REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de octubre de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2017-004609
Recurso: WP02-R-2018-000230
Recurso Acumulado: WP02-R-2018-000222

Corresponde a esta Alzada resolver sobre de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.267.531; el segundo por el profesional de derecho Dr. FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DARWIN LENIN CUFFAT, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.831.353, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2018, mediante la cual ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Placas: AE221JK, Serial de Carrocería: AE1029503028, Serial de Motor: 7A9903014, año 1995. En tal sentido se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACION

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

El profesional del derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así las cosas, lo señalado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como las solicitudes formuladas por los defensores privados ABG. ZOBEIDA LOPEZ y FELIZ GUEVARA, fueron tomados como fundamento para que el tribunal A quo, considerando pertinente acordar la entrega del vehículo arriba mencionado al ciudadano Carlos Alberto Pinto Castillo, lo que lleva a esta defensa a analizar todos y cada uno de los elementos por los cuales el A quo considera que para hacer la entrega formal al ciudadano ante antes mencionado… El derecho a la defensa en un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal. La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de derechos, principios que imponen a los órganos Judiciales el deber de evitar desequilibrio en la posición procesal de ambas partes imputado, o acusado, vindicta publica e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la constitución y la Jurisprudencia. En ese sentido, la indefensión se produce cuando la infracción de una normal procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé…En el caso que nos ocupa, a mi defendido el ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, le fueron conculcadas sus garantías constitucionalesrelativas a la inviolabilidad del Debido Proceso así como la del Derecho a la Defensa, toda vez que el A-Quo en su decisión declara sin lugar la solicitud planteadas por la defensa sobre realización de una nueva experticia o que fuera recabada una copia debidamente certificada de! documento notariado que fue objeto de peritaje, por considerar esta defensa que hay inconsistencia entre las mismas copias que reposan en la presente causa y !as consignadas por parte de la vindicta publica y remitidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penates y Criminalísticas, evidenciadose claramente violaciones de Orden Constitucional, violentándose así las debidas garantías y derechos constitucionales. De lo anteriormente expuestos, ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar claramente que el A-Quo, no motivo, ni muchos menos fundamento la decisión que tomo apresuradamente, sólo se limitó a hacer la entrega del referido vehículo basándose en la experticia que reposaba en la presente causa, a pesar de que dicho informe era dudoso, ya que todos presentes en la audiencia evidenciamos que la copias de! documento autenticado en !a Notaría Publica Primera del Estado Vargas, el cual se encuentra inserto en el folio ocho (08) de la presente causa no concuerda o sea similar a! documento autenticado ante la misma notaría que fue objeto de peritaje por partes de los expertos el cual se encuentra inserto en el folio setenta y seis (76), ya que ciudadanos magistrados se evidencia claramente la manipulación por parte de los funcionarios que realizaron dicha experticia, y no es necesarios que seamos expertos en documentologia para evidenciar la incongruencia que hay en los mismo, tanto en los sellos de certificación como en las firmas, ya que fueron tomadas de! documento que realmente mi poderdante firmo al momento que le fue tramitada la propiedad del vehículo en mención a él forjándose así dicha copia de! documento, no pudiendo ser concluyente o determinante dicho resultado, ya que hubo una clara manipulación para beneficiar a un tercero. Es importante destacar que mi defendido en ningún momento firmo algún documento de venta transmitiendo la propiedad del vehículo en mención, por tal motivo fue que esta defensa solicitó la práctica de EXPERTICIA DE COMPARACIÓN LOFOSCOPICA, GRAFOTÉCNICA Y COTEJO DE FIRMAS entre el DOCUMENTO DE VENTA ORIGINAL DUBITADA PRESUNTAMENTE SUSCRITO POR MI PODERDANTE ante la Notaria Publica Primera de! Estado Vargas y LA MUESTRA GRAFOTECNICA INDUBITABLE DE MI PODERDANTE, A SER REALIZADA POR EXPERTOS GRAFOTECNICOS DE LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIÓN y EXPERTICIA DE DACTILOSCOPIA a los DACTILOGRAMAS que se encuentran plasmados en el DOCUMENTO DE VENTA ORIGINAL DUBITADA donde PRESUNTAMENTE MI PODERDANTE estampo sus huellas dactilares ante la Notaria Primera del Estado Vargas y LA MUESTRA DE LOS DACTILOGRAMAS INDUBITABLE DE MI PODERDANTE, A SER REALIZADA POR EXPERTOS DE DACTILOSCOPIA DE LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIÓN, solamente realizándose e! cotejo de firmas, pero a mi parecer no fueron tomadas las muestras del documento que corresponde, es por lo que le solicite al tribunal la práctica de una nueva experticia… Ahora bien, se puede observar de acuerdo a lo antes expuesto en cuanto a las nulidades expuesta por la defensa, existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por tanto, todo lo que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención de asistencia y representación del imputado, la forma en que se establece, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de oficio y de pleno derecho. En razón de lo anteriormente expuesto, en virtud de que el Tribunal A-quo dictó