REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de octubre de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-001985
Recurso WP02-R-2018-000240
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano MARTIN RAMON OROPEZA GUTIERREZ, identificado con la cédula N° V-11.050.845, en contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Vargas, una vez realizada la audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y muchos menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representando haya sido autor o participe de la comisión del hecho punible, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, y PECULADO DE USO, previstos en la Ley Contra La Corrupción. TERCERO: Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su numeral 2° que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido a sido o participe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que se evidencia en las actuaciones que el presente procedimiento se realizó en virtud en el cual fueron aprehendidos el 10 de mayo de 2018, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 45 Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, por encontrase requerido por este digno tribunal Cuarto en Funciones de Control del estado Vargas, por los hechos acontecidos en fecha 18 de agosto de 2018, donde siendo aproximadamente las 03: 00 horas de la tarde los mismos salieron de comisión al patio de chequeo y control de la Aduana Principal Aérea de MAIQUETÍA, ubicada en el sector el Trébol de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, una vez en el lugar se trasladan al aérea de confrontación y aduana aérea justo donde estacionan los vehículos de carga pesada perteneciente a la empresa de Transporte de la Caja de Ahorro de la Guardia Nacional de Venezuela. Es evidente ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que en presente caso mi representado es un simple trabajador (coger) de la empresa de Transporte de la caja de ahorro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (CABISOGUARNAC) y si bien es cierto en un video que mi defendido sale con el camión asignado así como con el chute o porta contenedor mi defendido tiene que tener autorización del ciudadano teniente LUIS RANGEL FERNÁNDEZ quien es la persona encargada de tofo lo que tiene que ver con la maquinaria de transporte…En ese mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito…Ratifico el contenido de los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, referido a la Presunción de Inocencia y principio de Afirmación de la Libertad…PETITORIO. Solicito de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, en contra de mi representado MARTIN RAMÓN OROPEZA, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242, por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARTIN RAMON OROPEZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.050.845, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2° y 3° y párrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 143 al 150 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defensivo para movilizar ese porta contenedor debe tener una autorización del ciudadano Teniente Luís Rangel Fernández, quien es la persona encargada de todo lo que tiene que ver con la maquinaria, así considera la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado este incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, por lo cual solicita sea decretada la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano MARTIN RAMON OROPEZA GUTIERREZ o en su defecto le imponga Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE DENUNCIA N° CZ45-D451-2DA.CIA.SIP:042-18, de fecha 31 de julio del 2018, rendida por el ciudadano LUIS ARMANDO RANGEL FERNÁNDEZ, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, Segunda Compañía del estado Vargas. Cursante a los folios 01 al 04 de la primera pieza del expediente original.
2. ACTA TESTIFICAL N° CZ45-D451-2DA.CIA.SIP: 042-18, de fecha 31 de octubre de 2018, rendida por el ciudadano EDWUARD ALFONSO BECERRA OCHOA, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, Segunda Compañía del estado Vargas. Cursante a los folios 05 y 06 de la primera pieza del expediente original.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de octubre de 2018, suscrita por adscritos al Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, Segunda Compañía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: un (01) DC-R, Marca Princo, con capacidad de 700 MB/80Min 2X-56X CD- Recordable, contentivo de los videos donde se observa la presunta comisión del hecho punible. Cursantes a los folio 07 y 08 de la primera pieza del expediente original.
4.- NOTA INFORMATIVA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, identificada con el N° CAB-ET-DO-NRO-003-18, de fecha 31 de octubre de 2018, suscrita por el Primer Teniente LUIS ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ, en su carácter de jefe de operaciones de la empresa de transporte CABISOGUARNAC C.A. Cursantes a los folio 09 al 17 de la primera pieza del expediente original.
5.- HOJA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2018, rendida por el ciudadano BENITEZ HERRERA KENNY. Cursantes al folio 20 al 22 de la primera pieza del expediente original.
6.- INFORME MANUSCRITO, suscrito por el Sargento Mayor Segundo EDWUARD ALFONSO BECERRA OCHOA. Cursante a los folios 23 al 28 de la primera pieza del expediente original.
7.- INFORME MANUSCRITO, de fecha 31 de julio de 2018, suscrito por el Sargento DANTE GARCIA, en su carácter de Conductor de la Persona Jurídica denominada Transporte CABISOGUARNAC C.A. Cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente original.
8.- ORDEN DE SERVICIO DIURNO Nro-CR45-D451-2DA-CIA-SP:1494/18, de fecha 14/07/2018. Cursante al folio 33 de la primera pieza del expediente original.
9.- ACTA DE ASIGNACIÓN, de fecha 30-04-2018, correspondiente al ciudadano MARTIN RAMON OROPEZA GUTIERREZ, en su carácter de Conductor de la Persona Jurídica denominada Transporte CABISOGUARNAC C.A.. Cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente original.
10.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 31 de julio de 2018, correspondiente al ciudadano MARTIN RAMON OROPEZA GUTIERREZ, en su carácter de Conductor de la Persona Jurídica denominada Transporte CABISOGUARNAC C.A.. Cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente original.
