REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de octubre de 2018
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2018-002186
Recurso WP02-0-2018-000014

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho Dres. RAMÓN MARTÍNEZ Y BLANCA ROSALES, en su carácter de defensores de los ciudadanos DAYAN JOSÉ TORRES JASPE, identificado con la cédula de identidad N° V-15.205.202 y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, identificado con la cédula de identidad N° V-21.191.761, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:


La presente Acción de Amparo ingresa a este Superior Despacho en fecha 01/10/2018, por vía de distribución, siendo registrada bajo la nomenclatura WP02-0-2018-000014 y se designó como ponente a la Dra. MIRTHA HERRERA TORREALBA quien con tal carácter suscribe en este acto.


DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 24-8-2018, mediante la cual a pesar de haberles otorgado medidas cautelares sustitutivas de libertad a nuestros patrocinados, consistentes en presentaciones cada 15 días y presentación de dos fiadores cada uno que devenguen un salario mínimo, lo cual de manera casi inmediata así se procedió a presentar, dichos fiadores fueron consignados todos y cada uno de los recaudos mínimos requeridos, recibidos en la Coordinación del Alguacilazgo en el tiempo procesal debido, recibidos por el Tribunal, pero que por razones hoy desconocidas, el Tribunal de la causa a pesar de ello, No revisó ni mucho menos decidió respecto a ello en el tiempo que la Ley le exige hacerlo, incurriendo entonces y por ende en una flagrante DENEGACION DE JUSTICIA, pero lo que más llama la atención a quienes hoy tenemos el deber de acudir a este Recurso, es el hecho de que la Juez de la Causa, cuando en dicha audiencia de presentación rechazo el petitorio de la Representación Fiscal, al acordarles la medidas sustitutiva de libertad, detallo que las mismas las otorgaba porque en autos, no quedaba acreditado la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y aun mas llama poderosamente nuestra atención, el hecho real y cierto que a la fecha de hoy 27-9-2018, aun continua el Tribunal sin decidir ni pronunciarse respecto a los Fiadores solicitados y fielmente consignados con todos sus requisitos como fueron exigidos, incurriendo en una privación ilegítima de libertad. DE LOS HECHOS En fecha 24 de agosto del presente año 2018, se inició proceso en contra de nuestros defendidos, plenamente identificados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, en donde se dictó medida cautelares sustitutivas de libertad con presentación cada 15 días y consignación de dos fiadores, lo cual se presentó al Tribunal, y a pesar de ello hoy día, aun se le mantiene bajo privación de libertad y actualmente se encuentran recluidos en el Retén Policial de Macuto, estado Vargas, siendo así evidente que estamos en presencia de una denegación de justicia por parte de dicho tribunal, quien en su momento procesal correspondiente no decidió respecto a los fiadores presentados y se insiste en mantenerlos privados ilegítimamente de su estado de libertad debido, sin motivar esa decisión injusta y violatoria de derechos fundamentales. En fecha 21-9-2018 esta defensa solicitó al Tribunal de la causa, mediante presentación de escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la fiscalia del ministerio publico (tercera del estado vargas), en contra de la decisión emitida a favor de nuestros defendidos en fecha 24-8-2018, quien apela pero no fundamenta en si la impugnación. Observándose que a pesar de que el ministerio publico tenia toda la posibilidad en dicha audiencia de presentación, de oponerse a la decisión de dicho tribunal y solicitar el efecto suspensivo de la misma, no lo hizo alli en esa audiencia y de manera bien temeraria como ya es costumbre verlo de la fiscalia , presenta su escrito de apelación y sin embargo a esta arbitrariedad, nosotros como defensa responsable procedimos acogiéndonos a los lapsos de Ley, a dar contestación a ello, considerando lo valioso de este momento procesal, ya que era demasiado evidente la violación de tantas, disposiciones y normas Constitucionales y legales, tales como: lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinal 2 Constitucionales y artículos 8, 9, 105, 229, 233, 242 contemplados en nuestra Ley penal adjetiva (COPP), siendo efectivo y real, lo que se evidencia y desprende del contenido del acta policial que fue utilizada como herramienta suficiente del ministerio público para presentar su procedimiento para solicitar la privativa de libertad de ellos, donde la misma revela un procedimiento policial carente de verdaderos testigos presénciales, instrumentales o referenciales que avalaran dicho procedimiento, carente de una inspección técnica que nos demuestre las circunstancia de tiempo, modo, circunstancia v lugar donde ciertamente fueron incautados o recuperados los bienes robados y denunciados, nuestros defendidos no fueron detenidos en flagrancia las victimas de los hechos denunciados mantienen en sus dichos que no conocen a los sujetos que cometieron ese hecho ya que todos estaban encapuchados, por lo que menos existe ni está demostrado ningún indicio que nos permitan tener una identificación de quienes actuaron o cometieron los hechos y a nuestros defendidos pretenden vincularlos con el hecho, alegando que los objetos recuperados les fueron encontrados en una vivienda donde según los funcionarios fueron aprehendidos, sin existir al menos un testigo que afiance el dicho de esos funcionarios actuantes. De todo ello se hace evidente, que no consta por ninguna parte de este procedimiento policial, ningún elemento vinculatorio entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido y denunciado es decir no hay una vinculación entre el delito y los posibles autores, por lo tanto no puede bastarle ni al juez ni al fiscal, un