una decisión en la cual a criterio de esta defensa le causa un daño irreparable a mi poderdante, siendo este un acto irrito Violatorio de Derechos y Garantías Fundamentales establecidas en la Carta Magna, siendo esta la norma de normas, norma normarum /ex superior, y tomando en cuenta este tribunal que existen una serie de aspectos que son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues que estos afectan la relación jurídica procesal; puesto que en el presente caso atañe actos viciados cometidos en su perjuicio relacionados con la violación al derecho a la defensa y el debido proceso... y que las solicitudes deben entenderse siempre en beneficio del mismo o por vicio en el proceso relacionados con violación o menoscabo de derechos fundamentales, y jamás en detrimento de estos, los cuales traen como consecuencia nulidades por violación de derechos fundamentales… Ahora bien, continuando en análisis de la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se puede observar que el A-Quo, hace mención que su decisión se basa fundamentalmente en los resultados de la experticia que cursa en la presente causa, es por lo que hace la entrega del vehículo en mención al ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO CASTILLO. Me preguntó yo, ciudadanos Magistrados, ¿cree usted que el tribuna! en vista de la comparación que realizo entre el documento que consta en el expediente y el que fue peritado al ver que no eran los mismo no debió acordar la solicitud de esta defensa de nombrar un nuevo perito? O por lo menos se debió solicitar una ampliación o aclaratoria al respecto? Ya que para las partes ese dictamen creo duda ya que no es el mismo documento que cursa en el expediente desde el inicio de las investigaciones. ¿Cree usted que hubo o no desigualdad entre las partes al no tomar en cuenta este tribunal la solicitud de la defensa? Violentándose el debido proceso y derecho a la defensa, es por ello que solicito respetuosamente sea admitido el presente recurso y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida y así pido sea declarado. En resumen y para concluir con este punto previo, solicito se proceda a declarar CON LUGAR la solicitud de NULIDAD, por cuanto se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se violentaron los 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo pido sea declarado la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, por ser ajustada a derecho. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA… En virtud que el texto constitucional prevé la garantía procesal constitucional del derecho a la defensa, en un estado de derecho en que uno de los valores primordiales que encuentra vinculación con el principio de legalidad, es el valor de la seguridad jurídica, bien jurídico de absoluta protección que coadyuva a la convivencia social. De más está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, en que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las constituciones y en el ordenamiento jurídico en general es el mismo de que sirva de garantía para el disfrute de vida digna y plena de libertades. Pero esas libertades en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para sus ejercicio de unos medios procesales que permitan que se vean involucrado en un proceso, acudir a ello en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica. Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: Seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercido por el estado o por un particular, seguridad en relación con el mismo derecho" por ejemplo el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de la legalidad)", y seguridad en relación con la sociedad, la llamada seguridad social. De lo precedente en esta oportunidad se resalta la importancia y papel protagónico que juega la seguridad jurídica en la sociedad y, particularmente, en el respeto de tas derechos fundamentales de las personas que la integran, del presente caso que nos ocupa, se desprende que ha sido violentado el principio de seguridad jurídica que constituye un valor intrínseco a la correcta actuación de! órgano jurisdiccional en la aplicación del derecho, con el fin de salvaguardar a los particulares, y en este caso al ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, el goce y ejercicio de las garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, visto los alegatos formulados por esta defensa técnica en la apelación contra la decisión de fecha 03 de Agosto del año 2018, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Que están estrechamente relacionados con la denuncia de la violación de las Garantías Procesales Constitucionales en especial del Derecho a !a Defensa y al Debido Proceso por parte del Órgano Jurisdiccional. Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado la violación a las garantías procesales constitucionales establecidas en la Lex Fundamentalis, pilar fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, producido a nuestra defendida, por la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia sean restituidos sus derechos. TERCERO: Que en virtud del gravamen irreparable ocasionado a mi representados, como l56o es: 1) la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, el cual es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar al libre arbitrio de las partes, 2) la violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Ejusdem, el cual comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, situación que se evidencia de autos no es así, y 3) la violación al derecho a la defensa, por cuanto la concurrencia de la acción u omisión de un órgano judicial (Tribunal) o administrativo (policía) conllevo a la infracción de las normas procesales. Por tal motivo solicito que se anule la decisión del referido tribunal y que se tome la decisión, a la que bien consideren en esa digna Corte de Apelaciones.