REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Octubre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000293
Recurso WP02-R-2018-000061

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. TIBISAY MARGARITA GREY TINEO, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.155.946, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 ordinal 2 de la Ley Especial Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito la profesional del derecho Dra. TIBISAY MARGARITA GREY TINEO, en su carácter de Defensora Privada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es importante señalar ciudadanos Magistrados que la representación fiscal solicita la aprehensión de mi representado basándose en una entrevista tomada a uno de los co imputados identificado como Jarvis Orta, la cual cursa en el expediente cursa en el Acta de Investigación Complementaria, es importante destacar que dicha entrevista fue tomada de manera unilateral por parte del órgano aprehensor sin garantizar sus derechos constitucionales, ya que el artículo 49.5 Constitucional señala que la Confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, lo que a todas luces representa una clara violación de las normas y garantías establecidas en nuestra carta magna al no habérsele garantizado la presencia de su defensor al momento de tomarle la entrevista por lo que la misma fue realizada coaccionándole todos sus derechos, en razón de ello solicito la NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta de conformidad con lo establecido en a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violentado en contenido del artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en el articulo 127 numerales 1,3, 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal causando perjuicio irreparable a mi representado RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE. Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Vargas, a quienes les corresponde conocer del presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa este defensa que del análisis de las mismas se desprende que no hay suficientes elementos de convicción que señalen que el ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE tenga participación en el hecho investigado, considerando esta defensa que la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal es contraria a derecho por cuanto el articulo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su numeral 2-, que es indispensable que exista "el auto o participe en la comisión del hecho punible" pluralidad ésta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado que en la investigación faltan múltiples diligencias que practicar, de tal manera que sólo existe en la presente causa en contra de mi representado, un Acta de Investigación Complementaria tomada de manera ilegal por el órgano aprehensor, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia señalada en el numeral 29 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por lo que siendo lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente, es acordar una medida menos gravosa a favor del ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, dado a la ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor de los delitos imputados por el Ministerio Publico. En este sentido cabe señalar que la experiencia a través de los años ha demostrado, que en las causas donde se evidencia inconsistencias policiales, como lo es en el presente caso no tiene un pronóstico de condena, toda vez las mismas están viciadas de nulidad al haberse violentado los principios fundamentales como lo es el debido proceso, siendo avalado estos vicios con decisiones que no favorecen a los imputados, por cuanto la libertad debe considerarse como la norma y la privación de ella como la excepción, no siendo aplicada esta norma en el caso que hoy nos ocupa ya que la declaración de un co-imputado fue el sustento de Ministerio Publico para solicitar la aprehensión de mi representado, sin más diligencias de investigación que sirvan para demostrase fehacientemente que mi representado es autor o participe de los delitos que se le imputan. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación que sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia sea acordado a mi defendido RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, una medida menos gravosa como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 236 Esjudem, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna. Revocando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal en fecha 20/02/20218 mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado…” Cursante a los folios 01 al 07 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20/02/2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, de conformidad con lo pautado en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal arriba identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 ordinal 2 de la Ley Especial Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio de la colectividad…” Cursante a los folios 122 al 129 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor de los delitos imputados por el Ministerio Publico, motivo por el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta de conformidad con lo establecido en a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violentado el contenido del artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 127 numerales 1,3, 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el expediente cursa en el Acta de Investigación Complementaria, es importante destacar que dicha entrevista fue tomada de manera unilateral por parte del órgano aprehensor sin garantizar sus derechos constitucionales, ya que el artículo 49.5 Constitucional señala que la Confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, lo que a todas luces representa una clara violación de las normas y garantías establecidas en nuestra carta magna al no habérsele garantizado la presencia de su defensor al momento de tomarle la entrevista por lo que la misma fue realizada coaccionándole todos sus derechos, por lo que solicita demás que el Recurso de Apelación que sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia sea acordado a su defendido RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, una medida menos gravosa como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 236 ejusdem.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ORDEN DE APREHENSION, de fecha 16 de Febrero de 2018, acordada por el Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, en la cual se acuerda la orden de aprehensión en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE. Cursante a los folios 80 al 84 de la primera pieza del expediente original.

2. ACTA DE POLICIAL, de fecha 16 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Maiquetía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales se le practicó la aprehensión al ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE. Cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Maiquetía del estado Vargas, donde deja constancia de la colección de:”…Un (01) Carnet perteneciente a la empresa CORPOELEC a nombre del ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE…” Cursante a los folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Maiquetía del estado Vargas, en la cual dejan constancia, en la cual dejan constancia del traslado hacia el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, a los fines de realizar chequeo médico al ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE. Cursante al folio 95 de la primera pieza del expediente original.

5. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 16 de Febrero de 2018, suscrita por el Dr. Nicolás Pastrano, en la cual deja constancia de la evaluación médica realizada al ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE. Cursante al folio 96 de la primera pieza del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas procesales, que el ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.946, quien fue aprehendido en fecha 16 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en virtud de orden de aprehensión Nº 005-2018, de fecha 16-02-2018, emitida por este órgano jurisdiccional, ya que los mismos cuando se encontraban en las adyacencias de la parroquia Catia la Mar del estado Vargas, cuando lograron avistar a un ciudadano con las mismas características que el ciudadano requerido, aunado a ello, los funcionarios proceden a abordarlo de manera preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, procedieron a incautarle la debida inspección corporal fundamentados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle Un (01) Carnet elaborado en material sintético (plástico), perteneciente a Corpoelec, Empresa Eléctrica Socialista, a nombre de RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.946, quedando el mismo identificado por el nombre de RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.946. Es importante hacer mención ciudadana juez, que este ciudadano conforme a las actas de investigación, se logro determinar que el mismo tuvo participación en unos hechos que ocurrieron en fecha 12-02-2018, en donde funcionarios adscriptos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido preventivo por las adyacencias del Sector la Cantanera, parroquia Naiquatá del estado Vargas, lograron avistar un cable conductor de cobre desnudo, que se encontraba tendido en la vía publica, logrando apreciar a simple vista que se encontraba desprendido de las torres eléctricas existentes en el lugar. Aunado a ello, los funcionarios proceden a notificar de dicha circunstancia a la central de Operaciones Policiales, y practican un recorrido por el sector hacia la parte alta de la Cantanera, logrando avistar a los pocos minutos, un vehículo marca Hyundai, de color verde, Modelo Accent, placas ABI96E, el cual tenía la maleta abierta y en donde se apreciaban Dos (02) Rollos de Conductor Eléctrico desnudo. Ante tal situación, los funcionarios procedieron acercarse hasta el mismo, logrando avistar a su vez a seis ciudadanos que se encontraban picando con una segueta, Un (01) cable de cobre desnudo en partes más pequeñas para su fácil manipulación, y a su vez tenían al mismo tiempo, Ocho (08) Rollos más preparados para trasladarlos. Ante tal circunstancias, los funcionarios actuantes procedieron acercarse con las precauciones del caso, les dieron la voz de alto, e indicándoles el motivo de su presencia, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, le practicaron la debida inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191, no logrando incautarle adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando todos identificados como ANGEL MIGUEL GARCEZ CID, ORTA VALDEZ JARVIS OSWALDO, VELASQUEZ BLANCO ENMANUEL JESUS MALAVE DIAZ JHAXSON ALEJANDRO, CIVADA OSTOS JAVIER ENRIQUE Y GOMEZ VALDEZ JHEAN LEISKERS, titulares de las cedulas de identidad NV-24.802.818, 20.561.830, 20.190.988, 18.660.380 Y 28.314.456 respectivamente, sin embargo el ciudadano ORTA JAVIS, para el momento del hecho, le fue incautada Una (01) Segueta, el cual las poseía en sus manos, y Un (01) Teléfono Celular marca LG, de color negro, Modelo LGD213CJ, serial Imei 354963 06 006197 6. Posteriormente, los ciudadanos juntos con las evidencias, fueron trasladados hasta el Centro de Servicio de Guanape Corpoelec, Departamento de Almacenes, donde fueron realizadas las diligencias correspondiente, y las evidencias incautadas fueron descritas como Conductor CU Desnudo 500 kmc 37h tr bl 1p Clase B, con un peso bruto de 1506,00 kilogramos, con un peso de 1457, kilogramos, con una longitud de 633,48 metros, y 2/ Conductor CU Desnudo 500 KMC 37 H TR BL 1 P Clase B, con un peso bruto de 473,00 kilogramos, con un peso de 458,00 kilogramos, con una longitud de 199,13 metros. En vista de lo antes expuesto, es que los ciudadanos son aprehendidos, no sin antes ser impuestos tanto de sus derechos, como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadana juez, consta en las actas de la presente investigación lo siguiente; 1-ACTA POLICIAL, de fecha 12-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del estado Vargas, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos.2-ACTA DE INVESTIGACION COMPLEMENTARIA, de fecha 12-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del estado Vargas, en donde dejan constancia de igual forma, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 3-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre ALAN PEREZ, testigo en el presente caso, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 4-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre LUIS CASTILLO, testigo en el presente caso, el cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 5-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de la misma fecha, en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, a los ciudadanos imputados de autos. 4-INFORMES DE REPORTE DE INCIDENCIAS, suscrito por personal adscrito a la empresa socialista Corpoelec, en donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente caso, refiriendo en todo momento que hubo una interrupción del servicio eléctrico, a consecuencia de la acción de los ciudadanos imputados de autos. 5-ACTA POLICIAL, de fecha16-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Vargas, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho.

En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 ordinal 2 de la Ley Especial Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensora sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos, razón por la cual se desecha tal pedimento de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta pre delictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 ordinal 2 de la Ley Especial Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión de su defendido, en razón de las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003 y en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/02/2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER LABADI PIÑATE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 ordinal 2 de la Ley Especial Y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la Nulidad Absoluta.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VESLASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2018-000061