REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 11 de octubre de 2018
204º y 155°
Asunto Principal WP02-P-2016-002027
Recurso WP02-R-2018-000214

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. FRANKLIN QUERO AULAR, en el sentido que se le interponga al imputado DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del imputado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, alegó lo siguiente:

“..Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el 99 eiusdem; presentada por esta defensa privada en fecha 21 de junio de 2018, dictó un "AUTO" en el cual establece en la parte intitulada "DISPOSITIVA" lo siguiente: “Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, actuando en representación de su defendido VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28/12/1961, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, de estado civil casado, de profesión u oficio agente de tráfico aéreo, hijo de Gregoria González (v) y de Elpidio González (f), domiciliado en la Vereda N° 6, 615, Urbanización Páez, Frente al Bloque 3, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, Teléfono 0212-352.60.36, mediante el cual requiere el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la inmediata libertad”.(…) Sin embargo, de la revisión de lo anteriormente expuesto, entendiendo esta defensa privada que se trata del contenido de los párrafos explanados con anterioridad al dispositivo del auto apelado, se percibe entre otras cosas, en primer lugar, que en el último párrafo transcrito en el folio dieciséis (16) del referido auto se establece " ...que una vez recibida la causa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, el 13 de Marzo de 2017, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual se ha iniciado en diversas oportunidades sin que hasta la fecha se haya podido culminar por circunstancias no atribuibles al Tribunal.(…) No obstante, no señala en cuantas oportunidades se ha iniciado el juicio oral y público, cuales son las circunstancias que han impedido que hasta la fecha se haya podido culminar dicho juicio, en fin, no explica cómo llega a la conclusión que dichas circunstancias no son atribuibles al Tribunal.(…) De tal manera, que en dicho auto se omite motivar dicha afirmación, de una manera clara, precisa e inequívoca, de acuerdo a lo alegado por esta defensa privada en el escrito contentivo de la solicitud y acreditado en las actuaciones relevantes señaladas en el capítulo uno (I), intitulado "ANTECEDENTES" que le permitiere a las partes, así como a cualquier persona que acceda al contenido del mismo, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el órgano jurisdiccional para arribar a dicha conclusión.(…) En consecuencia, prescinde establecer que desde la fecha 13 de marzo de 2017, en la cual fue recibida la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, el juicio oral y público seguido al acusado VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ NEDERR, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, se ha iniciado en dos (2) oportunidades.(…) La primera, se inició en fecha 05 de mayo de 2017, la cual tuvo un tiempo de duración de dos (2) meses y seis (6) días, siendo interrumpida en fecha 11 de julio de 2017, motivado a que la ciudadana Juez, que dirigía dicho Tribunal, paso a suplir en la Corte de Apelaciones, a la ciudadana Juez RORAIMA MEDINA.(…) La segunda se lleva a cabo, a partir el 01 de agosto de 2017, luego que la ciudadana Juez provisoria MARÍA LAURA ROMERO, en fecha 26 de julio de 2017, se abocara al conocimiento de la causa, en la cual hasta la fecha de la interposición de la solicitud del decaimiento de la medida en fecha 21 de junio de 2018, que dio origen al auto recurrido, se habían fijado dieciocho (18) continuaciones de las cuales nueve (9) se llevaron a cabo durante el año 2017(…)En resumen, de las nueve (9) continuaciones que se llevaron a cabo entre el 01 de agosto de 2017, y el 15 de diciembre de 2017, vale decir en cuatro (4) meses y catorce (14) días, en cinco (5) oportunidades no hubo órgano de prueba, las cuales se corresponden con las fechas 16/08/2017, 31/08/2017, 23/10/17, 07/11/2017 y 15/12/2017; en tres (3) oportunidades hubo órganos de pruebas, las cuales se corresponden con las fechas 21/09/2017, 05/10/2017 y 30/11/2017; en una (1) oportunidad no hubo traslado la cual se corresponde con la fecha del 24/11/2017.(…) Y, de las nueve (9) continuaciones que se llevaron a cabo entre el 16 de enero de 2018, y el 05 de junio de 2018, ambas fechas inclusive, vale decir en cinco (5) meses y diecinueve (19) días, en ocho (8) oportunidades no hubo órganos de pruebas, las cuales se corresponden con las fechas 16/01/2018, 06/02/2018, 26/02/2018, 15/03/2018, 03/04/2018, 24/04/2018, 11/05/2018, 05/06/2018; y en una oportunidad no hubo traslado, la cual se corresponde con la fecha del 31/05/2018.(…) Lo que indudablemente constituye una de las circunstancias, que no solo ha impedido culminar el presente juicio, la cual si es atribuible a dicho Tribunal, habida cuenta que de manera constante y reiterada el Tribunal a quo, se excedió del plazo máximo de quince días para suspender el debate en los casos señalado de manera taxativa en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y del décimo sexto día después de la suspensión para reanudar el debate, establecido en el artículo 320 eiusdem, al fijar las continuaciones precisadas ut supra, lo que trae como consecuencia jurídica que el debate se considere interrumpido, y haya que realizarse de nuevo desde su inicio.