…” Cursante a los folios 01 al 15 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación, la profesional del derecho Dra. ZOBEIDA LIPEZ, en su carácter de defensora Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO CASTILLO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Magistrada, que mi representado adquirió el vehículo Marca: TOYOTA, Serial: AE1029503028, Año: 1995, Color: VERDE, Modelo: COROLLA, Placa: AE221JK, objeto del proceso producto de un contrato de compra venta, que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, en fecha 12 de Diciembre de 2016, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 169, desde los folios 11 hasta el 13 del Libro respectivo, llevado por esa Notaria, por la cantidad de DOS MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.000.000,00), cuyo documento originales cursan en autos, donde se evidencia que mi patrocinado fue un comprador que fue sorprendido en su buena fe y había sido víctima de una presunta estafa, razón por la cual su conducta no constituye delito alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la nuestra Carta Magna, que consagra el Debido Proceso y el artículo 1 del Código Penal Venezolano, evidenciándose que el ciudadano Benny Andrés Martínez Campos, había quedado mal en la compra del vehículo con el ciudadano Darwin Cuffa… sin embargo el ciudadano Benny realizo rápidamente los tramites de traspaso ante la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (INTT), y es cuando obtiene el (Titulo de Propiedad) Certificado para conducir del referido vehículo, asimismo procedió a efectuar la compra venta con el ciudadano Alexander Mayora' encontrándose dicho vehículo en estado de chatarra y en condiciones deplorables, la misma consta según documento debidamente protocolizado ante la Notaria Primera del estado Vargas, es cuando el ciudadano Alexar.cer Mayora, posteriormente realiza la formal compra venta con mi representado Carlos Alberto Pinto, ante la Notaria Primera del estado Vargas, la misma consta en autos, igualmente visto que mi defendido había invertido gran cantidad de dinero en el vehículo y se encontraba en mejores condiciones, el ciudadano Benny Andrés Martínez, funcionario policial del Municipio el Hatillo. Pretendió recuperarlo de manera fraudulenta en detrimento del patrimonio y la libertad de mi representado, valiéndose este mediante su investidura para cometer tal situación. Ahora-bien ciudadana Magistrada se evidencia además que este sujeto pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de una Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, toda vez que pasado seis (6) meses, después que mi representado hiciera la compra venta ante la Notaria Primera del estado Vargas, con el ciudadano Alexander, es cuando el supuesto funcionario ve transitando por la vía pública a mi representado con su vehículo en buenas condiciones, y es cuando este procede bajo amenaza a señalar a mi representado he informándole que va a interponer la denuncia en la Policía Bolivariana del estado Vargas, porque ese vehículo le pertenece, como si el vehículo se lo había robado mi representado. En función de ello ciudadana Magistrada pasado el lapso de ocho (08) meses de la culminación de la Investigación por parte del Ministerio Publico, el ciudadano Abogado JUAN ANDRES MARCANO, defensor del ciudadano Benny Andrés Martínez, solicitó ante el tribunal tercero de control, fuera diferida la audiencia, a los fines de que se realizara una nueva Experticia Grafotécnica y la misma fue acordada por el tribunal, donde además fuimos notificados todas las partes… Asimismo ciudadana Magistrada es importante señalar que en los resultados de las pruebas del Cotejo Grafotecnico, se pudo evidenciar que el ciudadano Benny Andrés Martínez Campos, en la muestras manuscrita, demostró ser el único responsable del presente hecho, quien además actuó de mala fe y simulo un hecho punible. Igualmente en fecha 03-08-2018, se realizó la Audiencia de Entrega del Vehículo ante el juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual se acordó la entrega del Vehículo a favor de mi representado bajo la condición de Guarda y Custodia hasta el total esclarecimiento de los hechos con la obligación de presentar dicho vehículo cada vez que sea solicitado por el Ministerio Público, a los fines de' que se practiquen las diligencias tendientes a investigar todo lo relacionado a la presunta comisión de hecho punibles de acción pública surgida en la investigación, donde se encuentra involucrado el referido bien, no pudiendo Enajenarlo ni Gravarlo, bajo ningún concepto por las circunstancias ya mencionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones que anteceden esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, declare Sin Lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN ANDRES MARCANO a favor de su defendido ciudadano Benny Andrés Martínez Campos, visto que este ciudadano se encuentra incurso en unos de los delitos previstos en el artículo 239 del Código Penal, como lo es Simulación de Hecho Punible y en su lugar declare CON LUGAR la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03-08-2018, por encontrarse ajustada a derecho, a favor de mi defendido por haber actuado de buena fe y por ser el único y legitimo dueño del vehículo. Anexo a la presente Copia debidamente Certificadas de la compra ventas realizadas entre los ciudadanos Darwin Cuffa, Benny Andrés Martínez Campos el ciudadano Alexander Mayora, y mi representado Carlos Alberto Pinto, ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas. Así como Copias Certificadas de los resultados de la Experticia del cotejo Grafotecnico, constante de veintiún (21) folios útiles. A fin de que sean útil y necesarios para el esclarecimiento de los hechos...” Cursante a los folios 51 al 54 de la incidencia.

