REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de Noviembre de 2018

208º y 159º

DECISIÓN Nº: 2018-000062
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0047-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000029


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), decidir sobre la admisibilidad o no recurso del apelación interpuesto en fecha 07 de Junio de 2018, por las profesionales del derecho, Doctoras MILAGRO RENGIFO RINCONES y MALISETTE CARBONEL, actuando en condición de defensoras privadas de los ciudadanos YEREMY ANDRES SANZONETTI LARREDONDA y YANET COROMOTO MATA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.460.949 y V-6.889.547, respectivamente, quienes cursan causa principal en este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura WP01-P-2017-000002, por la presunta comisión, en el caso del ciudadano YEREMY ANDRES SANZONETTI LARREDONDA, de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.283 de fecha 30 de octubre de 2013); y en el caso de la ciudadana YANET COROMOTO MATA, del delito de COMPLICIDAD (Comisión por Omisión), en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017; por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual: 1. Declaró procedente la solicitud de la parte querellante en la admisión de la querella interpuesta, 2. Declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, respecto a la solicitud de promover pruebas en base al nuevo delito calificado, y 3.Ordenó la inmediata remisión de las actuaciones procesales acordadas, a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, a los tramites y fines legales consiguientes; resultando alegado por las recurrentes, lo siguiente:

