REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de octubre de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-S-2018-000203
RECURSO : WP02-R-2018-000245

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en sus carácter de Representante Legal de la Victima FREDDY ROMERO BOLLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.509.000, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Agosto de 2018, mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.643, RICARDO JAVIER RESTREPO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.105.055 y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.613.754, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 y 424 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la profesional del Derecho Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Representante Legal de la víctima FREDDY ROMERO BOLLA, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados estas personas fueron puestas a la orden del Fiscal de Flagrancia para ese momento Abogado BILLY CHIRINOS, quien presento a los mismos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia e Función de Control Municipal de este Circuito Judicial, imputando en la referida audiencia a los -ciudadanos la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en grado de Complicidad Correspectiva, en agravio de ni persona y de mi abuela, obviando la imputación del delito de lesiones personales intencionales e grado de complicidad correspectiva en agravio de mi menor hijo. Desconociendo las razones por las cuales se hace la referida omisión, cuando en las actuaciones constaba el reconocimiento médico legal realizado al mismo el cual se encontraba anexado a las actuaciones. La Fiscalía Primera del Ministerio Publico introdujo escrito de acusación, fiándose para el día 24 de abril, día y hora para la celebración de la referida audiencia, al igual que para ese día se fija acto de imputación e contra de los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ, RICARDO ( mi ex pareja) JAVIER RESTREPO y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, llevándose a cabo ambas audiencias, en la audiencia preliminar, fue admitida totalmente la acusación Fiscal así, como la acusación particular propia, elevándose el caso a juicio, por lo que se divide la causa pasando a juicio la acusación , y en cuanto al acto de imputación, comienza a correr el lapso para culminar la investigación en cuanto a las lesiones de mi menor hijo. La Fiscalía Primera del Ministerio Púbico introdujo escrito de acusación en contra de los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ, RICARDO ( mi ex pareja) JAVIER RESTREPO y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA en agravio de mi hijo GABRIEL ALEXANDER ROMERO, en fecha 06 de agosto y estando dentro del lapso procesal establecido e el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y asistido por la profesional del derecho Abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, y en mi condición de víctima tal como lo estable el articulo 121 numeral 3 me ADHIERO A LA ACUSACION FISCAL. Realizada la audiencia Preliminar, el Tribunal desestima la acusación Fiscal y decreta el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 313 numeral 3 ejusdem. Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Auto Fundado realizado en fecha 21 de agosto por el Tribunal, se evidencia claramente lo siguiente, que no se hace mención por parte de la juez de la adhesión a la acusación fiscal realizada por mi persona como víctima en la presente causa, a través de la abogada Melida Llórente no existiendo pronunciamiento alguno al respecto, lo que se traduce en una vulneración flagrante del derecho que me asiste como víctima a la Representación de mi menor hijo, así como de la revisión de mismo se desprende que la sentencia explanada en el referido auto fundado carece de total y absoluta motivación por parte de la juez A quo, solo se refiere a que decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, a saber el referido artículo tiene dos supuestos establecidos, no mencionando cuál de ellos, considera ella es el que efectivamente debe ser considerado, motivo y fundado para llegar a tomar la decisión de sobreseer una causa, y más aun existiendo sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se refiere que los jueces a la hora de emitir un pronunciamiento debe motivar su decisión…. El motivo o fundamento que me obliga como Victima a impugnar la decisión de fecha 08 de agosto de 2018 y auto fundado de fecha 17 de agosto del presente año, es el establecido en el ordinal 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha Decisión evita que se le de continuidad a la causa seguida a los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ, RICARDO ( mi ex pareja) JAVIER RESTREPO y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO , desconociendo a ciencia cierta cual fue la decisión que llevo la juez a Sobreseer esta, cuando por los mismos hechos ocurridos, donde fuimos victima mi persona y mi abuela ciudadana NOBERTA ROMERO fue elevado a juicio, con los mismos elementos de convicción , los mismos medios de prueba , pero en etapas distintas por omisión fiscal, al no imputar en audiencia de presentación de detenidos el delito cometido en contra de mi hijo por estos ciudadanos, ahora el mismo Tribunal que conoce la causa alega en su decisión de sobreseimiento que no se puede atribuir el hecho donde salió lesionado mi hijo, hechos estos que ocurren el mismo día, debido al mismo motivo, por lo que considero, infundada la decisión tomada por el Tribunal A quo , negando de esta forma la posibilidad a la víctima, en este caso mi hijo, un proceso penal a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados, conociendo de esta forma el fondo del asunto, siendo esto absolutamente potestad del Tribunal de juicio a través de un juicio oral , y así el derecho a ser odias y resarcido en el daño que nos fue causado. Así mismo es de hacer notar que considero que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados en la presente causa y en consecuencia acusados, son autores del hecho que se les atribuye en virtud que evidentemente soy víctima de estos hechos a igual que lo fue mi menor hijo GABRIEL ALEXANDER ROMERO… Igualmente considero con respecto a la situación planteada y visto que el Tribunal