(…) Rompiendo con dicho proceder, la estructura procesal que impone el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, en franca transgresión del principio de la legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) En segundo lugar, que en el primer párrafo transcrito en el folio diecisiete (17) del referido auto, el sentenciador a quo, se limita a establecer su criterio con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente que la misma surge como una excepción legal establecida por el legislador al principio fundamental de la afirmación de la libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto adjetivo Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que el imputado de autos se les atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cuya pena en abstracto supera los cinco años en su límite máximo(…) Sin embargo, en dicho auto se omite de manera absoluta analizar del artículo 250 del texto adjetivo penal, imposibilitando a esta defensa privada conocer las razones que tuvo el Tribunal a quo, para encuadrar los fundamentos de hechos alegados en el escrito contentivo de la solicitud del decaimiento de la medida, amparado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla desproporcionada, en el contenido del artículo 250 eiusdem.(…) Y, muchos menos el análisis del artículo 251 eiusdem, lo que impide revisar, si existe correspondencia entre los hechos alegados y acreditados en las actuaciones relevantes señaladas en el capítulo uno (I), intitulado "ANTECEDENTES" y el derecho determinado por el Juez a quo.(…) El auto apelado no establece cual el fundamento de derecho o la norma jurídica que establezca que la pena de cinco (5) años en abstracto constituye una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia dicho aserto carece de motivación alguna.(…) De igual manera, debo señalar, que en dicho auto se omite motivar dicha afirmación, de una manera clara, precisa e inequívoca, de acuerdo a lo alegado por esta defensa privada en el escrito contentivo de la solicitud y acreditado en las actuaciones relevantes señaladas en el capítulo uno (I), intitulado "ANTECEDENTES" que le permitiere a las partes, así como a cualquier persona que acceda al contenido del mismo, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el órgano jurisdiccional para arribar a dicha conclusión.(…) De tal manera, que la omisión de motivar el auto apelado, constituye un vicio que afecta su validez y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a mi patrocinado.(…) En consecuencia, de conformidad con el artículo 429.5, con mucho respeto le solicito a la honorable Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, declare con lugar la presente apelación por carecer de motivación, anule dicho auto y dicte una decisión propia, vulnerando el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 157 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Al respecto debo señalar que una de las manifestaciones de transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, se concreta cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.(…) El auto apelado entre otras cosas, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, interpuesta por esta defensa privada en fecha 21 de junio de 2018, en el segundo párrafo del folio (17), establece: "...se procede a deja constancia que se recibió en fecha 18 de junio del presente año, causa WP02-P-2016-004511, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con relación al delito continuado previsto y sancionado en el artículo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fine de ser acumulada a la causa que le sigue ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio"(…) Sin embargo, para dicha fecha no había dictado el auto, mediante el cual acuerda la acumulación de dicha causa con la N° WP02-P-2016-002027, y menos aún notificarme el contenido del mismo, a los fines de establecer si tal y como fue concebido eventualmente le pudiera causar un gravamen en la esfera individual de mi patrocinado y ejercer los medios de impugnación correspondientes, lo que sin lugar a duda causa una mengua en el derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a mi patrocinado en todo estado y grado del proceso, lo que lo inficiona de inconstitucionalidad, por quebrantar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) Y, sin advertir que en dicha causa media un recurso de apelación contra una medida judicial preventiva privativa de libertad, distinguida con el N° WP02-R-2016-000621, nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.(…) Así, como un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de abril de 2018, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta en fecha 21 de marzo de 2018, la cual esta signada con el alfanumérico WP02-R-2018-97, nomenclatura de la mencionada Corte de Apelaciones.(…) Es por ello, que con el debido respeto solicito que la presente apelación se declare CON LUGAR, y en consecuencia se anule el auto apelado y si está dentro del ámbito su competencia esta honorable Corte de Apelaciones, dicte una sentencia propia.(…) Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa privada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es lo siguiente: 1. Admitir el presente recurso de apelación y que sea tramitado en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. 2. DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto apelado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi patrocinado desde el 18 de marzo de 2016, por adolecer del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, el cual constituye un vicio que afecta su validez y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a mi patrocinado, y vulnera el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable al convertirse dicha medida en una pena anticipada; y si está dentro del ámbito de su competencia dictar una decisión propia. 3. DECLARE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, en fecha 12 de julio de 2018, por ser de aquellos que lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a mi patrocinado en todo estado y grado del proceso, causándole un gravamen irreparable, que pudiera ser que la medida que pesa en su contra se convierta en una pena anticipada, en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto impugnado, y si está dentro del ámbito de su competencia dicte una decisión propia.…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 12 de julio de 2018, dictó su fallo de la siguiente manera:

“…Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, actuando en representación de su defendido VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28/12/1961, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.470.807, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de Trafico Aéreo, hijo de Gregoria González (V) y de Epidio González (V), domicilio en: La Vereda N° 6,615, urbanización Páez, Frente al Bloque 3, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono 0212-352.60.36, mediante la cual requiere el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la inmediata libertad…” Cursante a los folios 15 al 18 de la causa original.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES desde la captura de la cual fue objeto su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, además razonó que la decisión del Juzgado A quo adolece del vicio de falta de motivación, lo que constituye un vicio que afecta su validez y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, igualmente vulnera el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable al convertirse dicha medida en una pena anticipada, por lo que solicita la nulidad absoluta del auto impugnado.

Ahora bien, en cuanto al alegato de emitido por el recurrente referido a la falta de inmotivacion en la decisión dictada por el Juzgado A quo, esta Alzada, en cuanto a este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte). De allí, en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, el hecho que se le atribuyó, así como argumentos por los cuales se basó al fundamentar la decisión, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa


Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.

En tal sentido, esta Alzada advierte que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 468 del 29/09/2009, se asentó:

“…que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos…” (Subrayado por esta Alzada).

De lo antes transcrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la fase de juicio esta orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no del acusado en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En fecha 23/02/2017, se dictó auto de entrada de la presente causa ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se acordó fijar la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, para el día 10/04/2017 (folio 146 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 13/03/2017, se dictó auto de abocamiento, en el cual se aboca al conocimiento de la causa la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en virtud de la rotación de jueces del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (folio 188 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 17/04/2017, se dictó auto en virtud de la resolución emitida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaro no laborable los días 10/04/2017 y 11/04/2017, fijándose la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, para el día 05/05/2017 (folio 02 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 05/05/2017 se levanta acta ante el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la apertura del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER , suspendiéndose para el día 24/05/2017 (folios 19 al 20 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 24/05/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, suspendiéndose para el día 16/06/2017 (folios 41 al 45 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 22/06/2017, se dictó auto en virtud de que la ciudadana juez Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, se encontraba supliendo a la Dra. RORAIMA MEDINA en su condición de miembro de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, fijándose la continuación del juicio oral y público en contra del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, para el día 26/06/2017 (folio 71 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 26/06/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, suspendiéndose para el día 11/07/2017 (folios 73 al 74 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 11/07/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, suspendiéndose para el día 01/08/2017 (folios 93 al 97 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 26/07/2017, se dictó auto de abocamiento, en el cual se aboca al conocimiento de la causa la Dra. MARIA LAURA ROMERO, en virtud de ser designada como juez temporal del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional (folio 115 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 01/08/2017 se levanta acta ante el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la apertura del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, suspendiéndose para el día 16/08/2017 (folios 116 al 117 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 16/08/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, suspendiéndose para el día 31/08/2017 (folios 138 al 139 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 31/08/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, suspendiéndose para el día 21/09/2017 (folios 158 al 159 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 