REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


ASUNTO: Nº WP11-R-2018-000028
ASUNTO PRINCIPAL: Nº WP11-L-2018-00026

PARTE DEMANDANTE: FATIMA DEL QUINTAL, JACQUELINE QUINTAL, RAMON ZAPARTA, ALBERTO DEL TRANSITO, ARGENIS RAMOS, JAIRO FUENTES, YELIXANDE BORRERO, GERMAN SERRANO, EDGAR PERDOMO, WILBER SERRANO, NADIN UZACATEGUI, KEIDY VARGAS, MARIA ZERPA, NERYS RODIRGUEZ, JOSE TORREALBA Y GERLYS THAIS BLANCO DA SILVA (ACTUANDO EN NOMBRE DE SU CONYUGUE LEONEL DA SILVA LECA) Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.747.444, V-16.310.789, V- 3.366.982, E- 81.503.868, V- 4.560.580, V- 11.636.722, V- 16.507.087, V-14.073.064, V- 5.415.505, V-11.078.031, V- 15.544.872, V- 11.641.354, V- 13.224.569, V- 8.037.525, V- 4.295.661, V- 4.560.430, y V- 12.400.062. En su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (no apelante): EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.77.992.

PARTE DEMANDADA (apelante): Sociedad Mercantil, (firma personal) “RESTAURANTE LA PERLA MARINA, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 5-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA (apelante): EDGAR BLANCO y JHON MARQUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.81.555 y 98.512, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 26 de Septiembre de 2018.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Octubre de 2018, fueron recibidas previa distribución las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada firma personal “RESTAURANTE LA PERLA MARINA” contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2018, dictada dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2018, este Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día Lunes 05 de noviembre de 2018, a las 09:00 a.m, la cual se llevo a cabo, siendo proferido el dispositivo oral del fallo mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR; la Apelación, interpuesta, por la parte demandada firma personal “RESTAURANTE LA PERLA MARINA”, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2018; dictada, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2018. TERCERO: Se orden la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de que continúe con la persecución del proceso. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada apelante.
Estando dentro de la oportunidad legal para pública el fallo en extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede bajo los siguientes términos:
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada (apelante) señalo lo siguiente:

Que su representación judicial en la presente causa la realiza en nombre de la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, más no en representación de la sociedad mercantil RESTAURANTE PERLA MARINA C.A, asimismo en nombre de su representada acudieron al acto de la audiencia preliminar, debido al llamado que hizo el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, aun no constando en autos la notificación de la codemandada como lo indicia el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral vigente.

Que apela de la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial por cuanto no se notificó correctamente a la empresa RESTAURANTE LA PERLA MARINA C.A, como lo indica el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal hecho se produjo la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar y la Jueza a quo determino la admisión de los hechos.

Adujo que el a-quo al dictar en el fallo recurrido la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la sociedad mercantil empresa RESTAURANTE PERLA MARINA C.A, violenta el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la unidad de trabajo codemandada ya que éstos principios constitucionales son de obligatoria observancia y cumplimento en todo proceso.

Delata que el Tribunal de Instancia violento el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada ya que no corrigió el error de fondo de la notificación que se efectuó a nombre de la unidad de trabajo RESTAURANT PERLA MARINA y no a nombre de la sociedad mercantil RESTAURANTE LA PERLA MARINA C.A, la cual si es codemandada en este procedimiento.

Indicó que la notificación en cuestión recayó netamente en la persona de la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, en una supuesta condición de representante de la empresa RESTAURANTE LA PERLA MARINA C.A, siendo lo cierto que la mencionada ciudadana (quien es su mandante) no es representante de tal sociedad mercantil, y que solamente es arrendataria del fondo de comercio del RESTAURANT LA PERLA MARINA C.A.

Ratificó que se está en presencia de dos (02) personas jurídicas diferentes pues la “Firma Personal que a bien representa en la presente causa esta denominada con el nombre de RESTAURANTE LA PERLA MARINA, mas no representa al RESTAURANT PERLA MARINA C.A. Que hasta el momento se desconocen quiénes son sus representantes legales.