“Sic…DENUNCIA UNICA: Denunciamos que el fallo dictado por la honorable jueza adolece del VICIO DE VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS, por parte del jueza de la garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 , 49 encabezado, en su numerales 1 y 8vo y 255 ultimo aparte y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la responsabilidad de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas, así como por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, el articulo 82, 4,107 primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 1,153, 157,176,179,180,264,278 todos del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde como fundamento de la denuncia instaurada verificar los vicios que presenta la decisión d fecha 09 de noviembre de 2017, mediante la cual la juzgadora, para el momento, abogada MAIRY QUIJADA, como regente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, procede a dictar una auto de solución de una ACTA INEXISTENTE, desconociendo quienes suscriben cual es el origen de tal auto, manifestado solamente lo siguiente:
“Visto el escrito de acusación sin asunto en sede, recibido en fecha 28 de Septiembre de 2017, por la Abogada Yoneski Mudarra, en su condición de Fiscal Octava (8) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita a este Tribunal fije a oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El escrito de Acusatorio sin asunto en sede, fue recibido en fecha 28 de Septiembre de 2017, fijándose Audiencia preliminar para el día Lunes Dieciséis de Octubre de 2017, día en el que se celebró el primer diferimiento por incomparecencia de la víctima, siendo refijada la audiencia para el día nueve de noviembre del corriente, compareciendo en fecha posterior El diferimiento la Abog. Lirio Padilla Defensora Privada del Acusado y solicito a través de diligencia de fecha 23 de Octubre , copias del escrito acusatorio, En fecha ocho (08) de Noviembre se recibe según consta en el sistema Iuris 2000, por parte del alguacilazgo anexos contentivos de diecisiete (17) folios provenientes del Concejo de Protección, anexos correspondientes a Querella interpuesta por la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Privada Querellante de la ciudadana M.A.V.M, Victima en la presente causa Original signada con el alfa numérico WP01-P-2017-000002, sino que se ingreso como un asunto nuevo quedando como querella alfa numérico WP01-Q-2017-000003 y presentada por error en Distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 29 de Septiembre de 2017 y siendo ante este Tribunal solo consta el escrito acusatorio en fecha 28 de Septiembre de 2017, por la abogado Yonesky Mudarra, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, desconociendo totalmente las actuaciones presentadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
De lo anterior se desprende, la existencia de una multiplicidad de situaciones irregulares partiendo del pronunciamiento que hiciere la magistrada de la recurrida al realizar una SERIE DE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTES A la fase intermedia, PERO SIN QUE SE LLEVARE A CABO AUDIENCIA PRELIMINAR ALGUNA, ya que no riela EN AUTOS UN ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir no consta que se hubiere dado efectivo cumplimiento a las previsiones de los articulo 26 y 49 encabezado y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en relación 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) y los artículos 1,153 157 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); toda vez que son evidentes las normativas constitucionales a establecer no solo la tutela judicial efectiva como garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar regularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. Así como el acceso a la justicia que consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional , aunado a que el proceso es un instrumento fundamental para la justicia, siendo que en los hechos que nos ocupa tal y como se explana en la resolución recurrida, procede a pronunciarse por motiva de un ACTO QUE NO SE LLEVO A CABO (ya que en autos solo consta al folio 152, acta de diferimiento de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16 de octubre de 2017, para el día 09 de noviembre de 2017, fecha en que emite la resolución, no se efectuó la audiencia preliminar convocada, con lo cual viola además de la tutela efectiva que obliga a los jueces a respetar las garantías del acceso al procedimiento, incumplió con los presupuesto del artículo 107 de la Ley especial, que ordena que presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, audiencia y medidas, esté fijará la audiencia para oír a las partes… el tribunal se pronunciará en la audiencia; la juzgadora debía emitir esos pronunciamiento EN UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA CUAL NO CONSTA EN LOS AUTOS QUE SE HUBIERE EFECTUADO, con lo que de igual forma se viola los parámetros procesales de COPP, desarrollados en su artículo 1,153 y 157, que prevé que de todas las actuaciones en las que se emita decisiones jurisdiccionales se debe levantar un acta en la que conste lugar, año mes y hora con la suscripción de las personas que haya intervenido en el acto, siendo a tal punto indispensable que la sola falta de fecha acarrea la nulidad del acta; de igual manera requieren las normativas procesales advertidas y aplicadas por remisión directa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , que todas las decisiones se deben dictar en las sentencias o como en el caso que nos ocupa en un auto fundado, o una acta de AUDIENCIA PRELIMINAR. De forma tal que si la Juzgadora hubiere cumplido, con todos los parámetros procesales habrían REALIZADO COMO CORRESPONDE, FRENTE A TODAS LAS PARTES, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y DE ELLO LEVANTADO UN ACTA QUE PERMITIERA ENTENDER CUALES SON LOS FUNDAMENTOS QUE INSPIRARON SU RESOLUCION, CUAL ES EL FUNDAMENTO DE SU DECISION.
En ánimos de continuar desgranado las irregularidades de la resolución recurrida se puede observar de seguida el siguiente:
“La defensa Privada y la Defensa Querellante, señalan ilicitud procesal al momento de desconocer las partes la existencia y declaratoria con lugar de la presente Querella en virtud de error del equipo de Alguacilazgo al ingresarla a un tribunal distinto en cumplimiento de las garantías constitucionales , donde se les debe tener como sujeto de derecho que ejercen garantías, incluyendo todos los que son comunes para las personas y aquellos propios y exclusivos de quienes se encuentran en este periodo estarío”
Sosteniendo la defensa que: “El desconocimiento de la Querella interpuesta hasta la fecha viola las garantías contenidas en el debido proceso conforme el artículo 49 Constitucional, vulnera el Derecho a la Defensa de su patrocinado.
En segundo lugar solicita que como juez Garantista y Constitucional, controle la siguiente pretensión en la omisión”
Así mismo, la Defensa Querellante también solicita a intervención del presente Tribunal para subsanar el error y direccionar correctamente la presente causa.
Ahora bien, vistas las solicitudes realizadas por las partes, este Tribunal a los fines de disponer lo conducente, pasa a realizar las siguientes consideraciones…”
Por lo que se pregunta quienes suscriben, DE DONDE SURTE ESTAS PRESUNTAS SOLICITUDES DE LAS PARTES, por cuanto no CONSTA EN AUTOS SOLICITUD ALGUNA DE LA PRESUNTA QUERELLANTE QUE MOTIVEN LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ADMISION DE LA QUERELLA MÁS AUN CUANDO YA HABIENDO FENECIDO LA FASE PREPARATORIA CON LA PRESENTACION DE LA ACUSACION FISCAL Y ESTANDO EN FASE INTERMEDIA Y MUCHO MENOS SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA O EN SU DEFECTO SOLICITUD DE CONTROL JURISDICCIONAL COMO LA ALEGADA LA RECURRIDA PARA FUNDAR SU DECISION. De allí que se verifica claramente la violación de principio general del derecho y de proceso ACUSATORIO, que no es otro que el Principio Dispositivo, desplegado en el artículo 12 del CPC, el cual postula que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder traer al proceso elementos ni suplir excepciones o ARGUMENTOS DE HECHOS NO ALEGADOS NI PROBADOS POR LAS PARTES.
En este mismo orden de ideas continua la recurrida con graves errores, cuando toma como fundamento de su decisión las previsiones del artículo 264 del COPP, el cual en la estructura orgánica de loa Ley Adjetiva penal, cursa al LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMINETO ORDINARIO, TITULO I, FASE PREPARATORIA, dejado textualmente sentada la base normativa que “A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..” De allí que no entiendan quienes suscriben como si ya estábamos en FASE INTERMEDIA, LA JUZGADORA, APLICA PARAMETROS PROCESALES QUE NO CORRESPONDE A LAS VERIFICACIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y FUNDAMENTA TODAS SUS DECISION EN TORNO A LA ADMISION DE UNA QUERELLA Y NULIDAD DECRETADA PARTIENDO SOLO DE ESTE SOPORTE JURIDICO, AL PUNTO QUE NO SOLO NO SE CORRESPONDE A LA FASE DEL PROCESO EN LA CUAL SE ESTABA TRAMITANDO, SINO QUE TAMPOCO SE REFIERE A LA ADMISION O NO DE LA QUERELLA O LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE PERMITE DECLARA LA NULIDAD.
Con lo cual si la juzgadora hubiere tenido CLARO, la fase jurídica en que se encontraba la presente causa, en primera instancia NO HABRIA ADMITIDO UNA QUERELLA , ya que esta como formar de inicio de la investigación, corresponde su tramitación valoración, admisión o corrección a la fase PREPARATORIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en el proceso especial de género se encuentra previsto la tramitación de la querella en el capitulo IX del inicio del proceso, siendo que el propio artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al Código Orgánico Procesal Penal, para que se resuelva cualquier incidencia, LO QUE HUBIERE TERMINADO QUE LA INADMISION DE LA QUERELLA, POR SER EVIDENTEMENTE EXTEMPORANEA, en segundo lugar NO HUBIERE INCUMPLIDO con el deber legal desarrollado en el artículo 278 del COPP, EN RAZON A LA DEBIDA NOTIFICACION DE LAS PARTES DE UNA QUERELLA QUE ADEMAS DE SER EXTEMPORANEA NO TIENE FUNDAMENTO LEGAL ALGUN NI CONFORME AL COPP O A LA LEY ESPECIAL QUE PERMITIERA ESTABLECER SE TRATA DE UNA QUERELLA.
Por último, pero siendo los más grave de la recurrida la juzgadora de la decisión A QUO, procede a decretar una nulidad, y retrotrae todo el proceso a fase de investigación pese a que EXISTE UNA PROHIBICION LEGAL QUE SE LO IMPEDIA, TODO ELLO SIN SOPORTE LEGAL ALGUNO, lo cual puede ser observado de la simple lectura de la resolución cuando afirma:
“…Y en este mismo acto, se ordena en ejercicio del Control Judicial y en protección del Debido Proceso, retrotraer el proceso a la fase de investigación conforme al artículo 264, 391, 394, del Código Orgánico Procesal Penal y notificar al Ministerio Publico la presente admisión para que realice lo conducente (…)”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 25 de Julio de 2018, cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, siendo remitido en misma fecha a esta Corte de Apelaciones, quedando registrada bajo la nomenclatura N° CA-0047-2018 VCM, y designado a su conocimiento, el Juez Ponente, Dr. José Martin Hidalgo.

