REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de octubre de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000274
ASUNTO : WP02-R-2018-000171

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. LENIN JOSUE GUIDICE GALENAO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Vargas con competencia en materia de protección de derechos humanos y ejecución de sentencia, en contra de los ciudadanos RICHARD DAVID OMAÑA AVILES y JEHOVANNYS JESUS PALMAR MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.796.602 y V-18.394.934, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 04 de Junio de 2018, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD DAVID OMAÑA AVILES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y al ciudadano JEHOVANNYS JESUS PALMAR MACHADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del Derecho Dr. LENIN JOSUE GUIDICE GALENAO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Vargas con competencia en materia de protección de derechos humanos y ejecución de sentencia, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así pues, en audiencia preliminar celebrada el 4/6/2018, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, fue admitido el escrito acusatorio, en la cual los ciudadanos OMAÑA AVILES RICHARD DAVID y PALMAR MACHADO JEHOVANNYS JESÚS admitieron formalmente su responsabilidad en los hechos imputados por esta representación Fiscal acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, siendo condenados por ei a quo, a cumplir la pena de doce (12) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, para el primero de los nombrados y a seis (6) años, un(1) mes y diez (10) días de prisión, al último de ellos, así como, al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del código penal… Destacando que en el presente caso, la calificación del delito de homicidio se estableció tanto en la imputación y acusación Fiscal, como en la admisión de la acusación y la subsiguiente condena por parte del Juez por encontrarse presentes y acreditadas las circunstancias de la ALEVOSÍA, así como del MOTIVO FÚTIL, no siendo observado por el Juez en su penalidad, a fin de proceder a la dosimetría penal correspondiente prevista en el artículo 37 de la ley sustantiva penal. Destacando igualmente, que el Juez a! momento de establecer la dosimetría penal, toma como referencia el limite mínimo de la pena aplicable para el delito, cuando están presentes circunstancias agravantes del mismo, como en el caso que nos ocupa, la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haberse cometido en contra, de la humanidad del joven adolescente que en vida respondiera al nombre de G, M. M, C, tal como ha quedado establecido en la sentencia, lo cual en apego al artículo 37 del Código Penal debió aumentarse del término medio a la mitad que haya debido imponerse, incurriendo de esta, manera en un error en la aplicación de la norma jurídica… Así las cosas, en relación a! ciudadano OMAÑA AVILES RICHARD DAVID, tenemos que el mismo fue acusado y condenado, previa su admisión de hechos, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal el cual comporta una pena, según el numeral 2 del mismo artículo, de prisión de veinte (20) a (26) veintiséis años, dada la concurrencias de dos de las circunstancias previstas en el numeral 1 del mismo artículo (alevosía y los motivos fútiles e innobles), con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haberse cometido en contra de la humanidad del joven adolescente que en vida, respondiera al nombre de G. M. M, C, y 239 del Código Penal. En virtud de lo cual la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Pena! debe calcularse sumándose el límite mínimo con el límite máximo y tomar la mitad, a saber: (20 años ) + (26 años ): resultan (46 años) y; la mitad o término medio de (46 años) son (23 años). Ahora bien, en virtud de la circunstancia agravante del artícuio217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y conforme al mismo artículo 37 antes indicado, el Juez debió aumentar la pena a imponer desde el término medio, es decir, (23 años) hasta su límite máximo (26 años), del cual aplicando la misma operación de sumatoria de ambos límites y sacando el término medio resulta una pena de (23 años + 26 años: 49 años) cuyo término medio o mitad sería. (24 años y 6 meses de prisión) Adicionalmente a ello, debe acumularse a dicho cálculo, la pena que corresponde al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual comporta una pena de uno (1) a quince (15) meses de prisión, que aplicando la misma fórmula matemática prevista artículo 37 del código penal, resulta: (1) mes + (15) meses: (16) meses, entre 2, resultarían (8) meses, ahora, en virtud de la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, y conforme al mismo artículo 37 antes indicado, el Juez debió aumentar la pena a Imponer desde el término medio, es decir, (8 meses) hasta su límite máximo (15meses), del cual aplicando la misma operación de sumatoria de ambos límites y sacando el término medio resulta una pena de (8 + 15:23) cuyo término medio o mitad sería (11 meses y 15 días de prisión)… Así las cosas, tenemos que la mitad de (11) meses y (15) días de prisión, son (5) meses y (22) días y (12) horas, que son los que deben acumularse a los (24 años y 6 meses de prisión) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO,CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por ser el delito más grave, lo que resultaría una pena a imponer de veinticuatro (24) años, (11) meses, (22) días y (12) horas de prisión. Sin embargo, dada la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Organismo Procesal Penal, el legislador por razón de política criminal y economía procesal dispuso una rebaja en la pena hasta un tercio por el delito que hoy nos ocupa, y en virtud de que el a quo decidió rebajar en el presente caso, el tercio de la pena que debió imponerse. Es decir, rebajar de la pena a imponer una tercera parte, ésta debió calcularse de la siguiente manera: La tercera 1/3 parte de veinticuatro(24) años, (11) meses, (22) días y (12) horas de prisión sería: (8) años, (3) meses y (27) días y (12) horas, los cuales se descontarían al total, resultando en definitiva como pena a imponer las otras dos terceras 2/3 partes restantes, que serían: (16) años, (7) meses y (23) días de prisión como pena en definitiva a imponer. Por su parte, en relación al ciudadano PALMAR MACHADO JEHOVANNYS JESÚS, quien fue acusado y condenado, previa su admisión de hechos, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en grado de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, De tal manera que, tal como lo dispone el artículo antes referido, la pena a imponer al ciudadano PALMAR MACHADO JEHOVANNYS JESÚS, debe ser la mitad de la impuesta al ciudadano OMAÑA AVILES RICHARD DAVID, por ser cómplice necesario del mismo, lo cual partiendo del cálculo anterior, es decir, dieciséis (16) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días de prisión, la mitad de la misma serían ocho (8) años, tres (3) meses, (26) días y (12) horas de prisión, como pena que debe cumplir el ciudadano PALMAR MACHADO JEHOVANNYS JESÚS. Ahora bien, tal como quedó establecido en la sentencia recurrida, el a quo al momento de establecer la pena aplicable para el presente caso, incurrió en un error in iudicando, al momento de aplicar la institución de la dosimetría penal o cálculo de la pena, partiendo del establecimiento de la pena en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por no tomar en cuenta la penalidad establecida en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el presente recurso y proceder ésta honorable Corte de Apelaciones a rectificar el error u omisión de derecho en que incurrió el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia condenatoria dictada el 4/6/2018, por la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 406 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal ordinario en fase de proceso del Estado Vargas, en su condición de defensora de los ciudadanos PALMAR MACHADO JEHOVANNYS y OMAÑA EVILES RICHARD DAVID, en su escrito de contestación, entre otras cosas, señaló:

“…Ahora bien, la Representación fiscal señala que interpone Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, por cuanto ya que el Juez no tomo en cuenta la ALEVOSIA y el MOTIVO FUTIL, al momento de colocar las penas por la admisión, así mismo señalo que el Juez debió condenar por una pena más alta a los acusados de autos. Ciudadanos Magistrados que han de conocer el Recurso interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio público y la contestación del mismo por esta Defensa, pareciera que fuese un capricho del Recurrente en querer que mis defendidos PALMAR MACHADO JEHOVANNYS y OMAÑA EVILES RICHARD DAVID, fuera condenado a cumplir una mayor pena de la impuesta por el Juez del Tribunal Quinto de Control. En razón de lo antes señalado expongo lo siguiente: Considera la defensa, que el Juez Quinto de Control, realizó la aplicación de la pena realizando los cálculos que indica la ley, específicamente lo que establece el artículo 37 del Código Penal, el cual señala como debe hacerse el cálculo o cómputo de la pena a imponer. Así mismo el Juez aplico en el presente caso lo que establece el artículo 74 numeral 4, la cual le permitió tomar en cuenta las atenuantes para rebajar la pena ya que el artículo es claro al resaltar que es discrecional del Juez aplicarla. No entiende la defensa por que el Fiscal insiste en manifestar que la pena a imponer debió ser más alta tomando según su criterio las circunstancias agravantes. Circunstancias agravantes las cuales no están claras en su escrito acusatorio ya que al analizar el mismo se puede determinar que efectivamente existen dos testigos presenciales, testigos que al momento de declarar ante el Ministerio Publico manifiestan circunstancias muy dudosas, ya que estos ciudadanos para ocultarle al Ministerio Público, que estaban detenidos por mi Representado por haber realizado momentos antes de los hechos, actos vandálicos cuentan unos hechos que no los comprometieran y es por esta razón que la Representación fiscal, solicita un Reconocimiento en rueda de individuos, con el que él le dejara más claro los hechos. Sin embargo una vez realizado el acto de reconocimiento en rueda de individuos, queda aún más duda de lo que paso, ya que uno de los testigo señala a Palmar como uno de los autores y el otro testigo dice lo contrario, pero en !as primeras entrevistas ambos testigos describen a Omaña como el presunto autor, y manifiestan que Palmar desaparece las evidencias, pero en el Reconocimiento no señalan nada de desaparición de evidencia. Si nos ponemos a analizar las circunstancias agravantes que manifiesta el Fiscal y las que el Tribunal no analizó para aplicar la pena, nos quedaría claro que no existe ninguna… en vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos PALMAR MACHADO JEHOVANNYS y OMAÑA EVILES RICHARD DAVID, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el fiscal Décimo del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA RATIFIQUE LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 04/06/2018…” Cursante a los folios 13 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 04 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano OMAÑA RICHARD, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, al ciudadano PALMAR JEHOVANNYS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, igualmente el delito de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239…” Cursante a los folios 58 al 67 de la segunda pieza del expediente original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del representante de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la sentencia condenatoria por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en contra de los penados RICHARD DAVID OMAÑA AVILES y JEHOVANNYS JESUS PALMAR MACHADO, incurrió en error al momento de calcular la pena de ambos penados, toda vez que dada la concurrencias de dos (02) circunstancias previstas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, comporta una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en consecuencia solicita que se rectifique el error u omisión de derecho en que incurrió el Juzgado A quo, en la sentencia condenatoria dictada el 04/06/2018, por la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 406 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Por otra parte, la defensa de los acusados de autos alega que la decisión emitida por el Juzgado A quo esta ajustado a derecho, toda vez que considera que se realizaron los cálculos correspondientes con las rebajas que permite la ley.

