REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Octubre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000716
Recurso WP02-R-2018-000252

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LIGIA COROMOTO BOLIVAR, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA y JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.441.421 y V- 19.868.408 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2018, mediante la cual ORDENÓ EL PASE A JUICIO Y NEGÓ LA SOLICITUD SOBRE LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 27 de Septiembre de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000252 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la NULIDAD DE LA ACUSACION siendo que, para esta juzgadora la acusación presentada en la presente causa cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 07 de la segunda pieza de la causa original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. LIGIA COROMOTO BOLIVAR, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA y JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. LIGIA COROMOTO BOLIVAR, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA y JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en actas, en fecha 08 de Junio de 2018 inserta en los folios 104 al 105 de la segunda pieza de la causa original por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 28 de Agosto de 2018, y recurrida en fecha 05 de Septiembre de 2018, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 29 y 30 de Agosto de 2018 y 03, 04 y 05 de Septiembre de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENÓ EL PASE A JUICIO Y NEGÓ LA SOLICITUD SOBRE LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, a los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA y JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LIGIA COROMOTO BOLIVAR, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA y JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.441.421 y V- 19.868.408 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2018, mediante la cual ORDENÓ EL PASE A JUICIO Y NEGÓ LA SOLICITUD SOBRE LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES RAMON MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02R2018000252
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-