REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


ASUNTO: Nº WP11-R-2018-000028
ASUNTO PRINCIPAL: Nº WP11-L-2018-00026

PARTE DEMANDANTE: FATIMA DEL QUINTAL, JACQUELINE QUINTAL, RAMON ZAPARTA, ALBERTO DEL TRANSITO, ARGENIS RAMOS, JAIRO FUENTES, YELIXANDE BORRERO, GERMAN SERRANO, EDGAR PERDOMO, WILBER SERRANO, NADIN UZACATEGUI, KEIDY VARGAS, MARIA ZERPA, NERYS RODIRGUEZ, JOSE TORREALBA Y GERLYS THAIS BLANCO DA SILVA (ACTUANDO EN NOMBRE DE SU CONYUGUE LEONEL DA SILVA LECA) Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.747.444, V-16.310.789, V- 3.366.982, E- 81.503.868, V- 4.560.580, V- 11.636.722, V- 16.507.087, V-14.073.064, V- 5.415.505, V-11.078.031, V- 15.544.872, V- 11.641.354, V- 13.224.569, V- 8.037.525, V- 4.295.661, V- 4.560.430, y V- 12.400.062. En su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (no recurrente): EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.77.992.

PARTE DEMANDADA (recurrente): Sociedad Mercantil, (firma personal) “RESTAURANTE LA PERLA MARINA, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 5-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA (apelante): EDGAR BLANCO y JHON MARQUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.81.555 y 98.512, respectivamente.

MOTIVO: Anuncio de Recurso de Casación Contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 13 de Noviembre de 2018.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Noviembre de 2018, se dio por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia consignada por abogado EDGAR BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada firma personal “RESTAURANTE LA PERLA MARINA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 13 de Noviembre de 2018.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede quien decide establecer lo siguiente:





-II-
DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACION

La representación judicial de la parte demandada (firma personal) “RESTAURANTE LA PERLA MARINA, en fecha 19 de noviembre de 2018 anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de Noviembre de 2018; mediante la cual declaro lo siguiente:

(…) omissi
Esta Alzada tomando en cuenta los aspectos señalados por la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Apelación pasa a decir bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, alega que su representación en este proceso la ejerce para la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, mas no para la Compañía Anónima RESTAURANTE PERLA MARINA, sin embargo atendiendo al llamado que hizo el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial asistieron a la Audiencia preliminar, aun no constando en autos la notificación de la codemandada como lo indicia el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral vigente.

En tal sentido previo a resolver la dilación realizada por la parte formalizante , se hace necesario apuntar que la notificación es un requisito de validez dentro del proceso, y como medio de comunicación que debe cumplir con ciertas exigencias mínimas de seguridad, que son indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, dentro de estos tenemos: la verificación de la persona que recibe la notificación o el cartel de notificación, certificación de la identidad de la misma, que vienen a ser los presupuesto para su efectividad y validez, pues tales presupuestos de identificación están relacionados con la carga procesal que tiene el actor de facilitarle al operario de justicia todo lo concerniente a los datos de identificación de la parte accionada, por quien está representada, sobre la persona de quien recaerá la notificación , donde se encuentra ubicada, etc., de manera que le sea posible al Juzgador hacer cumplir con tal requerimiento y pueda garantizar y salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada que debe prevalecer en todo proceso.

En el caso sub examine y después de un análisis de los autos que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en el folio (F-05) de la pieza principal de la presente causa correspondiente al libelo de la demanda, la representación judicial de los trabajadores demandantes solicita al Tribunal a quo que se le haga la notificación a la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V- 03226826-5, y/o RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 29922469-3 parte demanda, y que se realice la misma en la persona de su representante, la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 6.496.841, en la siguiente dirección: RESTAURANTE PERLA MARINA C. A, ubicado en la Avenida Principal de Puerto Viejo, RESTAURANTE PERLA MARINA, Parroquia Urimare, Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, Código Postal Nº 1162.