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

El profesional del derecho Dr. FELIX GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN CUFFAT, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, como lo establece la Circular emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público está en la obligación legal de solicitar todos y cada uno de los requisitos anteriormente mencionados a la persona que solicite la entrega material de un vehículo automotor, la Defensa ha consignado todos los requisitos anteriormente identificados, inclusive se consignó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el tracto legal del vehículo automotor, a través de las Copias Certificadas de los Documentos de Compra-Venta, aunado a todas las experticias que se le practicaron a los seriales del vehículo, incumpliendo de esta forma el Ministerio Público con sus propias Resoluciones y Ordenes internas emanadas por la Fiscalía General de la República, la pregunta que surge, ¿Por qué la Fiscalía Tercera del Ministerio Público actúa en forma ilegal, arbitraria y no ajustado a derecho, incumpliendo con decisiones emanadas de un Superior jerárquico como son las circulares emanadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA que son de obligatorio cumplimiento y NO se acataron ni se cumplieron?... SI LOS JUECES, FISCALES, DEFENSORES PUBLICOS, PRIVADOS, ACATARAN LA NORMATIVA VIGENTE SUSTANTIVA y ADJETIVA, Y LA EJECUTAMOS, CUÁNTO DEL RETARDO PROCESAL SE EVITARIA, pero, los conflictos de intereses se terminan eternizando en la solución, ¿por qué ?...CAPITULO III SIN FUNDAMENTO LEGAL de ninguna índole y por el PEDIMENTO del ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO sin que NINGUNO de los SUJETOS PROCESALES IDENTIFICADOS en la CAUSA LO HAYA SOLICÍTADO, PÍDE AL JUEZ QUE ORDENE LA PRACTICA DE EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA-GRAFOTECNICA AL DOCUMENTO AUTENTICADO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA FIRMADO POR BENNY MARTINEZ ANTE NOTARIO PUBLICO, POLICIA QUE SIMULA HECHOS PUNIBLES, Y QUE HA VENIDO INCURRIENDO EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA. ME OPUSE porque TENIENDO EL EXPEDIENTE MUCHOS MESES en PODER de la FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PUBLICO, y después de haber declinado la ENTREGA MATERIAL del VEHICULO a su LEGITIMO PROPIETARIO y teniendo CONOCIMIENTO que la EXPERTICIA de SERIALES PROBO que NO HABIA ALTERACIÓN, SOLICITA UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA-GRAFOTECNICA, y el JUEZ la AUTORIZA SIN FUNDAMENTO LEGAL de NINGUNA INDOLE. La EXPERTICIA GRAFOTECNICA se EJECUTA SOBRE EL DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE NOTARIA PUBLICA en la cual FIRMO BENNY MARTINEZ la VENTA de! BIEN MUEBLE-VEHICULO, y la muestra de la ESCRITURA del ciudadano BENNY MARTINEZ la recaban en el DESPACHO y en PRESENCIA DEL ciudadano FISCAL 3 PROVISORIO del MINISTERIO PÚBLICO. El resultado de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA fue que SI FIRMÓ EL CONTRATO DE VENTA el ciudadano BENNY MARTINEZ, y esa PRUEBA evidencia la CONDUCTA DOLOSA, FRAUDULENTA, LA SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES Y LA ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA en que estaba incurriendo, consumando en forma continua, HECHOS PUNIBLES… Independientemente de las razones erradas que argumenta el DEFENSOR de BENNY MARTINEZ, no se puede seguir permitiendo que la CONDUCTA DOLOSA de BENNY MARTINEZ que ha cometido HECHOS PUNIBLES ILEGALMENTE AHORA CUESTIONE EL RESULTADO DE UNA EXPERTICIA porque sería cuestionar la CONDUCTA del FISCAL 3 DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL NOTARIO que autentico el documento, y de los EXPERTOS del C.I.C.P.C., SIN NINGUN TIPO DE FUNDAMENTO LEGAL, no se puede actuar en un proceso judicial OBVIANDO las PRUEBAS que evidencian los HECHOS VERDADEROS, AS! LO EXTABLECE EL ARTICULO 13 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… La sentencia de la ciudadana JUEZA 3 de CONTROL al EVIDENCIAR LOS GRAVES HECHOS ILEGALES que después de 1 AÑO TENIENDO TODAS LAS PRUEBAS en el expediente que el LEGITIMO PROPIETARIO del VEHICULO es el Ciudadano CARLOS PINTO, y NO PERMITIENDO QUE SE SIGA UTILIZANDO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ACTUANDO CON FRAUDE Y DOLO PROCESAL, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO BAJO LA CUSTODIA DE SU LEGITIMO PROPIETARIO. El hecho contradictorio es la MEDIDA CAUTELAR que dicta en su decisión judicial que CONDICIONA el LEGITIMO DERECHO DE PROPIEDAD en la POSESIÓN, DISFRUTE Y GOCE de! VEHICULO DE NO PODER VENDERLO, la medida cautelar dictada la considero que NO es procedente porque NO TIENE ninguna finalidad legal debido a que la INVESTIGACIÓN a durado 1 AÑO en que el MINISTERIO PUBLICO INVESTIGO que PERSONA NATURAL es la LEGITIMA PROPIETARIA del BIEN MUEBLE, y con las PRUEBAS PRACTICADAS ESE HECHO JURIDICO FUE DETERMINADO FEHACIENTEMENTE. Lo que debe proceder legalmente con todas las PRUEBAS practicadas, que determinan la CONDUCTA DELICTUAL del ciudadano BENNY MARTINEZ, el MINISTERIO PUBLICO DEBE PRESENTAR ESCRITO DE ACUSACIÓN PENAL en su contra por SIMULAR HECHOS PUNIBLES, y por ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA en perjuicio de las VICTIMAS plenamente identificadas en el expediente. PIDO que se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA porque ocasiona graves daños patrimoniales continuados y DAÑOS MORALES de difícil reparación, NO se puede condicionar el DERECHO de PROPIEDAD porque se conculcan GARANTIAS y DERECHOS CONSTITUCIONALES del LEGITIMO PROPIETARIO del vehículo…” Cursante a los folios 38 al 46 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Agosto de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se dicto decisión en la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO CASTILLO representado en este acto por la ciudadana Grisleydis Reyes y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Placas: AE221JK, Serial de Carrocería: AE1029503028, Serial de Motor: 7A9903014, año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante al folio 92 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho Dr. JUAN MARCANO para impugnar el fallo dictado se centra en que la misma menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 49 ordinal 1° en relación con el artículo 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable a su defendido, dejándolo en estado de indefensión, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión publicada en fecha 03 de Agosto de 2018, por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional.

Por otra parte, el profesional del derecho FELIX GUEVARA, considera que la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que la decretó medida cautelar sobre el vehículo en cuestión, menoscaba y lesiona garantías constitucionales, toda vez que condiciona el legítimo derecho de propiedad en la posesión, disfrute y goce del mencionado vehículo al ciudadano CARLOS PINTO, ya que prohíbe su venta, por lo que considera que la declaratoria de dicha medida es innecesaria debido a que la investigación ha tenido una duración de un (01) año, donde el Ministerio Público realizó las respectivas investigaciones, quedando demostrado quien es el legítimo propietario del vehículo.

En tanto el solicitante la profesional del derecho Dra. ZOBEIDA LOPEZ, considera que la decisión fecha 03 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la entrega material de un vehículo procede siempre y cuando no exista duda sobre la propiedad que se reclama lo que quedó sentado ante el Tribunal, evidenciándose en los resultados de las pruebas de Cotejo Grafotécnico la mala fe con la que actuó el ciudadano BENNY MARTÍNEZ, simulando un hecho punible, razón por la que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el profesional de derecho Dr. JUAN MARCANO, por ser temeraria y de mala fe.