Finalmente denunció que el Tribunal a quo incurrió en un error violatorio de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de su representada la firma personal RESTAURANTE LA PERLA MARINA, al negarle en la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2018, la solicitud de reposición de la causa al estado de librar nuevamente notificación a la codemandada sociedad mercantil RESTAURANT LA PERLA MARINA C.A

-III-
DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, quien estableció:

(Omissis)

“(…)En el día hábil de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la cual corresponde el inicio de la audiencia preliminar primigenia, se da inicio a la presente audiencia preliminar, se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes; es decir, del profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tal y como consta en autos, quienes consignan escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, conjuntamente con sus pruebas documentales treinta y cinco (35) folios útiles, igualmente, consignó libro de contabilidad sin nombre constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho JHON ALBERTO MARQUEZ MARCANO y EDGAR CLARET BLANCO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada es decir, de la FIRMA PERSONAL RESTAURANT LA PERLA MARINA, tal y como consta en autos, quienes consignan escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, conjuntamente con sus pruebas documentales entre ellas acta Constitutiva de la Sociedad RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A., la cual fue consignada en copia simple puesto a la vista de la Juez copia certificada de dicho documento constante de ocho (08) folios útiles, las demás pruebas documentales arrojan un total de cuarenta y siete (47) folios útiles. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia la parte CODEMANDADA RESTAURANTE PERLA MARINA C.A.; ni por si ni por interpuesta persona. Ahora bien, iniciada la presente audiencia los apoderados judiciales de la parte demandada RESTAURANT LA PERLA MARINA, solicitaron la reposición de la causa al estado de notificación, por cuanto consideran que existe un vicio en la notificación, porque se libró un solo cartel de notificación para dos empresas, y se practicó la notificación en sólo una de ellas; por lo que consideran que se trata de empresas distintas con dueños distintos, que funcionan o funcionaron en la misma dirección, vale decir, en la Avenida Principal de Puerto Viejo, Restaurante La Perla Marina, parroquia Urimare, Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, código postal N° 1162. Asimismo, interponen oralmente llamado TERCERO, en dicha audiencia por considerar que el ciudadano LEONEL DA SILVA LECA; quien interpuso demanda en la presente causa es el representante legal de la empresa CODEMANDADA, vale decir, RESTAURANTE PERLA MARINA C.A.; seguidamente, la parte actora solicita que se le de continuidad a la causa y se declaren las consecuencias legales que corresponda, toda vez que , la solicitud que hacen los representantes judiciales de la parte demandada tiene por finalidad dilatar el proceso, toda vez que, de los hechos narrados por los trabajadores dicha empresa desarrollo su actividad comercial en esa misma dirección y reconocen haber laborado para ambas empresas, sus representados le afirmaron que prestaron servicio en dichas empresas cuyo domicilio es el mismo.
Oído los alegatos de ambas partes esta juzgadora pasa en este acto a pronunciarse sobre la solicitud realizadas por las partes presentes en los siguientes términos:
Con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de librar nuevamente las notificaciones interpuesta por los apoderados judiciales de la firma personal Restaurant La Perla Marina, considera esta Juzgadora que es claro el indeleble deber que tienen los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de dar celoso cumplimiento a las formalidades necesarias para asegurar el debido proceso en las actuaciones judiciales; sin embargo, también es deber de los jueces intervenir en forma activa dentro del proceso e impulsarlo en la dirección correcta previendo que el proceso pudiese ser vulnerado o afectado por dilaciones indebidas, como rectora del proceso estoy llamada a orientar el procedimiento en dirección de garantizar la brevedad, celeridad y el principio de la realidad de los hechos, en este sentido, de acuerdo a las afirmaciones de ambas partes, las empresas demandadas funcionaron en el mismo domicilio, aún cuando tenga distinta razón social y de acuerdo a los argumentos expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, los trabajadores afirman haber prestado el servicio en ese lugar para esos representantes legales, lo que hace inferir a esta Juzgadora que en el presente caso es inoficioso reponer la causa al estado de nueva notificación toda vez que, las notificaciones van hacer practicadas en el mismo domicilio toda vez que, en ese lugar función la sociedad RESTAUTANTE PERLA MARINA, C.A. y actualmente funcional la firma personal LA PERLA MARINA. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVAMENTE LAS NOTIFICACIONES. ASI SE DECIDE.

Con al llamado Tercero realizado por los apoderados judiciales de la Firma Personal demandada LA PERLA MARINA; esta Juzgadora considera que la misma es IMPROCEDENTE, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no fue interpuesta antes de la respectiva audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Por último, este Tribunal vista la incomparecencia a la presente audiencia de la parte codemandada Sociedad RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A., ni por si ni por medio de interpuesta persona, razón por la cual no existe pruebas consignadas por está, se procede conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS, en el presente caso. ASI SE DECIDE.

