REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de octubre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-001982
Recurso WP02-R-2018-000229

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN y NORBERTO JOSE LOZADA COLMENARES, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.959.309, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho Dres. VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN y NORBERTO JOSE LOZADA COLMENARES, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"...considera la defensa que NO EXISTEN conforme lo exigen el numeral 2 del artículo 236 FUNDADOS ELEMENTOS de convicción para estimar que la imputada ha sido autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, habida cuenta que solo opera contra ella lo afirmado en las actuaciones: 1- Acta de Transcripción de novedades, de fecha seis (6) de Agosto de 2.018, suscrita por el funcionario de guardia del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2- Acta de Investigación Penal, de fecha seis (6) de Agosto de 2.018, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3-Acta de Inspección Técnica N° 0242 y N° 0243, de fecha seis (6) de Agosto de 2.018, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (anexo fijaciones fotográficas folio 11 y 12); y (folio 14 y 15); 4- planilla de registro de cadena de custodia (folio 17); 5- Acta de Entrevista de fecha seis (6) de Agosto de 2.018, suscrita por el ciudadano WILLIAN MARTINEZ, ante el Eje de Homicidio Vargas del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6- Resultado de protocolo de autopsia, de fecha siete (7) de Agosto de 2.018, suscrita por la Medico Anatomopatólogo CECILIA BERMUDEZ, adscrita al departamento de ciencia forense del Estado Vargas (folio 28 al 30); 7- Acta de entrevista de fecha siete (7) de Agosto de 2.018, suscrita por el ciudadano WILLIAN MARTINEZ, ante el Eje de Homicidio Vargas del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Departamento de Ciencia Forense Vargas y lo sostenidos por los funcionarios policiales del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las actas levantadas al efecto, lo cual no constituye fundados elementos de convicción, pues estaríamos en presencia de un solo elemento de convicción y no ante una pluralidad de elementos como lo exige el verbo rector de la norma en resumen, con un solo elemento no ha de entenderse la pluralidad de estos. No existen otros elementos que concatenados con éste pudiesen determinar sin lugar a equívocos la autoría o participación de nuestra defendida ciudadana WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, en la comisión del hecho punible que se le señala por la cual fue presentada, Ciudadano Juez. Que más hay en su contra? No hay testimoniales de testigos presenciales o referenciales que afirmen la participación de nuestra defendida en los hechos que se le imputa? Esto serian elementos de convicción serios, no el solo dicho por una presunta testigo la cual no es hábil ni conteste (folio 32), es licito hacer del conocimiento a los miembros de la excelentísima Corte de Apelaciones de este Estado que, de una revisión de los autos y actas que conforman el expediente citado en la referencia se puede establecer que en primer lugar el presunto testigo masculino en la acta de entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Municipio Vargas proporciono falso datos a los funcionarios policiales, desconociéndose los motivos al respecto quien aparece en primer lugar en el acta de entrevista es un tal WILLIAN MARTINEZ (Folio32), cuando en realidad esta acta de entrevista la firma una persona femenina y que lleva por nombre YOLANDA PIÑANGO DE AMUNDARAIN titular de la Cédula de Identidad V-3.617.277 lo cual es una aseveración falsa sin fundamentos, lo que hace suponer que esta ciudadana oculta algo referido a su verdadera identidad y por ende desconoce en cuanto la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos restándole credibilidad a sus dichos informados a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Vargas Estado Vargas. Dicho que además está decir es dicho no sustento en audiencia por la misma, por cuanto no tuvo presente, desconoce la realidad de lo sucedido de acuerdo en lo declarado en la presunta acta entrevista policial, lo cual le resta credibilidad aun para hacer elemento de convicción que a nadie convence.(…) Así las cosas, deben reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los caso de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción.(…) lo cual es inobservado por la representante del Ministerio Público, y lo cual no se evidencia en el decreto de detención judicial preventiva de libertad dado en contra de mi defendida. Nuestra defendida está siendo privada judicial y preventivamente de la libertad con un solo elemento de convicción contenido en actas procesales levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Municipio Vargas, lo cual constituye como antes dijera, el dicho " aun extra procesum" en solo dicho por el informe de protocolo de autopsia dado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Municipio Vargas, en audiencia de presentación no es suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad sin ninguna investigación previa a los hechos ocurridos que haga presumir la culpabilidad de nuestra defendida, sin que ocurra otros fundados elementos de convicción tal y como le exige el Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que no existe peligro de fuga, ni de Obstaculización, por cuanto nuestra defendida es venezolana de nacimiento, con arraigo en el País, y su entorno familiar no gozan de recursos económicos como para presumir que va a Obstaculizar la investigación, lejos de ello colabora voluntariamente con el esclarecimiento de los hechos ya que nuestra defendida no efectuó ningún acto contrario a su labor como madre, hizo todo lo necesario en estos casos como acudir a un establecimiento hospitalario con el fin de tratar de salvar la vida de su menor hija hoy (occisa), e igualmente esta defensa, Ciudadanos Jueces de la excelentísima Corte de Apelaciones de este estado, solicitó, sin menoscabo del procedimiento legal que se está investigando; en la audiencia de presentación de imputado(folio 41) la consideración para que nuestra defendida ciudadana WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, acudiera o se le permitiera asistir al acto de sepelio de su menor hija hoy occisa que se llevó cabo en fecha 9 de agosto del 2018, siendo negado la misma, contrario a lo que establece el sagrado principio de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2, de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano es inocente mientras no se le apruebe lo contrario y así mismo siendo contrario a la consagración de los principios establecidos en los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la