REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Octubre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-001496
Recurso WP02-R-2018-000197

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Dr. DENNYS MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Sexto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.998.605, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha 27 de Septiembre de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000197, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente a el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 40 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional de derecho Dr. DENNYS MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Sexto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:


a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional de derecho Dr. DENNYS MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Sexto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en actas en fecha 27 de Junio del 2018, inserta en el folio 35 al 37 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 27 de Junio de 2018 y recurrida en fecha 04 de Julio de 2018, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 07 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 28 y 29 de Junio de 2018 y 02, 03 y 04 de Julio de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 1 al 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS, a los ciudadanos GREGORIO NOMAR LEAL GONZALEZ, PEREZ PERAZA JORGE ENRIQUE Y JOHAN ALBERTO MARTINEZ OSTOS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, 7. Las señaladas expresamente por la ley…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 1 al 7del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Dr. DENNYS MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Sexto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.998.605, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA










WP02R2018000197
JV/YSR/MHT/LR/Eva.-