REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de octubre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2015-013108
Recurso WP02-R-2018-000226

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dres. BELKIS VILLEGAS y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, identificado con la cédula N° V-11.062.734, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000240 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en fecha 30 de julio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado JUAN JOSE TORRES SILVA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido presuntamente en perjuicio de la niña ELIZABETH SOFIA TORRES GOMEZ, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público Circunscripcional en fecha 25 de Mayo de 2018, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública que constan en el escrito acusatorio, así mismo SE ADMITE todos los medios probatorios ofrecidos por la Defensa, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…” Cursante a los folios 147 y 148 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del Derecho Dres. BELKIS VILLEGAS y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, impugna pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto profesionales del Derecho Dres. BELKIS VILLEGAS y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 18 de febrero de 2016, inserto en el folio 47 de la causa original.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 30 de julio de 2018, la cual fue publicada en fecha 03 de agosto de 2018 y recurrida en fecha 10 de agosto de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al trece (13) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (21) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (06),(07),(08),(09) y (10) de agosto de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 17 al 20 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dres. BELKIS VILLEGAS y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, identificado con la cédula N° V-11.062.734, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, déjese copia, y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000226
JV/YSR/MHT/LR/DARIANA.-