afirmación de la libertad y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, ya que la Libertad es la regla y las medidas de Privación se deben aplicar única y exclusivamente por vía de excepción. De lo cual no hizo pronunciamiento alguno la Jueza de la recurrida, limitándose a acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público sin dejar por sentado el porqué de su posición respecto a lo alegado por el Ministerio Público y porque no lo alegado por la defensa técnica. Su silencio no garantiza el derecho a la defensa y ello no es viable a la luz de la norma constitucional. Y por lo que solicito, a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Estado, que en un acto de recta y vertical administración de justicia revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial y en su lugar dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestra defendida, de posibles cumplimiento y que este contenida en los diferentes numerales del artículo 242 de la norma adjetiva procedimental, que garantice las resultas del proceso, ante lo cual cabe destacar que nuestra defendida es una persona que carece de antecedentes penales o correccionales y tiene arraigo en el país.(…) Pedimos que el presente Recurso de Apelación de auto sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, imponiéndole a nuestra defendida una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento y así garantizar la resulta de este proceso por lo vía ordinaria y en caso contrario, se haga una correcta tipificación del delito incoado a nuestra defendida… ". Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. JUNISKA RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito recursivo interpuesto por el respetado defensores se considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la Ciudadana juez cuarto de primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por haberle decretado a su defendida medida privativa de libertad, sin embargo, por cuanto en las actas procesales no existen suficientes ni fundados elementos. Al respecto debo indicar que existen elementos suficientes de convicción en contra de su patrocinada para considerarla autora del hecho punible atribuido.(…) Por otra parte cabe destacar ciudadanos Magistrados que la hoy imputada WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, fue presentada ante dicho Tribunal en virtud de haber sido Aprendido por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que esta Representación Fiscal solicitó oralmente en audiencia la medida privativa de libertad basada en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal(…)Así las cosas, las medidas de privación preventiva de libertad de la imputada de autos tiene como finalidad lograr un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado.(…) Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de las medidas de privación preventiva de libertad decretadas por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra de la imputada de autos, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun más la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste a los imputados -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-(…) Debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que dicho imputado es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la respetada Juez de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso y la pretensión de justicia que invocamos queden ilusorias.(…) Sobre este punto neurálgico por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la Investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal concatenado con el agravante del artículo 217 de la de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Delito que fue acordado por la Ciudadana Juez en la Audiencia para oír al imputado es importante destacar que para esta representación fiscal uno de los elementos de convicción que llama poderosamente la atención en el presente caso, es el protocolo de autopsia realizada a la niña hoy inerte, la cual da como resultado SINDROME DEL NIÑO MALTRATADO, resultado un poco abrumador puesto que si la niña se encontraba al cuidado de la madre imputada en el presente expediente no se percato de los múltiples golpes que tenia la niña, es por ello que como nos encontramos en una etapa incipiente, y los cual son delitos intramuros es importante continuar con las investigaciones pertinentes a fin de aclarar los hechos.(…) Es de conocimiento público que hechos como estos causan repudio y rechazo en el ámbito de la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.(…) Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Dependencia Fiscal lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada. WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, tal como lo decretó el Tribunal A-quo.(…) Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en la Causa N° WP01-S-2018-0019716, seguida a la imputada WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…” Cursante a los folios 08 al 13 de la Incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.959.309 y MIGUEL EDUARDO NIEVES IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.864.664, de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 50 al 59 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción que señalen que su representada es autora o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a su defendida, asi como alega de que no existen testigos presenciales o referenciales que afirmen la participación de su defendida, por lo que solicita sea revocada la decisión de Juzgado A quo y se le imponga a la ut supra imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe en los delitos que se les atribuye, que por la pena impuesta a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal concatenado con el agravante del artículo 217 de la de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede la medida privativa de libertad, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 06 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del operador de guardia del sistema de emergencias Vargas 171, informando que en el hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una infante. Cursante en el folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de la ciudadana WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR. Cursante a los folios 04 al 05 y vuelto del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0242, de fecha 06 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicada en la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 12 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0243, de fecha 06 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el Sector La Lluvia, parte alta, casa sin número, Parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante a los folios 13 al 15 del expediente original.

