REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de octubre de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2018-000111
Recurso WP02-R-2018-000029

Corresponde a esta Sala, conocer los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por los profesionales del derecho Dres. YOSNHEIDY LABORI y JHILLKYS ALCILA, en su carácter de defensores del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, identificado con la cédula N° V- 11.063.276, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el segundo por los profesionales del derecho Dres. LISANDRO BAUTISTA LANDAETA y AMARILLYS RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.490.531, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ultimo aparte del articulo 149 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, Dres. YOSNHEIDY LABORI y JHILLKYS ALCILA.

En el escrito recursivo, los profesionales del derecho Dres. YOSNHEIDY LABORI y JHILLKYS ALCILA, en su carácter de defensores del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Declaramos como infringido el articulo 439 en su numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal: Estima esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes tal y como lo establece el artículo 236 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que nuestro defendido sea catalogado por los hechos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción como lo son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas ya que los mismos son funcionarios activos del Estado en grado de COAUTOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal ; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…)En razón de cuando examinamos todos y cada uno de los dichos o supuestos, de igual manera los elementos de convicción expresados por el representante del Ministerio Público tanto en la orden de aprehensión, así como al momento de realizar la Audiencia de Presentación parte de falsos supuestos de hechos los cuales a su vez se convierten en falsos supuestos de derecho, ello en virtud que narra y toma como elementos para fundar la Privativa de Libertad, elementos probatorios a consideración de esta defensa falsos, aplicando además en su narrativa falsos juicios de raciocinio, satanizando y tergiversándolos en su expresión fáctica para que produzcan efectos que no establecen en su contexto, apartándose de los Principios de las Pruebas y de la Argumentación Jurídica.(…)Se exige en la doctrina jurisprudencial nacional e internacional la necesaria presencia de los actos de prueba, es decir, debe haber verdaderos actos de prueba que funden la convicción judicial acerca de la verdad o falsedad de las afirmaciones sobre los hechos, por tanto, no son validos ni pueden servir al proceso las meras sospechas o en este caso el mero dicho por parte de la Fiscalía, tal y como lo establece el texto adjetivo penal y la Constitución so pena de nulidad, tal y como lo indica la Sentencia N° 1065 emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de fecha 26 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Senhenn.(…) Es importante resaltar en este punto que el protocolo que por costumbre se tiene en el punto Monagas II, al ingreso es el siguiente: los oficiales Aeroportuarios deben chequear lo que pasa por la máquina de RX y realizar la inspección corporal a los ciudadanos que por allí se trasladan, el funcionario de la GN, debe revisar los objetos de gran tamaño que no pasan por el RX, tales como las cajas, bultos, bolsos y el pipote de la basura que ingresa con su bolsa y pasa por el torniquete. Al momento del egreso se debe cumplir el siguiente protocolo: sacar la bolsa de la basura, pasarla por la máquina de RX y que sea el funcionario de la GN quien revise el pipote de basura que fue prohibido ya que el mismo arroja líquidos que causan daños a las maquinas, es labor exclusiva de la Guardia Nacional, no de los oficiales Aeroportuarios. Razón Por la cual nuestro patrocinado no tiene responsabilidad alguna en el hecho aquí investigado por cuanto por ser jefe de los servicios no posee ninguna de las funciones señaladas con anterioridad.(…) Es importante además mencionar que en la declaración realizada ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control expresó nuestro cobijado que no se encuentran adiestrados para la detención de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sino de sustancias o mercancías peligrosas.(…) Otro punto en el cual también queremos hacer énfasis es en el hecho que el Rol de los servicios es elaborado por la Oficina del Director de Seguridad del Aeropuerto, y que los Jefes de los Servicios y Supervisores solo cubren las faltas y relevos de acuerdo a las necesidades, por cuanto si nuestro defendido es Privado de libertad por solicitar cambios o en la ausencia razonada de un funcionario designar otro por medio del alcance de novedades, entonces el Ministerio Público debería de igual manera solicitar la aprehensión del Comandante encargado de colocar al efectivo de la Guardia Nacional S/2 ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA(detenido) en la estaciona de Monagas II, resulta absurdo, sin embargo esta defensa se pregunta dónde está el video grafico del Bingo o Bombo giratorio donde se visualiza que salió designado este funcionario de la Guardia, en virtud que así lo expresa el punto tres (03) del P.O.V del servicio de las puertas de acceso al área estéril del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.(…) Motivo por el cual ciudadanos Magistrados es necesario a consideración de esta defensa analizar loe elementos tomados en consideración por la Fiscalía para Fundar su orden de aprehensión y narrados de igual forma al momento de la Audiencia de Presentación, por lo que a consideración de esta defensa el Tribunal de control no aplico lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la san critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo estos los motivos por los cuales con el debido respeto no se explica que al existir las mismas acoge el petitorio Fiscal de Ratificar la Privación de libertad para nuestro patrocinado, menos aun cuando de igual modo no se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, situación que no se encuentra acreditada en las actas procesales, en virtud que deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae dicho artículo por el cual deben sustentarse en elementos de convicción razonables con los cuales se permita arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta de investigación penal y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento de hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado o imputados como en el presente caso, han sido autores o participes en el.(…) Por lo que basta de privar de libertad y dañar la vida, así como el futuro de una persona, el cual es inocente y asi se evidencian en todas y cada una de las actas procesales cursantes en la presente causa, con el único propósito de buscar un responsable sin ser realmente culpables del hecho aquí controvertido, a través de los años y asi estamos al tanto los que de alguna manera u otra estamos relacionados o pertenecemos al presente medio, los operadores de Justicia, han demostrado que después de largos años de permanecer una persona privada de su libertad, resulta absuelta, por falta de una investigación real que nos lleve a la o las personas que efectivamente cometieron el mismo y no a través de con7jeturas sin lógica de ningún tipo, siendo estos mismos motivos lo que llevaron a nuestro defendido a borrar toda la información de su teléfono móvil, son 26 años los que el mismo tiene dentro de esa institución el mejor que nosotros y ustedes honorables magistrados tiene como para temer, en razón que ha visto a lo largo de sus años de servicio como por circunstancias ajenas o por mera casualidad reciben una llamada o un mensaje y los involucran durando largos años detenido sin justificación alguna, perdiendo su libertad, familia y seres queridos.(…)Siendo estas las razones de hecho y de derecho esgrimidas con el cual imploramos a ustedes honorable miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por lo aquí explanado, no podrían estar ustedes de acuerdo que por tal razón se tenga que privar de libertad a nuestro representado, por cuanto se estaría violentando con el ello el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicitamos se sirvan en REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido ROMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, por lo que en consecuencia solicitamos le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.(…)SEGUNDO: Denunciamos igualmente como infringido el articulo 439 en su numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal: Ello por cuanto esta defensa difiere igualmente de la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con respecto a este particular no debemos solo tomar en cuenta el hecho de que aparecen involucradas más de tres personas en los hechos investigados, es necesario verificar los elementos que componen dicho tipo penal. En primer lugar en razón de lo que supone que este ha concertado previamente con otras personas intervinientes en la conducta delictiva, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta de los distintos participantes. Al respecto debemos observar que el concurso de varias personas en la comisión de un hecho punible puede revestir varias formas, a saber: 1.- Cuando se trata de varias personas que concurren en la comisión de un hecho punible que puede también ser realizado por una sola persona y 2.- Cuando Varios sujetos concurren en la comisión de un hecho punible por requerirlo así la norma, como es el caso de los delitos pluri subjetivos, circunstancia que se cumple en el caso del delito de Asociación Para Delinquir, en el que se castiga el solo hecho de la asociación con fines ilícitos, en ambos casos, se requiere la conducta dolosa de los intervinientes, y supone la coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común, por lo que es necesario un pacto expreso entre los intervinientes en el hecho, siendo que para ello es suficiente la coincidencia de colaborar para la realización de un hecho común, y en cuanto a la Asociación Ilícita se requiere además que dicha asociación se prolongue en el tiempo.(…) Al respecto me permito en agregar que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir, por una parte el concierto previo entre nuestro defendido y el resto de las personas detenidas o co imputadas, por tanto, mal puede afirmarse que nuestro representado ha incurrido en la comisión del delito de asociación ilícita, pues de las actas no se corrobora que la presunta actividad del mismo haya sido efectivamente desplegada por este como parte de un grupo de delincuencia organizada, o actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.(…) En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, por lo que considera esta defensa que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia.(…) En la presente causa ciudadanos Magistrados nuestro patrocinado no actuó en conjunto y menos de mutuo acuerdo para cometer el hecho objeto de la presente investigación, no existe un solo elemento de convicción que así lo presuma, por cuanto no existe ni siquiera una sola llamada entre su persona y cualquiera de los co imputados de autos (entiéndase pasajeros – personal de mantenimiento o funcionarios tanto de seguridad aeroportuaria, así como de la Guardia Nacional y así se va a determinar en el lapso de investigación y verificado por ustedes al momento de decidir el presente recurso, siendo estas las razones tanto de hecho, como de derecho, esgrimidas para que sea declarado CON LUGAR el presente PETITORIO, y se aparten de dicha precalificación por ser inexistente, en consecuencia se DESESTIME el tipo penal de Asociación para Delinquir.(…)Nos permitimos en aclarar a ustedes honorables Magistrados que nuestro defendido libre de apremio y coacción expreso al tribunal su domicilio, de fácil acceso además, demostrando con esto que posee arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, evidenciándose así en el expediente, además de ser este el principal interesado en que se descubra la verdad de los hechos, en razón de poseer 26 años dentro de la institución con una conducta intachable y honorable, razón por el cual queda descartada a consideración de esta defensa el hecho de que pueda obstaculizar dicha investigación, no podrían estar ustedes de acuerdo que por tal razón se tenga que Privar de Libertad a este ciudadano, por cuanto se estaría violentando con el ello el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Asimismo por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos esta defensa invoca lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición esta concatenada a lo establecido en el articulo 233 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; razón por el cual se debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso subiudice.(…)Ciudadanos Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicitamos: PRIMERO: Se REVOQUE la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se aparte de las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal a quo, en consecuencia DESETIME los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con los establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas ya que los mismos son funcionarios activos del Estado en grado de COAUTOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y TERCERO: En el caso que no sean declarados con lugar los anteriores pedimentos, solicitamos igualmente sea revisada la posibilidad de que sea impuesta a nuestro cobijado de una o unas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 36 de la Incidencia.

