REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de octubre de 2018
206º y 157°

Asunto Principal WJ01-X-2018-000027
Recurso WP02-R-2018-000191

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.475, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COOPERADOR INMEDIATO con relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue detenido en fecha 22-06- 2018, por unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Interpol) y fue puesto a la orden de este Tribunal, esta defensa considera que hasta el momento de la audiencia de Presentación de Imputados no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, por cuanto se evidencia que la representación fiscal extrae sus elementos de convicción, en base a la aprehensión y posterior condena de otro ciudadano, sin individualizar la presunta conducta desplegada por mi representado, máximo en el caso de autos que fue decretado el procedimiento ordinario, lo que abre un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos para que el Ministerio Publico proceda a las investigaciones correspondientes a los fines de recabar elementos, no solo que puedan culpar a mi patrocinado, sino todos aquellos que puedan exculparlo. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 2229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 25-06- 2018 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la Incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.475, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COOPERADOR INMEDIATO con relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 194 al 204 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Dra. Yusmara Soto, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, por lo que solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL COMPLEMENTARIA NRO. GNB-CA-UEAN45V:0064-17, de fecha 30 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas. Cursante a los folios 02 al 03 de la primera pieza del expediente original.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de mayo de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de la retención formal de un (01) disc compact color gris, marca imation CD-R 1X-52X, con una capacidad de 700MB, 80 min, el cual contiene videos de seguimiento del ciudadano SAYADPISHED; un (01) CD DVD-R 8X, con una capacidad de 4.7 GB, de color blanco, marca EPRO, el cual contiene videos de seguimiento del ciudadano SAYADPISHED. Cursante al folio 4 de la primera pieza del expediente original.

3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL HOTEL MARRIOTT, donde se recabaron videos fílmicos de seguimiento del ciudadano SAYADPISHED BAHRAM. Cursante al folio 5 de la primera pieza del expediente original.

4.- OFERTA DE SERVICIO y SINTESIS CURRICULAR, del ciudadano ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.475RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL HOTEL MARRIOTT, donde se recabaron videos fílmicos de seguimiento del ciudadano SAYADPISHED BAHRAM. Cursante al folio 5 de la primera pieza del expediente original.

5.-COMUNICACIONES SN, de fecha 06 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su carácter de Vicepresidente de Control de Perdida del Banco Banesco. Cursante a los folios 12 al 19 de la primera pieza del expediente original.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-228-DFC-1745-AV-500, de fecha 14 de julio de 2017, suscrito por el experto detective agregado PERNIA CESAR, adscrito a la División Aérea de Análisis Audiovisual de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente original.000

7.- INFORME N° UNAES-AMC-IT-0236-2017, de fecha 13 de junio de 2017, suscritas por el Lic. BASTIDAS JOSÉ, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. Cursante a los folios 26 al 32 de la primera pieza del expediente original.

8.- TARJETA ALFABÉTICA, REGISTRO FOTOGRÁFICO E IMPRESIÓN DEL SISTEMA BIO-GUARDIAN DEL CIUDADANO ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ, de fecha 19 de junio de 2017, suscrita por el Lic. YASMIN MATIZ, adscrita a la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (Saime). Cursante a los folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente original.

9.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 16 de noviembre de 2017, emanada de la Fiscalia 6° del Ministerio Público del estado Vargas. Así como la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 30-11-2017, mediante la cual acuerda expedir Orden de Aprehensión al ciudadano ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ. Cursante a los folios 124 al 203 de la primera pieza del expediente.

