía 8º, ya que con su accionar ha venido manteniendo en indefensión a la víctima.
3. Se desestime la pretensión de la contraparte de dejar sin efecto mi Acusación Particular Propia, ya que la Fiscalía no ha velado por los Derechos que asisten A LA ADOLESCENTE y ha venido tratando de anular mis actuaciones para la defensa de la víctima, en este caso la adolescente MARIA ALESSANDRA VALBUENA MATA.
4. SEAN CONDENADOS LOS IMPUTADOS con todos los pronunciamientos de Ley”. (…) (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En el marco de lo desarrollado en los capítulos precedentes, esta Corte de Apelaciones, considera relevante destacar como punto previo para decidir, que en fecha 09 de Noviembre 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con motivo del conocimiento de la causa penal principal, signada N° WP01-S-2018-000002, mediante resolución judicial declaró procedente la admisión de una querella presentada por representantes de la víctima, con prescindencia de la Audiencia Preliminar propia de la fase intermedia, ordenando la remisión de las actuaciones procesales acordadas nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público; motivo por el cual la parte recurrente denuncia la configuración de los vicios de infracción de ley por inobservancia de las normas jurídicas, en el caso de los artículos 26, 49 encabezado, numerales 1 y 8, artículos 255 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 264, 278, 309, 391 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, este Tribunal de Alzada procede a resolver el fondo de la acción recursiva incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo siguiente:
El vicio de infracción de ley por inobservancia de las normas jurídicas, así como la omisión especifica del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advertido por las recurrentes en el contenido la resolución judicial bajo análisis, precisa subsumir la denuncia de fondo, en el dispositivo mediante el cual la jueza recurrida resolvió la admisión de la querella pretendida por la profesional del derecho MIREYA HIDALGO PEÑA, actuando como representante judicial de la victima M.A.V.M y del ciudadano EBERTH GUSTAVO CHARINGA MATA (denunciante, hermano de la victima); y adicionalmente con base en el ejercicio del Control Judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó en fase intermedia, retrotraer el proceso a la fase de investigación, a fin que el Ministerio Público realizara los actos de investigación solicitados en el escrito de querella; por lo cual este Tribunal Colegiado considera necesario desarrollar suficientemente el procedimiento de admisibilidad de la querella, a la luz de los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como 278, 309, 391 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto sigue:
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 89: La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitaran conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. (…)
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. (…)
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.
Artículo 394. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenara al Ministerio Público al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Dentro de esta perspectiva, se colige pues, que la víctima en el proceso penal de corte acusatorio formal que nos rige, como claramente los desarrolla el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra amparada plenamente en el ejercicio de sus derechos dentro del proceso, aún cuando no se haya constituido como querellante, esto responde al criterio lógico de que siendo la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender en todo acto procesal, sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar su vigencia, y en efecto, la víctima tiene entonces, entre otros, el derecho a querellarse, a ser informada de los resultados del proceso, a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada, pero sólo en los delitos dependientes de instancia de parte. Además tiene derecho a ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo, y a ser oída por el tribunal antes de una decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso, o que lo suspenda condicionalmente. Ello responde además al mandato contenido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (…). (Omissis de esta Corte de apelaciones).
Articulo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Dentro de este orden de ideas, debemos destacar entonces, que la víctima ciertamente puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, pero si decide hacerlo, la querella penal se constituye como un modo de proceder o de inicio del proceso, incorporando la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal.
Ahora bien, el ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, la condición de parte formal y activa en el proceso, a tenor de lo establecido en el primer aparte del 278 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación quedaría limitada solo a aquello respecto de las cuales la ley le otorgó estricta participación.