Cabe resaltar que la sentencia de condena declarada por el Juez de Control en el presente caso, deviene de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya figura se dirige a abreviar el proceso suprimiendo el juicio oral, cuando en la audiencia preliminar o antes de recepcionar las pruebas en el Juicio Oral, el imputado solicite al Juez de Control o Juicio la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan.

En este sentido para que haya admisión de los hechos, en el contexto regulado en el artículo 375 eiusdem, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas que prevé la misma disposición legal según sea el caso. Los hechos que puede admitir el imputado son los que aparecen de la acusación, por lo tanto el Juez no puede de modo alguno forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece. En efecto, este es el único caso donde la sentencia por admisión de los hechos tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa los hechos de la acusación, el juez queda obligado por la calificación que el fiscal les haya dado, es decir, el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidas por el imputado, pero puede calificarlos antes de admitir la misma según su prudente arbitrio, y en este punto de la sentencia resultaría apelable por cualquiera de las partes.

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410, de fecha 03/08/2007, respecto al momento de admitir los hechos, señaló:

“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, dejó sentado:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

De manera observa ésta Alzada que el punto medular del presente recurso atiende al calculo de la pena impuesta en la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados RICHARD DAVID OMAÑA AVILES y JEHOVANNYS JESUS PALMAR MACHADO, toda vez que la misma es el resultado de la Admisión de los Hechos que hicieran conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano RICHARD DAVID OMAÑA AVILES, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y el ciudadano JEHOVANNYS JESUS PALMAR MACHADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, siendo que la misma se encuentra inmotivada ya que no explica de que manera realizó dicho calculo de la pena.

En este orden de ideas, la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “…El vicio de inmotivación de las decisiones judiciales genera una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa…”; es por ello, que el Juez al momento de publicar la sentencia debe motivar el dispositivo de su fallo, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que en la sentencia referida anteriormente de la Sala Constitucional se estableció que: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que en el mismo no estableció de que manera condenó al ciudadano RICHARD DAVID OMAÑA AVILES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION y el ciudadano JEHOVANNYS JESUS PALMAR MACHADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, existiendo una concurrencias de delitos, en los cuales se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cuya pena establece de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que al leer el fallo en su conjunto no se logra determinar las razones por las cuales el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal consideró el mencionado calculo de pena, ya que no obedece a la llamada dosimetría penal, que jurídicamente constituye la aplicación del principio de proporcionalidad de las penas.

Como se puede advertir el Juez sentenciador de Primera Instancia no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar una sentencia condenatoria, ya que la sola admisión de los hechos por parte del acusado de autos no basta para motivar un fallo condenatorio.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación del sujeto en dicho hecho ilícito, concluyéndose que el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Jueza A quo a tan contundente decisión, por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto el profesional del Derecho Dr. LENIN JOSUE GUIDICE GALENAO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Vargas con competencia en materia de protección de derechos humanos y ejecución de sentencia, y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 04 de Junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al ciudadano RICHARD DAVID OMAÑA AVILES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y al ciudadano JEHOVANNYS JESUS PALMAR MACHADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, y todos los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.


Por otra parte, ésta Alzada deja asentado que la precalificación jurídica mencionada por el Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en el escrito acusatorio, la Vindicta Pública solicitó la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se le insta ser mas cuidadoso con los pedimentos efectuados.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 04 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los acusados RICHARD DAVID OMAÑA AVILES y JEHOVANNYS JESUS PALMAR MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.796.602 y V- 18.394.934 respectivamente, y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. LENIN JOSUE GUIDICE GALENAO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Vargas con competencia en materia de protección de derechos humanos y ejecución de sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000171
JV/ DARIANA