10.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 22 de junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ. Cursante a los folios 147 al 156 de la segunda pieza del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas procesales en fecha 22/06/2018 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con las relacionadas con la Notificación Roja Internacional Nº A-1350/2-2018 de fecha 06/02/2018, emitida por la Secretaria general de Interpol a Solicitud de esta vindicta pública, en contra del ciudadano antes señalado, el cual se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión Nº 041-17, expedida el 30/11/2017 por el Tribunal Segundo de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, por la presunta comisión del los delitos de COPERADOR INMEDIATO, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron a la Avenida Intercomunal de Macuto, centro Comercial Aventura, piso 1, oficina Grupo el Cordialito C.A, Macuto, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender al hoy procesado, siendo atendidos al llegar a la mencionada instalación por el ciudadano López Correia Francisco Javier, quien se desempeña como Director del Grupo Cordialito C.A, quien luego de identificarse planamente como funcionarios e indicarle el motivo de su comparecencia, le indicaron si el ciudadano ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ, laboraban en dicha empresa manifestando que si llevando a la comisión hacia el departamento donde laboraba procediendo a su aprehensión en virtud de la solicitud antes señalada en la presente exposición. Por lo que esta Representación Fiscal ratifica el contenido de la Solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada según Nº 041-17, expedida el 30/11/2017 por el Tribunal Segundo de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, en virtud de los siguientes hechos: Que datan de fecha 23 de mayo de 2017, tal como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.45.V: 0064-17, suscrita por los funcionarios TENIENTE RODRIGUEZ HUERTA EDUARDO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SEPULVEDA CETINA EDGAR, SARGENTO PRIMERO SILVA GALINDEZ LEOPOLDO, SARGENTO SEGUNDO ROMERO GONZÁLEZ JAMES, adscritos la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, estado Vargas, quienes a través de la misma dejan constancia, que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Sótano Anzoátegui del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en la supervisión y chequeo Antidrogas del vuelo Nro. 183, de la aerolínea Turkist Airlines con destino a Estambul, durante la revisión de los equipajes facturados por la máquina Nro. 3 del equipo no intrusivo de Rayos X, en la cual el SM/2DA. SEPULVEDA CETINA EDGAR, operador de mencionado equipo, pudo observar dos (02) equipajes con la coloración en el equipo la cual es sospechosa para poseer cualquier tipo de sustancia ilícita, por tal motivo le realizaron la retención de los dos (02) equipaje, en vista de la similitud procedieron a sacarlas a un lado para efectuarle un chequeo manual, solicitándole a la Supervisora de Seguridad de la Aerolínea Turkish, que procediera a realizar el llamado al ciudadano dueño de los dos (02) equipajes los cuales se encontraban registrados mediante los ticket Bag Tag de la aerolínea Turkish Airlines, a nombre de SAYADPISHEH BAHRAM de fecha 23MAY17, signados con los números TK-262752, y TK-262753. Una vez encontrándose el ciudadano en el área del sótano Anzoátegui en el área de revisión de equipajes, siendo las 14:20 horas de la tarde, se procedió a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos quienes servirían en calidad de testigos, identificados como Testigo Nro.1 y Testigo Nro.2, en el chequeo de los equipajes que se efectuaría, en el cual se identifico el ciudadano SAYADPISHEH BAHRAM, procediendo los funcionarios a continuar con el chequeo de los equipajes, donde lograron percibir que emanaba de los mismos un olor fuerte y penetrante, por lo que me dispuse a revisar de manera minuciosa el equipaje Nro. 1 el cual era de color negro, momento en el cual se pudo observar que a manera