de Instancia en su motiva para acordar el sobreseimiento de la causa, baso su decisión en el artículo 300 numeral 1o no tiene fundamento alguno, pues en las actas que conforman el expediente objeto de esta impugnación se evidencia que existe un examen médico legal realizado por el médico forense ciudadano CARLOS MARIN , adscrito a la Medicatura Forense de este estado, y el cual determina que efectivamente mi hijo está lesionado y que las mismas tiene CARÁCTER : LEVE y si en el expediente que curso por ante el referido tribunal signado con el numero WP02-P-2017-006553, el tribunal considero que existían serios , y fundados elementos de convicción , no se explica como por los mismos hechos, bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, ahora desestime la acusación fiscal y en su defecto decreto SORESEIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual la Juez A QUO, en esa oportunidad elevado a juicio la misma causa, por considerar que efectivamente habían méritos para el enjuiciamiento de los ciudadanos (sic) , por lo que ahora la misma juzgadora es contraria a su propio criterio y manifiesta en su decisión que no existen los referidos fundamentos por lo que el Tribunal de la causa decide sobreseer la misma… Considerando entonces que el Juez A quo solo se limito a indicar el artículo del Código Adjetivo Penal que lo habilitaron para dictamen de Sobreseer la causa, sin explicar razonadamente los motivos que lo llevaron a tal conclusión, debiendo detallar clara y fundamentada , así como omitió razonar, mediante una exposición concisa el porqué de su criterio para de esta forma poner fin al proceso, causando de esta manera un gravamen irreparable al limitar el derecho de la victima a la reparación del daño causado mediante un juicio, donde el Juez pudiera apreciar y valorar las pruebas utilizando para ello las reglas de la sana critica, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Situación esta que evidentemente quedo violentada al decretar un SOBRESEIMIENTO a favor de los acusados MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ, RICARDO ( mi ex pareja) JAVIER RESTREPO y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO , vulnerando a todas luces el derecho que tiene la víctima , así como la protección de ellas , a la que están obligados los órganos jurisdiccionales tal como lo establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta manera un gravamen irreparable al negar con su decisión la protección que por ley deben dársele a las víctimas y la consecuente reparación del daño a la que tengan derecho… Ahora bien Honorables magistrados considero que la juez A Quo ha infringiendo la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional en cuanto a que las decisiones de los Tribunales deben ser imparciales y equitativas, este principio de equidad fue mal valorado por la Juzgadora A quo, al agravarle la situación jurídico-procesal a mi hijo, pues se vulnera considerablemente el derecho a tener una justicia, rápida, y oportuna. Por otra parte, la decisión se encuentra absolutamente inmotivada, lo que violenta a aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no razonar fundadamente la Juzgadora a quo, porque en su criterio el caso bajo estudio se corresponde ya que para acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevando de esta forma a la sentenciadora a omitir el deber motivar los requisitos establecidos en los artículo 300 numerales 1, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 313 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera detallada concisa concatenando de manera clara y precisa los motivos que la llevaron a tomar esa decisión, explicando pormenorizadamente que razones tuvo para su aplicación, por ello, en el caso bajo estudio existe inmotivacion e infracción por indebida aplicación de los mencionados textos jurídicos. Al hilo de lo anteriormente expuesto, se observa además que el Tribunal Aquo dicto una decisión basado en una "suposición falsa y absolutamente inmotivada", al creer que haciendo la enunciación de los preceptos jurídicos establecidos en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, era suficiente para dictar el Auto Fundado que DECRETARA SOBRESEIMIENTO DE UNA CAUSA, auto que se genero producto de la Audiencia de Preliminar de los imputados apartándose de la Acusación Fisca, y haciendo caso omiso a la ADHECION A LA ACUSACION , ya que en auto fundado ni la menciona, CONSIDERANDO QUE LAS RAZONES DE LA Defensa Privada era suficientes. De lo anteriormente transcrito, se evidencia de la Resolución emitida por la Juez A quo, esta erro solo al mencionar el numeral 1 del artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal que la llevo a tomar la decisión recurrida, contraviniendo flagrantemente la obligación que tiene los jueces de motivar sus decisiones, concatenar los elementos de convicción, con los hechos, para poder encuadrar de esa forma la conducta desplegada por el autor o participe de los hechos en un tipo penal , situación esta que vulnera el derecho de mi hijo a una buena, sana y proporcional Administración de Justicia… De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida que se transforme en una decisión emanan de un Tribunal, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal decisión debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que muy respetuosamente apelo, como lo hago en este acto, con el propósito de solicitar a la honorable corte de apelaciones que el mismo sea admitido y declarado CON LUGAR y ASÍ SEA REVOCADO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero Municipal de ese Circuito Judicial Penal, y en su lugar se ordene la reposición de la causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes y las víctima.