Es así como en vista de las apelaciones intentadas en el presente caso, corresponde a esta Alzada revisar si tal decisión recurrida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el cuaderno de incidencia se encuentra conformado además de los escritos de apelación presentados el primero por el profesional del derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS; el segundo por el profesional de derecho Dr. FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DARWIN LENIN CUFFAT y el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Dra. ZOBEIDA LOPEZ, el Cuaderno de Entrega de Vehiculo esta conformado por:

1.- Escrito presentado en fecha 03/11/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el por la profesional del derecho Dra. ZOBEIDA LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO CASTILLO, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadano Juez, visto que en fecha 21-08-2017, mi defendido solicitó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la entrega de su vehículo según consta en los documentos de Compra y Venta previamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha 12-12-2016. Marca: TOYOTA, Serial: AE1029503028 Año: 1995, Color: VERDE, Modelo: COROLLA, Placa: AE221JK, y la misma fue Negada en fecha: 04-10-2017. Por lo anteriormente expuesto es que solicito muy respetuosamente se sirva fijar una audiencia de conformidad con los previsto al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacerle entrega del Asunto a mi defendido. Anexo a la presente copias simples del documento de compra y venta previamente su certificación la cual consta en autos, así como del oficio emitido por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual Niega la entrega del vehículo anteriormente identificado, copia del acuse de la consulta electrónica de la página web de la entidad bancada Banesco Banco Universal C.A, donde se visualiza la trasferencia realizada entre las cuentas donde aparecen como titulares mi defendido y el ciudadano ALEXANDER DAVID MAYORA APARICIO y escrito suscrito por le Abogado FELIX GUEVARA, en su condición dé defensor di confianza del Ciudadano DARWIN LENIN CUFAT CABELLO, co investigado en la presente causa, dirigido a la fiscalía que lleva las investigaciones, en el cual narra las circunstancias de modo en relación a la compra venta del vehículo objeto de este proceso...” Cursante a los folios 01 y 02 del cuaderno de entrega de vehiculo.

2.- PLANILLA UNICA BANCARIA DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS DE FECHA 12/12/2016, NÚMERO 18600081673, DE VENTA DE VEHÍCULO, NOMBRE DEL SOLICITANTE ALEXANDER DAVID MAYORA, MONTO DE DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES. Cursante al folio 03 del cuaderno de entrega

3.- COPIA NOTA DE AUTENTICACION y DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 158, mediante el cual el ciudadano ALEXANDER DAVID MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.630, le vende el vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Placas: AE221JK, Serial de Carrocería: AE1029503028, Serial de Motor: 7A9903014, año 1995, objeto de la presente investigación al ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.628.141. Cursante a los folios 04 y 05 del cuaderno de entrega de vehiculo.

4.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Placas: AE221JK, Serial de Carrocería: AE1029503028, Serial de Motor: 7A9903014, año 1995, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.531. Cursante al folio 06 del cuaderno de entrega de vehiculo.

5.- PLANILLA UNICA BANCARIA DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS DE FECHA 16/11/2016, NÚMERO 18600080633, DE VENTA DE VEHÍCULO, NOMBRE DEL SOLICITANTE BENNY MARTINEZ, MONTO DE DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES. Cursante al folio 07 del cuaderno de entrega

6.- COPIA NOTA DE AUTENTICACION y DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 158, mediante el cual el ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.531, le vende el vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Placas: AE221JK, Serial de Carrocería: AE1029503028, Serial de Motor: 7A9903014, año 1995, objeto de la presente investigación al ciudadano ALEXANDER DAVID MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.630. Cursante a los folios 08 y 09 del cuaderno de entrega de vehiculo.

7.- Escrito presentado en fecha 25/08/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO CASTILLO, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Yo, CARLOS ALBERTO PINTO CASTILLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.628.141, domiciliado en Av. Principal Los Corales,'Quinta Guarapa, Frente al Edificio la Marina, parroquia Caraballeda estado Vargas, en mi..carácter de Imputado y a quien se me sigue causa distinguida con el Nro. WP02-P-2017-004609, nomenclatura del Juzgado Tercero de Control del. Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle se sirva hacerme entrega de mi vehículo Marca: Toyota, Serial: AE1029503028, Año: 1995, Color: Verde, Modelo: Corolla, Placa: AE221JK. La cual se encuentra a la orden de ese Despacho a su digno cargo....” Cursante al folio 10 del cuaderno de entrega de vehiculo.

8.- Decisión de fecha 04/10/2017 emanada de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Vargas, donde emite el siguiente pronunciamiento:

“...CIUDADANO: Carlos Alberto Pinto Castillo. Titular de la cédula de Identidad V-19.628.141. Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente, luego de expresarle un cordial saludo, en atención a su solicitud de entrega de un vehículo de su propiedad, Marca: TOYOTA Modelo: COROLLA, color: VERDE placa: AE221JK, serial de carrocería: AE1029503028, recibida por este Despacho en fecha 21 de Agosto del presente año, relacionada con la Investigación Penal N° MP-369876-2017, le informo que se procedió a NEGAR la devolución del referido vehículo, toda vez que: 1.- Se procede a NEGAR, la entrega al solicitante del vehículo anteriormente descrito eYi virtud que consta solicitud del ciudadano Benny Andrés Martínez, titular de ¡a cédula de identidad N° V-15.267.531, quien menciona ser el propietario del vehículo antes mencionado de igual consignado los documentos de propiedad del referido vehículo. En tal sentido, este Representante Fiscal procede a Negar su solicitud por cuanto existe pluralidad de solicitantes, produciéndose una incidencia. Por las razones antes expuestas considera quien suscribe, atendiendo a ello, lo procedente y ajustado a Derecho es Negar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, le indico que. Podrá realizar te solicitud de entrega, ante el Tribunal de Control correspondiente....” Cursante al folio 11 del cuaderno de entrega de vehiculo.