de doble fondo específicamente en el lateral donde se encuentra el asa del equipaje al perforarlo se encontraban dos (02) láminas que al revisarlas detalladamente pidieron percatarse que en su interior poseían una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que procedimos a efectuarles una prueba de orientación con el químico denominado “Scott”, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, continuando los efectivos con el chequeo del equipaje Nro. 2 en presencia del ciudadano testigo Nro. 1 y testigo Nro. 2, de manera minuciosa, el cual era de color negro, momento en el cual pudieron observar que a manera de doble fondo específicamente en el lateral donde se encuentra el asa del equipaje al perforarlo se encontraban dos (02) láminas que al revisarlas detalladamente pudieron percatar que en su interior poseían una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que procedieron a efectuarles una prueba de orientación con el químico denominado “Scott”, arrojando una coloración azul turquesa, lo que les hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína; los funcionarios lograron la extracción de un total de cuatro (04) envoltorios en forma de láminas contentivas en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que siendo las 15:30 horas de la tarde, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como SAYADPISHEH BAHRAM, portador del pasaporte Nro. R40958658, de nacionalidad Iraní, para trasladarlo hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas del Comando Nacional Antidrogas, donde se le informó el motivo de la aprehensión. Seguidamente se procedieron a realizar el chequeo exhaustivo del equipaje NRO. 1, CONSTATANDO QUE SE TRATA DE UN (01) EQUIPAJE TIPO MALETA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON DOS COMPARTIMIENTOS Y MANILLA DE TRANSPORTE DE COLOR GRIS, en el cual se encontraban ocultos de manera doble fondo en una de la pared de la misma, dos (02) envoltorios tipo laminas elaborados en material sintético de color negro y transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al realizarle la prueba de orientación con el reactivo Químico denominado “Scott”, arrojo una coloración Azul turquesa, por lo que se presumió que se trataba de la presunta Droga denominada Cocaína, la cual al realizarle el pesaje con una balanza electrónica marca Camry, arrojo un peso bruto de: ENVOLTORIO SIGNADO CON NRO. 1 (CON BANDEJA DE PESO); dos kilos con cuarenta y tres gramos y dos miligramos (2,043.2 KG); ENVOLTORIO SIGNADO CON NRO. 2 (CON BANDEJA DE PESO); con un peso de un kilo con novecientos veintiocho gramos y dos miligramos (1,928.2 KG); Para un total entre los dos (02) envoltorios de tres kilos con novecientos setenta y un gramos y cuatro miligramos (3,971.4 KG); Seguidamente se efectuó el chequeo del EQUIPAJE NRO. 2, CONSTATANDO QUE SE TRATA DE UN (01) EQUIPAJE TIPO MALETA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON DOS COMPARTIMIENTOS Y MANILLA DE TRANSPORTE DE COLOR GRIS, en el cual se encontraban ocultos de manera doble fondo en una de la pared de la misma, dos (02) envoltorios tipo laminas elaborados en material sintético de color negro y transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual al realizarle la prueba de orientación con el reactivo Químico denominado “Scott”, arrojo una coloración Azul turquesa, por lo que se presumió que se trataba de la presunta Droga denominada Cocaína, la cual al realizarle el pesaje con una balanza electrónica marca Camry, arrojo un peso bruto de: ENVOLTORIO SIGNADO CON NRO. 3 (CON BANDEJA DE PESO); un kilo con quinientos diecisiete gramos y dos miligramos (1,517.2 KG); ENVOLTORIO SIGNADO CON NRO. 4 (CON BANDEJA DE PESO); un kilo con quinientos veintiséis gramos y dos miligramos (1,526.2 KG); Para un total entre los dos (02) envoltorios de tres kilos con cuarenta y tres gramos y cuatro miligramos (3,043.4 KG), obteniendo entre los cuatro (04) envoltorios tipo laminas, un total general de siete kilos con catorce gramos y ocho miligramos (7,014.8 KG), tal como igualmente se evidencio en ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA presente en el expediente donde se deja constancia que la sustancia incautada se trata de la droga denominada COCAINA. Asimismo al ciudadano detenido le efectuó la retención de lo siguiente: Un (1) teléfono celular marca Huawei, modelo P6, color negro, con las características FCCID: QISP6-U06 IC: 6369A-P6U06, hermético, contentivo de un (01) chip Sim Card MTN color amarillo con letras azules; un (1) equipo electrónico tipo Tablet, marca Lenovo, modelo TAB3-7, color negro con azul, serial Imei 1: 868981027020116, S/N: HGEP80MK(31), hermética, contentivo de un (01) chip Sim Card MTN color amarillo con letras azules; treinta (30) billetes de moneda nacional de la denominación de cien bolívares fuertes (100 BS. F), Para un total de tres mil bolívares fuertes (3.000 BS F); nueve (9) billetes de moneda extranjera de la denominación de cien dólares (100 $) Para un total de novecientos dólares (900 $); cinco (5) billetes de moneda extrajera de la denominación de veinte dólares (20 $), Para un total de cien dólares (100 $);dos (2) billetes de moneda extranjera de la denominación de diez Liras Turcas (10 LT), Para un total de veinte Liras Turcas (20 LT); dos (2) billetes de moneda extranjera de la denominación de cinco Liras Turcas (5 LT), Para un total de diez Liras Turcas (10 LT); cuatro (4) billetes de moneda extranjera de la denominación de quinientos mil Rials Iraní (500.000 RI), Para un total de dos millones de Rials Iraní (2.000.000 RI); un (1) billete de moneda extranjera de la denominación de cincuenta mil Rials Iraní (50.000 RI), sin número de serial; dieciocho (18) billetes de moneda extranjera de la denominación de cien mil Rials Iraní (100.000 RI), sin números de seriales, enumerados desde el (1) hasta el (18); Para un total de un millón ochocientos mil Rials Iraní (1.800.000 RI); un (01) pasaporte de la República Islámica de Irán, signado con el Nro. R40958658, perteneciente al ciudadano SAYADPISHEH BAHRAM, portador del pasaporte Nro. R40958658, de nacionalidad Iraní, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1965; un (01) Boarding Pass de la Aerolínea Turkish airlines a nombre de Sayadpisheh Bahram, de fecha 23 de Mayo, con destino CCS/ISTANBUL, TK 0183, código 2351389472473/1; un (01) ticket Bag Tag de la aerolínea Turkish airlines, a nombre de SAYADPISHEH BAHRAM de fecha 23MAY17, signado con el Nro. TK-262752; un (01) ticket Bag Tag de la aerolínea Turkish airlines, a nombre de SAYADPISHEH BAHRAM de fecha 23MAY17, signado con el Nro. TK-262753, tal como se evidencio en Acta de Inspección de Equipajes, Verificación de Sustancias y en Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Igualmente los Funcionarios en todo el procedimiento se hicieron acompañar de dos personas que sirvieran como Testigos, identificados como TESTIGO NRO. 1 (YOEL ARTIDES DAVILA ROJAS) y TESTGO NRO. 2 (CESAR VALERIO VALBUENA RAMIREZ), quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente que el día 23 de mayo del 2017, siendo las 9:30 horas de la mañana se iniciaron las operaciones en el Sótano Anzoátegui del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” del vuelo TK 0183 de la Aerolínea Turkish Airlines con destino a Estambul, y ellos encontraban desempeñando su trabajo como Auxiliar de Plataforma, manifestando que aproximadamente como a las 1:30 horas de la tarde los Guardias Nacionales hicieron el segundo pase de maleta por la maquina de Rayos X, ellos retuvieron algunas maletas para el chequeo manual, le pasaron los caninos, y las que notaron sospechosas las colocaron a un lado para esperar que llegaran los pasajeros e hicieran el chequeo manual del equipaje, manifestándoles los Guardias Nacionales que se acercaran a donde se encontraba un hombre al cual le estaban chequeando a unas maletas de color negro, que al momento de aperturarla, manifestaron que le sacaron toda la ropa y de manera oculta quitaron unas tapas que dentro de ellas tenían dos envoltorios cada maleta, en total cuatro (4) envoltorios en forma rectangular con un polvo blanco, explicándoles la guardias que le iban a aplicar la prueba de orientación, la cual arrojo