21/09/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, suspendiéndose para el día 05/10/2017 (folios 189 al 190 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 05/10/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, suspendiéndose para el día 23/10/2017 (folios 214 al 215 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 23/10/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, suspendiéndose para el día 07/11/2017 (folios 02 al 03 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 07/11/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, suspendiéndose para el día 24/11/2017 (folios 18 al 19 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 24/11/2017 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Reten Policial de Macuto, estado Vargas, fijándose la continuación para el día 30/11/2017 (folio 32 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 30/11/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, suspendiéndose para el día 15/12/2017 (folios 41 al 42 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 15/12/2017 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, imponiendo al acusado del articulo 49 numeral 5 de la Constitución, manifestando el mismo ser inocente, suspendiéndose para el día 16/01/2018 (folios 53 al 54 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 16/01/2018 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, suspendiéndose para el día 06/02/2018 (folios 66 al 67 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 06/02/2018 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, prescindiéndose del testimonio de la ciudadana KELLY VILCHEZ ALVARADO, imponiendo al acusado del articulo 49 numeral 5 de la Constitución, manifestando el mismo ser inocente, suspendiéndose para el día 26/02/2018 (folios 81 al 82 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 26/02/2018 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, suspendiéndose para el día 15/03/2018 (folios 95 al 96 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 15/03/2018 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, suspendiéndose para el día 03/04/2018 (folios 111 al 112 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 03/04/2018 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, suspendiéndose para el día 24/04/2018 (folios 125 al 126 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 24/04/2018 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, suspendiéndose para el día 11/05/2018 (folios 155 al 156 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 11/05/2018 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, prescindiéndose del testimonio de la ciudadana MARIA ESSA NOGUERA, suspendiéndose para el día 31/05/2018 (folios 180 al 181 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 31/05/2018 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Reten Policial de Macuto, estado Vargas, fijándose la continuación para el día 05/06/2018 (folio 189 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 05/06/2018 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, prescindiéndose del testimonio de las ciudadanas LEYDY SOFIA FLORES CACERES y ANDREINA COROMOTO GUILLEN OVALLES, suspendiéndose para el día 21/06/2018 (folios 193 al 194 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 21/06/2018 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba, imponiendo al acusado del articulo 49 numeral 5 de la Constitución, manifestando el mismo ser inocente, asimismo la juez de dicho Tribunal de juicio Circunscripcional informo a las partes de que el día 18 de junio de 2018, se recibió causa N° WP02-P-2016-004511, constante de tres (03) piezas y un (01) recurso de apelación, la cual va hacer acumulada a la causa principal N° WP02-P-2016-002027, suspendiéndose para el día 12/07/2018 (folios 200 al 201 de la cuarta pieza de la causa original).


Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Conforme a lo anteriormente trascrito, se advierte que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos (02) años detenido.

No obstante a ello, este Órgano Colegiado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente original, se constató que en fecha 05 de mayo de 2017 se apertura el Juicio Oral y Público en el proceso seguido al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, quien fue acusado por el ilícito penal de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, continuándose dicho debate en fechas sucesivas, por lo que a tenor de la sentencia Nº 550 de fecha 06/04/2004, emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…Cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”; se concluye que no procede el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 12 de Julio de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que continúe y finalice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. Tómese debida nota.



DISPOSTIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha en fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, titular de la cédula de identidad número V-6.470.807, quien fue acusado por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA





Recurso: WP02-R-2018-000214
JVM/YSR/MHT/Adrian.-