REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de octubre de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-000743
Recurso WP02-R-2018-000120

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. PETRA MARIA HERRERA DE SALAZAR y CARLOS BLANCO HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.700.520, V- 19.700.521 y V- 15.089.874 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2018, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los profesionales del derecho Dres. PETRA MARIA HERRERA DE SALAZAR y CARLOS BLANCO HERNANDEZ, en su carácter defensores privados de los ciudadanos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…A grandes rasgos, pareciera que los elementos inexistentes, resultan ser los únicos elementos de convicción que hasta la fecha presenta la vindicta pública para justificar una solicitud de medida privativa de libertad en contra de nuestros representados, y con los cuales además, trató de justificar la precalificación hecha en la audiencia oral para escuchar al imputado, de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niña y Adolescentes y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.700.520, el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción,, con el cual pretendió sustentar un pedimento de restricción de libertad en contra de los ciudadanos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS. TERCER PUNTO Primera Denuncia: SOLICITUD DE NULIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículos 49 encabezado y numerales 1° y 5o, y 285° numerales 1°y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 encabezado, numerales 1, 8 y 10 del artículo 127, artículos 262, 263 y 287 del Código Procesal Penal, denuncio que el fallo dictado por el Distinguido Juez, adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS, desarrolladas en el encabezado y numerales 1° y 5° del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 encabezado, cardinales 1,3, 8 y 10 de los artículos 127, 132, 262, '263 y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la errónea interpretación de los parámetros de las garantías supra advertida… En este sentido, se desprende de forma clara que la aprehensión de los mismos fue realizada en base a la presunta entrevista de un ciudadano que no vio, ni estaba presente sobre el apoderamiento de los cables y otros objetos, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento,.. En este sentido, se desprende de forma clara que la según el propio dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento que nos atañe, la aprehensión fue realizada en base a una presunta entrevista de una persona identificada como P.P.A.J, de quien no se tienen más datos, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento…Ahora bien, conforme a la Ley Procesal Penal, es al Juez a quien le corresponde controlar y hacer respetar los derechos conculcados de los imputados y en nosotros alegar dichas violaciones, porque si dentro de las funciones del Fiscal como titular de la acción penal, se encuentra el de garantizar el debido proceso, siendo que esto no solamente está supeditado a él, sino a todos los intervinientes en el proceso, entonces no le es factible escoger a capricho las entidades probatorias que le servirán para sostener sus solicitudes, y sin tomar en consideración que todos y cada uno de los elementos de los cuales pretenda hacer uso, deben ser obtenidos de una manera legal y respetando los derechos constitucionales y legales…Es así que a criterio de la defensa y del contenido de las actuaciones se desprende, que el Ministerio Público violó el contexto estatuido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En este sentido, solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la irrita presentación en audiencia oral interpuesta por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Vargas, en contra de nuestros defendidos, ampliamente identificado en autos, por estar precedida de violaciones del Debido Proceso que garantiza el artículo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como resultado de la infracción absoluta de los deberes legales que imponen el artículo 127, numerales 1, 3, 8 y 10, y artículo 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal… Por todo lo anterior concluye esta defensa que debe acordarse la NULIDAD ABSOLUTA solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado el articulo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127, numerales 1, 3, 8 y 10 y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un perjuicio irreparable a los imputados DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, a tenor de lo cual solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento de aprehensión en contra de los mismos…CONSIDERACIONES PREVIAS… Estiman estos Defensores, que los elementos alegados por el Juez de Control, para decretar la Medida Privativa de Libertad, no se ajustan a la realidad, pues a lo largo de su fundamentación, no hace más que ratificar lo señalado a lo largo del presente escrito, por estas defensas, y es el hecho de que solo existe es el dicho de los funcionarios actuantes, sin más ningún otro elemento de convicción que sirva para señalar la responsabilidad penal de los tantas veces citados ciudadanos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MAGIAS, por lo que sorprende el otorgamiento de esta medida de privación de libertad, cuando existen serias dudas de la actuación policial en los hechos que nos ocupan… Las Defensas estiman, que los hechos que nos ocupan resultan importantes y son necesarios investigarlos, y deben ser estimados de esta manera, por lo cual resulta peligroso tratarlo a la ligera, como lo ha hecho la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico; sin embargo, en esta investigación se observan una serie de violaciones y vicios en su formación y tramitación, que solo acarrean nulidades y un burdo desconocimiento de los principios que rigen nuestro proceso penal, como lo son: la igualdad de las partes, debido proceso, respeto a la dignidad humana, pero especialmente el de la presunción de inocencia… Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el Honorable Juez de Control actuando dentro de sus facultades y en ejercicio de los mismos, con estricto apego a la ley,.. respetando el principio de igualdad de la partes y debido proceso, debió otorgar la libertad de los