11.- ACTA DE APERTURA, de fecha 23 de octubre de 2017. Cursante al folio 36 de la primera pieza del expediente original.
12.- CONSTANCIA DE LIBRO DE ORDENES DE CARÁCTER PERMANENTE IMPARTIDA AL PERSONAL DE TRANSPORTE CABISOGUARNAC C.A., de fecha 10 de julio de 2018. Cursante a los folios 37 al 42 de la primera pieza del expediente original.
13.- ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE “CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC C.A., propiedad del estado Venezolano. Cursante a los folios 50 al 73 de la primera pieza del expediente original.
14.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 08 de agosto de 2018, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. Cursante a los folios 78 al 95 de la primera pieza del expediente original. Dicha solicitud fue acordada en fecha 08 de agosto de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, Segunda Compañía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MARTIN RAMON OROPEZA GUTIERREZ. Cursante a los folios 110 al 11 de la primera pieza del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial el ciudadano MARTÍN RAMÓN OROPEZA GUTIÉRREZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro-45, Vargas-Destacamento Nro-451, Segunda Compañía Comando Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, el día viernes 10 de agosto del año 2018, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión de fecha 08 de agosto de 2018, debido a que en fecha 31 de Julio del año 2018, comparece el ciudadano LUIS ARMANDO RANGEL FERNÁNDEZ, ante el Destacamento 451 del comando de zona 45, segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, con la finalidad de denunciar y manifestar ; En su carácter de Jefe de Operaciones de la Empresa de Transporte CABISOGUARNAC C.A., que el día martes 17 de julio de 2018, aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, recibió una llamada, por parte del Sargento Mayor de Segunda Benitez Herrera KENNY RENNE, titular de la cedula de identidad Nro-V-14.113.348, quien le manifestó la novedad de cuando fue acoplar el vehículo tipo semi remolque (PORTACONTENEDOR), marca Hyundai, color: Rojo, Modelo: CGN40-573, numero de Control: C-131, el cual tiene asignado, no se encontraba en el patio de las instalaciones del Destacamento 451, unidad Militar donde ellos resguardan parte de la flota de carga pesada de la Empresa de Transporte CABISOGUARNAC. Una vez en cuenta de la situación, siendo las 18: 00 horas, procedió a reunir a todo el personal Militar y Civil que había salido de permiso y los que quedaron resguardados en las instalaciones de la Unidad Militar, donde les consulto si sabían de la ubicación del vehículo tipo semi remolque, (Portacontenedor), marca Hyundai, color : Rojo, Modelo: CGN40-573, numero de Control: C-131, quienes les manifestaron no saber, no tener conocimiento alguno, ni haber visto que algún vehículo haya acoplado el sistema de arrastre faltante, por esta respuesta dada por todo el personal tanto Civil como Militar, solicito el apoyo al Comandante del Destacamento Nro-451 del Comando de Zona para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana N°45 Vargas, para revisar las cámaras de seguridad de la referida unidad militar, quien manifestó permitir el acceso al referido sistema, una vez descargado y autorizado el acceso a los Registros de las Cámaras de Seguridad del Destacamento N.º 451, pudo Observar que el día sábado 14 de julio de 2018, siendo las 07:43 horas de la mañana, sale el vehículo tipo semi remolque, (Portacontenedor), marca Hyundai, color : Rojo, Modelo: CGN40-573, numero de Control: C-131, de las instalaciones del Destacamento 451, remolcado por un chuto marca JAC, COLOR: ROJO, donde se observa una calcomanía de color azul en la parte lateral izquierda, al lado de la puerta del conductor, que referida característica particular la tiene el vehículo de carga pesada que es conducido por el ciudadano MARTÍN RAMÓN OROPEZA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro-V-11. 050.845, conductor del vehículo de carga pesada perteneciente al COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA N.º 53 (SUCRE), retornando a las instalaciones del Destacamento Nro-451 el día Lunes Dieciséis (16) de Julio de 2018, pero sin el Portacontenedor (tara), anteriormente identificado, siendo visto por el ciudadano EDUARD ALFONSO BECERRA OCHOA en su carácter de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo indico que el vehículo tipo semi remolque (PORTACONTENEDOR), marca Hyundai, color: Rojo, Modelo: CGN40-573, numero de Control: C-131, se encontraba asignado al Sargento Mayor de Segunda Benitez Herrera KENNY RENNE pertenece a la Empresa de Transporte denominada CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL “CABISOGUARNAC” C.A, propiedad del estado Venezolano, como se desprende de la Acta Constitutiva debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Agosto de 2015, bajo el Nro-71, Tomo-250-A SDO. Antes de salir de las Instalaciones Militares deben informar y solicitar el respectivo permiso al Primer Teniente Jefe de Operaciones.
Asimismo se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTIN RAMON OROPEZA GUTIERREZ, identificado con la cédula N° V-11.050.845, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2018, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTIN RAMON OROPEZA GUTIERREZ, identificado con la cédula N° V-11.050.845, por la presunta comisión los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000240
YS/leidys.