REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de octubre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-002183
Recurso WP02-R-2018-000260

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal provisorio Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre de 2018, mediante la cual la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSWAL ANTONIO CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.163, y en su lugar le IMPUSO medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 22 de octubre de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000182, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de septiembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se dicto decisión en la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por los Defensores Privados y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano imputado: CASTRO VARGAS OSWAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.630.163, identificado en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Quienes deberán presentarse cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo y estar atento al proceso una vez cumplida dicha medida cautelar se encuentra en una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso así como se demuestra que no existe el peligro de fuga o de la obstaculización alguna para poder con esta medida satisface las resultas del proceso para imponerlo en este asunto de la solicitud hecho por sus defensores privados y que no existe sobre él riesgo razonable que evada el proceso...” Cursante en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal provisorio Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal provisorio Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, por lo que se encuentra legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 11-09-2018, y recurrida en fecha 19-09-2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 19 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 23 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 12, 13, 18, 19 y 20 de septiembre de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos WILMER JOSÉ SERRANO ROMERO Y GERARDO ANTONIO PEÑA VISAE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal provisorio Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre de 2018, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSWAL ANTONIO CASTRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.163, y en su lugar le IMPUSO medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000260
YS/leidys