9- Escrito presentado en fecha 04/09/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el por la profesional del derecho Dr. FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DARWIN LENIN CUFFAT, mediante el cual expone lo siguiente:

“…EL objeto de la investigación es un VEHICULO que el Ministerio Público debe determinar en definitiva, ¿QUÉ PERSONA NATURAL ES EL LEGITIMO PROPIETARIO?, para lo cual se debe INVESTIGAR la TRADICCÍÓN LEGAL DEL BIEN MUEBLE, y si el HECHO JURIDICO es de COMPETENCIA PENAL o CIVIL PORQUE LAS PERSONAS VINCULADAS AL BIEN MUEBLE LO HACEN A TRAVES DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA DEBIDAMENTE AUTENTICADOS ANTE NOTARIO PUBLICO.
Ahora bien se debe formular una pregunta sobre un hecho que origina la actuación de la Policía, Ministerio Público y Órgano Jurisdiccional independientemente de la decisión judicial ya conocida; ¿POR QUÉ CAUSA Y MOTIVO EL CIUDADANO BENNY ANDRES MARTINEZ plenamente identificado en el expediente-causa FORMULO DENUNCIA EL DIA 30-5- del año 2017?, según la ACTA POLICIAL Nro-DIPEP-PEV-08-405-17, PORQUE PASABA POR AHÍ EL VEHICULO QUE PRESUNTAMENTE LE PERTENECE EN PROPIEDAD.

1- DOCUMENTO AUTENTICADO ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS de fecha 14-11-del año 2.016 anotado bajo el Nro-49-Tomo-152-Folios-146-hasta 148, se evidencia y se desprende del contenido de! CONTRATO de venta, que el ciudadano DARWIN LENIN CUFFAT CABELLO plenamente identificado le VENDE al ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, igualmente identificado en el documento UN VEHICULO TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AUTOMATICO; AÑO: 1.995; COLOR: VERDE; PLACA: GAA62K; SERIAL DE CARROCERIA: AE1029503028; SERIAL DEL MOTOR: 7A9903014-CLASE: AUTOMOVIL; DESTINADO AL USO PARTICULAR; el PRECIO CONVENIDO FUE DE Bs 3.500.000. (consigno el documento marcada con la letra "A"). El ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ solo le CANCELO al ciudadano DARWIN CUFFAT VENDEDOR del vehículo la cantidad de Bs 400.000 y NO CANCELO el MONTO DEL DINERO restante la CANTIDAD de Bs 3.100.000, no hubo forma ni manera que lo hiciera, porque no tenía esa cantidad de dinero, ese HECHO ORIGINO que el ciudadano DARWiN CUFFAT LE DEVOLVIERA LA CANTIDAD de Bs 400.000 al ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS monto de dinero que había entregado a! vendedor del vehículo, OBVIANDO CANCELAR como acotamos anteriormente Bs 3.100.000; la DEVOLUCION DEL DINERO SE HIZO EFECTIVA A TRAVES DE TRANSFERENCIAS BANCAR1AS COMO SE EVIDENCIA EN COMPROBANTES DE 2 TRANFERENCIAS DEL BANCO CARÍBE DE FECHA 15-12- DEL AÑO 2.016, SE TRASFÍRÍO A LA CUENTA CORRIENTE PERTENECIENTE AL CIUDADANO BENNY MARTINEZ DEL BANCO BANESCO Bs 150.000, POR CONCEPTO DE VENTA RECHAZADA; la otra TRANSFERENCIA FUE POR LA CANTIDAD DE Bs 250.000 del mismo BANCO CARIBE, al BANCO BANESCO a la CUENTA CORRIENTE cuyo TITULAR es el ciudadano BENNY MARTINEZ, igualmente por CONCEPTO VENTA RECHAZADA, consigno los COMPROBANTES BANCARIOS que evidencian lo expuesto, y pido que se OFICIE lo conducente a las ENTIDADES FINANCIERAS para que INFORME En base a la conducta del ciudadano BENNY MARTINEZ, el VENDEDOR del vehículo DARWIN CUFATT le pidió y le propuso que para recuperar su INVERSION-DINERO el vendedor, y considerando que el ciudadano BENNY MARTINEZ ya había hecho administrativamente el Registro Automotor Permanente "RAPE, ante la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre vendiera el vehículo a otra persona que el conocía que estaba interesado en comprarlo y así lo hizo como se evidencia en el Documento Autenticado que a continuación identifico, y lo expuesto es el HECHO VERDADERO de la relación y vinculo jurídico que surgió de un contrato civil de compra-venta de un bien mueble. N a este Despacho y CERTIFIQUEN la VERACIDAD de las TRANSFERENCIAS BANCARIAS identificadas… En base a la conducta del ciudadano BENNY MARTINEZ, el VENDEDOR del vehículo DARWIN CUFATT le pidió y le propuso que para recuperar su INVERSION-DINERO el vendedor, y considerando que el ciudadano BENNY MARTINEZ ya había hecho administrativamente el Registro Automotor Permanente "RAPE, ante la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre vendiera el vehículo a otra persona que el conocía que estaba interesado en comprarlo y así lo hizo como se evidencia en el Documento Autenticado que a continuación identifico, y lo expuesto es el HECHO VERDADERO de la relación y vinculo jurídico que surgió de un contrato civil de compra-venta de un bien mueble. igualmente INFORMO a este Despacho que el ciudadano DARWIN CUFFAT NO LE HIZO ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO DESPUES DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA al ciudadano BENNY MARTINEZ en la NOTARIA, porque ese fue el acuerdo que establecieron, que no se le entregaba el vehículo hasta la cancelación total del valor del vehículo, NUNCA ESTUVO EN POSESION DEL VEHICULO el ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, el vehículo estuvo parado frente a mi vivienda, los 2 cauchos delanteros estaban sin aire. 2- DOCUMENTO AUTENTICADO en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS de FECHA 23-11- del año 2.016 anotado bajo el Nro-25, Tomo: 158, Folios 74 hasta 76, en este documento el ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS plenamente identificado en el escrito inclusive con sus HUELLAS DACTILARES, VENDE el mismo VEHICULO que compro a través de! documento autenticado identificado en el PUNTO 1 de este escrito, y que NO LE CANCELO al ciudadano DARWIN CUFFAT; SOLICITO ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que en base a lo que me expreso el ciudadano DARWÍN CUFFAT y por todo lo que se evidencia en los contratos de Compra Venta debidamente autenticados, hace procedente que el Ministerio Público previo el cumplimiento de todos requisitos legales establecido por el Ministerio Público, se ordene la entrega material del vehículo al ciudadano CARLOS PINTO por ser el LEGITIMO PROPIETARIO, es lo que procede en una recta Administración de Justicia....” Cursante a los folios 13 al 17 del cuaderno de entrega de vehiculo.