Analizados los argumentos explanados por las recurrentes, esta Instancia de Alzada observa que están dirigidos a impugnar el dispositivo de la resolución judicial dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el referido Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, motivo por el cual se procede a revisar su admisibilidad, bajo los criterios de legitimidad procesal, tempestividad e impugnabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a analizar cuanto sigue:

Legitimidad Procesal

Revisado como ha sido el cuaderno separado contentivo del escrito de apelación interpuesto por las representantes de la defensa de autos, se observa que ambas recurrentes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el medio impugnativo en análisis; tal como se evidencia de escrito de designación y acta de aceptación de Defensores Privados, de fechas 30 de mayo de 2018 y 01 de Junio de 2018, respectivamente (inserto en los folios 41 al 42 de la pieza II del Expediente); y en razón de ello se determinó la cualidad procesal de las abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y MALISETTE CARBONEL, inscritas en el inpreabogado, bajo los números 77.833 y 93.950, respectivamente, para ejercer la defensa técnica de los ciudadanos YEREMY ANDRES SANZONETTI LARREDONDA y YANET COROMOTO MATA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.460.949 y V-6.889.547, respectivamente, en la causa penal principal N° WP01-P-2017-000002, motivo por el cual se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Tempestividad

Seguidamente esta Sala procede a pronunciarse, sobre la tempestividad del medio de impugnación incoado, y en ese sentido se observa que el mismo fue presentado el 07 de Junio de 2018, siendo recibido por el despacho judicial recurrido en misma fecha, con indicación expresa de hora y sello húmedo, como consta en los folios (01 al 16), del Cuaderno de Apelación.