color azul turquesa, y las guardia les dijo que era la droga que denominaban Cocaína. Posteriormente el día 24 de Mayo de 2017, por instrucciones de este Despacho Fiscal funcionarios del Comando Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional, se apersonaron al Hotel Marriott, ubicado en el sector de Playa Grande, Estado Vargas, con la finalidad de solicitar al ciudadano Gerente General, mediante oficio Nro. GNB-SCJEM-CNA-UEA45-V: 0742-17, de fecha 24MAY17, los Registro Fílmicos del sistema de Vigilancia Electrónica por medios de cámaras de circuito cerrado en el área del pasillo hacia la habitación Nro. 1103, desde el día 19/05/2017 hasta el día 20/05/2017, área del pasillo hacia la habitación Nro. 514, desde el día 20/05/2017 hasta el día 23/05/2017, la formalidad de pago de mencionadas habitaciones, datos filiatorios del ocupante y/o. encargado de los gastos y consumos durante la estadía del mismo, indicando la relación de cada uno de los gastos, así como la relación del personal de visitantes al ciudadano ocupante de mencionados habitaciones, siendo atendidos por el ciudadano Orlando Monteverde, Director de Prevención y Control de Perdidas de precitada empresa, en la cual se procedió a realizar reseñas fotográficas con la finalidad de comprobar que el mencionado ciudadano detenido había sido hospedado en dicho hotel, con una reservación efectuada con anterioridad en el mes de Mayo de 2017. En virtud de lo antes mencionado el ciudadano BAHRAM SAYADPISHEH, fue aprehendido y puesto a la Orden del Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Estado Vargas, quien le realizo Audiencia Para Oír al Imputado en fecha 26 de mayo del 2017, en donde el Juez A-quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como lo fue la comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándole La Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándole como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, del estado Miranda. Durante la investigación se recibió Comunicación S/N, de fecha 31 de mayo del 2017, suscrito por la Lic. Maria Baez, en su carácter de Gerente General del Hotel Ole Caribe, en donde se deja constancia que el ciudadano BAHRAM SAYADPISHEH, estuvo hospedado desde el 11/05/2017 a las 2:03 Pm hasta el día 19/05/2017 a las 6:00 Pm en el mencionado hotel, ocupando siempre la habitación #413, remitiendo en la misma copia de la tarjeta del ciudadano antes mencionado, así como su pasaporte, igualmente consignaron factura por su estadía y las diferentes formas de pago para su cancelación. Igualmente se recibió Memorándum emanado del Hotel Marriott, en donde dejan constancia de la entrega de vídeos de las cámaras de seguridad de circuito cerrado desde el día 19/05/2017 hasta el 23/05/2017, en donde se evidencia el seguimiento del ciudadano Iraní BAHRAM SAYADPISHEH, pasaporte N° R40958658, así como también lo métodos de pago utilizados y los consumos realizados por el mismos durante los aludidos días de estadía del mismo en hotel, pudiéndose observar en los vídeos la entrega de las maletas en la cual posteriormente fue encontrado la sustancia ilícita por parte de dos ciudadanos (ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.475 y JHONNY CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.354.932) al ciudadano hoy acusado el mismo día en que fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observandose que estos ciudadanos realizan pagos en el mencionado hotel, mantienen comunicación con el ciudadano BAHRAM SAYADPISHEH, suben a la habitación donde el mismo se hospedaba y se retiran del mencionado hotel conjuntamente con el ciudadano de nacionalidad Irani. Evidenciándose lo anteriormente aludido según Oficio NRO-GNB-SCJEM-CNA.-U.E.A.°45.V.