Asimismo se evidencia al folio 19 de la pieza principal la presente causa que el Tribunal Sustanciador emite Boleta de Notificación en fecha 11 de Julio de 2018 a la Entidad de Trabajo (Firma Personal) RESTAURANTE LA PERLA MARINA, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V- 03226826-5, y/o RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 29922469-3 parte demandada en la persona de la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES antes identificada, en su carácter de REPRESENTANTE, siendo que en fecha 25 de julio de 2018 a las 12:00 pm, dicha notificación fue recibida y suscrita por la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES en su carácter de representante de la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, dejando constancia que “Se da por notificada por aparecer su nombre no tiene cualidad en ninguna de las Empresas Demandadas” ( ver folio 79 )

Ahora bien, debe señalar esta Alzada que la notificación está dirigida a las entidad de Trabajo (Firma Personal) RESTAURANTE LA PERLA MARINA, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V- 03226826-5, y/o RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 29922469- en la persona de la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES; quien como se evidencio en autos recibió la misma quedando notificada del procedimiento de la demanda laboral instaurada por los ciudadanos FATIMA DEL QUINTAL, JACQUELINE QUINTAL, RAMON ZAPARTA, ALBERTO DEL TRANSITO, ARGENIS RAMOS, JAIRO FUENTES, YELIXANDE BORRERO, GERMAN SERRANO, EDGAR PERDOMO, WILBER SERRANO, NADIN UZACATEGUI, KEIDY VARGAS, MARIA ZERPA, NERYS RODIRGUEZ, JOSE TORREALBA Y GERLYS THAIS BLANCO DA SILVA (ACTUANDO EN NOMBRE DE SU CONYUGUE LEONEL DA SILVA LECA) arriba identificados, contra RESTAURANTE LA PERLA MARINA, y/o RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A., quedando convalidado dicho acto por la certificación positiva que realizo el alguacil que realizo la notificación como se evidencia al folio 78 de la pieza principal del expediente la validez y efectividad de su actuación, es decir que la comunicación cumplió positivamente su función al ser firmada por la ciudadana en mención, aunado a ello por la comparecencia de los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA a la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 26 de Septiembre de 2018, (ver folios 91 al 92 consignado su respectivas pruebas para su mejor defensa.

En este sentido quien aquí juzga considera que la asistencia de los profesionales el derecho JHON ALBERTO MARQUEZ MARCANO Y EDGAR CLARET BLANCO MARCANO, antes identificados, a la celebración a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2018, en la cual consignaron sendos escrito de prueba y demás documentales, se evidencia que en ningún momento se violento el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y el libre acceso a la justicia quedando convalidada la notificación a pesar que la misma pudo haber sido débil o defectuosa, por lo que quien decide con base a los antes señalado establece que la notificación cumplió su fin, que no es otro que comunicar a la parte demandada involucradas sobre el proceso en el cual están implicados sus intereses con el propósito de que las misma ejerzan su derecho a la defensa, lo cual ocurrió en el caso sub examine como quedo demostrado. Así se Decide.-

Por otra parte, llama poderosamente la atención a esta Alzada que cursa al (folio 123) de la pieza principal del expediente original de “Cartel de Notificación” de la Providencia Administrativa Nº 078-2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas de fecha 04 de Abril de 2017, donde se notifica a la Entidad de Trabajo RESTAURANTE PERLA MARINA C.A donde se ordena se sirva a Reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las misma condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como a cancelar los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, 05 de Enero de 2017, el cual fue suscrito y recibido por la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.496.481 quien curiosamente posee carácter de representante legal de la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, como bien se evidenció al folio 82 de la mima primera pieza de la causa sub examine, datos que aun mas da certeza a quien decide que dichas sociedades se encuentra debidamente notificadas, siendo la misma dirección donde funciona actualmente RESTAURANT LA PERLA MARINA.- Así se Decide.-

Asimismo no logra entender esta sentenciadora, cual es el interés o la insistencia de los apoderados judiciales de la Firma Personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, en defender los intereses de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A, hecho que ha quedado evidenciado en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2018, donde han alegado que la Juzgadora A quo en la sentencia aquí recurrida le ha violentado el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la ut supra mencionada compañía anónima al determinar la admisión de los hechos, dado la incomparecencia la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2018. Por lo que resulta un tanto contradictorio para esta Juzgadora que los apoderados judiciales de la Firma Personal RESTAURANT LA PERLA MARINA han manifestado que su representación en este proceso la ejercen en nombre de la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, mas no para la Compañía Anónima RESTAURANTE PERLA MARINA y fundamentan su apelación en base a la defensa de los intereses de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A, aun cuando no consta en autos documento alguno que acredite su representación por parte de los profesionales del derecho JHON ALBERTO MARQUEZ MARCANO Y EDGAR CLARET BLANCO MARCANO, es decir no logra entender quien decide cual es el interés de la apelante sobre los intereses de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A.