10.- Escrito presentado en fecha 06/11/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el por Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Ante su digno despacho ocurro, con el objeto de solicitarle que realice la entrega formal a mi poderdante del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO 1999, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: MBF77J, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2001590, SERIAL MOTOR: 4AM331828, de su propiedad según consta de certificado de registro de vehículos automotores N° 160103468458, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 16 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el represente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre del presente año, NEGO la entrega del vehículo arriba descrito a mi poderdante, por existir pluralidad de solicitantes. Consigno copia del poder y de la negativa por parte del representante del Ministerio Público…”Cursante al folio 18 del cuaderno de entrega de vehiculo.

11- Decisión de fecha 18/10/2017 emanada de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Vargas, donde emite el siguiente pronunciamiento:

“...CIUDADANO: Abg. Juan Javier Marcano titular De La Cédula de Identidad V-17441953 Apoderado Del Ciudadano Benny Andrés Martínez Titular de la cédula, de Identidad V-15.267.531. Tengo a bien dirigirme usted, muy respetuosamente, luego de expresarle un cordial saludo, en atención a su solicitud de entrega de un vehículo de su propiedad, Marca: TOYOTA Modelo: COROLLA, color. VERDE placa: AE221JK, serial de carrocería; AE1O29503G28, recibida por este Despacho en fecha 04 de Septiembre del presente año, relacionada con la investigación Penal N° MP-36SS7S-2017, le informo que se procedió a NEGAR la devolución del referido vehículo, toca vez que: 1.- Se procede a NEGAR, te entrega a1 solicitante de! vehículo anteriormente descrito; en virtud que consta solicitud del ciudadano Carlos Alberto Pinto Castillo, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.628.141 quien menciona ser e! propietario del vehículo antes mencionada de igual consignado loe documentos de propiedad del referido vehículo. En tal sentido, este Representante Fiscal procede a Negar su -solicitud por cuanto existe pluralidad de solicitantes, produciéndose una incidencia.'. Por las razones antes expuestas considera quien suscribe, atendiendo a ello, lo procedente y ajustado a Derecho es Negar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, le indico que. Podrá realizar te solicitud de entrega, ante el Tribunal de Control correspondiente....” Cursante al folio 19 del cuaderno de entrega de vehiculo.

12- Escrito presentado en fecha 25/01/2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el por la profesional del derecho Dr. FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DARWIN LENIN CUFFAT, mediante el cual expone lo siguiente:

“…El ciudadano DARWIN PINTO y el ciudadano CARLOS PINTO comparecieron en varias oportunidades a la sede de la FISCALIA 3 del MINISTERIO PUBLICO para informarse cuando le ENTREGABAN EL OFICIO PARA RETIRAR EL VEHICULO del lugar en el cual se encuentra a disposición del TRIBUNAL y del MINISTERIO PUBLICO, les informaron que esperaban la EXPERTICIA de los SERÍALES del vehículo, la experticia llegó y los SERÍALES DEL VEHICULO NO PRESENTAN ADULTERACIÓN DE NINGUNA INDOLE yo LEI el resultado de la experticia en el expediente. En fecha 04 de OCTUBRE del año 2.017 al presentarse el ciudadano CARLOS PINTO en el despacho de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO le hacen ENTREGA POR ESCRITO de OFICIO Nro-23F3-1887-2.017 en el cual le manifiestan que PROCEDEN A NEGAR LA ENTREGA SOLICITADA DEL VEHÍCULO EN VIRTUD QUE CONSTA SOLICITUD DEL CIUDADANO BENNY MARTINEZ QUIEN MENCIONA SER EL PROPIETARIO. En el OFICIO en referencia lo fundamenta en el artículo 294 del código Orgánico Procesal Penal y le indica al ciudadano CARLOS PINTO QUE REALICE LA SOLICITUD DE ENTREGA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE. EL Ministerio Publico NO VALORO NI ANALIZO NINGUNA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTOLOGICAS CONSIGNADAS, y tampoco le pidió a! ciudadano BENNY MARTINEZ que PRUEBE COMO CANCELO EL VALOR DEL VEHICULO A TRAVES DE QUE ENTIDAD FINANCIERA, A QUIEN LE PAGO EL VALOR DEL VEHICULO, POR QUÉ DESCONOCE LA VENTA QUE REALIZA ANTE NOTARIO PUBLICO CON SUS HUELLAS DACTILARES COLOCADAS EN EL DOCUMENTO AUTENTICADO, nada de esos hechos constan en la CAUSA Nro-MP-369876-2017 nomenclatura del Ministerio Público… Con fundamento legal en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal solicito ORDENE lo conducente con la finalidad que se le haga ENTREGA MATERIAL del vehículo a su LEGITIMO PROPIETARIO ciudadano CARLOS PINTO, y para que proceda ciudadano Juez con CONOCIMIENTO DE CAUSA SOLÍCITE que le REMITAN TODO EL EXPEDÍENTE- CAUSA Nro-MP-369876-2.017 de la FISCALIA 3 del MINISTERIO PUBLICO a su despacho, y decida en consecuencia....” Cursante a los folios 31 al 35 del cuaderno de entrega de vehiculo.