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, Dres. LISANDRO BAUTISTA LANDAETA y AMARILLYS RUIZ ALVARADO.

En el escrito recursivo, los profesionales del derecho Dres. LISANDRO BAUTISTA LANDAETA y AMARILLYS RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, es evidente la grave de la injusta y desproporcionada decisión contenida en el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2018 por el juez a-quo, es sin duda, que no observamos de las actas, el fundamento real, lógico, concatenado con lo legal, la línea de congruencia entre los hechos y el Derecho, en virtud del cual la defensa y el imputado, puedan saber a ciencia cierta, por qué se procedió a decretar una medida privación judicial preventiva de libertad, cuando en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2 y 3; nuestro defendido no ha ejercido ninguna conducta que se circunscriba en algún tipo penal de los imputados por la Vindicta Pública ya que no hay evidencias, pruebas que así lo acrediten, por otra parte, en cuanto al peligro de fuga, el imputado tiene su asiento principal en este país desde hace una década, realiza sus actividades comerciales que sirven de sustento para él y su familia, siendo además que su grupo familiar se encuentran residenciados en este país, lo cual le da arraigo y apego a esta nación.(…) Asimismo no existe una relación o nexo entre los hechos investigados y la conducta del imputado que determine su participación y la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FINANCISTA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…) Este fenómeno de no poder explicar de forma racional el fundamento por el cual se toma una decisión, recibe el nombre de "INMOTIVACION"(…) Es así que en el caso de marras, la Juez A-quo para emitir su pronunciamiento lo hizo sin efectuar un razonamiento lógico, sin indicar con fundamento las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión tal como lo exigen los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) La motivación como explicación del proceso lógico, como instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria, encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico; es decir, se requiere por parte del juez la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso bajo su conocimiento y si esos factores que según su parecer afectan de nulidad absoluta y su decreto, resulta necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso y si las causas que sirven de sustento para el decreto de una nulidad absoluta van en perjuicio del garantías del imputado, para lo cual de manera obligatoria y no potestativa deberá indicar las razones o circunstancias por las cuales estima que en el caso concurren los presupuestos tanto de hecho como de derecho para proceder a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.(…) En conclusión, en el presente caso no se han cumplido las anotadas exigencias constitucionales y legales, toda vez que se desprende del auto de fecha 2 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta la medida privativa en cuestión por no explicar y no fundamentar o acreditar las razones por las cuales consideró que debía decretarse la medida más gravosa, partiendo de la interpretación subjetiva de una transferencia bancaria por una compra realizada que consta en un acta policial, aun cuando no existen varios elementos en la investigación que aportaran la convicción de su presunta participación.(…) Entendemos entonces que se trata la recurrida, de una decisión por demás violatoria de las más elementales reglas que le son esenciales a toda resolución judicial y que impiden la¡ continuación del proceso por el trámite regular y la consiguiente búsqueda de la verdad, principio fundamental contenido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.(…) Se evidencia pues, que la decisión impugnada violenta principios básicos establecidos no sólo en el Texto Penal Adjetivo sino también de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que en su conjunto estriban en la violación del debido proceso, percibiéndose que la decisión genera un vicio el cual limita la veracidad y lógica que debe tener una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, es decir, no presenta un correcto planteamiento entre los hechos y el derecho que permitan generar una seguridad jurídica.(…) En atención a los argumentos de Hecho y Derecho antes expuestos, solicito formal y respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la Causa signada con la nomenclatura N° WP02-P-2018-000111, mediante el cual procedió a realizar los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesa! Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación MOHAMAD NASSER PARES, se subsume en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FINANCISTA, previsto y sancionado en el encabezado en concordancia con el ultimo aparte ambos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y por el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN DE TODOS OBJETOS que fueron retenidos en posesión de los imputados y descritos en acta policial, de conformidad con el 56 de la ley contra delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y BLOQUEO O INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS O OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS que se registren a nombre de los imputados, por lo que se acuerda oficiar a SUDEBAN a tales fines. QUINTO: Se acuerda la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES propiedad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el internado Judicial de Rodeo III, Estado Miranda SEPTIMO: se declara sin lugar las solicitudes de que sean decretadas la libertad sin restricciones o medidas menos gravosas interpuestas por solicitadas por ambas defensas tanto públicas como privadas. OCTAVO: Asimismo se acuerda el resguardo preventivo en el reten policial de macuto y se acuerda las copias solicitadas por las partes."(…) SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, ANULE la decisión apelada dictada el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la Causa signada con la nomenclatura N° WP02-P-2018-000111 y acuerde la Libertad sin restricciones a favor de nuestro defendido…” Cursante a los folios 57 al 62 de la Incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los profesionales del derecho Dres. RAINER ROJAS ARCIA y MICHELLE ESTEFANI CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto de las actas que conformaban el procedimiento del cual derivo la decisión recurrida, se logra vislumbrar la comisión de un hecho típico, la presunta participación del ciudadano MOHAMAD NASSER FARES que en consecuencia resulto aprehendido por una orden de aprehensión emanada legalmente por el órgano jurisdiccional, y puestos a la orden al referido tribunal en el lapso correspondiente, así como la adecuada individualización realizada por el Ministerio Publico de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, indicando así mismo los elementos que fundamentaron y dieron origen a tal procedimiento.(…) En tal sentido es importante señalar que en lo que respecta a lo alegado por los recurrentes en cuanto a la improcedencia de la medida privativa de libertad acordada por el a-quo en contra de su defendido, se logra observar de las actas consignadas por el Ministerio Publico que se encuentran los elementos requeridos para satisfacer los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto al ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, se le atribuye la presunta comisión del delito de FINANCISTA en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que el referido ciudadano realizo varias transferencias bancarias desde su empresa, a la ciudadana RAMONA GONZALEZ, que a su vez esta le realizo transferencias a los pasajeros los cuales pretendían abordar el vuelo de la aerolínea turkish de fecha 18/01/2018, estos financiando el transporte de esta sustancia ilícita denominada cocaína.(…) En consecuencia estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece una pena que excedo de los diez años, que no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano en cuestión, puede tener una participación directa en la comisión de los delito que se le imputan, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.(…) Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K".(…) En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.(…) Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar la aprehensión al órgano jurisdiccional.(…) En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que la decisión de fecha 02 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primea Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.(…) En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, titular de la cédula N° E-84490531, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 67 al 73 del cuaderno de incidencia.

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de enero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2, 3 articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas ya que el mismo es funcionario activo del Estado en grado de COAUTOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, estado Miranda, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 32 al 43 de la segunda pieza de la causa original.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MOHAMAD NASSER FARES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2, 3 articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FINANCISTA, previsto y sancionado en el encabezado en concordancia con el ultimo aparte ambos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, estado Miranda, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 34 al 45 de la cuarta pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado en la Modalidad de Transporte, en grado de Coautor, así como Asociación para Delinquir, por lo que solicita que sea revocada la decisión de fecha 25 de enero de 2018 emitida Por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como se desestime los delitos precalificados y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido o en el caso de no ser posible la libertad, le sea impuesto una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al segundo recurso de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por los abogados Lisandro Bautista Landaeta y Amarillys Ruiz Alvarado para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juzgado A quo incurrió en un vicio de inmotivacion en su decisión, por cuanto se pronuncio sin efectuar un razonamiento lógico, sin indicar con fundamento las razones de hecho y de derecho en las que se basa su decisión para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por cuanto solo parte de la interpretación subjetiva de una trasferencia bancaria por una compra realizada que consta en un acta policial, aun cuando no existen varios elemento en la investigación que aportaran la convicción de su presunta participación, razón por la cual solicita a esta Alzada se anule la decisión de fecha 2 de marzo de 2018 y acuerde la Libertad Sin Restricciones a favor de su patrocinado.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad al ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, por la presunta comisión del delito Financista de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por los recurrentes abogados Lisandro Bautista Landaeta y Amarillys Ruiz Alvarado, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del imputado MOHAMAD NASSER FARES, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.


Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.45.V: 010-18, de fecha 18 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así de como se produjo la incautación de la sustancia ilícita. Cursante a los folios 04 al 09 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la retención de: “…Treinta (30) envoltorios de forma rectangular cubiertos en un material sintético de color azul celeste, untado de una sustancia de aspecto color rojo, a su vez forrados de un material sintético de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, de los cuales fueron escogidos al azar por los ciudadanos testigos, dos (02) envoltorios, realizándole la prueba de orientación de campo utilizando para ello, un reactivo de nombre “Scott”, el cual al ser aplicado a la sustancia se tomo de una coloración azul turquesa indicativo positivo para la presunta droga denominada cocina; seguidamente se efectuó el pesaje de los treinta (30) envoltorios cuales arrojaron un peso total aproximado de treinta y dos kilos setecientos sesenta y siete gramos (32,767 kgs), posteriormente fueron introducidos en una (01) bolsa plástica transparente y a su vez sellada utilizando un precinto de color rojo…”. Cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 1, de fecha 18 de enero de 2018, rendida por el testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 2, de fecha 18 de enero de 2018, rendida por el testigo Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 3, de fecha 18 de enero de 2018, rendida por el testigo Nº 3, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente original.

6.- ELECTRONIC TICKET DISPLAY, signado con el número 2355967023697, 2355967023623, 2355967018881 y 2355967018812, a nombre del ciudadano JUAN PABLO DIAZ COLINA. Cursante a los folios 33 al 41 de la primera pieza del expediente original.