ciudadanos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, respectivamente, pues no tiene para fundar esta decisión, ya que carece de serios, contestes y fundados elementos de convicción para decretarla… Resulta alarmante observar, como el Ministerio Público al no poder demostrar sus pedimentos, abusa de sus atribuciones, peticionando la prisión preventiva o provisional, como único medio para asegurar la investigación y las resultas del proceso, sin ni siquiera existir una investigación acertada, un acta policial bien elaborada y que no permitiese duda alguna, o con una actuación policial en la cual a fin de garantizar su procedimiento, se hubiese hecho acompañar de testigos para demostrar la certeza de las afirmaciones plasmadas en la ya mencionada acta policial. Fácil es entender entonces, y que no es casualidad la proporción de ciudadanos procesados con medidas privativas preventivas de la libertad mientras son investigados, y porque se mantiene constante entre el 77% al 87%, de detenidos, siendo la Fiscalía Pública el principal encargado y señalado por la sociedad, de abarrotar las cárceles de Venezuela, con ciudadanos inocentes, al retrasar procesos y pedir medidas privativas de libertad, no ajustadas a derecho y que no tienen ningún tipo de asidero legal… DEL DERECHO… El Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tiene como principal finalidad, lograr un equilibrio entre el derecho de castigar del Estado (ius puniendi) y la libertad del individuo; y cumplir con los pactos y convenios internacionales aprobados por la República Bolivarianan de Venezuela, de allí que la reforma de nuestro proceso penal, radique en la base de la construcción de un sistema de garantías, especialmente de dos pilares: el juicio previo y la presunción de inocencia… De lo anterior narrado, resulta ilógico observar como la prisión preventiva, lejos de ser considerada una medida de coerción extrema de naturaleza excepcional es, en el sistema vigente, aplicada como un acto de instrucción mediante el cual se "regulariza" el arresto operado por los cuerpos policiales o solicitada por el Ministerio Público, siendo que este último, en ocasiones se niega a requerir la aplicación de medidas cautelares menos gravosas o, en todo caso, reconocer el derecho de todo imputado de esperar el juicio en libertad, en la malsana creencia que la privación de libertad es un trofeo que le permitirá elaborar una mejor acusación o una mejor investigación… Este punto, nos obliga a examinar los presupuestos materiales y formales que autorizan la excepcional medida de privar provisionalmente a una persona de su libertad… En el contexto del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se organizan las medidas de coerción personales y reales. Las primeras vienen a limitar la libertad de actividades o de movimiento del imputado y las segundas a conservar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización, o a establecer una garantía accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio. En materia de medidas de coerción personales, se ofrece un abanico de opciones a los jueces, a fin de que se adecúen a las circunstancias concretas del imputado y del caso, de allí que se contemple la presentación de una garantía económica, la prohibición de abandonar el país o una determinada localidad, la obligación de someterse a una vigilancia periódica, el arresto domiciliario entre otras y, sólo como medida extrema, la prisión preventiva… De igual manera, se establece un régimen de revisión permanente de todas las medidas de coerción, de modo que puedan hacerse cesar, modificarse o sustituirse por otra más o menos grave, según las circunstancias que surjan dentro del proceso, y lo cual en el caso que nos ocupa existe, y que es desconocido de manera flagrante o intencional por el Representante del Ministerio Público, quien de manera intencional cercena los derechos que poseen los ciudadanos: DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MAGIAS, y que le son inherentes a su esencia y nacen con el hombre, olvidando la Representación Fiscal, que no es el Estado quien los otorga como una gracia éstos derecho; al contrario, esos derechos existen antes que el Estado, y podríamos definirlos como aquellos atributos de toda persona, los cuales son esenciales a su dignidad, y que el Estado está en el deber de reconocer, respetar, garantizar, armonizar, promover y contribuir con los mismos. Ciudadanos Magistrados, es evidente que al momento que el Tribunal de Control decretó en contra de nuestros defendidos una medida judicial privativa de libertad, se les está causando un gravamen irreparable, ya que de las actas que conforman el presente asunto, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión, así como de la declaración del testigo de autos, no existe ningún elemento que pudiese ni tan siquiera hacer presumir razonablemente que nuestros defendidos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, tengan responsabilidad alguna en el hecho que le pretende atribuir, o al menos que existe una grave duda razonable a favor de los mismos; más aún, cuando nos encontramos ante un acta que no describe responsabilidad penal alguna y la inexistencia de elementos serios y contestes en las actas procesales, todo lo cual hubiese resultado importante y efectivo para el tribunal tomar en consideración al tomar su decisión; es así que para quienes aquí exponemos, observamos la inexistencia de por lo menos los siguientes elementos que pudiesen ser básicos para decretar esta privación de libertad… Ciudadanos Magistrados, nada de esto cursa en autos, y el tribunal de Control ante tal situación debió, a los fines de esclarecer el presente asunto decretar una libertad Plena y en el supuesto negado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestros defendidos, no obstante considerando estos defensores que lo ajustado" a derecho era decretarle una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y no cercenarle sus derechos a ser juzgado en libertad, lo cual constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del derecho fundamental de libertad, por lo que nuestra Constitución Política ha preferido que tales limitaciones a la libertad personal estén sometidas al control de la autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad. Los operadores de justicia, jamás debemos olvidar que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual en el caso de marras no