REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de octubre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000499
Recurso WP02-R-2018-000244
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIS YORDANO LIENDO y WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.857.338 y V- 17.487.272 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 424 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIS YORDANO LIENDO y WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Control acogió en la audiencia preliminar la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, creemos que nuestros defendidos nunca actuaron con dolo o intención de causarles daño físico a las personas que viajaban dentro del vehículo marca Chery, modelo Arauca, color gris conducido por el ciudadano Luís Emiliano Echarry. Más bien, su intención era evitar o impedir que se cometiera un hecho punible, habida cuenta que previamente habían observado a un sujeto efectuar disparos y a ese vehículo desplazarse a gran velocidad. Por otro lado, queremos insistir que los proyectiles que fueron colectados en el sitio del suceso según inspección técnica (uno de ellos incrustado en uno de los orificios que presentaba dicho vehículo y el otro dentro del vehículo), fueron disparados de acuerdo con el contenido de la experticia balística suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por armas de fuego tipo revólver especial o mágnum 357, y nuestros defendidos usan arma de fuego orgánica, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM. Además, debemos agregar que en los autos no cursan reconocimientos médicos legales expedidos por Medicatura Forense…En todo caso, y sin ánimo de reconocer culpabilidad, la conducta del ciudadano WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, pudiera subsumirse en el artículo 420 del Código Penal, esto es, LESIONES CULPOSAS GRAVES, el cual establece "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales../, pues mi defendido no debió disparar su arma de reglamento a los neumáticos del vehículo que conducía Luís Emiliano Echarry, porque podía lesionar a una persona inocente que viajara en el vehículo, en consecuencia, debió continuar con la persecución del vehículo y esperar que se detuviera, o en su defecto esperar refuerzo para la detención del vehículo en cuestión… Y en cuanto a la intervención del ciudadano ELIS YORDANO LIENDO en los hechos investigados, consideramos que no cometió delito alguno, pues como lo dijo en su declaración él no disparó su arma de reglamento contra el vehículo conducido por el ciudadano Luís Emiliano Echarry ni contra persona alguna, solo se limitó a disparar al aire para ver si lograba el efecto disuasivo de que el conductor del vehículo se detuviera. En efecto, como observa Arteaga Sánchez, el hecho constitutivo del delito en su aspecto objetivo se concreta en un comportamiento o conducta del hombre que puede asumir la forma de acción o de la omisión y, eventualmente también, en un resultado naturalístico diverso del comportamiento, efecto causal del primero, cuando este último es exigido para que se configure el hecho punible. En consecuencia, la Juez de Control no debió admitir la acusación contra nuestro defendido ELIS YORDANO LIENDO, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele porque no se pudo probar su participación, legalmente lo que correspondía era decretar el sobreseimiento de la causa a su favor... El Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial acordó mantener la medida privativa de libertad de mis patrocinados ELIS YORDANO LIENDO y WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, fundamentándose en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. Esta norma establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra. Es aceptado que el peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizase conforme al caso concreto. En el caso de autos, nuestros defendidos tienen arraigo en el país, residen en el estado Vargas con su familia. Han tenido buen comportamiento durante el proceso, manifestando su voluntad de someterse a la persecución penal, y además tienen buena conducta predelictual… Por los razonamientos antes expuestos, esa defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEMIS REPRESENTADOS CIUDADANOS ELIS YORDANO LIENDO y WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su conducta no encuadra dentro de las precalificaciones admitidas por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en la audiencia preliminar, o en su defecto, se cambie la precalificación jurídica atribuida a WILLIAM RAFAEL LONGA REYES por la de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y, si consideran que lo ajustado al derecho y al derecho es confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, solicitamos por lo menos se les impongan una medida cautelar menos gravosa, cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 11 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ELIS YORDANO LIENDO y WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEISONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Desestimando en consecuencia la comisión de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” Cursante a los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en considerar que el Juez A quo incurrió en error al admitir parcialmente la acusación fiscal, toda vez que considera que la precalificación dada a los hechos es la del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por otra parte alega que su patrocinado el ciudadano ELIS YORDANO LIENDO, no cometió delito alguno y en consecuencia solicita se declare el sobreseimiento de la causa a su favor.
Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 116 al 145 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 26/04/2018, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento de los procesados, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación jurídica que fue acogida parcialmente por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 17 de Agosto de 2018 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.
Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).
Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se especificó los hechos que se le atribuyen a los acusados ELIS YORDANO LIENDO y WILLIAM RAFAEL LONGA REYES.
Con respecto a la denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…En todo caso, y sin ánimo de reconocer culpabilidad, la conducta del ciudadano WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, pudiera subsumirse en el artículo 420 del Código Penal, esto es, LESIONES CULPOSAS GRAVES, el cual establece "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”
En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 10 de marzo de 2018, siendo las 9:00 horas de la mañana, el funcionario Detective agregado Corman Merentes, adscritos a la Sub- Delegación La Guaira, mientras se encontraban en labores de guardia, llamada radiofónica de parte del funcionario comisario Jefe KENT GONZALEZ, jefe de la Sub Delegación La guaira, informando que en la clínica la camuribe, se encontraban dos ciudadanos, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por armas de fuego, por tal motivo en compañía de otros funcionarios técnicos de guardia, los cuales se trasladaron, hacia la referida dirección; una vez en el lugar fueron atendidos por el doctor de cirugía de guardia de nombre LUIS HERNANDEZ AZUAJE, quien manifestó que en horas de la mañana habían ingresado dos personas presentando heridas producidas por el paso único de proyectiles disparado por arma de fuego y que se encontraban en el área de cirugía en observación, quedando identificados en los libros del referido nosocomio como LUIS EMILIANO ECHARRY RUIZ , nacionalidad venezolana de 32 año de edad y L.J.R.B nacionalidad venezolana de 11 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el doctor notifico que el primero se encontraba fuera de peligro y la segunda víctima se encontraba en la unidad de terapia intensiva, una vez finalizado el dialogo entre los funcionarios y el doctor, los mismos se trasladaron hacia la cama numero 3, con la finalidad de entrevistar al ciudadano LUIS ECHARRY; quien manifestó que estando en el interior de su vehículo, estacionado en la entrada caribe, en compañía de su esposa de nombre FEVER BERMUDEZ y sus tres menores hijos de nombres L.R, E.E y L.E (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esperando a su cuñado de nombre ALEXANDER BELLO, quien le iba hacer entrega de un par de zapatos; en ese mismo instante logró observar que un sujeto desconocido portando arma de fuego se acercaba a su vehículo y sin. mediar palabras comenzó a efectuar, disparos, en su contra, en lo que se percato de la situación puso en marcha su automóvil y trato de escapar, luego dentro observo que venían tres funcionarios de la policía municipal de Vargas, a bordo de tres motos identificadas realizándoles disparos por armas de-fuego detrás de su vehículo momento en que su hijo menor L.R, le manifestó que lo habían herido, por lo que procedió a estacionar su vehículo, y le dice a los funcionarios policiales, porque motivo le estaban disparando a su vehículo, uno de ellos le manifestó que subiera las manos, a su vez el ciudadano LUIS ECHARRY le respondió que le habían dado un disparo de arma de fuego y que estaba herido su hijo, se monto en su vehículo, y se traslado hacia la clínica Camuribe, donde le prestaron los primeros auxilios, pasaron varios minutos cuando se presento su cuñado ALEXANDER, manifestándole que el ex cuñado de su esposa de nombre ROSBEL LOPEZ, fue la persona que lo mando a matar con el sujeto que le disparo…”
Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: CONSTA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por el funcionario Gorman Merentes, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del estado Vargas; en la cual dejan constancia de lo siguiente: "(...)Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Agregado Gorman Merentes, adscrito a la Sub- Delegación la Guaira, mientras se encontraban en labores de guardia, llamada radiofónica de parte del funcionario comisario Jefe KENT GONZALEZ, jefe de la Sub Delegación La guaira, informando que en la clínica la camuribe, se encontraban dos ciudadanos, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por armas de fuego, por tal motivo en compañía de otros funcionarios técnicos de guardia, los cuales se trasladaron, hacia la referida dirección: una vez en el lugar fueron atendidos por el doctor de cirugía de guardia de nombre LUIS HERNANDEZ AZUAJE, quien manifestó que en horas de la mañana habían ingresado dos personas presentando heridas producidas por el paso único de proyectiles disparado por arma de fuego y que se encontraban en el área de cirugía en observación, quedando identificados en los libros del referido nosocomio como LUIS EMILIANO ECHARRY RUIZ, nacionalidad venezolana de 32 año de edad y L.J.R.B nacionalidad venezolana de 11 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ¡a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el doctor notifico que el primero se encontraba fuera de peligro y la segunda víctima se encontraba en la unidad de terapia intensiva. Elemento de convicción para el Ministerio Público puesto que a través de dicha acta se da inicio a la investigación penal presente en la que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos..