Así las cosas, y conforme al análisis del presente expediente esta sentenciadora, considera que la notificación practicada a la Entidad de Trabajo (Firma Personal) RESTAURANT LA PERLA MARINA, y/o Sociedad Mercantil RESTAURANTE PERLA MARINA, C.A; se encuentra debidamente convalidada con la comparecencia de los apoderados judiciales de la firma personal RESTAURANT LA PERLA MARINA, a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2018, donde consignaron sus escrito de pruebas y demás instrumentos probatorios, para la mejor defensa de sus derechos, Por lo que mal pudiese esta Alzada determinar que dicha notificación no haya cumplido con su objetivo y que no se consumaron las formalidades establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la decisión de fecha 26 de Septiembre dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución violenta el orden público y quebranta el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia que tienen las partes en cualquier proceso, y ordenar una reposición innecesaria de la causa al estado de librar nuevamente las notificaciones, cuando quedo evidenciado en autos como a bien se expuso con anterioridad que la notificación cumplió su fin es decir con la comparecencia a la audiencia preliminar, En tal sentido considera esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada apelante y confirma en todas sus partes la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se Decide.-
CAPITULO -V-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada firma personal “RESTAURANTE LA PERLA MARINA”, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2018; dictada, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2018. TERCERO: Se orden la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de que continúe con la persecución del proceso. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada apelante. (…)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta Alzada que el Recurso de Casación puede Proponerse como bien lo señala el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra los fallos de segunda instancia que pongan fin al proceso y en cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) asimismo puede proponerse contra los laudos arbitrales cuando el interés de la controversia igualmente exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido el Legislador en ese mismo artículo 167 ejusdem en su parte in fine deja expreso tácitamente lo siguiente:

(…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. (Negrillas y subrayado nuestro)

Consonó con la citada norma esta Juzgadora considera que la sentencia a la cual se le anuncio recurso de casación es una sentencia interlocutoria, que la doctrina jurisprudencial considera que no son sentencias que tienen características formales como las sentencias definitivas que ponen fin a la controversia, porque sustancian el proceso en su conjunto y se pronuncian sobre el fondo del asunto.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 449, de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: Wilmen Antonio Díaz contra Astilleros Navales Venezolanos, S.A., y otros) ratificado mediante fallo Nro. 433 del 16 de mayo de 2012, (caso: José Francisco Rodríguez Gutiérrez y otro contra Constructora Cien, C.A.) y fallo Nº 456 de fecha 05 de junio 2017, ha sostenido el siguiente criterio en relación a la admisibilidad de los recursos de casación cuando se trata de sentencias interlocutorias:


…omissis…
“(…) De acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.
El examen sobre la admisibilidad del recurso lo realiza la Sala aun de oficio, por lo cual resulta intrascendente la controversia sobre la falta de representación del apoderado impugnante que alegó la inadmisibilidad, planteada por la formalizante en su escrito de réplica.
En el caso bajo decisión se interpuso y admitió un recurso de casación contra una sentencia interlocutoria pronunciada por el Superior en la oportunidad de conocer de la apelación del auto de admisión de las pruebas, por la cual se ordenó la reposición de la causa.
No se trata de una sentencia de aquellas que la doctrina denomina definitivas formales, las cuales tienen las siguientes características:
1°) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto. 2°) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.
Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”
En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la Alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso. (…)
Conteste con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, revisado y verificados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial actora a fin de evitar dilaciones inútiles y visto que el fallo de fecha 13 de noviembre de 2018, dictado por este Jugado Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial corresponde a una sentencia interlocutoria que como bien quedo explicado no pone fin al juicio, no prejuzga como definitiva, dada la propia naturaleza de la apelación ejercida por la parte demandada recurrente mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2018, en virtud que la causa sobre la cual se emitió el fallo cuestionado se encontraba aún en fase de sustanciación, mediación y ejecución y siendo que no se decide mediante las sentencias interlocutoria el fondo del asunto y uno de los requisitos principales para proponer tal acción es fundamental que se realice contra los fallos de segunda instancia que pongan fin al proceso, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE el anuncio del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada firma personal “RESTAURANTE LA PERLA MARINA.” Contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre del 2018 dictada por este Tribunal Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.







CAPITULO -IV-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el anuncio del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada firma personal “RESTAURANTE LA PERLA MARINA.” Contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre del 2018 dictada por este Tribunal Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se Decide.-

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS En Vargas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018) .AÑOS 208° y 159°

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/cv.
Expediente WP11-R-2018-000028
Dos (02) piezas principales.