-S.A.P.M.G.407, mediante el cual el Comandante de la Sección Antidrogas del Puerto de la Guaira, remite ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA Nro.GNB-CA-UEAN5V:0064-17, de fecha 30 de mayo del 2017, en donde se deja constancia de una incautación de unos vídeos de seguimiento del ciudadano BAHRAM SAYADPISHEH, Pasaporte R40958658, de las cámaras de circuito cerrado del HOTEL MARRIOTT Y DEL HOTEL OLÉ CARIBE. Siendo practicado a aludidos vídeos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION Y ANALISIS DE CONTENIDO N° 9700-228-DFC-1444-AV-403, de fecha 14 de junio del 2017, suscrita por la Experta DETECTIVE AGREGADO EMILI SALAS, adscrito a la División Área de Análisis Audiovisual de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia del estudio realizado a dos dispositivos de almacenamiento tipo CD en la cual evidencio el seguimiento del ciudadano BAHRAM SAYADPISHEH, en los Hoteles OLE CARIBE Y MARRIOT, entre los días 11 de mayo del 2017 hasta el 23 de mayo del 2017, en donde entre otras cosas concluye que en los mismo se observo a tres ciudadanos de aspecto masculino quienes transitan por las diferentes áreas del hotel, ingresando a los ascensores y una de las habitaciones ubicadas en el lugar, detallando que al retirarse del lugar uno de los ciudadanos posee dos bolsos y los otros dos sujetos trasladan maletas de color negro en forma de arrastre (siendo estas maletas en la que fue encontrada de manera de doble fondo la droga denominada COCAINA en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” por parte de Funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas).Asimismo fue recibido durante Comunicación del HOTEL OLE CARIBE, en donde remiten copias de los documentos de las personas que laboraron en el mencionado hotel en los ultimos tres meses, en donde anexan ofertar de servicio y síntesis curricular de los mismos, evidenciando entre uno de ellos, de un ciudadano de nombre ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.475, siendo esta una de las personas que se observan con el ciudadano acusado BAHRAM SAYADPISHEH, en el hotel Marriot entregándole las maletas donde luego fue incautado la droga denominada COCAINA a manera de doble fondo por parte de los funcionarios del comando Antidrogas N° 45 Vargas, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar.Igualmente y de gran importancia fueron recibidas varias COMUNICACIONES, suscritas por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su carácter de Vicepresidente de Control de Perdidas del BANCO BANESCO, quien entre otras cosa deja constancia que: (…) Podemos evidenciar en la liquidación POS del Comercio HOTEL OLE CARIBE (…) procesada en fecha 11/05/2017 a las 02:02:44 PM, aprobación N° 422676 por la cantidad de Bs. 470.400,00, fue realizada con la Tarjeta de Débito BANESCO, signada con el N° 6012 8861 6009 3212, asociada a la cuenta corriente N° 0134-0225-67-2253098361, a nombre del cliente JHONNY R. CORDERO E., C.I V-13.354.932. (...) Podemos evidenciar en la liquidación POS del Comercio HOTEL OLE CARIBE (…) procesada en fecha 18/05/2017 a las 11:05:23 AM, aprobación N° 722911 por la cantidad de Bs. 100.000,00, fue realizada con la Tarjeta de Crédito BANESCO, signada con el N° 540140 293736 6864, a nombre del cliente JHONNY R. CORDERO E., C.I V-13.354.932. (…) Podemos evidenciar en la liquidación POS del Comercio HOTEL OLE CARIBE (…) procesada en fecha 19/05/2017 a las 05:31:27 AM, aprobación N° 751467 por la cantidad de Bs. 143.022,15, fue realizada con la Tarjeta de Débito BANESCO, signada con el N° 6012 8861 6009 3212, asociada a la cuenta corriente N° 0134-0225-67-2253098361, a nombre del cliente JHONNY R. CORDERO E., C.I V-13.354.932. (…) Podemos evidenciar en la liquidación POS del Comercio VENEZUELA MARRIOT H,. (…) procesada en fecha 19/05/2017 a las 07:02:42 AM, aprobación N° 922463 por la cantidad de Bs. 292.365,95, fue realizada con la Tarjeta de debito BANESCO, signada con el N° 6012 8861 6009 3212, asociada a la cuenta corriente N° 0134-0225-67-2253098361, a nombre del cliente JHONNY R. CORDERO E., C.I V-13.354.932. (…) Podemos evidenciar en la liquidación POS del Comercio VENEZUELA MARRIOT H,. (…) procesada en fecha 21/05/2017 a las 11:36:42 AM, aprobación N° 156610 por la cantidad de Bs. 185.965,95, fue realizada con la Tarjeta de debito BANESCO, signada con el N° 6012 8861 6009 3212, asociada a la cuenta corriente N° 0134-0225-67-2253098361, a nombre del cliente JHONNY R. CORDERO E., C.I