En mismo orden y dirección, la víctima no querellada previamente en la fase preparatoria, puede alcanzar la condición de parte querellante, cuando notificada para la convocatoria de celebración de la Audiencia Preliminar, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos propios de la acusación, previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, dentro de los cinco días siguientes a su efectiva notificación, y sea admitida por el Juez de Control al término de la referida Audiencia Oral, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, resolviéndose su admisibilidad en la referida audiencia oral, y no mediante actos distintos a ella, e igualmente la víctima que ya ostente la condición de parte querellante en la fase intermedia, no requiere presentar acusación particular propia, por cuanto sólo deberá hacerlo si precisa mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, podemos precisar entonces, que la admisión de la figura procesal de la querella en los delitos de acción pública como ocurre en el presente caso, por tratarse de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; gravita necesariamente en la celebración ineludible de la Audiencia Preliminar, siendo en ella donde se le confiere la cualidad de parte querellante a la representación de la victima que no interpuso querella con anterioridad durante la fase preparatoria, lo que genera que la prescindencia de la referida Audiencia Preliminar, se configure como una subversión del orden procesal y de los actos esenciales del proceso penal, indudablemente aplicable al caso in examine por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en definitiva, se deriva en la omisión por parte de la recurrida, de normas de orden público, garantías de orden Constitucional, e inobservancia de lo expresamente dispuesto en los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 278 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta instancia de alzada además, que la Juzgadora recurrida mediante resolución judicial, adoptó decisiones propias de la Audiencia Preliminar omitida, sin la participación de la partes, y procediendo a admitir una querella, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello, y, seguidamente retrotrae de oficio el proceso a la etapa de investigación en una fase preparatoria ya finalizada con la interposición del escrito acusatorio en fecha 28 de Septiembre de 2017, incurriendo por vía de consecuencia en la errónea interpretación del Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Titulo VII, de los procedimientos especiales, ejusdem, no aplicables en el presente caso, por tratarse de delitos de acción pública. Y así se declara.
Sobre el tema en análisis, estima propicio esta Corte de Apelaciones significar, la importancia preponderante del acto de la Audiencia Preliminar, como nos ilustra la Sentencia de la Sala de Casación Penal, N°453, de fecha 15 de Noviembre de 2011, a tenor de lo siguiente:
Sic…”La Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, solicitar pronunciamiento sobre la admisión de la querella, oponer excepciones, acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso que le sean propias a la fase intermedia, entre otras actuaciones, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y el control formal del proceso penal recién instaurado”.
En correspondencia con lo anterior y con el ánimo de ilustrar la conceptualización de los vicios analizados en el caso que hoy nos ocupa, la doctrina calificada del tratadista Jorge Longa Sosa, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal”, página 703; conceptualiza el vicio de infracción de ley por inobservancia se la norma jurídica, de la siguiente manera:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, se constituye mediante el incumplimiento por parte Juzgador, del mandato expreso de la ley. Esta causal tiene su pábulo en el principio jurídico romano iura novit curia, y obliga al tribunal para indagar la norma aplicable en el caso especifico, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”.
En similares términos, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Justicia, Nro. 220, fecha 16 de Junio de 2017, respecto a la inobservancia de la norma jurídica en la actividad sentenciadora, precisa lo siguiente:
“(…) sobre el vicio de inobservancia de la norma, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Como complemento de ello y en referencia a la figura procesal del alcance la querella en los delitos de acción pública, el autor Julio B.J. Maier, en su trabajo titulado “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, editorial del Puerto, pág. 443, desarrolla lo siguiente:
“Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad expresa de que así suceda, siendo el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, quien debe de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señales a una persona como autor o participe de un hecho punible, Lo anterior obedece a que el investigado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustenta la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o en los tribunales en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal modo, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, esta alzada considera que ciertamente la jueza recurrida en el presente caso, se apartó de los presupuestos del artículo 107 de la Ley especial, que ordena una vez presentada la acusación fiscal ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control; fijar y celebrar la audiencia para oír a las partes, emitiendo todos los pronunciamientos correspondientes de la fase intermedia, en dicho acto procesal; máxime exige el cumplimiento de los artículos 153 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la realización del acta a tal fin, donde conste la suscripción de las partes procesales intervinientes, todas estas normas procesales de estricta observancia por remisión directa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal manera que lo procedente y ajustado a derecho, es la celebración de la referida Audiencia Preliminar, para entre otras decisiones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella planteada, lo cual debió estar acompañado del acta y auto fundado donde se sustente los decidido, ajustando la actuación jurisdiccional a los parámetros del debido proceso y el derecho a la defensa, constitucional. Y así se declara.
Se evidencia entonces, que la actividad sentenciadora devenida de la resolución judicial dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró procedente la solicitud de admisión de una querella, retrayendo el proceso nuevamente a la fase de investigación cuando ya había acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Preliminar; sesgó garantías procesales de la fase intermedia, quebrantando normas de orden público que les son ineludibles a la recurrida. Y así se declara.
