REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de octubre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-001415
Recurso WP02-R-2018-000182
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILMER JOSÉ SERRANO ROMERO Y GERARDO ANTONIO PEÑA VISAE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.073.287 y 25.574.249, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 22 de octubre de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000182, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES RPMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILMER JOSE SERRANO ROMERO, titular de cedula de identidad nº 14.073.287 y GERALDO ANTONIO PEÑA VISAES, titular de cedula de identidad nº 25.574.249, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por lo que se admite las precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que la conducta presuntamente asumida por los hoy imputados y que configuran los tipos penales acogidos en virtud de los elementos de convicción que hasta este momento procesal cursan en autos, son los necesarios para encuadrar en los tipos penales si acogidos bajo las agravantes en ello señalado. TERCERA: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos WILMER JOSE SERRANO ROMERO, titular de cedula de identidad nº 14.073.287 y GERALDO ANTONIO PEÑA VISAES, titular de cedula de identidad nº 25.574.249, por la comisión del delitos de los HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, hay congruentes fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los mismos, y hay una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y por último existe un inminente peligro de obstaculización, con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numerales 1 y 2 ibídem, es decir, existe la grave sospecha de que el imputado podría modificar destruir o modificar elementos de convicción, así como para que coimputados y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación. QUINTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que fuera impuesta una medida menos gravosa cualquiera de las medidas contenidas en la norma adjetiva penal en su artículo 242, del código orgánico procesal penal a sus defendidos. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Guatire, donde quedaran los imputados recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado, igualmente se deja constancia que el Juez explicó de manera oral los fundamentos de la presente decisión...” Cursante en el expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. . MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILMER JOSÉ SERRANO ROMERO Y GERARDO ANTONIO PEÑA VISAE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. . MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILMER JOSÉ SERRANO ROMERO Y GERARDO ANTONIO PEÑA VISAE, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante en actas, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 20-06-2018, y recurrida en fecha 22-06-2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 21, 22, 25, 26 y 27 de junio de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos WILMER JOSÉ SERRANO ROMERO Y GERARDO ANTONIO PEÑA VISAE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILMER JOSÉ SERRANO ROMERO Y GERARDO ANTONIO PEÑA VISAE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.073.287 y 25.574.249, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000182
YS/leidys-