REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de octubre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-001988
Recurso WP02-R-2018-000254

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, identificado con la cédula N° V- 19.628.561, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"…Esta defensa disiente de medida privativa de libertad que le fue decretada al ciudadanos antes identificado por considerar que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación o autora de mi patrocinado en el mismo a tal efecto el artículo 236 de la norma adjetiva penal estable(…)que para que pueda decretarse una medida como la decretada, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, igualmente exige la norma que debe existir fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados han participado de alguna manera en el delito atribuido, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, hasta este momento procesal no corre inserta en actas protocolo de autopsia con el cual no solo se tenga la certeza de la ocurrencia de la muerte si no también la causa que genero la misma, si bien es cierto consta en actas declaración de dos supuestos testigos, como los llamo el ministerio público, no es menos cierto que se evidencias serias contradicciones entre sí, e inclusive que estos en efecto no presencia la ocurrencia del hecho, es decir no les consta que fue lo que ocurrió en el lugar toda vez que estas personas se encontraban en una habitación contigua, lo cual evidentemente si coincide con lo declarado por mi defendido en la correspondiente audiencia. De tal manera que tomando en consideración que la declaración es un medio para su defensa, así como que la declaraciones contenidas en las actas no determinan autoría o responsabilidad penal en la ocurrencia del hecho estimo que en todo caso lo ajustado a derecho era sin lugar a dudas otorgar una medida menos gravosa a la que le fue impuesta.(…) La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido del principio de Presunción de inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad.(…) Por otra parte, el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de concreción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena.(…) En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de la misma, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte desproporcional a la finalidad del proceso.(…) Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. En el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad.(…) De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44, y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye.(…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, imponiendo la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida menos gravosa… ". Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 31 de agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.628.561, de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 127 al 135 del expediente original.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción que señalen que su representado es autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a su defendido, por lo que solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 04 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del operador de guardia del sistema de emergencias Vargas 171, informando que en el hospital Eudoro González de la Parroquia Carayaca, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente por arma de fuego. Cursante en el folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 05 al 07 del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0236, de fecha 04 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Eudoro González, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 14 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0237, de fecha 04 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el Sector Barrio Nuevo, majando el cementerio, casa sin número, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 18 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2018, rendida por el TESTIGO 001, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 22 al 25 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano JHONSON, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 26 al 28 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2018, rendida por el TESTIGO 002, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 29 al 32 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano JAIME, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 33 al 35 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2018, rendida por la ciudadana GLORIA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 36 al 37 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jhonson Ibarra a la sede de dicho cuerpo detectivesco, con la finalidad de consignar copia de acta Defunción, perteneciente al ciudadano hay occiso GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS. Cursante a los folios 42 al 43 del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ. Cursante a los folios 44 al 45 y vuelto del expediente original.

12.- AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 07 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano JHONSON, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante en el folio 51 al 53 del expediente original.

13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 356-2252-1281-18, suscrita por el Dr. FRANCISCO MORA, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado a al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS, donde deja constancia de: “…Causa de Muerte: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA…”. Cursante en el folio 54 al 55 del expediente original.

14- AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 08 de agosto de 2018, realizada ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano JOUSER JONAS FUENTES RODRIGUEZ. Cursante a los folios 60 al 65 del expediente original.

15- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 27 de agosto de 2018, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público del estado Vargas, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA. Cursante a los folios 103 al 106 del expediente original.

16- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA. Cursante a los folios 108 al 110 del expediente original.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA. Cursante a los folios 83 al 84 del expediente original.