V-13.354.932. (…) Podemos evidenciar en la liquidación POS del Comercio VENEZUELA MARRIOT H,. (…) procesada en fecha 23/05/2017 a las 11:09:12 AM, aprobación N° 129313 por la cantidad de Bs. 28.600,98, fue realizada con la Tarjeta de debito BANESCO, signada con el N° 6012 8861 6009 3212, asociada a la cuenta corriente N° 0134-0225-67-2253098361, a nombre del cliente JHONNY R. CORDERO E., C.I V-13.354.932. (…) Podemos evidenciar en la liquidación POS del Comercio VENEZUELA MARRIOT H,. (…) procesada en fecha 23/05/2017 a las 11:06:28 AM, aprobación N° 557968 por la cantidad de Bs. 100.000,00, fue realizada con la Tarjeta de Crédito Mastercard BANESCO, signada con el N° 552311 000054 2906, a nombre del cliente ERICK A. FUENTES., C.I V-17.600.589 (…) Obteniendo posteriormente esta Representación Fiscal, en fecha 07 de julio de 2017, el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-17-0816, de fecha 22 de junio del 2017, suscrito por las Expertas TTE. REYES JHOLITZA y TTE. ESTEVES ANA, adscritas a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido BAHRAM SAYADPISHEH, la cual se encuentra identificada con el N° 01 al 04, así como el Barrido realizado a las maletas en donde estaban contenidas las mismas, arrojo como resultado POSITIVO para la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto para las cuatro muestras de CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS ONCE GRAMOS CON UN MILIGRAMO (4.911,1 Kg), contenidos en cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, elaborados por dos (02) capas de material sintético transparente y una (01) de papel carbón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de aspecto homogéneo, con olor fuerte y penetrante las cuales se encontraban de manera de doble fondo en dos maletas pertenecientes al ciudadano BAHRAM SAYADPISHEH, y en el cual se concluyó que contienen COCAINA, y la COCAINA no tiene uso terapéutico conocido. Siendo recibido igualmente COMUNICACION, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su carácter de Vicepresidente de Control de Perdidas del BANCO BANESCO, quien entre otras cosa deja constancia que remiten la siguiente información: 1.- Copia de Expediente de solicitud de Crédito Mastercard N° 552311 0000542906, en donde figura como titular el ciudadano ERICK ANTONIO FUENTES GARCIA,. C.I: V-17.600.589, asimismo informan que de acuerdo a sus archivos el ciudadano ERICK ANTONIO FUENTES GARCIA,. C.I: V-17.600.589, aparece registrado en sus archivos como titular de las cuentas que se describen a continuación: Cuenta Corriente N° 0134-0213-22-2133035852 Status activa, Cuenta Ahorro N° 0134-0497-64-4972057474 Status activo, anexando los movimientos de los mismos. Asimismo consta COMUNICACION, suscrita por la ciudadana ELIA ESCALANTE, en su carácter de Gerente de Análisis y Supervisión de Operaciones Financieras del BANCO BANESCO, en donde entre otras cosas remiten información del ciudadano CORDERO ESCALONA JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-13.354.932, el cual posee los siguientes productos financieros en el mencionado Banco, Cuenta Corriente 0134-0225-6722-5309-8361 y TDC Master 540140 293736 6864, remitiéndose documentos relacionados con la apertura de las mismas y movimientos de cuenta en donde se evidencia COMPRAS EN EL HOTEL MARRIOT el dia 19/05/2017 y otras el dia 22/05/2017 y COMPRAS EN EL HOTEL OLE CARIBE el dia 19/05/2017. Obteniéndose INFORME N° UNAES-AMC-IT-0236-2017, de fecha 13 de junio del 2017, suscrito por el Experto Analista IV Lic. Bastidas Jose, adscrito a la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, análisis de cruce telefónico entre los ciudadanos AROCHA ELIETH C.I: 17.960.475, JHONNY CORDERO C.I: V-13.354.932 y FUENTES ERIK ANTONIO GARCIA C.I: V-17.600.589, para el día en que ocurrió la aprehensión del ciudadano BAHRAM SAYADPISHEH. Siendo recabado igualmente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION DE CONTENIDO Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-228-DFC-1745-AV-500, de fecha 14 de julio del 2017, suscrita por la Experta DETECTIVE AGREGADO PERNIA CESAR, adscrito a la División