Finalmente, el Tribunal deja constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. No obstante, informa a las partes que las mismas cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha a los fines de ejercer los recursos que ha bien consideren y vencido este Lapso comenzará a computarse el lapso para que la parte demandada RESTAURANT LA PERLA MARINA, consigne el escrito de contestación de la demanda. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

-IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra de la decisión bajo examen dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en fecha 26 de Septiembre de 2018, la cual apela la parte demandada por intermedio de su representante legal. En tal sentido esta superioridad debe examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal exanimación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar si la parte demandada firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA C.A se encuentra o no debidamente notificada, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa. -ASI SE ESTABLECE
- V-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Alzada tomando en cuenta los aspectos señalados por la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Apelación pasa a decir bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, alega que su representación en este proceso la ejerce para la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, mas no para la Compañía Anónima RESTAURANTE PERLA MARINA, sin embargo atendiendo al llamado que hizo el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial asistieron a la Audiencia preliminar, aun no constando en autos la notificación de la codemandada como lo indicia el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral vigente.

En tal sentido previo a resolver la dilación realizada por la parte formalizante , se hace necesario apuntar que la notificación es un requisito de validez dentro del proceso, y como medio de comunicación que debe cumplir con ciertas exigencias mínimas de seguridad, que son indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, dentro de estos tenemos: la verificación de la persona que recibe la notificación o el cartel de notificación, certificación de la identidad de la misma, que vienen a ser los presupuesto para su efectividad y validez, pues tales presupuestos de identificación están relacionados con la carga procesal que tiene el actor de facilitarle al operario de justicia todo lo concerniente a los datos de identificación de la parte accionada, por quien está representada, sobre la persona de quien recaerá la notificación , donde se encuentra ubicada, etc., de manera que le sea posible al Juzgador hacer cumplir con tal requerimiento y pueda garantizar y salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada que debe prevalecer en todo proceso.

En el caso sub examine y después de un análisis de los autos que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en el folio (F-05) de la pieza principal de la presente causa correspondiente al libelo de la demanda, la representación judicial de los trabajadores demandantes solicita al Tribunal a quo que se le haga la notificación a la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V- 03226826-5, y/o RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 29922469-3 parte demanda, y que se realice la misma en la persona de su representante, la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 6.496.841, en la siguiente dirección: RESTAURANTE PERLA MARINA C. A, ubicado en la Avenida Principal de Puerto Viejo, RESTAURANTE PERLA MARINA, Parroquia Urimare, Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, Código Postal Nº 1162.

Asimismo se evidencia al folio 19 de la pieza principal la presente causa que el Tribunal Sustanciador emite Boleta de Notificación en fecha 11 de Julio de 2018 a la Entidad de Trabajo (Firma Personal) RESTAURANTE LA PERLA MARINA, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V- 03226826-5, y/o RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 29922469-3 parte demandada en la persona de la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES antes identificada, en su carácter de REPRESENTANTE, siendo que en fecha 25 de julio de 2018 a las 12:00 pm, dicha notificación fue recibida y suscrita por la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES en su carácter de representante de la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, dejando constancia que “Se da por notificada por aparecer su nombre no tiene cualidad en ninguna de las Empresas Demandadas” ( ver folio 79 )

Ahora bien, debe señalar esta Alzada que la notificación está dirigida a las entidad de Trabajo (Firma Personal) RESTAURANTE LA PERLA MARINA, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V- 03226826-5, y/o RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 29922469- en la persona de la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES; quien como se evidencio en autos recibió la misma quedando notificada del procedimiento de la demanda laboral instaurada por los ciudadanos FATIMA DEL QUINTAL, JACQUELINE QUINTAL, RAMON ZAPARTA, ALBERTO DEL TRANSITO, ARGENIS RAMOS, JAIRO FUENTES, YELIXANDE BORRERO, GERMAN SERRANO, EDGAR PERDOMO, WILBER SERRANO, NADIN UZACATEGUI, KEIDY VARGAS, MARIA ZERPA, NERYS RODIRGUEZ, JOSE TORREALBA Y GERLYS THAIS BLANCO DA SILVA (ACTUANDO EN NOMBRE DE SU CONYUGUE LEONEL DA SILVA LECA) arriba identificados, contra RESTAURANTE LA PERLA MARINA, y/o RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A., quedando convalidado dicho acto por la certificación positiva que realizo el alguacil que realizo la notificación como se evidencia al folio 78 de la pieza principal del expediente la validez y efectividad de su actuación, es decir que la comunicación cumplió positivamente su función al ser firmada por la ciudadana en mención, aunado a ello por la comparecencia de los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA a la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 26 de Septiembre de 2018, (ver folios 91 al 92 consignado su respectivas pruebas para su mejor defensa.