SEGUNDO: CONSTA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 10 de marzo de dos mil 2018, suscrita por los funcionarios Arsenio Peña, Gorman Merente y Jexfler Barrios adscrito a la Sub-Deiegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del estado Vargas: practicada en. la siguiente dirección: "Centro Médico Camuribe, vía Pública parroquia Caraballeda, estado Vargas] en la cual deja constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto correspondiente a un tramo de calle, de la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en concreto en su totalidad, luz natural de buena intensidad(...) la presente inspección técnica se observa varios vehículos aparcados en la zona observando uno de estos de forma particular con las siguientes características Clase: AUTOMOVIL, marca: CHERY, modelo: ARAUCA 1.3L, color: PLATA, placa: AC442TF. el referido vehículo luego de inspeccionarse se observó lo siguiente: en la puerta del piloto el cual se encuentra totalmente roto, manillas de aperturas color negro, dos faros, de igual forma se visualiza el lateral derecho de dicho vehículo el cual presenta ubicado en la parte superior del marco dos orificios irregulares de pequeñas dimensiones producidos por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, logrando colectar en uno de ellos un proyectil el cual se encuentra parcialmente deforme, posteriormente se observa que en la parte inferior derecha un orificio de pequeñas dimensiones de forma circular producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, luego se observa un asiento alargado revestido con las fibras naturales y sintéticas, lugar donde se avista en el latera! derecho un orificio de forma circular producido por ei paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, de igual forma se avista sobre la superficie del mismo una mancha de color pardo de presunta naturaleza hematica (...)"
TERCERO: CONSTA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por ios funcionarios Arsenio Peña, Gorman Merente y Jexfler Barrios adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del estado Vargas; practicada en la siguiente dirección: "Sector Tanaguarena, Frente a la Residencia Caribe, vía pública, parroquia Carabaileda, estado Vargas"; en la cual deja constancia de lo siguiente: "(...)EI lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto correspondiente a un tramo de calle, de la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en concreto en su totalidad, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida(...) se procedió a realizar un extenso recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico y en procura de algún dispositivo de filmación que pudiera contener algún dato de interés, logrando colectar adyacentes a la fachada sobre la superficie del piso un proyectil el cual se encuentra parcialmente deforme(..)".
