REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de octubre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000716
Recurso WP02-R-2018-000148

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Sexto en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.868.408 y V-27.441.481 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Sexto en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"...Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su numeral 2O, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que se evidencia en las actuaciones que el presente procedimiento se realizó en virtud el cual fueron aprehendidos el día 08 de mayo de 2018, por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos al Eje Homicidios del Estado Vargas, por encontrándose requeridos por este digno Tribunal Tercero en funciones de Control del estado Vargas, por lo hechos acontecidos en fecha 02 de enero de 2018, donde una persona fue encontrada sin vida el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Michel Gabriel Oropeza, con heridas con arma de blanca.(…) Es evidente ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que en el presente caso mis representados nunca estuvieron en el lugar de lo ocurrido ya que para esa fecha se encontraban con sus familiares y amigos por celebrarse el fin de año, así mismo ciudadanos magistrados mis defendidos son personas trabajadoras y la colaborados con la comunidad, ya que no se pude determinar que mis defendidos fueron los autor intelectual, no se puede acreditar ningún hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que mí defendidos son autores del delito precalificado por el Ministerio Público.(…) El Ministerio Publico, se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a mis defendidos, sin describir en que consistió esa supuesta participación en el hecho que nos ocupa, ya que hasta este momento procesal los elementos traídos por la vindicta pública no son suficientes para que pueda demostrar la autoría del mismo, es decir, no existe vinculación alguna entre la conducta desplegada por los ciudadanos JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO Y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS y los elementos probatorios existentes hasta el momento que le fueran imputados los delitos, soslayando así tanto la buena fe del Ministerio Público y el debido proceso.(…) No obstante el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) Por otra parte el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada causicamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena.(…) En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar e! quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado.(…) Ratifico el contenido de los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, referido a la Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2o del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."(…) Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vagas, en contra de mis representados: JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO Y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242, por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… ". Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO Y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos ejúsdem, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 98 al 101 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción que señalen que sus representados son los autores o partícipes en el delito precalificado por el Ministerio Público ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a sus defendidos, en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción, así como se decrete la libertad sin restricciones o bien sea la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal a favor de sus representados.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 01 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del operador de guardia del sistema de emergencias Vargas 171, informando que en el Kilometro 24 de El junquito, sector Potrerito, Zona Boscosa, Parroquia El Junko, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual se desconocen las causas. Cursante en el folio 01 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 02 al 03 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0003, de fecha 02 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el Kilometro 24 del Junquito, sector Potrerito, zona boscosa, Parroquia El Junko estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 05 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0004, de fecha 02 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Pariata), depósito de cadáveres, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante a los folios 06 al 12 de la primera pieza del expediente original.

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…A.-Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, colectado del sitio, en la siguiente dirección: KILOMETRO 24 DEL JUNKITO, SECTOR POTRERITO, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA EL JUNKO ESTADO VARGAS. B.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de sangre, colectado de una de las heridas del occiso, quien en vida presuntamente respondieran al nombre de MICHEL GABRIEL OROPEZA, cedula de identidad V-19.015.112…”. Cursante a los folios 15 al 16 de la primera pieza del expediente original.

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Una (01) Tarjeta Decadactilar (Necrodactilia) tipo R-17, con las impresiones dactilares del hoy occiso, quien en vida presuntamente respondiera al nombre de MICHEL GABRIEL OROPEZA, cedula de identidad V-19.015.112…”. Cursante a los folios 18 al 19 de la primera pieza del expediente original.

7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 356-2252-144-18, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por la Dra. ARICRUZ RIVERO, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de MICHEL GABRIEL OROPEZA, donde deja constancia de: “…Causa de Muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CON FRACTURA DE CRANEO TEMPORO-OCCIPITAL DERECHO POR HERIDA CON OBJETO PUNZO PENETRANTE. HEMATOMA SUB-DURAL EN HEMISFERIO CEREBRAL IZQUIERDO POR OBJETO CONTUNDENTE…”. Cursante en el folio 21 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

8.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por el Dr. CRISTIAN DELGADO, Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de MICHEL GABRIEL OROPEZA, donde deja constancia de:“…Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: EDEMA CEREBRAL. HEMORRAGIA SUB-DURAL. TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO…”. Cursante en el folio 22 de la primera pieza del expediente original.

9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 02 de enero de 2018, de quien en vida respondiera al nombre de MICHEL GABRIEL OROPEZA, titular de la cedula V-19.015.112. Cursante en el folio 24 de la primera pieza del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de enero de 2018, rendida por la ciudadana RAIMAR OROPEZA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 28 al 29 de la primera pieza del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2018, rendida por la ciudadana ELIZABETH OROPEZA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 30 al 32 de la primera pieza del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de enero de 2018, rendida por el ciudadano JESUS HUERTA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente original.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al Kilometro 25 del Junquito, adyacente al Liceo Bolivariano El Junko, Parroquia El junko, Municipio Vargas, estado Vargas. Cursante a los folios 36 al 37 de la primera pieza del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de febrero de 2018, rendida por el ciudadano JOSE TALABERA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 38 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de febrero de 2018, rendida por la ciudadana HUERTA ISABEL, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 39 al 40 de la primera pieza del expediente original.

16- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de abril de 2018, realizada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los ciudadanos JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS. Cursante a los folios 44 al 49 de la primera pieza del expediente original.

17.- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 24 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en contra de los ciudadanos JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS. Cursante en los folios 66 al 73 de la primera pieza del expediente original.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 80 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS. Cursante al folio 77 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 80 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO. Cursante al folio 84 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

20.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 0138, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el sector La Chiquita, kilometro 25, calle principal, casa sin número, Parroquia EL Junko, estado Vargas. Cursante a los folios 87 al 88 de la primera pieza del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas, en fecha 02 de enero de 2018, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas se encontraban en su despacho cuando recibieron una llamada telefónica por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencias 171 del estado Vargas, donde solicitan que se traslade una comisión perteneciente a ese cuerpo detectivesco, ya que en el Kilometro 24 de El junquito, sector Potrerito, Zona Boscosa, Parroquia El Junko, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual se desconocen las causas, una vez en el lugar realizaron la inspección del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, decúbito ventral o prono anterior, con las siguientes características físicas: piel morena, de contextura regular, 1.65 metros de estatura, cara redonda, frente amplia, cejas pobladas, ojos redondos, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas, cabello corto liso del tipo militar, escaso de barba y bigote, como de 33 años de edad, con la siguiente vestimenta: una chaqueta elaborada en material sintético de color negro sin talla y marca aparente, una bermuda del tipo jean, elaborado en fibras naturales (hilo), color azul, desprovisto de calzado, posteriormente, se realiza el levantamiento del cadáver para ser trasladado hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde una vez en el lugar, se procedió a realizar la inspección técnica del cadáver, observándose las siguientes heridas: A.- Una (01) herida punzo penetrante en la región frontal de una longitud de 3 centímetros del lado izquierdo, B.- Una (01) herida punzo penetrante en la región orbital de una longitud de 2 centímetros del lado derecho, C.- Una (01) herida punzo penetrante en la región frontal de una longitud de 3 centímetros del lado derecho, D.- Dos (02) heridas punzo penetrante en la región labial, cada una tiene una longitud de 2 centímetros, E.- Una (01) punzo penetrante en la región auricular de una longitud de 3 centímetros del lazo izquierdo, F.- Dos (02) heridas punzo penetrante en la región retromandibular, cada una tiene una longitud de 2 centímetros del lado derecho. Asimismo, en fecha 31 de enero de 2018, se presenta el ciudadano JESUS HUERTA, a la sede de dicho cuerpo detectivesco a rendir entrevista, en la cual expone lo siguiente: “Comparezco ante este despacho, ya que el día 29-01-2018, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, una vecina de nombre ELIZABETH, me hizo entrega de una citación, a fin que asista a rendir declaraciones en relación a la muerte de mi amigo Michel Oropeza, cabe destacar que yo no había venido por temor por futuras represaría en mi contra y de familiares, quiero acotar que el día 31-01-2017, mi amigo MICHEL OROPEZA se encontraba en compañía de dos sujetos del sector conocidos como EL BEBO y COBIJA DE PERRO, en el sector Potrerito, Kilómetro 25, parroquia El Junko, estado Vargas, luego yo me acerque hablar con mi amigo y le pregunte que iba hacer ese día, luego me dijo que iba hacer una vuelta con EL BEBO y COBIJA DE PERRO, seguidamente ellos se fueron y yo me fui detrás de ellos, pero yo me quedé un poco más arriba y logré observar que los sujetos conocidos como EL BEBO y COBIJA DE PERRO, comenzaron a discutir con mi amigo MICHEL OROPEZA en eso "COBIJA DE PERRO" se le fue encima a mi amigo con un cuchillo dándole varias puñaladas, por lo que "EL BEBO" comenzó a gritar "VAMONOS VAMONOS QUE LO MATASTES" en eso yo corrí y me escondí en una casa y observe cuando ellos subieron corriendo y se montaron en una moto de color negro en la parte de arriba de la calle, yo asustado salí corriendo hacia mi casa, luego unos vecinos al día siguiente me dijeron que mi amigo lo encontraron muerto en el Kilómetro 24 del junquito, en una zona boscosa, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga, usted, lugar, donde se suscitaron los hechos antes narrado? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Kilómetro 24, del Junquito, sector Potrerito, Zona Boscosa, parroquia el Junko, estado Vargas, el día 31-12-201 7, a las 11:00 horas de la noche". (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo comunicación con su amigo de nombre MICHAEL OROPEZA, hoy occiso?. CONTESTÓ: "El 31 de diciembre a eso de las 11:00 horas de la noche, que acordamos compartir para celebrar su cumpleaños”.(…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, acerca de que tema de conversación, se encontraba platicando su amigo MICHAEL OROPEZA, hoy inerte, con los sujetos que menciona como "EL BEBO" y "COBIJA DE PERRO" para el momento que sostuvieron coloquio?. CONTESTÓ: "Se encontraban hablando sobre el robo de una moto".