Se evidencia además en el folio (35) del presente cuaderno, la certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, de fecha 25 de Julio de 2018, mediante la cual se deja constancia que la decisión objeto de impugnación fue dictada y publicada el 09 de Noviembre de 2017, siendo efectiva la notificación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico, en fecha 02 de Mayo de 2018; la defensa privada de los imputados, en fecha 04 de Junio de 2018; e igualmente los imputados de autos, en fecha 04 de Junio de 2018.

En tal sentido, considerando que el lapso legal de interposición del presente medio recursivo se corresponde entre los días hábiles con despacho 05, 06 y 07 de de Junio de 2018, observándose que fue consignado el 07 de Junio de 2018, se considera ajustado a los requisitos de tempestividad procesal previstos, y a propósito de ello resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 426 del Código Orgánico Procesal Penal, y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 111. Contra las sentencias dictadas en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

Fundamental a tal fin, resulta además lo contenido en la Sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con carácter vinculante, entre otros particulares establece, el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias definitivas en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:

“…(sic) el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.” (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

Es por lo que en atención a lo preceptuado tanto en las normas del texto adjetivo penal, como en el citado fallo vinculante del Máximo Tribunal de la República, que en el presente caso el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado dentro del lapso de tres (03) días a partir de la verificación de la ultima notificación de las partes, conforme se desprende del cómputo secretarial antes señalado, y constatado además el emplazamiento de las mismas en fecha 14 de Junio del 2018, siendo efectiva la notificación del Ministerio Público el 20 de Junio de 2018 y la representación de la victima querellada en fecha 29 de Junio de 2018, observando esta alzada que la representación fiscal consignó su escrito de contestación en fecha 25 de Junio de 2018, es decir, que contestó el recurso incoado al tercer día hábil siguiente de su efectivo emplazamiento, a saber: veintiuno (21), veintidós (22) y veinticinco (25) de Junio de 2018, y con ello queda establecido que en lo relativo a la contestación al recurso de apelación, esta también se realizó tempestivamente; siendo procedente y ajustado a derecho declarar la tempestividad del medio impugnativo objeto de análisis. Y así se declara.-

Impugnabilidad

En lo que respecta a los motivos de apelación, esta Sala observa que las recurrentes dirigieron su acción a impugnar la resolución dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017; por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cuyo dispositivo principalmente declara procedente la solicitud planteada por la parte querellante en la admisión de la acusación particular propia interpuesta en la causa Principal N° WP01-P-2017-000005; lo cual a criterio de quienes apelan, genera un gravamen irreparable por inobservancia en la aplicación de las normas jurídicas, respecto a los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, 255 y 257 Constitucionales; 82, 84 y 107 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 157, 176, 179, 180, 264 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la norma sustantiva especial que rige la materia establece:

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 112:
El recurso sólo podrá fundarse en: (…)
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte la norma adjetiva penal complementa:

Causales de Inadmisibilidad
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Omissis de esta Corte de Apelaciones)

En ese sentido, determina esta Corte de Apelaciones, que la presente acción procesal ciertamente versa sobre una decisión susceptible de recurribilidad, de las previstas en el artículo 112, numeral 4 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso del apelación in examine por cumplir con los requisitos procesales de Legitimidad, Temporalidad e Impugnabilidad, y por constituirse decisión recurrible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Junio de 2018, por las profesionales del derecho, Doctoras MILAGRO RENGIFO RINCONES y MALISETTE CARBONEL, actuando en condición de defensoras privadas de los ciudadanos YEREMY ANDRES SANZONETTI LARREDONDA y YANET COROMOTO MATA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.460.949 y V-6.889.547, respectivamente, en la causa penal principal N° WP01-P-2017-000002. Téngase como presentado de manera tempestiva la contestación del referido Recurso de Apelación por parte del Representante del Ministerio Público, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente admisión, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entra a conocer el fondo del recurso planteado. Téngase como presentado de manera tempestiva la contestación del referido Recurso de Apelación por parte de la representación del Ministerio Público, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, ofíciese al Tribunal A quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE (SUPLENTE)


DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. DALIA DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA
PONENTE

EL SECRETARIO

ABG. RENSO BRICEÑO



CAUSA N° CA-0047-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000029
JVDC/JMH /MCA/rb.-