CUARTO: CONSTA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por los funcionarios Arsenio Peña, Gorman Merente y Jexfler Barrios adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del estado Vargas: practicada en la siguiente dirección: "Estacionamiento externo de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Vargas": en la cual deja constancia de lo siguiente: "(.. .)En el precitado lugar se halla un vehículo automotor con tas siguientes características, clase: MOTO, marca: KAWASAKi, modelo: KLR650. tipo: ENDURO, color: VERDE y NEGRO, placas: S/P,serial de carrocería: 81BKLEE17FGV00309(.) asimismo se logró ubicar un segundo vehículo automotor con las siguientes características, clase: MOTO, marca: KAWASAKI, modelo: KLR650, tipo: ENDURO, color: VERDE y NEGRO, placas: S/Pserlal de carrocería: 81BKLEE10FCV00233(..); igualmente se ubicó un tercer vehículo automotor con las siguientes características, clase: MOTO, marca: KAWASAKI modelo: KLR650, tipo: ENDURO, color: VERDE y NEGRO, placas: S/P serial de carrocería: 81BKLEE10FG100328"
QUINTO: CONSTA ACTA POLICIAL, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado Longa Williams adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Brigada Motorizada de la Policía Municipal del Municipio Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, encontrándonos en labores de recorrido preventivo conduciendo la unidad tipo motocicleta M023, en compañía del OficialAgregado Liendo Elis, conduciendo la unidad tipo motocicleta M018 y del Oficial Villar Juan cuando se encontraban en las adyacencias de las Residencias Caribe en Tanaguarenas. sentido Oeste- Este, lograron escuchar múltiples detonaciones de Proyectiles disparados por armas de fuego, logrando observar un sujeto con camisa de rayas rojas y blancas efectuando disparos en contra de otro ciudadano que se encontraba en el lugar, al retornar a pocos metros del sitio observaron un vehículo marca chery de color gris, que estaba retirándose en veloz huida, Iniciamos la persecución del vehículo y de forma preventiva efectuaron dos disparos a los neumáticos con la intención de que el conductor detuviera la marcha y el oficial Agregado Liendo Elis, efectúo un disparo al aire, el vehículo logro detenerse y el conductor logro bajarse del vehículo notificando que ellos no habían sido y tenia una herida en la oreja derecha, posteriormente indico que su hijo estaba herido". (...)
SEXTO: CONSTA ACTA POLICIAL, de fecha 10 de marzo de 2018, suscrita por el funcionario oficial Jefe Rodríguez Ricardo adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Brigada Motorizada de la Policía Municipal del Municipio Vargas , en la cual deja constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente ias 03:00 horas de la tarde de ese mismo día. se traslado en compañía de Oficial agregado Izaguirre Alfredo, conductor de la motocicleta numero M015y del Oficial Maracano Veiker, conductor de la motocicleta numero M1377, hacia el sector Tucaras de Caraballeda, callejón del taller de Darlo, ya que según información se encontraba uno de los vehículos Involucrados en los hechos que anteriormente se narran, el mismo se encontraba abandonado en el sitio, al final de la calle lograron ubicar un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, el cual se encontraba abierto y con el moto encendido, los vecinos informaron que dos sujetos desconocidos habían dejado el carro en el lugar minutos antes.. (...)
SÉPTIMO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano ALEXANDRE BELLO, por ante la Delegación Estadal Vargas, Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente; "Resulta ser que el día de hoy recibí llamada de mi cuñada REVER BERMÚDEZ, donde me pidió el favor que le bajara un par de zapatos...yo te dije que me avisara a lo que estuviera cerca, ella me llamó y bajé...estaba hablando con ella yo del lado de afuera del carro y ella en su carro con sus hijos y su esposo, cuando de pronto llegó un sujeto con un arma de fuego, me empujó a un lado, metió las manos con el arma de fuego hacia la parte inferior del vehículo y comenzó a disparar logrando lesionar a mi cuñado...".
OCTAVO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS ECHARRY, ante la Delegación Estadal Vargas, Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Resulta ser que cuando me encontraba en mi vehículo aparcado en las entrada de las residencias Caribe, junto a mi esposa de nombre Rever Bermúdez y mis tres hijos...de pronto observo que un sujeto desconocido portando arma de fuego se acerca a mi vehículo y sin mediar palabras empieza a dispararme, yo como pude aceleré el vehículo y logré huir, pero luego observo a tres funcionarios de la Policía Municipal de Vargas a bordo de tres motos que venían detrás de mi vehículo disparando, pero en ese momento mi hijo... me dice papá me dieron..."
