REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: Nº WP11-R-2018-000030
ASUNTO PRINCIPAL: Nº WP11-L-2010-000052
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JAVIER MORALES, LUNDIMAR DEL VALLE RAMOS, FRANKLIN DANIEL DELGADO, RONALD JOSE LOVERA, MARITZA COROMOTO PEÑALOZA, AMPARO DEL CARMEN ALVARADO, MIGUEL ENRIQUE CHAPARRO, CELSO JOSE ALARCON, CARLOS ALBERTO MAYORA, ENRIQUE LUIS GONZALEZ, DAYSI COROMOTO TOISSER y MARILUZ MEDRANO BELLO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.994.597, V-13.043.237, V- 14.568.644, V- 6.888.583, v- 12.165.373, V- 23.597.315, V- 8.177.162, V- 12.715.686, V- 13.828.431, V-12.275.725, V- 5 .091.804 y V- 13.225.844. En su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (apelante): SARAHEVELI MENDOZA AZZATO; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.45.642.
PARTE DEMANDADA (no apelante): Sociedad Mercantil, ALMACENADORA LIBERTAD EC, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Agosto de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 103-A (pro) modificada en Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de Agosto de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 142-A (pro).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA (no apelante): ARTURO GONZALEZ TORRES JHONNY BLANCO y CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.36.561, 68.102 y 105.816, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la SARAHEVELI MENDOZA AZZATO; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.45.642. Contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Noviembre de 2017.
-I-
ANTECEDENTES
Previa distribución, se dio por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2018, procediendo a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, para el día Martes 13 de Noviembre de 2018, a las 09:00 a.m. Siendo la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, diligencia consignada por la profesional del derecho ZARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, en la cual manifiesta su DESISTIMIENTO de la apelación realizada en fecha 03 de Octubre de 2018, contra la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas, en la cual expone a tenor lo siguiente:
“(…)
En horas de despacho del día de hoy 13 de noviembre de 2018 comparece ante este Tribunal la abogada SARAHEVELI MENDOZA, Inpreabogado Nº 45462 y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora expongo: Desisto en este acto de la apelación interpuesta ante este Tribunal. Es todo (…)”
-II-
DEL DESISTIMIENTO
Es de señalar que ante tal decisión expresa de la representación judicial recurrente de desistir a la apelación contra la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas y esta sentenciadora pasa establecer lo siguiente:
Ahora bien, tal acción de DESISTIMIENTO conlleva a remitirnos al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al presente caso señala:
“(…)
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”
La doctrina ha definido que el desistimiento es una acción de voluntad del actor de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. Es decir que el actor mediante el ejercicio de abdicación retira la demanda, es decir, abandona la pretensión, sin que importe la aceptación del demandado, en otras palabras, el desistimiento es un acto unilateral del actor que no tiene como requisito la aprobación o consentimiento de su contraparte. De igual manera que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Asimismo el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:
“(…)
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Pues bien, quien aquí decide analizó exhaustivamente el referido escrito de desistimiento de la apelación realizado por la representación judicial de la parte actora (apelante) mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mi dieciocho (2018), y dado a que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio, y en virtud que dicha acción ejercida no es contraria a derecho, a la moral ni subvierte el orden público, no es violatoria al derecho de la parte demandada, esta juzgadora decide homologar dicho desistimiento. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento planteado por la apoderada judicial de la parte actora abogada ZARAHEVELI MENDOZA AZZATO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 45642, contra la sentencia del por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Noviembre de 2017. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones http://vargas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO
Nota: en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/cv
Expediente WP11-R-2018-000030
Cuatro (04) piezas principales.
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