REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de octubre de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-001047
RECURSO : WP02-R-2018-000164


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadano JULIO ANTONIO BETANCOURT MORA y EDUARDO JESUS HERRERA REYES, identificados con las cédulas Nº V-27.028.091 y V-25.565.223 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de mayo de 2018, donde dictaminó lo siguiente:
“…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados: JULIO ANTONIO BETANCOURT MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.028.091 y EDUARDO JESUS HERRERA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.565.223, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, hay y congruentes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe de los mismos, y hay una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y por último existe un inminente peligro de obstaculización, con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numerales 1 y 2 ibídem, es decir, existe la grave sospecha de que los imputados podrían modificar destruir o modificar elementos de convicción, así como para que coimputados y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación…” Cursante al folio 29 de la causa original

Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 05-10-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Se dicto decision en la cual este Tribunal decreto el Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos JULIO ANTONIO BETANCOURT MORA Y EDUARDO JESUS HERRERA REYES, Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que continúe las investigaciones y presente nuevamente su acto conclusivo. …”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JULIO ANTONIO BETANCOURT MORA y EDUARDO JESUS HERRERA REYES, ello en virtud que en fecha 05 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 literal I, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los referidos ciudadanos, en la cual en dicha audiencia, se le impuso a los prenombrados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de excarcelación, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadano JULIO ANTONIO BETANCOURT MORA y EDUARDO JESUS HERRERA REYES, identificados con las cédulas Nº V-27.028.091 y V-25.565.223 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que en fecha 05/10/2018, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 literal I, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA



LA SECRETARIA,

ABG. LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA




RECURSO : WP02-R-2018-000164
JVM/YSR/MHT /DARIANA