NOVENO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de marzo de 2018, rendida por el ciudadano ROBERT CORDOVEZ, por ante la Delegación Estadal Vargas.'Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigación, Científico, Penales y Criminalísticas, quien indicó entre otras cosas lo siguiente: "Vengo a esta oficina ya que recibí llamada telefónica de parte de los funcionarios donde me indicaron que debía acudir a la sede del CICPC a rendir declaración en relación a un hecho que ocurrió el día de ayer en la zona de Caribe...PREGUNTA: ¿Diga usted cómo su persona se percata de los hechos ocurridos? "Porque escuche los disparos y luego vi pasar dos carros a alta velocidad...".
DÉCIMO: CONSTA INFORME MEDICO de fecha 12 de marzo de 2018, emanado del Centro Médico Camuribe, suscrito por el Dr. Pedro Hernández, Médico, realizado al niño L.J.B.R; el cual expone entre otras lo siguiente: "Al examen físico se encuentra paciente en malas condiciones generales, con palidez cutáneo mucosa acentuada, con TA: 100-50 mm de hg Fe: 110 xmin... Tórax: se aprecian heridas compatibles con causadas por proyectil percatado por arma de fuego en: la primera para vertebro escapular izquierda... y otra localizada en hemitorax derecho a la altura de línea axilar anterior con 5to ElC.MV, Mv disminuido en todo hemitorax derecho sin alteraciones de! lado izquierdo, abdomen: sin anormalidades: neurologico: disminución de la fuerza muscular de ambos msls, difícil de valorar por las condiciones del paciente".
DÉCIMO PRIMERO: CONSTA INFORME MEDICO de fecha 10 de marzo de 2018, emanado del Centro Médico Camuribe, realizado al ciudadano Luis Echarry (hoy victima).
DÉCIMO SEGUNDO: CONSTA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-018-0898-18, de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por los expertos Yender Ibarra y José Pineda funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Balística; practicada a TRES (03) ARMAS DE FUEGO, CUATRO (04) CARGADORES Y NOVENTA Y NUEVE (99) BALAS.
DÉCIMO TERCERO: CONSTA EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS N° 9700-035-AME-MR-0430-18 de fecha 26 de marzo de 2018, suscrita por el experto Yulimar Zapata Lic. En Criminalística, funcionaria adscrita s.I Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística: en la cual establece lo siguiente: 1- Williams Rafael Longa Reyes, SE DETECTO LA PRESENCIA de antimonio (Sb) bario (Ba) Plomo (Pb). 2.- Juan Manuel Villan Bratwaite, SE DETECTO LA PRESENCIA de antimonio (Sb) baño (Ba) Plomo (Pb) y 3.-Villar Bratwaite Etvis Yordano Liendo, NO SE DETECTO LA PRESENCIA de antimonio (Sb) bario (Ba) Plomo (Pb).
DÉCIMO CUARTO: CONSTA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-018-1101-18 de fecha23 de marzo de 2018, suscrita por Los expertos Edgla Mora y Deivi Moneada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Balística; practicada a DOS (02) PROYECTILES, arrojando como resultado lo siguiente:"se constató que Los dos proyectiles encontrados entre los calibre 38 Special ó 357 MAGNUN" presente tenue y parcialmente una (01) huella de campo y una (01) huella de estrías de giro helicoidal dextrogiro, es decir hacia la derecha, originada respectivamente al pasar por el anima de! cañón del arma de fuego que los disparo"
DECIMO QUINTO: CONSTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N°9700-0138.054-18, de fecha 10 de Marzo del 2.018, suscrita por los expertos MARIN JESUS Y MEZA JIMMY, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, practicada al vehículo: Clase Automóvil. Marca Chery, Modelo Arauca, Año 2.015, Color Gris, Placas AC442TF, Serial de Carrocería 8X7F1B111D029198, Serial del Motor SQR473FAFFH00497.