7.- ELECTRONIC TICKET DISPLAY, signado con el número 2355967023698, 2355967023624, 2355967018882 y 2355967018813, a nombre de la ciudadana YOLENNY SANTIAGO CAMACHO. Cursante a los folios 50 al 56 de la primera pieza del expediente original.

8.- BOARDING PASS, de la aerolínea TURKISH, a nombre de los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ COLINA y YOLENNY SANTIAGO CAMACHO. Cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente original.

9.- PROGRAMA DE SEGURIDAD LOCAL CONTRA ACTOS DE INTERFERENCIA ILICITA, emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), donde se deja constancia del procedimiento de acceso de personas. Cursante a los folios 74 al 78 de la primera pieza del expediente original.

10.- LISTADO DE ORDEN DE SERVICIO, de fecha 18 de enero de 2018, emitida por la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), donde se deja constancia que los ciudadanos JOSE LEONEL DIAZ OVALLES, ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA y ADRIAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, laboraron el día en que ocurrieron los hechos, así como el ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, quien era Oficial Jefe de Servicios de los oficiales de seguridad del aeropuerto. Cursante a los folios 79 al 82 de la primera pieza del expediente original.

11.- ALCANCE DE LA ORDEN DE SERVICIO N° 6931, de fecha 18 de enero de 2018, emitida por la Dirección de División de Prevención y Vigilancia del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), donde se deja constancia que el ciudadano ADRIAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, se encontraba asignado en el sector Alcabala Cojedes, y fue reasignado al sector Monagas II, día en que ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 83 al 86 de la primera pieza del expediente original.

12.- LISTA DE FUNCIONARIOS DE SPLENDOR, donde se deja constancia que los ciudadanos YAMILEISY DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS, YORMAN JESUS BLANCO CEDEÑO y ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, laboran como personal de mantenimiento de la compañía Splendor. Cursante al folios 87 de la primera pieza del expediente original.

13.- LISTADO DE ASISTENCIA, emitida por la empresa Splendor Mantenimiento C.A., donde se deja constancia del listado de asistencia de los obreros del aeropuerto entre los días 17/01/2018 al 23/01/2018, donde se reflejan a los ciudadanos YAMILEISY DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS, YORMAN JESUS BLANCO CEDEÑO y ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO. Cursante al folios 88 al 93 de la primera pieza del expediente original.

14.- LISTADO DE SERVICIO DIURNO, de fecha 17 de enero de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, desempeñaría sus funciones laborales el día 18 de enero de 2018 en la Puerta Monagas 2. Cursante a los folios 94 al 97 de la primera pieza del expediente original.

15- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…TREINTA (30) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CELESTE, UNTADO CON UNA SUSTANCIA DE COLOR ROJO, A SU VEZ FORRADOS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL AL SER PESADAS ARROJARON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y DOS KILOS SETECIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS (32,767 KGS)…”. Cursante al folio 101 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

16- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…1.-VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100$) DOLARES AMERICANOS, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: LH52934257A, LB70442166M, LB70442165M, LB70442119M, LB54744849K, LB36186928L, LB399644886L, LK73313055C, LF33460695I, LA11880410B, LL15541018E, LB61125695I, LG68678361C, LB86919628S, LF00111690I, LC32314871B, LB00478996G, LJ24038459B, LB32801617V, LG31459941B, LJ77625658A, LF91922791I, LB19559806T, LB12080927C, LL81985715B, INCAUTADOS AL CIUDADANO DIAZ COLINA JUAN PABLO, C.I.V-18.287.601; 2.-OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100$) DOLARES AMERICANOS, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: LL78311983G, JC73003737A, LL30289144D, LB23894493B, LK73419098C, LB68129593F, LE63557465C, LB74144846T, INCAUTADOS A LA CIUDADANA SANTIAGO CAMACHO YOLENNY ANAIS, C.I.V-22.654.715…”. Cursante al folio 102 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

17- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…1.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, IMEI 012956003735338, COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR N° 5804220008298148, PROPIEDAD DEL CIUDADANO RAMIREZ TORTOLERO ALBERTO ISAAC, C.I.V-12.866.536 (SPLENDOR). 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SKY, IMEI 1: 357055070997997, IMEI 2: 357055071017993, COLOR NEGRO Y AZUL CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA (019 TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET N° 8958060001507211387 Y UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD MARCA SANDISK DE 2GB, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA YAMILEISY BOLIVAR VARGAS, C.I.V-18.140.171 (SPLENDOR). 3.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, IMEI: 012920/00/932307/17, COLOR NEGRO Y AZUL CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR N° 5804220001688917, PROPIEDAD DEL CIUDADANO DÍAZ OVALLES JOSE, C.I.V-25.523.702 (SEGURIDAD AEROPORTUARIO). 4.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, IMEI 1: 352883071128220, IMEI 2:352883071128238, S/N: T177X0715188712, COLOR NEGRO Y AZUL CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR N° 5804220010746323, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SIM TURBO S/N Y UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD MARCA SANDISK DE 512MB, PROPIEDAD DEL CIUDADANO LÓPEZ GARCÍA ADRIAN ALFREDO, C.I.V-20.561.261 (SEGURIDAD AEROPORTUARIO). 5.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, IMEI: 358S54/05/527774/1, S/N: R21D9A392KY, COLOR NEGRO CON SURESPECTIVA BATERÍA, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRE SA TELEFÓNICA DIGITEL N° 895802160808094351 Y UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD MARCA SAMSUNG DE 2GB, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, C.I.V-20.005.107 (SEGURIDAD AEROPORTUARIO). 6.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOVILNET, MEID: A00000423FE72A, S/N: E7Q9KE922C1107553, COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO S2. PAEZ MENDOZA ALEXIS ORLANDO, C.I.V-24.427.S02 (G N B ANTIDROGAS). 7.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, IMEI 1: 354819084469605, IMEI 2: 354819034469813, S/N: 1020018017016681, COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DOS (02) TARJETAS SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NRO.895804120012416350 Y 895804220012068419, PROPIEDAD DEL CIUDADANO DÍAZ COLINA JUAN PABLO, C.I.V-18.287.601. 8.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO: GT-S5QG, IMEI: 357747/05/519865/4, S/N: RV1D7530PGR, COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERIA, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR NRO. 895804220012028096 Y UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD MARCA SANDISK DE 4 GB, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA SANTIAGO CAMACHO YOLENNY ANAIS, C.I.V-22.654.715…”. Cursante al folio 103 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

18- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…1.- Un pasaporte perteneciente a la ciudadana Santiago Camacho Yolenny Anaís. 2.- Un pasaporte perteneciente a la ciudadano Díaz Colina Juan. 3.- Un boarding pass de la aerolínea turkish perteneciente a la ciudadana Santiago Camacho. 4.- Un boarding pass de la aerolínea turkish perteneciente a la ciudadano Díaz Colina Juan. 5.- Una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela pertenece al ciudadano Díaz Colina Juan. 6.- Una tarjeta de debito del Banco de Venezuela pertenece al ciudadano Díaz Colina Juan. 7.- Una tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento pertenece al ciudadano Díaz colina Juan. 8.- Una tarjeta de crédito del Banco Occidental de Descuento pertenece al ciudadano Díaz Colina Juan. 9.- Una chequera del Banco de Venezuela pertenece al ciudadano Díaz Colina Juan. 10.- Una libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento pertenece al ciudadano Díaz Colina Juan. 11.- Un carnet del instituto del aeropuerto Internacional de Maiquetía perteneciente al ciudadano JOSE Leonal Díaz Ovallez, con el cargo de seguridad. 12.- Un carnet del instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía perteneciente al ciudadana Yamileisy Bolívar, con el cargo de splendor mantenimiento. 13.- Un carnet del instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía perteneciente al ciudadano Alberto Ramírez, con el cargo de splendor mantenimiento. 14.- Un pase temporal del instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía perteneciente al ciudadano Adrián López, con el cargo de seguridad…”. Cursante al folio 104 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

19- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UN (01) CD DVD-R, MARCA GOLD CARACTERISTICAS DVD-R 8X, CON CAPACIDAD DE 4.07 GB/120 MIN, COLOR BLANCO CON LETRAS AZULES, EN EL MISMO SE ENCUENTRA INTRODUCIDO EN UNA FUNDA DE COLOR AZUL…”. Cursante al folio 102 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

20.- RESEÑA FOTOGRAFICA ACTA POLICIALNº U.E.A. N° 45 VARGAS: 010-18, de fecha 18 de enero de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia del seguimiento realizado a los autores del hecho y a la sustancia ilícita incautada mediante los registros fílmicos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Cursante a los folios 106 al 115 de la primera pieza del expediente original.

21- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 23 de enero de 2018, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Sexto con Competencia Especial en Materia de Drogas del Ministerio Público del estado Vargas, en contra del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO. Cursante a los folios 189 al 198 de la primera pieza de la causa original.

22- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO. Cursante a los folios 200 al 209 de la primera pieza de la causa original.

23.- ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.45.V: 0010-18, de fecha 22 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO. Cursante a los folios 213 al 215 de la primera pieza del expediente original.

24.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 23 de enero de 2018, rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA PEREZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 218 al 219 de la primera pieza del expediente original.

25.- OFICIO N° 0027-IAIM-DSA-2018, de fecha 22 de enero de 2018, emitida por el Director de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde remite datos personales del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO y enumeración de las funciones atribuidas al cargo de Oficial Jefe de Seguridad. Cursante a los folios 220 al 223 de la primera pieza del expediente original.

26.- RESEÑA FOTOGRAFICA ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº U.E.A. N° 45 VARGAS: 010-18, de fecha 22 de enero de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia del seguimiento realizado al ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO mediante los registros fílmicos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Cursante a los folios 224 al 229 de la primera pieza del expediente original.

27- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) teléfono celular Marca: Samsung, Modelo: SM-G550T1, de color negro, FCC ID: A3LSMG500T, SW: G550T1UVU1APF1, HW: REV0.4, 353113/08/604189/8, hecho en China, con una tarjeta SIMCARD de la empresa de telefonía Digitel N° 895802160718000211…”. Cursante al folio 230 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

28- AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 25 de enero de 2018, realizada ante Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO. Cursante a los folios 19 al 31 de la segunda pieza de la causa original.

29.- OFICIO N° 2018-01-UCN-00172, de fecha 24 de enero de 2018, emitido por la entidad Bancaria BBVA Provincial, donde remite las relaciones de productos y servicios siguientes: expediente de apertura de cuenta contentivo de Ficha de Identificación del Cliente, Registro de Firmas, copia de cedula de identidad, Referencias Personales, Recibo de Servicio, Declaración de Jurada del Origen y Destino de los Fondos para la Apertura de cuenta Bancaria, Estados de Cuentas desde el 20/12/2017 hasta el 22/01/2018 y relación de transferencias Recibidas, pertenecientes a la ciudadana YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO. Cursante a los folios 129 al 151 de la segunda pieza del expediente original.

30.- TARJETA DE REGISTRO, de fecha 18 de enero de 2018, emitida por el Hotel Chacao & Suites, donde se deja constancia del registro de hospedaje realizada por la ciudadana YANITZA ANTONIA FEREIRA FRANCO. Cursante al folio 153 y vuelto de la segunda pieza del expediente original.

31.- COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD, de los ciudadanos Margaret Dilcia Aparicio García, Luis Enrique Henao Martínez y Kemberling Karolains González Matehus, quienes labora en el Hotel Chacao & Suites, los cuales realizaron la reservación de los ciudadanos YANITZA ANTONIA FEREIRA FRANCO de fecha 18 de enero de 2018, emitida por el Hotel Chacao & Suites, donde se deja constancia del registro de hospedaje realizada por la ciudadana YANITZA ANTONIA FEREIRA FRANCO, YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO y JUAN PABLO DIAZ COLINA. Cursante a los folios 154 al 156 de la segunda pieza del expediente original.

32.- CAPTURE DE PANTALLA, del sistema informático METHACORTEX del Hotel Chacao & Suites, utilizado para realizar las observaciones y hospedajes de los ciudadanos YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO y JUAN PABLO DIAZ COLINA. Cursante al folio 157 de la segunda pieza del expediente original.

33.- COPIA FOTOSTATICA, de factura del pago, de fecha 19 de enero de 2018, del hospedaje de la ciudadana YANITZA ANTONIA FEREIRA FRANCO, por el monto de Dos millones dieciséis mil bolívares (2016000,00 Bs). Cursante al folio 158 de la segunda pieza del expediente original.

34- EXPERTICIA INFORMATICA N° AS-0096-18, de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado AREYS MENDOZA adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…como análisis de la información obtenida en las actividades periciales realizadas en la Avenida Francisco de Miranda, Caracas 1060, Parroquia Chacao, Municipio Libertador, Carcas, Distrito Capital, se establece lo siguiente: 1.-El sistema “METHACORTEX” es un sistema de Gestión de Recursos Empresariales, un conjunto de aplicaciones con el fin de integrar todas las funciones de la empresa, especializada en la integración de tecnologías de la información en la gestión y planificación de recursos organizacionales, en dicho sistema informático denominado “METHACORTEX”, se dejaron como muestra representativa de los registros de los ciudadanos “Juan Pablo DIAZ, Yanitza FEREIRA y Yoleanny SANTIAGO, en fechas comprendida desde el 17/01/2018, hasta 19/01/2018, tal como fue solicitado en el pedimento. 2.-De igual manera se dejo constancia que para las reservaciones solamente se presento la ciudadana Yanitza FEREIRA, en la fecha 18/01/2018 y se retiro de las instalaciones el día 19/01/2018…”. Cursante a los folios 159 al 171 de la segunda pieza de la causa original.

35- EXPERTICIA DE EXTRACCION DE REGISTROS FILMICOS N° 0095-18, de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado AREYS MENDOZA adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Luego de aplicar los procedimientos técnicos criminalísticos, con base a la evaluación realizada al contenido del dispositivo de filmación y reproducción de videos en circuito cerrado tipo DVR, se establece: 1.- El dispositivo se observa en regular estado de uso, conservación y buen funcionamiento. 2.- El dispositivo se encontraba desconfigurado en otra para el momento de la extracción. 3.- Se deja constancia mediante Dos (02) visuales muestras representativas, el momento de la extracción, con el parámetro solicitado y finalización del proceso realizado, de igual manera se dejo una (01) visual del día 17/01/2018, y una (01) visual del día 18/01/2018, como muestra representativa del enfoque de las cámaras de grabación. 4.- Se realizo extracción de contenido debido al pedimento solicitado. 5.- La i nformacion extraida fue almacenada en un (01) dispositivo óptico de almacenamiento tipo CD-R, marca SG DIGITAL, color BLANCO, con capacidad de almacenamiento de 700 MB, serial: LH3118UF03090840DO, con un manuscrito con la siguiente descripción, E-0095-18…”. Cursante a los folios 172 al 176 de la segunda pieza de la causa original.

36- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, donde dejan constancia de la colecta de: “…Un (01) dispositivo óptico de almacenamiento tipo CD-R, marca SG DIGITAL, color BLANCO, con capacidad de almacenamiento de 700 MB, serial: LH3118UF03090840DO, con un manuscrito con la siguiente descripción, E-0095-18…”. Cursante al folio 174 y vuelto de la segunda pieza de la causa original.

37- DISPOSITIVO OPTICO DE ALMACENAMIENTO TIPO CD-R, marca SG DIGITAL, color BLANCO, con capacidad de almacenamiento de 700 MB, serial: LH3118UF03090840DO, con un manuscrito con la siguiente descripción, E-0095-18. Cursante al folio 178 de la segunda pieza de la causa original.

38.- LISTADO DE TRANSFERENCIAS ENVIADAS, desde el periodo de 01/12/2017 hasta el 25/01/2018, emitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la Cuenta Corriente N° 0134-0013-06-0133076330, donde funge como cliente de la misma la ciudadana RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ. Cursante a los folios 190 al 191 de la segunda pieza del expediente original.

39.- LISTADO DE TRANSFERENCIAS ENVIADAS, desde el periodo de 01/12/2017 hasta el 25/01/2018, emitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la Cuenta Corriente N° 0134-0350-39-3503044200, donde funge como cliente de la misma el ciudadano OZER MURAT. Cursante a los folios 192 al 194 de la segunda pieza del expediente original.

40.- LISTADO DE MOVIMIENTOS BANCARIOS, desde el periodo de 01/12/2017 hasta el 25/01/2018, emitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la Cuenta Corriente N° 0134-0013-06-0133076330, donde funge como cliente de la misma la ciudadana RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ. Cursante a los folios 195 al 199 y vuelto de la segunda pieza del expediente original.

41.- LISTADO DE TRANSFERENCIAS ENVIADAS, desde el periodo de 01/12/2017 hasta el 25/01/2018, emitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la Cuenta Corriente N° 0134-0350-39-3503044200, donde funge como cliente de la misma el ciudadano OZER MURAT. Cursante a los folios 200 al 206 y vuelto de la segunda pieza del expediente original

42.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, mediante la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios a la sede principal del Banco Banesco, ubicado en el sector Bello Monte, Municipio Baruta. Cursante a los folios 207 al 209 y vuelto de la segunda pieza del expediente original.

43- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 26 de enero de 2018, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Sexto con Competencia Especial en Materia de Drogas del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los ciudadanos OZER MURAT, RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ y YANITZA ANTONIA FEREIRA FRANCO. Cursante a los folios 02 al 15 de la tercera pieza de la causa original.

44- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 26 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra de los ciudadanos OZER MURAT, RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ y YANITZA ANTONIA FEREIRA FRANCO. Cursante a los folios 18 al 28 de la tercera pieza de la causa original.

45.- ACTA POLICIAL N° GNB-SCJEM-CNA-URIA N° 006-18, de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11 Maracaibo, estado Zulia, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ. Cursante a los folios 53 al 55 de la tercera pieza del expediente original.

46.- ACTA DE RETENCION, de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11 Maracaibo, estado Zulia, donde se deja constancia de la retención de: “…un teléfono celular color plateado, marca Samsung, Galaxy J2 Prime, modelo SM-G532M/DS, S/N: RF58J44XRFAY, IMEI: 358516/08/078747/9 y IMEI: 358517/08/078747/7, con una tarjeta sim card de color blanco de la agencia telefónica Digitel asignada con el serial N° 89580 21411 17352 803, una tarjeta de memoria Micro SD HC color negro, marca Toshiba, con capacidad de 4 GB, serial N° 1448W493466 y su respectiva batería, color negro con plateado S/N: BD1J325NS/2B; una (01) cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano BERRUETA CABRERA EDWIN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-11.721.877; una (01) cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano CARRUYO BRAVO JEFERNEL GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.121.722; una (01) libreta del banco BANESCO perteneciente a la ciudadana GONZÁLEZ DE AVALO RAMONA ANTONIA, código cuenta cliente 0134-0950-17-0002049652, N° control 10349830; un (01) papel de color rosado donde se lee ramonavaalo0123@gmaiI.com, clave: 11722699_2; dos (02) papeles de color blanco grapados en uno (01) se lee Banesco online Jefernel carruyo, usuario: carruyo198, clave: Maracaibo.6, imagen: teléfono y en otro 1 donde conoció a mi pareja: R= Paramaconi, 2 cuál es mi postre favorito: torta, 3 cuál es la película favorita: el chavo, 4 cuál es el pasatiempo favorito: dormir; un (01) papel color blanco donde se lee ramonavalo41@gmail.com clave: ramona2018 correo, un (01) papel color blanco donde se lee Instagram: ramonaavalo41 clave: 11722699; un (01) papel color blanco donde se lee seniat, ramonaava75 clave v117226990; un (01) acta de nacimiento de VALENTINA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVALO; un (01) acta de nacimiento de VALERIA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVALO…”. Cursante a al folio 58 y vuelto de la tercera pieza del expediente original.

47- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11 Maracaibo, estado Zulia, donde dejan constancia de la colecta de: “…Una (01) cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano BERRUETA CABRERA EDWIN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-11.721.877; una (01) cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano CARRUYO BRAVO JEFERNEL GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.121.722; una (01) libreta del banco BANESCO perteneciente a la ciudadana GONZÁLEZ DE AVALO RAMONA ANTONIA, código cuenta cliente 0134-0950-17-0002049652, N° control 10349830; un (01) papel de color rosado donde se lee ramonavaalo0123@gmaiI.com, clave: 11722699_2; dos (02) papeles de color blanco grapados en uno (01) se lee Banesco online Jefernel carruyo, usuario: carruyo198, clave: Maracaibo.6, imagen: teléfono y en otro 1- donde conoció a mi pareja: R= Paramaconi, 2- cuál es mi postre favorito: torta, 3- cuál es la película favorita: el chavo, 4- cuál es el pasatiempo favorito: dormir; un (01) papel color blanco donde se lee ramonavalo41@gmail.com clave: ramona2018 correo, un (01) papel color blanco donde se lee Instagram: ramonaavalo41 clave: 11722699; un (01) papel color blanco donde se lee seniat, ramonaava75 clave v117226990; un (01) acta de nacimiento de VALENTINA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVALO; un (01) acta de nacimiento de VALERIA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVALO …”. Cursante al folio 60 y vuelto de la tercera pieza de la causa original.


48- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11 Maracaibo, estado Zulia, donde dejan constancia de la colecta de: “…Un (01) teléfono celular color plateado, marca Samsung, Galaxy J2 Prime, modelo SM-G532M/DS, S/N: RF58J44XRFAY, IMEI: 358516/08/078747/9 y IMEI: 358517/08/078747/7, con una tarjeta sim card de color blanco de la agencia telefónica Digitel signada con el serial N° 89580 21411 17352 803, una tarjeta de memoria Micro SD HC color negro, marca Toshiba, con capacidad de 4 GB, serial N° 1448W493466 y su respectiva batería, color negro con plateado N/N: BD1J325NS/2-B…”. Cursante al folio 61 y vuelto de la tercera pieza de la causa original.

49.- COMUNICACIÓN 021-2117-1218/D2/RH, de fecha 22 de febrero de 2018, emitido por la Oficina Central Nacional Bakú (Interpol-Azerbaijan), donde notifican que en fecha 22-02-2018, oficiales del servicio fronterizo y el Departamento de Tráfico Aéreo del MIA, ubicado en el Aeropuerto Internacional Heydar Aliyed, practicaron la aprehensión del ciudadano OZER MURAT, de nacionalidad Venezolana, natural de la República de Turquía, en momentos que se desplazaba en el vuelo 1852 desde Moscú (Rusia) hacia la República de Azerbaijan, así como el mismo presenta notificación roja numero A-1158/2-2018 publicada por la oficina antes mencionada (Interpol-Venezuela), en fecha 01-02-2018. Cursante a los folios 63 al 65 de la tercera pieza del expediente original.

50- AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 28 de febrero de 2018, realizada ante Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra de la ciudadana RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ. Cursante a los folios 70 al 77 de la tercera pieza de la causa original.

51.- COMUNICACIÓN 021-2337-1218/D2/RH, de fecha 26 de febrero de 2018, emitido por la Oficina Central Nacional Bakú (Interpol-Azerbaijan), donde notifican que mediante infomacion recibida del Departamento de Policía de Trafico Principal, la Corte de la ciudad de Baku, el día 24-02-2018, emitieron una orden de arresto internacional para el ciudadano OZER MURAT, por un lapso de cuarenta (40) días, así como igualmente sugieren que los documentos para realizar la extradición del mencionado ciudadano hacia Venezuela, deben ser en el idioma AZERI y tramitarlos por medio del Ministerio de Justicia de la República de Azerbaijan. Cursante al folio 82 de la tercera pieza del expediente original.

52.- EXPEDIENTE DE APERTURA, emitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la Cuenta Corriente N° 0134-0350-39-3503044200, donde funge como cliente de la misma el ciudadano OZER MURAT. Cursante a los folios 103 al 108 y vuelto de la tercera pieza del expediente original.

53.- EXPEDIENTE DE APERTURA, emitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la Cuenta Corriente N° 0134-0013-06-0133076330, donde funge como cliente de la misma la ciudadana RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ. Cursante a los folios 109 al 114 de la tercera pieza del expediente original.

54.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, mediante la cual se deja constancia de que los funcionarios reciben comunicación de fecha 26-02-2018, emanada del Banco Banesco, donde remiren copia de los expedientes de apertura de cuenta de los ciudadanos OZER MURAT y RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ asi como información referente a las tarjetas de debito y credito. Cursante a los folios 115 al 116 y vuelto de la tercera pieza del expediente original.

55.- LISTADO DE MOVIMIENTOS BANCARIOS, desde el periodo de 01/12/2017 hasta el 26/01/2018, emitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la Cuenta Corriente N° 0134-0389-92-3891397369, donde funge como titular de la misma Importadora Libven 2009, C.A.. Cursante a los folios 118 al 128 de la tercera pieza del expediente original.

56.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, mediante la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios a la sede principal del Banco Banesco, ubicado en el sector Bello Monte, Municipio Baruta. Cursante a los folios 129 al 130 de la tercera pieza del expediente original.

57- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, donde dejan constancia de la colecta de: “…Un (01) dispositivo de almacenamiento, tipo disco compacto, color blanco, sin marca ni serial aparente…”. Cursante al folio 61 y vuelto de la tercera pieza de la causa original.

58.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, mediante la cual se deja constancia del análisis de las transferencias electrónicas entrantes y salientes de las cuentas N° 0134-0013-06-0133076330, 0134-0350-39-3503044200 y 0134-0389-92-3891397369, pertenecientes a los ciudadanos RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ, OZER MURAT y a la Empresa Importadora Libven 2009 C.A.. Cursante al folio 135 y vuelto de la tercera pieza del expediente original.

59.- LISTADO DE MOVIMIENTOS BANCARIOS, desde el periodo de 01/12/2017 hasta el 29/01/2018, emitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la Cuenta Corriente N° 0134-0087-37-0871056269, donde funge como titular de la misma la empresa Fournier ZL, C.A., y aparece como firmante el ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, titular de la cuenta corriente N° 0134-0959-52-9591001829. Cursante a los folios 138 al 158 de la tercera pieza del expediente original.

60.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, mediante la cual se deja constancia del análisis de las transferencias enviadas de cuenta N° 0134-0087-37-0871056269, perteneciente a la empresa Importadora Fournier ZL, C.A.. Cursante a los folios 159 al 160 de la tercera pieza del expediente original.

61- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 26 de febrero de 2018, realizada por el Fiscal Provisorio Undécimo con Competencia Especial en Materia de Drogas del Ministerio Público del estado Vargas, en contra del ciudadano MOHAMAD NASSER FARES. Cursante a los folios 162 al 179 de la tercera pieza de la causa original.

62- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano MOHAMAD NASSER FARES. Cursante a los folios 181 al 195 de la tercera pieza de la causa original.

63.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13 Punto Fijo, estado Falcón, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano R MOHAMAD NASSER FARES. Cursante a los folios 5 al 8 de la cuarta pieza del expediente original.

64- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13 Punto Fijo, estado Falcón, donde dejan constancia de la colecta de: “…UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE 7 MODELO A1660, COLOR NEGRO, IMEI: 359165077851838, UNA (01) TARJETA SIMCARD DE LA AGENCIA TELEFÓNICA DIGITEL, N°895802150909278673; UN (01) TELÉFONO MARCA IPHONE 5 MODELO A1428, COLOR NEGRO, IMEI: 013335005847772. UNA (01) TARJETA SIMCARD DE LA AGENCIA TELEFÓNICA MOVISTAR, N°5804420011011517; UNA (01) LAPTOP MODELO VIT P3400, NP P052901161418004, NC UP26C3010879A, COLOR PLATEADA, CON SU CARGADOR MARCA VIT, SERIAL 82B231-240945319006132, SELLADA CON PRECINTO DE SEGURIDAD COLOR AZUL NUMERO 126915…”. Cursante al folio 10 y vuelto de la cuarta pieza de la causa original.

65- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13 Punto Fijo, estado Falcón, donde dejan constancia de la colecta de: “…UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, COLOR VERDE CON FRANJAS AZULES Y ROJAS DEL CIUDADANO FARES MOHAMAD NASSER, DE NÚMERO DE CUENTA CLIENTE 0134-0959-52-9591001829, UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO DE VENEZUELA, DE COLOR ROJO CON AZUL, NÚMERO DE CUENTA CLIENTE 0102-0351-12-0000212335, UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, NÚMERO DE CUENTA 0191-0119-30-2100031126, UN (01) CHEQUE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, A NOMBRE DE FOURNIERZL, C.A, NÚMERO DE CUENTA 0116-0159-60-0017775116, UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, SIN NUMERO VISIBLE, UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO, DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, DE NUMERO 4220-4500-7004-4014, FECHA DE EXPEDICIÓN 07/2014, FECHA DE VENCIMIENTO 07/2018, A NOMBRE DEL CIUDADANO MOHAMAD N. FARES, UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, DE NUMERO 6276-0918-4259-7828, FECHA DE EXPEDICIÓN 01/2015, FECHA DE VENCIMIENTO 12/2020, A NOMBRE DE NASSER A FARES, UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, DE NUMERO 6276-0918-4259-8925, FECHA DE EXPEDICIÓN 01/2015, FECHA DE VENCIMIENTO 12/2020, A NOMBRE DE MOHAMAD N FARES, UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, DE NUMERO 603122-00400-0388-4474, FECHA DE VENCIMIENTO 12/2019. SELLADA Y ASEGURADA CON PRECINTO DE COLOR AZUL NRO. 126599…”. Cursante al folio 11 y vuelto de la cuarta pieza de la causa original.

66- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13 Punto Fijo, estado Falcón, donde dejan constancia de la colecta de: “…UN (01) CERTIFICADO DE SALUD DE CONDUCIR VEHICULO A MOTOR A NOMBRE DEL CIUDADANO MOHAMAD NASSER FARES, NRO. 0558381, DE FECHA DE EXPEDICIÓN: 18/07/17, FECHA DE VENCIMIENTO 18/07/19 CON GRADO DE 3ERA, UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR A NOMBRE DEL CIUDADANO MOHAMAD NASSER FARES, FECHA DE NACIMIENTO: 22/06/1992, DE FECHA DE EXPEDICIÓN 23/11/2012, FECHA DE VENCIMIENTO: 22/06/2022, TIPO TERCERA, UN (01) CARNET DEL CONSULADO- GERAL DO BRASIL, MATRICULA N° 2997/2013, A NOMBRE DEL CIUDADANO MOHAMAD NASSER FARES, PASAPORTE O IDENTIDAD NRO. YB-429001, FECHA DE EMISIÓN 13/11/2013, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE ALFREDO GUILLERMO CASTRO TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 4.678.510, DE UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FOCUS, TIPO AUTOMÓVIL SEDAN, PLACA AA003UM, AÑO 2009, SERIAL N.I.V, 8AFAZZFHC9J220005, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE MOHAMAD SATI SATI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21.692.944, DE UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO CAMIONETA SPORT WAGON, AÑO 2009, PLACA AB534DR, SERIAL N.I.V, 8XDEU748298A19415, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE NASSER ABDALLAH FARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-84.414.271, DE UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO CAMIONETA SPORT WAGON, PLACA AD905RV, AÑO 2007, SERIAL N.I.V, 1FMEU74827UA76904, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE MOHAMAD NASSER FARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 84.490.531, DE UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-150 XLT AUTO, TIPO CAMIONETA CARGA PICK-UP, AÑO 2007, PLACA A33AJ1P, SERIAL N.I.V, 1FTRF04537KD02750, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE ZIAD SATI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 84.410.528, DE UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FUSION, TIPO AUTOMÓVIL SEDAN, AÑO 2008, PLACA AA276UM, SERIAL N.I.V, 3FAHP08158R253439, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE MOUNIR MOHAMAD ABIL MONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.807.248, DE UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, TIPO CAMIONETA SPORT WAGON, AÑO 2007, PLACA AGR62Y, SERIAL N.I.V, 1GNFK13J77J384630, UNA (01) HOJA ROTA A MANUSCRITO CLAVE BANCA TELEFONICA 7059 USUARIO: LALAIMPORT, CLAVE: PARAGUANA01$, PREGUNTAS: 1.- NOMBRE DE EMPRESA, RESPUESTA LALAIMPORT, 2.- CARRO PREFERIDO, RESPUESTA MUSTANG, 3.- PAÍS QUE HAS QUERIDO CONOCER, RESPUESTA PARIS, 4.- POSTRE FAVORITO, RESPUESTA QUESILLO. SELLADA Y ASEGURADA CON PRECINTO DE COLOR AZUL NRO. 126904…”. Cursante al folio 12 y vuelto de la cuarta pieza de la causa original.

67- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13 Punto Fijo, estado Falcón, donde dejan constancia de la colecta de: “…UN (01) VEHÍCULO MODELO FORD, MARCA FOCUS, PLACA AA0030M, DE COLOR PLATA…”. Cursante al folio 13 y vuelto de la cuarta pieza de la causa original.

68- AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 02 de marzo de 2018, realizada ante Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano MOHAMAD NASSER FARES. Cursante a los folios 18 al 30 de la tercera pieza de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 22 de enero del 2017, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de La Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron al ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.276, en virtud de Orden de Aprehensión Nº 001-18 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, siendo declinado la competencia a este Juzgado Tercero de Control del estado Vargas en virtud que el mismo fue quien en principio conoció la presente investigación que tuvo origen según hechos acaecidos en fecha 18 de enero del 2018, en donde los funcionarios de la guardia nacional entre otras cosas se dejaron constancia que siendo aproximadamente las 14:55, manifestaron que se encontraban de servicio en la puerta de embarque N°23, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, efectuando funciones inherentes al servicio Antidrogas, que consisten en el perfilamiento e inspección de pasajeros que se disponían a abordar el vuelo N° TK183, de la aerolínea Turkish Airlines con destino Estambul- Turquía, y visualizaron a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia de los efectivos militares tomaron una actitud nerviosa por lo que los funcionarios procedieron a abordarlos, y a solicitarle a su vez, la documentación personal quedando identificados como: JUAN PABLO DIAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.287.601, N° de pasaporte 096564932, quien vestía una camisa de color azul de cuadros, pantalón de color negro, llevando consigo una maleta de plástico con ruedas de color dorado, la cual al ser inspeccionada por los efectivos pudieron detectar dentro de la misma varios envoltorios con características similares a la presunta droga, asimismo identificaron a la otra ciudadana como YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.654.715, pasaporte N° de 145257000, natural de Santo Domingo estado Mérida, quien vestía una camisa de color azul oscuro manga larga, pantalón de vestir color negro, llevando consigo una maleta de tela con ruedas, de color morado, procediendo los efectivos a inspeccionar el referido equipaje, detectando igualmente dentro del mismo, varios envoltorios con características similares a la presunta droga, razón por la cual procedieron a preguntarles a los ciudadanos cual era el contenido de los envoltorios que llevaban dentro de la maletas, así como cual era su procedencia, manifestándole la ciudadana Yolenny Anais Santiago Camacho a los funcionarios, libre de toda coacción y apremio, que dichos envoltorios se lo habían entregado en el baño de la feria de la comida, una mujer de mantenimiento, así mismo el ciudadano Juan Pablo Díaz Colina, manifestó de igual forma haber recibido dicho envoltorios en los baños de la feria de comida por parte de unos ciudadanos que efectuaba mantenimiento en mencionado baño. Seguidamente los funcionarios se procedieron a solicitar la presencia de dos ciudadanos identificados como testigos 1 y 2, los cuales en compañía de los ciudadanos pasajeros fueron trasladados hasta la oficina de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, donde hizo acto de presencia el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico en materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez en el sitio se procedieron a realizar en presencia de los testigos el conteo de los envoltorios los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente manera, 1.- Una (01) maleta de plástico color dorado contentiva en su interior de quince (15) envoltorios de forma rectangular cubiertos con un material sintético de color azul celeste, untado de una sustancia de aspecto viscoso de color rojo, a su vez forrados en un material sintético plateado, perteneciente al ciudadano Juan Pablo Díaz Colina; 2.- Una (01) maleta de tela de color morado contentiva en su interior de quince (15) envoltorios de forma rectangular cubiertos con un material sintético de color azul celeste, untado de una sustancia de aspecto viscoso de color rojo, a su vez forrados en un material sintético plateado, perteneciente a la ciudadana Yolenny Anais Santiago Camacho, para un total de treinta (30) envoltorios de los cuales en presencia de los testigos y de los ciudadanos fueron escogidos dos envoltorios al azar, los cuales fueron abiertos por los funcionarios, observando en su interior una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación de campo utilizando para ello un reactivo químico de nombre Scott, el cual al ser aplicado a dicha sustancia arrojo una coloración azul turquesa siendo un indicativo positivo para cocaína, posteriormente procedieron a efectuar el pesaje de los treinta (30) envoltorios arrojando un peso total aproximado de treinta y dos kilos con setecientos sesenta y siete gramos (32,767 kgrs), procediendo los Guardias Nacionales a las 16:30 horas de la tarde a efectuar la detención de los ciudadanos Juan Pablo Díaz Colina y Yolenny Anais Santiago Camacho, por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas, efectuándole a los mismos la retención de evidencias de interés criminalística. Dando continuidad con las investigaciones pertinentes del caso se los funcionarios libraron oficio a la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitando los registros filmográficos, por medio de cámaras de seguridad de distintas áreas de la Terminal Internacional, una vez obtenidos los registros filmo gráficos se pudo observar cronológicamente la participación directa de los siguientes ciudadanos: YORMAN JESÚS BLANCO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.493.308, empleado de mantenimiento de la empresa Splendor C.A., ALBERTO ISAAC RAMÍREZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.866.536, empleado de mantenimiento de la empresa Splendor C.A., YAMILEISY DEL CARMEN BOLÍVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.140.171, empelada de mantenimiento de la empresa Splendor C.A., ADRIAN ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.561.261, oficial de Seguridad Aeroportuaria. ANTONIO JOSÉ RAMOS SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.005.107, oficial de Seguridad Aeroportuaria, JOSÉ LEONEL DIAZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.523.702, oficial de Seguridad Aeroportuaria, ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.427.602, Sargento Segundo de la GNB, perteneciente a la Unidad Especial Antidroga Nro. 45 Vargas, quienes fueron capturados de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana en la perpetración del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte, específicamente relacionados con la incautación de treinta (30) envoltorios de la droga denominada COCAINA las cuales arrojaron un peso total aproximado de treinta y dos kilos con setecientos sesenta y siete gramos (32,767 kgrs), las cuales tenían como destino ser transportados en el vuelo N°TK183, de la aerolínea Turkish Airlines con destino Estambul- Turquía, siendo presentados estos ciudadanos ante el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, el día 20 de enero del 2018, decretándole el mismo a todos la Medida Privativa de Libertad por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Asimismo el Ministerio Público, en virtud de los hechos acaecidos procedió a solicitar los registros fílmicos al Centro de Vigilancia Electrónica del seguimiento dentro del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de un ciudadano que figura como Oficial de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud que se observo en los registros recabados anteriormente una actitud sospechosa de este ciudadano, siendo que los mismos fueron obtenidos tal como se evidencia en ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACION PENAL NRO. U.E.A.45.V: 0010-18, de fecha 20 de enero de 2018, emanada de esta Unidad Especial Antidrogas, en donde los funcionarios, conjuntamente con el representante del Ministerio Púbico, pudieron observar cronológicamente, específicamente en una carpeta de nombre “SEGUIMIENTO A OFICIAL 18-01-2017”, la participación directa y fundamental de un ciudadano en la perpetración del delito tráfico de droga, quien se logro identificar como ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.063.276, quien se desempeña como Oficial de Seguridad de la Aviación Civil (OFICIAL JEFE DE LOS SERVICIOS), quien a partir de aproximadamente las 2:20 de la tarde del día 18 de enero del 2018 hasta las 3:50 horas de la tarde (horas de registros fílmicos) se observa en constante movimiento por las instalaciones del Terminal Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía efectuando múltiples llamadas telefónicas, y teniendo contactos y actuaciones claves para la perpetración del hecho delictivo antes mencionado relacionado con la presente investigación, observando que el ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO aproximadamente como a las 2:27 horas de la tarde transita por las instalaciones de la feria de Comida de la zona estéril del terminal internacional y se cruza con la ciudadana Yolenny Anais Santiago Camacho, quien se veía como con signos de nerviosismo e inmediatamente cuando se cruza ROMMEL con la ciudadana mencionada, y esta se introduce al baño en donde se hizo la entrega de la droga, y allí mismo el Oficial de Seguridad (Jefe de los Servicios) Rommel Eduardo Rojas Subero se devuelve hacia la zona del pasillo del Dutty Free. Posteriormente a las 2:32 horas de la tarde (minutos antes que Yorman Jesús Blanco Cedeño pasara la droga a los baños de la feria de la Zona Esteril) el ciudadano Rommel Eduardo Rojas Subero llega al puesto de control “Monagas II” conjuntamente con el ciudadano Oficial de Seguridad Antonio José Ramos Salamanca, quien se encontraba por Orden de Servicio 6931 asignado al Pasillo Venezuela y le señala que se quede en el punto de Control Monagas II, no contando ninguna justificación de ese cambio, y le hace seña al ciudadano Oficial de Seguridad Adrian Alfredo López García, quien se encontraba en el mencionado punto de control para que lo siga hasta el Área la Feria Seca en la Zona Estéril del Terminal Internacional (Sitio donde se ubican los baños donde los pasajeros detenidos se cargaron de la droga en sus equipajes de mano) y allí se observa que entabla una conversación por alrededor de cuatro minutos con el Oficial de Seguridad Adrian Alfredo López García, quien se encontraba por Orden de Servicio 6931 asignado a la Alcabala Bolívar y por Alcance a la Orden de Servicio N° 6931 fue reasignado al Sector Monagas II, lográndose observar en los registros fílmicos que cuando se aproxima la pasajera aprehendida con la sustancia ilícita de nombre Yolenny Anais Santiago Camacho, y les pasa por un lado y se introduce al baño, estos inmediatamente después se paran y rodean la feria y se aproximan a una tienda, adquieren una bebida, observándose en un momento cuando se encuentran cercanos los tres ciudadanos de la empresa Splendor involucrados en el hecho punible Alberto Isaac Ramírez Tortolero, Yamileisy Del Carmen Bolívar Vargas, Yorman Jesús Blanco Cedeño, conjuntamente con los Oficiales de Seguridad Adrian Alfredo López García y ciudadano Rommel Eduardo Rojas Subero y posteriormente se trasladan al punto de Control Monagas II cruzando de nuevo con el ciudadano Yorman Jesús Blanco Cedeño. Igualmente se pudo observar en los registros fílmicos que el ciudadano Rommel Eduardo Rojas Subero continua transitando por distintas aéreas del terminal internacional en constante comunicación telefónica y posteriormente siendo las 2:59 horas de la tarde aproximadamente (horas de los registros fílmicos) se observa como el ciudadano Rommel Eduardo Rojas Subero accede al punto de control Monagas II y le hace señales al ciudadano José Leonel Díaz Ovalles para que se quite del puesto de control Monagas II y lo manda para otro lado, denotando igualmente en los registro fílmicos, que había sido poco minutos antes cuando el ciudadano José Leonel Diaz Ovalles había parado en la entrada del punto de Control Monagas II al ciudadano Yorman Jesús Blanco Cedeño, haciendo señas con su cabeza de signos de inconformidad ya que pudo observar que tenia los envoltorios de COCAINA dentro de bote de basura, evidenciando que la actuación del ciudadano Rommel Eduardo Rojas Subero de quitar al ciudadano José Leonel Diaz Ovalles fue con la única intención de que el ciudadano Yorman Jesús Blanco Cedeño pasara la droga por el punto de control Monagas II hacia los baños de la Feria Seca del Terminal Internacional, como efectivamente posteriormente sucedió en dos oportunidades; observándose que antes de la primera vez que el ciudadano Yorman Jesús Blanco Cedeño pasara la droga por el punto de control Monagas II el mencionado ciudadano cruza e intercambia mirada con el ciudadano Oficial Rommel Eduardo Rojas Subero, e inmediatamente después Yorman se introduce al punto de control Monagas y allí pasa el bote de basura con la droga sin pasarlo por la máquina de rayos x todo ello con la colaboración de los ciudadanos Funcionario Antidroga S/2 Alexis Orlando Páez Mendoza y Oficial de Seguridad Adrian Alfredo López García, estos dos últimos Oficiales que están a cargo de Rommel Eduardo Rojas Subero ya que este cumple funciones de Jefe de los Servicios de los Oficiales de Aeroportuario, aunado a todo lo antes mencionado cuando los funcionarios aprehenden a este ciudadano y le efectuan la respectiva revisión, logrando incautarle: un (01) teléfono celular Marca: Samsung, Modelo: SM-G550T1, de color negro, FCC ID: A3LSMG500T, SW: G550T1UVU1APF1, HW: REV0.4, 353113/08/604189/8, hecho en China, con una tarjeta SIMCARD de la empresa de telefonía Digitel N° 895802160718000211, realizándole una revisión a dicho equipo celular, pudiéndose observar que el mismo no poseía ningún tipo de información tanto en el registro de llamadas salientes y entrantes, mensajería de texto y mensajería Whatsapp y fotografías anteriores y durante a que sucediera el hecho punible, ya que habían sido borrados por el ciudadano en cuestión, denotándose en todos los registros fílmicos que este ciudadano constantemente estaba realizando llamadas telefónicas con su celular en varias partes del terminal internacional del aeropuerto. Asimismo valga decir que en el expediente consta ACTA DE ENTREVISTA a un ciudadano que sirvió como testigo, que el ciudadano de nombre ROMMEL es el oficial jefe de los servicios del los Oficiales de Seguridad, y que este ciudadano manifestó la irregularidad que había ocurrido a las 5:30 horas de la tarde, bastante tiempo después de haber ocurridos los hechos, indicando igualmente que es el ciudadano ROMMEL que elabora los alcance de servicio, es decir en donde se hace los cambios de última hora de los seguridad aeroportuarios, valiéndose por ende de su cargo como oficial jefe para mover el personal a su cargo a su antojo con el fin de que la droga pudiera ingresar a la zona estéril con el fin de luego transportarla a Turquía Estambul. En tal sentido el Ministerio público continuando la realización de labores de investigación, obteniéndose COMUNICACION del BANCO BBVA PROVINCIAL, en donde remiten información en relación a la ciudadana YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, específicamente de su Cuenta Corriente Nro. 01080120000100048712, en donde se remite información general de la cuenta de esta ciudadana y los estados de cuenta desde el 20-12-2017 hasta el 22-01-2018 y la relación de las transferencias recibidas, en donde entre otras cosas se obtuvo que la ciudadana el día 17-01-2018 recibió una transferencia por el monto de 10.000.000 Bs por parte de la ciudadana RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ y recibiendo igualmente en diferentes fechas transferencias por parte del ciudadano OZER MURAT de varias montos de sumas altas de dinero que en total su sumatoria dio 11.000.000 Bs. En virtud de la información anterior y de trabajos de inteligencia se solicito información al HOTEL CHACAO & SUITES, en donde entre otras se logro obtener información que a los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ COLINA y YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, le hicieron reservaciones en el aludido hotel, observándose por captures de pantalla, que los mismos tenían destinados hospedarse el día 17 de enero del 2018, y que el pago de los gastos de los mismos fue por un monto de 3.830.400,00 Bolívares, remitiendo recibo emitido por el punto de venta del HOTEL CHACAO & SUITES, asimismo se evidencia que la reservación fue realizado por la ciudadana YANITZA ANTONIA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.428.445, por un monto de 2.016.000,00 Bolívares por concepto de pago de la habitación 204 del aludido hotel, siendo esta ciudadana una de las que se observa en los registros fílmicos entrando a la misma habitación en donde había reservado para estar los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ COLINA y YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, quien se denota en planilla de Tarjeta de Registro del Hotel que la misma es de Ciudad Ojeda, Calle 8, Casa Sin Numero, Maracaibo. Siendo todo esto corroborado a través de EXPERTICIA INFORMATICA NRO AS-0096-18, realizada al sistema informático denominado “METHACORTEX” del HOTEL CHACAO & SUITES, en donde entre otras cosas de determino que los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ COLINA y YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, efectivamente aparecen como huéspedes registrados en el mencionado hotel el día 17 de enero del 2018, día antes de que ocurriera la incautación de la droga COCAINA, asimismo se observa que la reservación de dichas habitaciones para los referidos ciudadanos la realizo la ciudadana YANITZA ANTONIA FRANCO, y esta aparece como acompañante en la habitación en la fecha 18-01-2018 hasta 19-01-2018, y que la misma se retiro el día 19-01-2018. Observándose igualmente en EXPERTICIA DE EXTRACCION DE LOS REGISTROS FILMICOS, realizado por funcionarios adscritos a la División de Experticias informáticas del CICPC, a los vídeos de las cámaras de seguridad del HOTEL CHACAO & SUITES, en donde entre otras cosas se puede observar el momento en que un ciudadano realiza el pago de los gastos de las reservación en el hotel de los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ COLINA y YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, siendo este un ciudadano de contextura rellena, sin cabello, color piel blanco, con chiva tipo candado, siendo este ciudadano identificado como OZER MURAT, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.251.700, quien es el que le realiza múltiples transferencias a la ciudadana YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, el día anterior al viaje que pretendía hacer la misma, todo con el fin de que pudiera costear los gastos operativos dicho viaje. Evidenciándose todo esto anteriormente explanado en ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL DEL CICPC, en donde entre otras cosas se deja constancia de los números de cuenta de los ciudadanos OZER MURAT, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.251.700 y RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.722.699, evidenciándose igualmente que el ciudadano OZER MURAT posee registros policiales por el delito de drogas, y que los mismos realizan transferencias a YANITZA ANTONIA FRANCO, en varias oportunidades, siendo esta ciudadana la que se aloja en el hotel en la habitación reservada para los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ COLINA y YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, teniendo igualmente esta ciudadana YANITZA ANTONIA FRANCO, antecedentes penales y se encuentra solicitada por el Juzgado Décimo Segundo del Estado Zulia. Dejando constancia igualmente los funcionarios que la ciudadana RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.722.699, le realiza cinco (05) transferencias por grandes sumas de dinero a la ciudadana YANITZA ANTONIA FRANCO. Asimismo se observa que el ciudadano OZER MURAT, en varias oportunidades le transfiere a la ciudadana YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, grandes sumas de dinero en fechas próximas para cuando la droga fue incautada. Asimismo se observa que a los ciudadanos OZER MURAT y RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ, le hacen innumerables transferencias por grandes sumas de dinero por parte de una empresa jurídica presuntamente implicada igualmente en estos delitos de delincuencia organizada, observándose la participación de los ciudadanos OZER MURAT, RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ y YANITZA ANTONIA FRANCO, en el hecho punible que hoy nos ocupa, librándose en su oportunidad legal Ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados, siendo el ciudadano OZER MURAT, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.251.700, quien por notificación de INTERPIOL el mismo capturado por las autoridades competentes en la ciudad de Bakú, República de Azerbaijan, en fecha 22 de febrero del 2018; igualmente la ciudadana RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.722.699, fue capturada en Maracaibo, estado Zulia el día 26 de febrero del 2018 por parte de funcionarios Adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. Continuando con la investigaciones los funcionarios de Interpol verificaron que la Cuenta Jurídica 0134-0389-92-3891397369, de banco Banesco de donde le hacen transferencias a los ciudadanos OZER MURAT y RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ, le pertenece a la empresa Importadora LIBVEN 2009 C.A., registro de Información Fiscal (RIF) J-297888136, en la cual aparece como firmante el ciudadano TALAL DAYCHOUM, cédula de identidad E-84.554.959, evidenciándose que las mismas le fueron realizadas entre las fechas 03-01-2018 y 19-01-2018 (días antes, durante y después de ocurrido la incautación de las treinta panelas de COCAINA) por grandes sumas de dinero, especialmente un total de 255.000.000 Millones de Bolívares, los cuales se dividen en 195.000.000 Millones de Bolívares transferidos a OZER MURAT, y 60.000.000 Millones de Bolívares transferidos a RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ. Observando a través de las pesquisas realizadas que a su vez la empresa Importadora LIBVEN 2009 C.A., recibió tres (03) transferencias proveniente de una cuenta Jurídica signada con el numero 0134-0087-37-0871056269, identificada con el RIF J-403125082 entre los días 15-01-2018 y 22-01-2018 (días antes, durante y después de ocurrido la incautación de las treinta panelas de COCAINA) por los montos de 174.000.000 Millones de Bolívares el día 15-01-2018, 190.000.000 Millones de Bolívares el día 18-01-2018 y 207.000.000 Millones de Bolívares el día 22-01-2018. En virtud de eso solicitaron al Banco Banesco la información detallada de esta cuenta signada con el numero 0134-0087-37-0871056269, tales como titular de la cuenta, expediente de apertura de la misma y demás datos, así como relación de transferencias entrantes y salientes desde el 01-12-2017, los diferentes instrumentos financieros que posee afiliados, entre otras cosas, evidenciando que dicha cuenta figura como titular la empresa jurídica FORNIER ZL C.A., RIF: 403125082, figurando como firmante el ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, titular de la cédula de identidad E-84.490.531, Dirección: Carretera Coro Punto Fijo, C.C. Paraguana Mall PB- A302D, Sector Centro Santa Ana, Punto Fijo, evidenciándose de los movimientos de cuenta que la aludida empresa le transfiere en fecha 12-01-2018, a las 14:53:25 horas, la cantidad de 7.500.000 Bs, a la cuenta numero 01340013060133076330, teniendo como beneficiario la ciudadana RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ, asimismo se corroboro que también le transfirió la cantidad de 174.000.000 Millones de Bolívares, a la cuenta numero 01340389923891397369, el día 15-01-2018, teniendo como beneficiario a la empresa INVERSIONES LIBVEN C.A. RIF J-297888136, realizando igualmente dos transferencias a la misma cuenta jurídica de la empresa INVERSIONES LIBVEN C.A. RIF J-297888136 por los montos de 190.000.000 Millones de Bolívares el día 18-01-2018 y 207.000.000 Millones de Bolívares el día 22-01-2018. Evidenciándose por todo lo antes aludido, la relación y asociación en el delitos de trafico de drogas, todo por vía transferencias bancarias entre los ciudadanos YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO (Pasajera que transportaba la Cocaina), con los ciudadanos OZER MURAT (Financista Operativo) y RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ (Financista Operativa), y a su vez estos con los ciudadanos TALAL DAYCHOUM, cédula de identidad E-84.554.959, firmante de la empresa INVERSIONES LIBVEN C.A. RIF J-297888136 y con el ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, titular de la cédula de identidad E-84.490.531, firmante de la empresa FORNIER ZL C.A., RIF: 403125082. Es decir el ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, quien se comprobó que es el firmante de la empresa jurídica FORNIER ZL C.A., poseedora de la cuenta corriente 0134-0087-37-0871056269, identificada con el RIF J-403125082, le hace las tres (03) transferencias por grandes sumas de dinero a la empresa LIBVEN 2009, C.A. J-297888136, en donde figura como firmante DAYCHOUM TALAL, quien su vez le realiza transferencias a OZER MURAT y RAMONA CATALINA AVALO GONZALEZ, y a su vez estos a la pasajera le hacen transferencias a YOLENNY ANAIS SANTIAGO CAMACHO, todo esto los días antes, durante y después de la incautación de la sustancia ilícita en el Aeropuerto Simón Bolívar.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas ya que el mismo es funcionario activo del Estado en grado de COAUTOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos para estimar la participación del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, toda vez que de los registros fílmicos se pudo observar, que el mismo al valerse de su cargo de oficial jefe de los servicios, retiro del punto de Control Monagas II, al ciudadano José Leonel Díaz Ovalles quien desempeñaba el cargo de oficial de seguridad en dicho punto de control, y lo supliera el ciudadano oficial de seguridad Adrian Alfredo López García con quien horas antes entablo conversación el ciudadano Rommel Eduardo Rojas Subero en el área de Feria Seca en la Zona Estéril del Terminal Internacional, conjuntamente con el Sargento Segundo Alexis Orlando Páez Mendoza, con el fin de que estos dejaran pasar por el punto de Control al ciudadano Yorman Jesús Blanco Cedeño con el bote de basura con la sustancia ilícita y así no pasarla por la máquina de rayos X y así ingresar a los baños de la Feria Seca del Terminal Internacional, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa.