resulta aplicable, máxime cuando estamos en una etapa de investigación que siendo sinceros, resulta insuficiente y precaria, por lo que solicitar la revocatoria de esta medida privativa de libertad resulta ajustada a la ley, en relación con la gravedad de los delitos y las circunstancias de su comisión, así como el resto de los elementos que existen en autos, y que solo llevan a la convicción de la inocencia absoluta de los tantas veces nombrados DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS… Asimismo, consideramos quienes suscribimos, que la decisión del Tribunal A quo infringió lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO, es decir, que solo cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 236 Ejusdem… El juez debe dictar una privación de libertad, no siendo el caso que nos ocupa en esta oportunidad, pues de haber ceñido el Juez de Control su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendían de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano policial, debió observar que dicha detención no cumplía con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, no se garantizó su derecho, por lo que no hubo un estricto cumplimiento a lo señalado. Ciudadanos Jueces, es un hecho innegable, que la Titular del Juzgado 3° de Control del Estado Vargas, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que NO concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la entidad del daño causado o la gravedad del mismo. De igual manera en la Audiencia para oír al imputado, la Fiscal del Ministerio Publico, no dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de los ciudadanos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, respectivamente, así como los fundados elementos de convicción existentes en sus contra, sino que por el contrario, de dichas actas solo surgen elementos para estimar que los imputados no son autores o partícipes de los delitos enunciados… Por otra parte, en el Acta Policial y complementos, no se acredita la materialización de un hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, por lo que se llenó los requisitos exigidos en los artículos 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización por parte de los ciudadanos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, cuando del análisis de los hechos narrados por la representación fiscal, podemos concluir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les pretender atribuir a los mismos, por cuanto no se desprende de estos elementos el porqué nuestros patrocinados, son responsable de SEMEJANTES DELITOS, ya que no existen elementos serios que establezcan que los imputados, SE APODERARON DE CABLE ALGUNO, NI MUCHO MENOS DE OTROS OBJETOS DESCRITOS EN AUTOS. La representación fiscal no dice de donde deduce que nuestros representados DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS cometieron éstos delitos, ya que si observamos el contenido de las actas procesales, el procedimiento levantado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 459 del Comando de Zona N° 45 del Estado Vargas, en ningún momento describen conducta delictual alguna, no se desprenden los elementos primarios que aportados al Juzgado de Control, representen las prueba que especifique la responsabilidad penal de los mismos, no se deduce de la narración de los hechos expuestos en el acta policial, así como de la exposición del titular de la acción penal, que acción conduce a estimar la comisión de los presuntos ilícitos narrados por el Ministerio Público, para de esta manera atribuirlo como delito a nuestros defendidos. Tan poco acertada resulta la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, que jamás dentro de su exposición pudo demostrar el presunto resultado de la acción delictiva de nuestros patrocinados DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, lo cual jamás determinó ni el fiscal del Ministerio Publico, ni el Juez de Control en su decisión… Por todo lo expresado con antelación a lo largo de este escrito, estimamos que el Juez Tercero (3o) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha causado un gravamen irreparable, pues al serle impuesto una medida privativa de libertad a nuestro encartados DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, sin concatenar elementos serios algunos, sin explicar, razonar o dar cuenta de los soportes de la misma, lo que cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión a los Imputados. PETITORIO APELAMOS de la decisión dictada por la Juez Tercero (3o) de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 del presente mes y año y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar de ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, respectivamente. En caso contrario, se les otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en El artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 02 al 18 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24 de abril de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos ejúsdem, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para el ciudadano. DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.520, el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Insectoría General de los Servicios, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 45 al 48 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el Tribunal A quo no dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de los ciudadanos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, así como los fundados elementos de convicción existentes en sus contra, no se acredita la materialización de un hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, asimismo alega que no existe testigos presénciales al momento de la aprehensión de sus representados. De igual manera, solicita la nulidad de los procedimientos según lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia solicitan que se le sea acordada la libertad sin restricciones a sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N ° CZGNB45-DCR459-1CIA-SIP/015-18, de fecha 22 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N 459, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados. Cursante a los folios 02, 03 y 04 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de abril de 2018, rendida por el ciudadano P.P.A.J, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N 459, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.