13- ACTA DE EXPERTICIA DE COTEJO GRAFOTECNICO, emitido por la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Vargas, División de Documentología, bajo el Nº 9700-030-809, de fecha 29/05/2018 y presentado en fecha 20/07/2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Cursante a los folios 66 al 80 del cuaderno de entrega de vehiculo.


Del contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que los mismos tienen como característica común, que todos están referidos a los datos de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Placas: AE221JK, Serial de Carrocería: AE1029503028, Serial de Motor: 7A9903014, año 1995, en tal sentido observa ésta Alzada que la decisión emitida en fecha 03/08/2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo a los elementos cursantes en autos, se pudo evidenciar que el legítimo propietario del mencionado vehículo es el ciudadano CARLOS ALBETO PINTO CASTILLO, en este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a ello quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación los criterios que con respecto al trámite de la devolución de vehículos mantiene nuestro Máximo Tribunal y para ello vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1939 de fecha 19-10-2007, dejó sentado que:

“…Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de Control…” (Subrayado de la sala).

Del contenido de lo antes expuesto, es de advertirse que conforme a este criterio al Ministerio Público le corresponde devolver los objetos incautados dentro de los procedimientos penales, bastando para ello solo que se demuestre ser propietario o poseedor legitimo de dichos objetos, por lo que para ser amparado con los supuestos a los que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solo basta acreditar la condición de propietario o poseedor legitimo del bien que se reclama, de allí que la misma sala en otras sentencias, ha dejado sentado los siguientes criterios:

“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante este, o por los tribunales penales…” (Sentencia N° 1823 de fecha 28-11-2008)

“…Debe estar comprobada sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)

“…El legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos…En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito valorable conforme a las reglas del criterio racional…” Sentencia N°2862 de fecha 29-09-2005)

“…la documentación expedida por las autoridades administrativas constituyen un titulo idóneo para probar la propiedad de un vehículo automotor…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)

De allí que al adecuar los criterios que anteceden al caso sometido a nuestro conocimiento, se evidencia que todos los documentos presentados aluden como característica común, tal como se dejo sentado ut supra, que el bien que se reclama corresponde a un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Placas: AE221JK, Serial de Carrocería: AE1029503028, Serial de Motor: 7A9903014, año 1995, siendo ello así tenemos que el ciudadano CARLOS ALBETO PINTO CASTILLO, para solicitar la devolución de dicho objeto presentó ante el Tribunal A quo diversos documentos donde funge como único propietario del bien mueble objeto de la presente investigación, a través del cual lo faculta para que en su nombre y representación realice los trámites correspondientes ante la Fiscalía y los Tribunales de la República, respecto del vehículo arriba identificado, siendo que de acuerdo con la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 12/12/2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Vargas, se establece que el otorgante de dicho poder adquirió el vehículo en cuestión según documento inserto bajo el N° 04, Tomo 169, en virtud de la venta que le fue realizada por el ciudadano ALEXANDER DAVID MAYORA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.630, tal como consta en los folios 04 y 05 del cuaderno de entrega de vehículo, ante lo cual resulta suficiente para realizar los trámites de devolución de dicho vehículo automotor, todo ello aunado al hecho de que todos los datos de los documentos presentados concuerdan con los indicados en el resultado de la EXPERTICIA DE COTEJO GRAFOTECNICO, emitido por la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Vargas, División de Documentología, bajo el Nº 9700-030-809, de fecha 29/05/2018, cursante a los folios 66 al 80 del cuaderno de entrega de vehiculo; por lo que se declara sin lugar las nulidades interpuestas por el profesional del derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, ya que quedó demostrado de acuerdo a la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 16/11/2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Vargas, según documento inserto bajo el N° 25, Tomo 158, que el ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, le vendió el mencionado bien mueble al ciudadano ALEXANDER DAVID MAYORA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.630, tal como consta en los folios 08 y 09 del cuaderno de entrega de vehículo, en consecuencia se concluye que la razón no le asiste al ciudadano BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, toda vez que no es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 03 de Agosto de 2018, mediante la cual ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Placas: AE221JK, Serial de Carrocería: AE1029503028, Serial de Motor: 7A9903014, año 1995, al ciudadano CARLOS ALBETO PINTO CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto al alegado del profesional de derecho Dr. FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN LENIN CUFFAT, en relación a que se revoque la medida cautelar dictada sobre el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Placas: AE221JK, Serial de Carrocería: AE1029503028, Serial de Motor: 7A9903014, año 1995, éste Órgano Colegiado considera pertinente el decreto de prohibición de enajenar y gravar del vehículo en cuestión, hasta tanto se logre el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que se encuentra en curso las investigaciones relacionadas a la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, donde se encuentra involucrado el mencionando bien mueble; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por el recurrente.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 03 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Placas: AE221JK, Serial de Carrocería: AE1029503028, Serial de Motor: 7A9903014, año 1995, al ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO CASTILLO, identificado con la cédula N° V-19.628.141.

Se DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho Dr. JUAN MARCANO y el segundo por el profesional de derecho Dr. FELIX GUEVARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA





ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2018-000222
JVM/YSR/MHT /DARIANA