acta de procedimiento donde se le haga entrega de un aprehendido en una supuesta flagrancia que como tal no reúne sus características, y quien lo detuvo así no lo demuestra con elementos probatorios de ello, para hacer ver que fueron detenidos cometiendo el hecho para justificar que deben estar detenidos sin mas pruebas que sus dichos como policias o autoridad, como una sola parte actuante en el proceso ante tales argumentaciones aquí explanadas, y en resguardo de las disposiciones constitucionales y legales, esta defensa solicitamos muy respetuosamente, que la corte de apelaciones del estado vargas, revisado y analizado el presente recurso de amparo, tenga a bien confirmar la decisión tomada y dictada en un principio por el tribunal tercero de control del estado Vargas, en fecha 24-08-2018, donde se les impuso a nuestros patrocinados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…toda vez que no hay fundados elementos probatorios ni de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos, en los hechos aquí denunciados que ha pretendido imputarle la vindicta publica, quien no tienen derecho de imputar por imputar sin tener elementos serios de convicción que demuestren que se ha cometido un delito, sin ser imputaciones enunciativas.. SOLUCION QUE SE PRETENDE En virtud de las razones impuestas, lo más viable para evitar la Violación al debido Proceso y procurar en lo posible garantizar la Tutela Judicial Efectiva, es decretar la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos DAYAN JOSE TORRES JASPE y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21191761 y V.-15205202 respectivamente, quien a pesar de otorgarles una medida cautelar sustitutiva, no sabemos el porque no reviso los fiadores solicitados y consignados en el lapso procesal útil y hábil para revisarlos, incurriendo así en una privación ilegitima de libertad, PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente RECURSO DE AMPARO, rogamos que el mismo sea ADMITIDO, y previo análisis y estudio del mismo por parte de los honorables jueces que integran esta respetable Corte de Apelaciones, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo preceptuado en los mencionados artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, y el artículo 250 del Código Procesal Penal, en consecuencia, se ratifique el criterio de darle y concederles su medida cautelar inicialmente acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Vargas en fecha 24-8-2018 y sea de esta manera justa, REPARADA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, CONSISTENTE EN DECRETAR LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS DAYAN JOSE TORRES JASPE y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21191761 y V.-15205202 respectivamente, en resguardo a los principios legales de la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva pena…” (Folio 01 al 09 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Así mismo en Sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emely Mata Millán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ROSA MARQUEZ, por los profesionales del derecho Dres. RAMÓN MARTÍNEZ Y BLANCA ROSALES, en su carácter de defensores de los ciudadanos DAYAN JOSÉ TORRES JASPE, identificado con la cédula de identidad N° V-15.205.202 y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, identificado con la cédula de identidad N° V-21.191.761, en virtud de alegar que dicho juzgado no se había pronunciado con respecto a la documentación de los fiadores solicitados. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, les ha lesionado sus derechos y garantías constitucionales y legales, toda vez que actualmente están siendo objeto de una privación ilegítima de libertad, cuando su juez natural a pesar de haberles otorgado medidas cautelares sustitutivas con imposición de medidas que de manera inmediata se cumplieron frente a su tribunal como fue presentar los fiadores requeridos, jamás y hasta la presente fecha ese tribunal no los revisó y mucho menos se pronunció al respecto, observándose que la detención de ellos es totalmente ilegal, arbitraria, caprichosa y antojosa por parte de los funcionarios policiales. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Que en fecha 10/10/2018, este Superior Jerárquico dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.205.202 y DAMIAN JOSE JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.191.761 y en su lugar se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dispone el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“..No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).

Por otra parte, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.

Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHAVERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que: “…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).

Así, este Órgano Colegiado observa que con la decisión dictada por esta Alzada en fecha 10/10/2018, en la que REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.205.202 y DAMIAN JOSE JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.191.761 y en su lugar se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de lo antes expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, por que simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho Dres. RAMÓN MARTÍNEZ Y BLANCA ROSALES, en su carácter de defensores de los ciudadanos DAYAN JOSÉ TORRES JASPE y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho Dres. RAMÓN MARTÍNEZ Y BLANCA ROSALES, en su carácter de defensores de los ciudadanos DAYAN JOSÉ TORRES JASPE y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, en contra del Juzgado Tercero de Control Circunscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud que el violación que se recurre cesó con la Medida Privativa Impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA





MH/leidys
WP02-0-2018-000014