Área de Análisis Audiovisual de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia del estudio realizado a dos dispositivos de almacenamiento tipo CD en la cual evidencio el seguimiento del ciudadano BAHRAM SAYADPISHEH, en los Hoteles OLE CARIBE Y MARRIOT, entre los días 11 de mayo del 2017 hasta el 23 de mayo del 2017, en donde entre otras cosas realizaron proceso de captación de imágenes instantáneas de la grabación, en se observan a los ciudadanos AROCHA ELIETH C.I: 17.960.475, JHONNY CORDERO C.I: V-13.354.932, llevándole la maleta en la cual fue incautada la droga denominada COCAINA y pagándole los gastos en los hoteles a el ciudadano imputado BAHRAM SAYADPISHEH. Igualmente en fecha 22 de agosto del 2017 se recibió COMUNICACION N° GRC-2017-72108, emanada del BANCO DE VENEZUELA, en donde informan que el ciudadano JHONNY RAFAEL CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-13.354.932, mantiene relación financiera con esa institución, poseyendo los siguientes instrumentos financieros: Cuenta de Ahorro N° 0102-0322-81-01-00098247 y Tarjeta de Credito Master Card N° 54001992237927277, observando esta Representación Fiscal que esta es una de las cuentas que fue utilizada el día 22/05/2017 en el HOTEL MARRIOT para el pago de los gastos en el hotel del ciudadano BAHRAM SAYADPISHEH, tal como se evidencia a continuación en COMUNICACION, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su carácter de Vicepresidente de Control de Perdidas del BANCO BANESCO, quien entre otras cosa deja constancia que: Podemos evidenciar en la liquidación POS del Comercio VENEZUELA MARRIOT H,. (…) procesada en fecha 22/05/2017 a las 12:29:48 AM, por la cantidad de Bs. 35.000,00, fue realizada con la Tarjeta de Crédito Mastercard asociada al Banco de Venezuela, signada con el N° 54001992237927277 (…). Ahora Bien se puede demostrar ciudadano Juez la vinculación del ciudadano ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.475, toda vez que antes, durante el evento que nos ocupa el mencionado ciudadano mantuvo comunicación bidireccional con el ciudadano de nacionalidad SAYADPISHEH BAHRAM, portador del pasaporte Nro. R40958658, de nacionalidad Iraní, quien fue capturado en fecha 23/05/2017 en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, así como con otro señalado por esta vindicta pública, aunado que el teléfono celular que se le incauto al ciudadano Irani dicha línea tenía como suscriptor al hoy imputado, aunado que cursan registros fílmicos en actas donde se observan al mencionado ciudadano que el día 23/05/2017, ingreso a las instalaciones del hotel MARRIOT Playa Grande acompañado con un sujeto que se encuentra solicitado a bordo de una vehículo tipo Jeep Cherokee color azul claro, que se encuentra incautada, he hizo entrega de la maleta la cual de manera doble fondo llevaba oculta la sustancia ilícita y que le fue incautada al ciudadano de nacionalidad Irani hoy condenado, Es por todo lo antes aludido ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.475.

Por todos los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ISRAEL AROCHA LOPEZ, es participe en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COOPERADOR INMEDIATO con relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito atribuido en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Ahora bien, en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa, esta Alzada declara Improcedente dicha solicitud ya que se trata de un delito de lesa humanidad excluido del otorgamiento de beneficios, tal como lo pauta el articulo 29 de la Carta Magna..

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.475, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COOPERADOR INMEDIATO con relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELIETH ISRAEL AROCHA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.475, po la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COOPERADOR INMEDIATO con relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMÁN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA



JVM/leidys
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