REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Octubre de 2018
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2018-002186
Recurso WP02-R-2018-000250

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. AYCHEL HUANIRE CASTILLO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE y ANTHONY DAMIAN JASPE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.205.202 y V- 21.191.761, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 24 de Agosto de 2018, mediante el cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 27 de Septiembre de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000250, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 24 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de que se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes identificados, no obstante a ello esta decidora luego de una revisión a las actas procesales observa que existen motivos ciertos, bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración que data de 21-08-2018. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los imputados, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Desestimando el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atribuido a los hoy imputados al considerar quien aquí decide que no cursan fundados elementos de convicción que acredite que los mismos se hayan asociado previamente a los hechos para cometer este delito. Por las anteriores consideraciones se le impone a los ciudadanos DAYAN JOSE TORRE JASPER, titular de la cedula de identidad Nro. 21.191.716 y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPER, titular de la cedula de identidad Nro. 15.205.202, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente la misma en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 15 días, y presentar dos (2) fiadores cada uno que devenguen sueldo mínimo (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, y constancia de buena conducta pre delictual al considerar que con esta medida impuesta se aseguran las resultas del proceso. Declarando con lugar, la solicitud de la Defensa Publica de que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa…” Cursante al folio 17 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. AYCHEL HUANIRE CASTILLO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE y ANTHONY DAMIAN JASPE, impugna pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del Derecho Dra. AYCHEL HUANIRE CASTILLO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE y ANTHONY DAMIAN JASPE, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 24 de Agosto de 2018, y recurrida en fecha 31 de Agosto de 2018, conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 27, 28, 29 y 30 de Agosto de Agosto de 2018 y 03 de Septiembre de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Dicho recurso de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE y ANTHONY DAMIAN JASPE de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 16 de la presente incidencia, escritos de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la defensa razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. AYCHEL HUANIRE CASTILLO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE y ANTHONY DAMIAN JASPE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.205.202 y V- 21.191.761, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 24 de Agosto de 2018, mediante el cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.



EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02R2018000250
JV/YSR/MHT/LR/Eva.-