DECIMO SEXTO: CONSTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N°9700-0138-055-18, de Fecha 10 de Marzo del 2.018, suscrita por los expertos MARIN JESUS Y MEZA JIMMY, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, practicada ai vehículo: Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1.994, Color Rojo, Placas YBK-049. Serial de Carrocería AE1019805616, Serial del Motor 4AK393475
DÉCIMO SÉPTIMO: CONSTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N°9700-0138-056-18, de fecha 10 de Marzo del 2.018, suscrita por los expertos MARIN JESUS Y MEZA JIMMY, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de! estado Vargas, practicada al vehículo: Clase Moto, Marca Kawasaky, Modelo KLR-650, Año 2.015, Color Negro, Placa No aporta, Tipo : Enduro, Uso Oficial, Serial de Carrocería: 81BKLEE17FGV00309. Serial del Motor: KL650AEAB3889
DÉCIMO OCTAVO: CONSTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N°9700-0138-057-18, de fecha 10 de Marzo del 2.018, suscrita por los expertos MARIN JESUS Y MEZA JIMMY, adscritos al ai Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, practicada a! vehículo: Clase Moto, Marca Kawasaky, Modelo KLR-650, Año 2.015, Color Negro, Placa No aporta. Tipo : Enduro, Uso Oficial, Serial de Carrocería: 81BKLEE10FG00233, Serial del Motor: KL650AEAB3813.
DÉCIMO NOVENO: CONSTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N°9700-0138-058-18, de fecha 10 de Marzo del 2.018, suscrita por los expertos MARIN JESUS Y MEZA JIMMY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas practicada al vehículo: Clase Moto, Marca Kawasaky, Modelo KLR-650, Año 2.015. Color Negro, Placa No aporta, Tipo : Enduro, Uso Oficial, Serial de Carrocería: 81BKLEE10FGV00328. Serial del Motor: KL650AEAB3908.
VIGESIMO: CONSTA. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicado al niño LJ.B.R, y suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VIGÉSIMO PRIMERO: CONSTA EXPERTICIA MÉDICO JEGAL, practicado al ciudadano LUIS ECHARRY RUÍZ, y suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de abril de 2018, rendida en La sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público deL estado Vargas, por la ciudadana FERVER BERMUDEZ.
VIGÉSIMO TERCERO: CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de abril de 2018, rendida en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas, realizado a la ciudadana KARLA BERMÚDEZ.
VIGÉSIMO CUARTO: CONSTA ACTA DE JURAMENTACIÓN, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, correspondiente a los ciudadanos WILLIAM LONGA REYES, JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE y ELVIS YORDANO LIENDO, funcionarios adscritos a esa institución.
VIGÉSIMO QUINTO: CONSTA ACTA DE DESIGNACIÓN DE ARMAS, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, correspondiente a los ciudadanos WILLIAM LONGA REYES, JUAN MANUEL VILLAR BRATWAITE y ELVIS YORDANO LIENDO, funcionarios adscritos a esa institución.
VIGÉSIMO SEXTO: CONSTA ROL DE GUARDIA Y PLANCHA DEL SERVICIO, correspondiente al día 10 de marzo de 2018, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas.
De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo no incurrió en error al admitir parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 424 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, ésta Alzada deja asentado que la precalificación jurídica atribuida por el Juez de Control, no es definitiva, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Juicio, si éste considera que han variado las circunstancias.
De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:
“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”
Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:
“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación
Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.
Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:
“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, las argumentaciones expuestas por la defensa en relación a la experticia balística suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde alega que los proyectiles que fueron colectados en el sitio del suceso fueron realizadas por un arma de fuego tipo revólver especial o mágnun 357 y que sus patrocinados usan armas de fuego orgánica, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, éste Órgano Colegiado considera que dichas argumentaciones son propias del juicio oral y público, donde corresponde dilucidar sobre las pruebas aportadas, respetándose el principio contradictorio del cual esta investido el proceso penal, siendo que las pruebas ofrecidas por la defensa fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, desechándose su argumento en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma parcialmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación de los acusados en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos ELIS YORDANO LIENDO y WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 424 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud del apelante sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa a sus representados, esta Alzada advierte que en este momento procesal no corresponde a este órgano Colegiado dirimir tal pedimento, ya que compete a los Jueces de Primera Instancia resolver la solicitud de revisión de las medidas impuestas a los procesados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se desecha la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos ELIS YORDANO LIENDO y WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.857.338 y V- 17.487.272 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 424 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-0000244
JVM/Dariana.