Adicionalmente, considera este Tribunal Colegiado que la Juzgadora en la decisión recurrida de fecha 09 de Noviembre de 2017, además de incurrir en la infracción de ley por inobservancia de las normas jurídicas, suficientemente desarrollada up supra, también omitió pronunciamiento respecto a las medidas judiciales idóneas, necesarias y proporcionales, dirigidas a garantizar la debida protección y seguridad de la víctima, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual esta Alzada considera, en atención al interés superior de la victima de autos, máxime su condición de vulnerabilidad en razón de la edad y genero, oportuno evaluar cuidadosamente las medidas de protección y seguridad que fueran dictadas inicialmente por la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de Mayo de 2017, con motivo de la formalización de la denuncia por parte de la victima de autos, ello bajo los parámetros de urgencia y celeridad de juzgamiento que precisa el presente caso. Y así se declara.
En razón de ello, esta Corte de Apelaciones, atendiendo a la naturaleza lesiva de la conducta antijurídica propia de tipos penales a ser debatidos en el proceso, siendo estos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; presuntamente cometidos en perjuicio de la adolescente M.A.V.M, de 12 años de edad, lo cual supone un riesgo inminente contra la estabilidad física, emocional y psíquica a la víctima, mientras el presunto agresor cohabite en el mismo lugar de residencia de ésta, sin que ello vulnere de forma alguna, el Principio de Presunción de inocencia que ampara al hoy acusado; considera necesario, idóneo y proporcional, revocar la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.-Prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecusion, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Sustituyéndola por la prevista en el numeral 3, ibidem 3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Y así se declara.
Como corolario de las consideraciones precedentes, la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Justicia, Nro. 311, de fecha 26 de Abril de 2018, respecto a la proporcionalidad en la aplicación de las medidas judiciales de protección y seguridad a la víctima, así como de las medidas de coerción personal a los imputados, en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, nos orienta lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima mujer y/o niña, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el articulo 95 ejusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (02) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide”. (…) (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Oportuno resulta también destacar desde la perspectiva de género aplicable al caso que hoy nos ocupa, que la violencia como exponente de la vulneración de los Derechos Humanos, se ha convertido en un verdadero flagelo social, donde aparecen principalmente como víctimas, niñas, adolescentes y mujeres frente al abuso del poder del hombre agresor, de allí que el Estado a través de los diferentes agentes de control social, está en el deber de reforzar las políticas existentes y crear otras, tendentes a garantizar, reivindicar y promover los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de estos tipos de delitos, y en razón de ello, el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Articulo 5. “El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”
Así pues, en el marco de las consideraciones anteriores, y con base del desarrollo doctrinario y jurisprudencial que antecede, considera esta Corte de Apelaciones que la resolución judicial recurrida, presenta infracción de ley por inobservancia de las normas jurídicas de los artículos 26, 49 encabezado, numerales 1 y 8, artículos 255 y 257 Constitucionales, artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, artículos 89, 278, 309 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la referida decisión, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, en la causa penal principal N° WP01-P-2017-000002; y adicionalmente por motivos de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y finalismo, se REVOCA la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de Mayo de 2017, sustituyéndola por la prevista en el numeral 3, ejusdem. Finalmente se ordena la realización de la Audiencia Preliminar prevista el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 07 de Junio de 2017, por las profesionales del derecho, Doctoras MILAGRO RENGIFO RINCONES y MALISETTE CARBONEL, actuando en condición de defensoras privadas de los ciudadanos YEREMY ANDRES SANZONETTI LARREDONDA y YANET COROMOTO MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.460.949 y V-6.889.547, respectivamente, quienes cursan causa penal principal, bajo la nomenclatura WP01-P-2017-000002, contra la Resolución Judicial dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se REVOCA la actuación jurisdiccional individualizada como Resolución Judicial, de fecha 09 de Noviembre de 2017, realizada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, causa penal N° WP01-P-2017-000002.
TERCERO: Se REVOCA la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “6.-Prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia”; sustituyéndola por la prevista en el numeral 3, ibídem: “3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”.
CUARTO: Se ORDENA la imposición de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 90, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se RATIFICA, la imposición de la prevista en el numeral 5 ibídem, a favor de la adolescente M.A.V.M, de 12 años de edad (datos de identificación omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en tal sentido, se ordena imponer del contenido de las mismas, al ciudadano YEREMY ANDRES SANZONETTI LARREDONDA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.460.949.
QUINTO: Se ordena la realización de la Audiencia Preliminar prevista el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, impóngase mediante Acta al ciudadano YEREMY ANDRES SANZONETTI LARREDONDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.949, de las medidas de protección y seguridad, ordenadas; déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE (SUPLENTE)
DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. DALIA DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO
CAUSA N° CA-0047-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000029
JVDC/JMH /DAG/rb.-
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