REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de octubre de 2018
208º y 158°
Asunto Principal WP02-P-2018-001496
Recurso WP02-R-2018-000197
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Dr. DENNYS MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.998.605, en contra de la decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27 de Junio de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, el profesional de derecho Dr. DENNYS MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que todos los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías (sic) poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, a cogido por nuestra carta magna,…En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados se podrá evidenciar que no se encuentra llenos los extremos legales contenidos en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y la necesidad de concurrir entre si dichos numerales para su procedencia y así lograr acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordene la libertad inmediata de mi representado o una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. …” Cursante a los folios 01 y 02 de la Incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de flagrancia, el día 27 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ut-supra, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendida, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso, además que los delitos de droga no tienen beneficios en el proceso por considerárseles delitos de lesa humanidad. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del boleto aéreo con destino a Caracas-Paris, Paris-Madrid y cuatrocientos veintiséis (426 $) dólares descrito en las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 48 al 51 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, además alega la inmotivacion al momento de emitir pronunciamiento, en consecuencia solicita que se revoque la medida de privación de libertad y se ordene la libertad inmediata de su representado o una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0134-18, de fecha 25 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.998.605. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.
2- ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO N° 1, de fecha 25 de junio de 2018, rendida por el testigo 1, ante funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO N° 2, de fecha 25 de junio de 2018, rendida por el testigo 1, ante funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.
4.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 25 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la retención formal de un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela; un (01) boarding pass de la aerolínea Air Europa Airlines; un (01) bag tag; una (01) hoja de papel rayado donde se encuentran plasmados los pasos que debía seguir la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS; una (01) carta de invitación traducida al idioma italiano; un (01) itinerario de vuelo electrónico; una (01) reservación en el hotel Star Hostel San Siro Fiera; una (01) tarjeta del banco banesco banco universal; una (01) tarjeta del banco bicentenario, un (01) documento conformado por tres (03) hojas en el cual se puede apreciar la compra del boleto con destino a Millan-Italia; diez (10) billetes de cincuenta (50) euros; un (01) teléfono celular, una (01) batería marca Samsung; una (01) sim card; una (01) tarjeta perteneciente a la empresa telefónica movistar. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.
5.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 25 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada. Cursante al folio 12 del expediente original.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A.- un (01) teléfono celular color blanco con bordes cromados, marca Samsung Galaxy J5, modelo SM-J500M, imei: 359771/07/734740/2; una (01) batería marca Samsung serial: EB-BG530CBE; una (01) sim card perteneciente a la empresa telefónica movistar, serial 895804220 013432122; una (01) tarjeta perteneciente a la empresa telefónica movistar código de barra 895804220013432122, código pin: 1234, código punk: 27300567.; una 801) estructura elaborada en material plástico de color negro adherido a los bordes del equipaje contentivo de una sustancia de color negro, de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaina, la cual arrojó un peso aproximado de cinco kilos setecientos noventa gramos (5,750 Grs.); diez (10) billetes de cincuenta euros; un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VALERIO ROJAS MARIA FERNANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.998.605, pasaporte N° 129933010; un (01) boarding pass de la aerolínea Air Aeuropa, a nombre de la ciudadana ROJAS MARIA FERNANDA , serial N° 996284451885501; un (01) Bag Tag de la aerolínea Air Europa; una (01) hoja donde se encuentran plasmados los pasos que debía seguir la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS; una (01) carta de invitación traducida al idioma italiano; un (01) itinerario de vuelo electrónico a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS; una (01) reservación en el hotel Star Hostel San Siro Fiera; una (01) tarjeta del banco banesco banco universal a nombre de la ciudadana Belkis E. Rojas Tayupo, N° 6012886196067438; una (01) tarjeta del banco bicentenario a nombre de la ciudadana Valerio Rojas, N° 603122007001421102; un (01) documento conformado por tres (03) hojas en el cual se puede apreciar la compra del boleto con destino a Millan-Italia, a nombre de la ciudadana Valerio Rojas. Cursante a los folios 13 al 16 de la causa original.
7. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 25 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 Estado Vargas. Cursante a los folios 28 al 33 de la causa original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas procesales funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, durante la revisión de los equipajes facturados por la maquina Nº 2 del equipo de rayos X, observaron un equipaje que arrojo una coloración sospechosa para poseer cualquier tipo de sustancia ilícita, motivo por el cual los funcionarios efectuaron la retención del equipaje para realizarle una inspección manual al mismo, logrando percibir que desprendía un olor fuerte y penetrante, observando que poseía un doble fondo, en los laterales internos donde encontraron una sustancia de color negro tipo sintético con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, arrojando la prueba de orientación Scott una coloración azul turquesa positivo para cocaína. Seguidamente, procedieron a ubicar al pasajero dueño del equipaje quien se encontraba en la Sala de embarque Nº 12 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, para trasladarla hasta la Oficina del Comando de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del estado Vargas, a los fines de continuar con la inspección del referido equipaje, logrando extraer del mismo una pieza simulando la estructura interna del equipaje de forma rectangular, contentiva en su interior de una sustancia de color negro de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cinco kilos con setecientos noventa gramos (5,790Kg).
Por todos los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, es participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA VALERIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.998.605, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000197
JVM/leidys.