Por otro lado, también se evidencia que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FINANCISTA, previsto y sancionado en el encabezado en concordancia con el ultimo aparte ambos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos para estimar la participación del ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, toda vez que es el firmante de la empresa Fornier ZL C.A. poseedora de la cuenta 0134-0087-37-0871056269, la cual le transfería grandes cantidades de dinero a la empresa Inversiones Libven C.A. cuyo firmante de la misma es el ciudadano Daychoum Talal, dicha empresa transfería dinero a los ciudadanos Ozer Murat Y Ramona Catailna Avalo González, quienes a su vez le transferían dinero a la ciudadana Yolenny Anais Santiago Camacho en los días antes durante y después de la incautación de la sustancia ilícita, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En cuanto al alegato de la defensa, de que no constan en actas testigos presenciales que den fe de la participación de su patrocinado en los hechos ilícitos precalificacos por el Ministerio Público, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, quienes son contestes en sus afirmaciones, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR las decisiones dictadas en las fechas 25 de enero de 2018 y 02 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas ya que el mismo es funcionario activo del Estado en grado de COAUTOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y MOHAMAD NASSER FARES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FINANCISTA, previsto y sancionado en el encabezado en concordancia con el ultimo aparte ambos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las fechas 25 de enero de 2018 y 02 de marzo de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado donde decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.276, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas ya que el mismo es funcionario activo del Estado en grado de COAUTOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y MOHAMAD NASSER FARES, titular de la cedula de identidad N° E-84.490.531, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FINANCISTA, previsto y sancionado en el encabezado en concordancia con el ultimo aparte ambos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las defensas.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000029.-
JVM/YLS/MHT/Adrián.