(…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de dicho sujetos que menciona como EL BEBO y COBIJA DE PERRO? CONTESTÓ: "El BEBO desconozco sus datos y COBIJA DE PERRO se llama MIGUEL HUERTA". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios de traslado utilizaron dichos sujetos que menciona como EL BEBO y COBIJA DE PERRO, para huir del lugar?. CONTESTÓ: "El subió a pie pero luego se montaron en una moto y se fueron". PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos conocidos como EL BEBO y COBIJA DE PERRO?. CONTESTÓ: "EL BEBO, puede ser ubicado puede ser ubicado en la Quinta que el cuida, ubicada en el Kilómetro 25 del Junquito, vía pública, adyacente al Liceo Bolivariano El Junko y COBIJA DE PERRO, puede ser ubicado en kilómetro 25, adyacente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana".(…) PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de ambos sujetos por el sector?. CONTESTÓ: "Mala Conducta, ya que se dedican a robar motos y carros" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que dichos sujetos que menciona como EL BEBO y COBIJA DE PERRO, pertenezcan a alguna banda delictiva" CONTESTÓ: "Sí”.(…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo tipo moto, que utilizaron dichos sujetos para huir del lugar donde acontecieron los hechos?. CONTESTÓ: "Solo logré ver que era un empire de color negro, sin luz". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su amigo hoy MICHEL OROPEZA, hoy inerte, haya tenido algún tipo de problema con los sujetos mencionados como EL BEBO y COBIJA DE PERRO?. CONTESTÓ: “En alguna oportunidad mi amigo me comentó, que ellos habían tenido un problema debido a que COBIJA DE PERRO, le estaba pidiendo un dinero de una moto que ellos se robaron”.(…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le ocasiona la muerte a su amigo MICHEL OROPEZA, hoy inerte?. CONTESTÓ: “No sé exactamente, pero cuando venían corriendo logre ver a COBIJA DE PERRO con un cuchillo en la mano”. Razón por la cual los funcionarios proceden a realizar las actuaciones pertinentes para la investigación y ubicación de los ciudadanos en cuestión. Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2018, funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco, se encontraban realizando labores de investigaciones en el Sector El Junquito, Kilometro 22 vía pública, Parroquia Junko, estado Vargas, donde lograron avistar a un sujeto de piel morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, tipo crespo, 1.70 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta, una franela de color azul, un pantalón de color marrón, zapatos deportivos de color azul, quien al notar la presencia de la comisión, adquirió una actitud evasiva, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, emprendiendo el sujeto veloz huida, originándose una persecución, lográndole dar alcance a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle la correspondiente inspección corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, quedando el mismo identificado como LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-27.447.481, de igual manera se procedió a ingresar los datos del ciudadano en cuestión en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del estado Vargas, según expediente K-18-0372-00002, de fecha 24-04-2018, numero de oficio N° 013-2018, por lo que se realizó la respectiva aprehensión no sin antes hacer lectura de sus derecho Constitucionales y procesales. Igualmente en fecha 08 de 2018, funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco, se encontraban realizando labores de investigaciones en el Sector La Chiquita, Kilometro 25, calle principal, casa sin número, Parroquia El Junko, estado Vargas, siendo las 03:20 horas de la tarde, lograron observar a un ciudadano de tez blanca, cabellos cortos, color castaño, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 de estatura aproximadamente, quien para el momento portaba como vestimenta, camisa de vestir manga larga de cuadros, color blanco y azul, pantalón de color verde oliva, zapatos tipo deportivo de color rosado, quien al notar la presencia de la comisión, mostro una actitud evasiva, procediendo a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, por lo que se originó una persecución, donde el sujeto logro internarse en el interior de una vivienda de dos plantas, de color azul y ladrillos de color marrón, logrando darle alcance a pocos metros de una de las habitaciones de la mencionada residencia, por lo que se realizó la respectiva revisión corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, quedando el mismo identificado como JOHNNY GABRIEL TALABERA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.868.408, de igual manera se procedió a ingresar los datos del ciudadano en cuestión en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del estado Vargas, según expediente K-18-0372-00002, de fecha 24-04-2018, numero de oficio N° 014-2018, por lo que se realizó la respectiva aprehensión no sin antes hacer lectura de sus derecho Constitucionales y procesales.

Todo ello hace encuadrar la conducta de los imputados JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno el delito acreditado en el presente caso como lo es de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.868.408 y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.441.481, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.868.408 y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.441.481, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata, a los fines de que se cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000148
JVM/YSR/MHT/Adrián.-