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3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N 459, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo siguiente: un (01) certificado de circulación perteneciente al Instituto de canalizaciones, siete (07) piezas de tope para baños fabricado en formica, seis (06) metros de cable N° 12X10 de cobre de un (1) metro, medio (1/2) de cable de potencia cobre, tres (03) metros de cable X1-500 de potencia de cobre, tres (03) ventanas de aluminio, tres (03) componentes, un (01) filtro de arena, una (01) caja de herramientas, un (01) vehículo machito chasis largo color blanco placa AG506CK, serial de carrocería 334545574343. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.


4.- REPORTE DE INCIDENCIA N° Var 008-04-18, de fecha 22/04/2018, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en la cual se deja constancia del material eléctrico incautado. Cursante a los folios 20 al 23 del expediente original


De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal de fecha (22) de abril del año 2018, efectivos militares adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 459, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en el sector Picure, Parroquia Carayaca del estado Vargas, observaron que dentro de las instalaciones privadas del Club Picure se encontraba estacionado un vehículo tipo. Machito, chasis largo, de color blanco, placa: AG506CK, serial de carrocería: 334545574343TY0436X8 y a cuatro ciudadanos desconocidos que tripulaban el mencionado vehículo, cargando los siguientes objetos: una (01) caja de herramientas, siete (07) piezas de tope para baños, fabricadas en formica, seis (06) metros de cable N° 12X10, 1 1/2 de cable de potencia y tres (03) metros N° 500, de potencia forrados, tres (03) ventanas de aluminio, tres (03) componentes y un 8019 filtro de arena, objetos estos que pertenecen al mencionado Club, quedando los mismos identificados como: FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.521, EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.089.871, A.J.M.F, (se omite la identidad de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.520, manifestando este ultimo a los efectivos militares ser el responsable y conductor de dicho vehículo, entregando un carnet de circulación perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Petróleo con la identificación del ut supra mencionado, adscrito a la presidencia, aplicando la aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para el ciudadano. DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.520, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
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En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.700.520, V- 19.700.521 y V- 15.089.874 respectivamente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa alegó que la decisión recurrida era inmotivada, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos de los imputados DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, los hechos que se le atribuyeron, así como la calificación jurídica de los mismos, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

Continúa otra de las defensas manifestando que la detención es nula de conformidad erróneamente con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este alegato, se advierte que los imputados de autos fueron detenidos a poco de ocurrir los hechos ilícitos, además de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto a los imputados de autos como a los defensores de estos, se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso; además de ello, se advierte que en el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, también consta que a los mismos se les incautó una (01) caja de herramientas, siete (07) piezas de tope para baños, fabricadas en formica, seis (06) metros de cable N° 12X10, 1 1/2 de cable de potencia y tres (03) metros N° 500, de potencia forrados, tres (03) ventanas de aluminio, tres (03) componentes y un 8019 filtro de arena, objetos estos que pertenecen al mencionado Club; en este sentido, se trae a colación la sentencia Nº 1597 de fecha 10/08/2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”; en consecuencia de todo lo anteriormente asentado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa sobre la aprehensión de los imputados.

Por último en cuanto al alegato de la defensa, de que no constan en actas testigos presénciales que den fe de la participación de sus patrocinados en los hechos ilícitos precalificados por el Ministerio Público, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presénciales, quienes son contestes en sus afirmaciones, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2018, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.700.520, V- 19.700.521 y V- 15.089.874 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se declara la SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa de los ciudadanos DANIEL ARCADIO SALAZAR HERRERA, FREDDY EDUARDO SALAZAR HERRERA y EGORIS RAFAEL ROJAS MACIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.700.520, V- 19.700.521 y V- 15.089.874 respectivamente, ello en virtud no presentarse ninguno de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente el original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000120
MHM/leidys.-