5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Una (01) planilla de Necrodactilia (PODOGRAMA), con impresiones del cadáver de una infante de sexo femenino, quien en vida respondiera al nombre de Whitney Sarai Amundaran Martínez, fecha de nacimiento 13-08-2013, de 04 años de edad…”. Cursante en el folio 17 y vuelto del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al sector La Lluvia, Parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursante en el folio 18 y vuelto del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano WILLIAN MARTINEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 19 y vuelto del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano WILLMARY MARTINEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 20 y vuelto del expediente original.

9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 356-2252-1774-18, de fecha 07 de agosto de 2018, suscrita por la Dra. CECILIA BERMUDEZ, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado a la ciudadana a quien en vida respondía al nombre de WHITNEY SARAI AMUNDARAIN MARTINEZ, donde deja constancia de: “…Causa de Muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACIONES ESPLENICAS SECUNDARIAS A TRAUMATISMO CERRADO DE ABDOMEN, ASOCIADO A SINDROME DE NIÑO MALTRATADO…”. Cursante en el folio 28 al 30 del expediente original.

10.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 07 de agosto de 2018, suscrita por la Dra. ROXANA PACHECO, Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado a la ciudadana a quien en vida respondía al nombre de WHITNEY SARAI AMUNDARAIN MARTINEZ, donde deja constancia de: “…Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACIONES ESPLENICAS SECUNDARIAS A TRAUMATISMO CERRADO DE ABDOMEN, ASOCIADO A SINDROME DE NIÑO MALTRATADO…”. Cursante en el folio 31 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano WILLIAN MARTINEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 32 y vuelto del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 06 de agosto de 2018, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas se encontraban en la sede de su despacho, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencias 171 del estado Vargas, donde solicitan que se traslade una comisión perteneciente a ese cuerpo detectivesco, ya que en la morgue del hospital Doctor Rafael medina Jiménez, Periférico de Pariata, Parroquia Carlós Soublette, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una infante de sexo femenino, procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada, quienes después de ser identificados como funcionarios en el referido lugar, fueron recibidos por el ciudadano ALEX RODRIGUEZ, quien manifestó que efectivamente ingreso el cadáver de una infante de sexo femenino con las siguientes características físicas: piel blanca, contextura delgada, cabello tipo liso, color negro, de un metro con treinta 1,30 centímetros de estatura medida con una cinta métrica, de 04 años de edad, en el EXAMEN EXTERNO pudieron apreciar heridas 1) hematoma en la región temporal derecha, así mismo se le realizaron el respectivo PODOGRAMA de ley, con la finalidad de verificar su verdadera identidad, seguidamente hizo acto de presencia la Dra. CECILIA BERMUDEZ (patóloga) de guardia de ese día, quien le manifestó a los funcionarios que acababa de realizar la respectiva necropsia de ley y que la misma revelo en el proceso de la autopsia que la causa de fallecimiento de la infante es la siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A ACERACIONES ESPLENICAS SECUNDARIAS A TRAUMATISMOS CERRADO DE ABDOMEN ASOCIADO A SINDROME DE NIÑO MALTRATADO asimismo indico que la referida causa de muerte, no corresponde a un fallecimiento natural, asimismo hizo énfasis que la mencionada causa, fue producido por algún evento previo, donde la infante sufrió algún tipo de maltrato provocado de manera intencional, posteriormente se trasladaron al área externa del pre nombrado lugar, con el objetivo de ubicar algún familiar de la infante, siendo abordados por una persona de sexo femenino con las siguientes características: piel trigueña, contextura delgada, cabello tipo crespo cortos, de color castaño, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 30 años de edad aproximadamente y otra persona con las siguientes características piel trigueña, contextura delgada, cabello tipo crespo, de color negro, de 1,68 metros de estatura aproximadamente de 34 años de edad, quienes quedaron identificados como WHINNY y MIGUEL, quienes manifestaron ser los progenitores de la hoy inerte, afirmando que la misma respondía en vida el nombre de Whitney Sarai Amundaran Martínez, igualmente informaron que ese día 06 de agosto de 2018, a las 03:00 horas de la madrugada, se encontraba en su casa ubicada en el sector la lluvia, parte alta, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, la niña después de presentar quebrantos de salud (fiebre) y vómitos por varios días, comenzó a convulsionar, motivo por el cual la trasladan al hospital más cercano, donde fallece, de igual forma ellos indicaron desconocer lo sucedido, ya que la pequeña en ningún momento sufrió alguna caída o golpes posterior a lo ocurrido, en virtud a lo antes expuesto y a la incoherencia entre los ciudadanos los funcionarios procedieron hacerle la detención preventiva no sin antes imponerlos de sus derechos procesales y constitucionales, quedando identificados los mismos como WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.959.309, y MIGUEL EDUARDO NIEVES IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.664, no incautándoles ningún objeto de interés criminalistico.

Todo ello hace encuadrar la conducta de la imputada ciudadana WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto la misma es participe de dicha precalificación jurídica.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno el delito acreditado en el presente caso como lo es de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de la imputada de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Agosto de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.959.309, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana WHINNY ANALIS MARTINEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.959.309, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTERGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000229
JVM/YSR/MHT/Adrián.-