En este sentido quien aquí juzga considera que la asistencia de los profesionales el derecho JHON ALBERTO MARQUEZ MARCANO Y EDGAR CLARET BLANCO MARCANO, antes identificados, a la celebración a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2018, en la cual consignaron sendos escrito de prueba y demás documentales, se evidencia que en ningún momento se violento el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y el libre acceso a la justicia quedando convalidada la notificación a pesar que la misma pudo haber sido débil o defectuosa, por lo que quien decide con base a los antes señalado establece que la notificación cumplió su fin, que no es otro que comunicar a la parte demandada involucradas sobre el proceso en el cual están implicados sus intereses con el propósito de que las misma ejerzan su derecho a la defensa, lo cual ocurrió en el caso sub examine como quedo demostrado. Así se Decide.-

Por otra parte, llama poderosamente la atención a esta Alzada que cursa al (folio 123) de la pieza principal del expediente original de “Cartel de Notificación” de la Providencia Administrativa Nº 078-2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas de fecha 04 de Abril de 2017, donde se notifica a la Entidad de Trabajo RESTAURANTE PERLA MARINA C.A donde se ordena se sirva a Reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las misma condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como a cancelar los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, 05 de Enero de 2017, el cual fue suscrito y recibido por la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.496.481 quien curiosamente posee carácter de representante legal de la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, como bien se evidenció al folio 82 de la mima primera pieza de la causa sub examine, datos que aun mas da certeza a quien decide que dichas sociedades se encuentra debidamente notificadas, siendo la misma dirección donde funciona actualmente RESTAURANT LA PERLA MARINA.- Así se Decide.-

Asimismo no logra entender esta sentenciadora, cual es el interés o la insistencia de los apoderados judiciales de la Firma Personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, en defender los intereses de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A, hecho que ha quedado evidenciado en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2018, donde han alegado que la Juzgadora A quo en la sentencia aquí recurrida le ha violentado el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la ut supra mencionada compañía anónima al determinar la admisión de los hechos, dado la incomparecencia la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2018. Por lo que resulta un tanto contradictorio para esta Juzgadora que los apoderados judiciales de la Firma Personal RESTAURANT LA PERLA MARINA han manifestado que su representación en este proceso la ejercen en nombre de la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, mas no para la Compañía Anónima RESTAURANTE PERLA MARINA y fundamentan su apelación en base a la defensa de los intereses de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A, aun cuando no consta en autos documento alguno que acredite su representación por parte de los profesionales del derecho JHON ALBERTO MARQUEZ MARCANO Y EDGAR CLARET BLANCO MARCANO, es decir no logra entender quien decide cual es el interés de la apelante sobre los intereses de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A.

Así las cosas, y conforme al análisis del presente expediente esta sentenciadora, considera que la notificación practicada a la Entidad de Trabajo (Firma Personal) RESTAURANT LA PERLA MARINA, y/o Sociedad Mercantil RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A; se encuentra debidamente convalidada con la comparecencia de los apoderados judiciales de la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2018, donde consignaron sus escrito de pruebas y demás instrumentos probatorios, para la mejor defensa de sus derechos, Por lo que mal pudiese esta Alzada determinar que dicha notificación no haya cumplido con su objetivo y que no se consumaron las formalidades establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la decisión de fecha 26 de Septiembre dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución violenta el orden público y quebranta el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia que tienen las partes en cualquier proceso, y ordenar una reposición innecesaria de la causa al estado de librar nuevamente las notificaciones, cuando quedo evidenciado en autos como a bien se expuso con anterioridad que la notificación cumplió su fin es decir con la comparecencia a la audiencia preliminar, En tal sentido considera esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada apelante y confirma en todas sus partes la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se Decide.-

CAPITULO -V-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada firma personal “RESTAURANTE LA PERLA MARINA”, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2018; dictada, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2018. TERCERO: Se orden la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de que continúe con la persecución del proceso. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada apelante.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS En Vargas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018) .AÑOS 208° y 159°

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/cv.
Expediente WP11-R-2018-000028
Dos (02) piezas principales.