De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 04 de agosto de 2018, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en la sede de su despacho, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencias 171 del estado Vargas, donde solicitan que se traslade una comisión perteneciente a ese cuerpo detectivesco, ya que se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en el Hospital Doctor Eudoro González ubicado en la Parroquia Carayaca, una vez en el nosocomio, lograron verificar que se encontraba una persona de sexo masculino sin vida presentando heridas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quien fue atendido por el primer grupo de médicos de guardia, los cuales le prestaron los primeros auxilios y posteriormente falleció, quedando el mismo identificado como GEREMI JOSE IBARRA OLIVARES, consecutivamente en las adyacencias del lugar, los funcionarios sostuvieron entrevistas con un ciudadano quien se identificó como el padre del hoy interfecto, con el nombre de Jhonson, quien manifestó que cuando se encontraba en su residencia recibió llamada telefónica de la hermana de su nuera, informándole que su hijo se encontraba muerto en la vivienda donde reside, ubicada en el sector Barrio Nuevo, bajada El Cementerio, casa sin número, parroquia Carayaca del estado Vargas: de inmediato los funcionarios se trasladaron a la dirección antes indicada en compañía del progenitor de la víctima, una vez en el lugar se encontraron con una comisión conformada por efectivos de la Policía del estado Vargas resguardando el sitio del suceso, procedieron a realizar las experticias pertinentes al hecho que acontece y la respectiva Inspección Técnica del lugar, a su vez fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como testigos presenciales del hecho; las cuales son identificadas como testigo 01 y 02, por tanto la testigo 01 mediante entrevista, manifestó que se encontraban en horas de las 8:00 p.m, en su casa el día sábado 04 de los corrientes, en compañía de su hermana, escucho que tocaron la puerta de la casa, cuando la abrió era su cuñado Geremi José, en compañía de dos muchachos a quienes conoce como Johan Ovalles y Jonás Fuentes, luego ella entro a su cuarto mientras ellos se quedaron en la sala, de pronto escucharon un disparo por lo que salió corriendo en compañía de su hermana para saber que había pasado y fue cuando visualizaron a JHOAN OVALLES, con una pistola en la mano diciéndole a GEREMI que estaba tendido en el piso, “esto te pasa por bruja”, a su vez JONAS le decía a JHOAN que le diera otro disparo, en ese momento observaron a la testigo 01, procediendo el ciudadano JHOAN ha empujarla y posteriormente los sujetos se retiran del lugar. De la misma manera la testigo 02, manifestó que la victima hoy occiso, era su pareja y los sujetos que llegaron con él a la casa eran sus amigos y los conoce de vista trato y comunicación, asimismo manifestó que Jhoan Ovalles puede ser ubicado en el sector Barric Nuevo, bajada el cementerio, casa sin número, de una planta, con rejas de color blanco y balaustres de color blanco y Jonás Fuentes reside en la casa de su papa ubicada en el mismo sector, casa con planta baja y rejas de color verde, justo al lado de la bodega El Gordo; también puede ser ubicado en la casa de su madre ubicada en el mismo sector Barrio Nuevo, callejo Sanabria, casa sin número, al lado de la bodega de Chávez; de forma inmediata los funcionarios policiales en compañía de las testigo- se trasladaron a las direcciones indicadas a los fines de ubicar, identificar y capturar los ciudadanos señalados, siendo fructuoso la acción en virtud que no dieren con su ubicación. Posteriormente en fecha 07 de agosto del año en curso, cua.ndo los funcionarios realizaban diligencias pertinentes al caso siguiendo las actas procesales con la nomenclatura K-18-0372-00123, se trasladaron a la dirección de Sector Barrio Nuevo, bajada el Cementerio, parroquia Carayaca, estado Vargas, a los fines de ubicar y trasladar a los autores plenamente identificados en las actas que anteceden, fue cuando fueron abordados por el progenitor del ciudadano Geremi José Ibarra, hoy occiso, quien se encontraba bajo actitud nervosa y les informo que en las adyacencias de la bajada del Cementerio se encontraba en una esquina, el ciudadano Jonás Fuentes Rodríguez, quien es uno de los responsable de la muerte de su hijo, portando como vestimenta, pantalón jeans de color azul, suéter de color marrón y una cholas de color gris, por lo cual se trasladaron a la dirección aportada en compa lía del padre de la victima a los fines de corroborar la información y dar con la captura del investigado, una vez en el lugar siendo las 2:50 horas de la tarde, los funcionarios lograron avistar a un ciudadano, el cual fue señalado como el sujeto requerido por el padre de la víctima quien los acompañaba; razones estas que descendieron del vehículo, le dieron la voz de alto siendo este el uno de los ciudadanos requeridos por la comisión policial por lo que de forma inmediata procedieron a practicarles la debida inspección corporal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo posteriormente aprehendido no sin antes ser impuestos tanto de sus garantías como derechos constitucionales y legales. De igual manera, prosiguiendo con las investigaciones pertinentes, en fecha 28 de agosto de 2018, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desplazaban por la Avenida La Playa, sector Teleférico, vía pública, Parroquia Macuto, estado Vargas, lograron observar a un sujeto que presentaba como rasgos físicos, contextura delgada, piel morena, cabello liso, tipo corto, color negro, 1,85 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una camisa color naranja, un short playero color negro, zapatos deportivos color negro, que una vez al notar la presencia de la comisión, optó por eludir la misma, tomando una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se procedió a darle la voz de alto, no acatando la misma, procediendo los funcionarios a descender de la unidad, originándose una persecución, logrando darle alcance a pocos metros de distancia, procediendo a realizar la correspondiente inspección corporal, no lográndole encontrar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado el mismo como JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.628.561, una vez obtenido dichos datos, procedieron a realizar llamada telefónica con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la veracidad de los datos aportados así como los registros o solicitudes que pudiese presentar, por lo que de una breve espera, dicho sistema arrojo como resultado que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, según oficio N° 2538-18, según expediente K-18-0372-00123, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, razón por la cual se procedió a realizar la respectiva aprehensión no sin antes hacer lectura de sus derechos Constitucionales y Legales.


Todo ello hace encuadrar la conducta del imputado ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto la misma es participe de dicha precalificación jurídica.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno el delito acreditado en el presente caso como lo es de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de la imputada de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Agosto de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.628.561, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JOHAN ENRIQUE OVALLES OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.628.561, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTERGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000254
JVM/YSR/MHT/Adrián.-