…” Cursante a los folios 109 al 124 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. Nathaly Lorena Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ CEDEÑO, RICARDO JAVIER RESTREPO NIEVES y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por el ciudadano Freddy Romero debidamente asistido por la Abogada Melida Llórente, esta defensa considera que la decisión del Juzgado Primero Municipal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra debidamente motivada, tratándose en el caso de marras que el decreto de SOBRESEIMIENTO en la presente causa fue una decisión producto de un razonamiento lógico de todas las actas que cursan en la presente causa, evidenciándose que ciertamente la Jueza de la recurrida procedió a hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, explicando de manera razonada los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido… y el Recurrente en una serie de hechos artificiosos que no tiene asidero ninguno en las actas que cursan en el expediente, manifestando entre otras cosas que los hoy imputados se habían apersonado hasta la residencia de la supuesta víctima profiriendo una serie de amenazas y causando daños en la referida propiedad, lo cual no se desprende del acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, afirmando tanto la Representación Fiscal como la Apoderada Judicial de la Victima que los hoy imputados se habían llevado al menor hijo de ciudadano FREDDY ROMERO, quien comparte la custodia con la ciudadana MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ por cuanto es madre del niño en cuestión, sin embargo, se han desfigurado totalmente las verdaderas circunstancias en que ocurrieron estos hechos, al punto de que omiten mencionar de que el hijo que tiene en común mi representada con la victima todavía permanece con el mismo, sin que pueda si quiera colegirse como fue fueron supuestamente causadas las lesiones al niño Gabriel… en otras palabras, evidenciando que dicho pedimento fiscal NO tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, exteriorizando la Juzgadora la conclusión de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual arribó; en el caso de marras, aún cuando existe un reconocimiento médico legal NO se desprende en forma alguna que mis representados MIRLYS ORIANA RODRIGUEZ, RICARDO JAVIER RESTREPO y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, hayan sido los autores responsables de las lesiones sufridas por el Niño Gabriel, sin que exista algún elemento de convicción con el cual se pueda establecer un nexo causal entre las lesiones del niño y mis defendidos, Sin embargo insiste el recurrente que la decisión emanada de la Juez Aquo solo indica el artículo que la faculta para dictar el Sobreseimiento de la causa sin señalar los motivos en los cuales se fundamenta para tal decisión, pretendiendo hacer incurrir en error a esta alzada, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Primero Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el día 08 de agosto 2018 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en fecha 21-08-2018 en la que se declara con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito de la decisora, quien efectivamente realizó la exposición del razonamiento… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta Defensa por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de los ciudadanos MIRLYS ORIANA RODRIGUEZ CEDEÑO titular de la cédula de identidad W V-20.393.Ó43, RICARDO JAVIER RESTREPO NIEVES titular de la cédula de identidad N° V-21.105.005 y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO titular de la cédula de identidadN8 V-20.295.754, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto el ciudadano Freddy Romero Bolla Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.509.000, debidamente asistido por la Abogada Mélida Llórente Gallardo, en contra de la decisión dictada por el juzgado Primero Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el día 08 de agosto 2018 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en fecha 21-08-2018 en la que DECRETO EL SOBRESIEMINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal al no poderse atribuir el hecho punible que imputó el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la libertad plena de los referidos imputados…” Cursante a los folios 128 al 143 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 08 de agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se DESESTIMA la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y sede en contra de los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.643, RICARDO JAVIER RESTREPO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.105.055 y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.613.754, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 y 424 ambos del Código Pena., endilgado por el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, y en perjuicio del ciudadano ANTONIO CLARET NAVARRO LUENGO, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la prenombrada ciudadana, en base al contenido de los artículos 28, numeral 4º, literal “e”, el 300 numeral 1, 303,313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público…” Cursante los folios 86 al 95 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la pretensión del recurrente se sustenta en considerar que la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ CEDEÑO, RICARDO JAVIER RESTREPO NIEVES y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, utilizando como base la omisión de elementos de convicción cursante en actas, como el examen médico legal realizado al niño G.A.R, igualmente considera que la decisión dictada vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro proceso penal, además argumenta que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivacion, porque el fallo es completamente contradictorio y no conjuga en forma alguna lo que debe representar antológicamente la decisión de un Tribunal, en razón de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, se anule la audiencia preliminar por presentar vicios que violentan el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, revoque la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08 de Agosto de 2018 y se acuerde nuevamente celebrar la audiencia preliminar, en un tribunal distinto al que dictó la decisión.

Por otro lado, la profesional del derecho Dra. Nathaly Lorena Rodríguez, en su escrito de contestación del recurso, considera que no existen suficientes elementos de convicción para que se le atribuya dicha precalificación jurídica a sus defendidos, así como ratifica la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que está sujeta a derecho y cumple con los requisitos, que debe contener una sentencia debidamente motivada, fundada, no errática congruente lógica, respetando las garantías constitucionales, como lo son el contenido del numeral 1 del artículo 49 y 26 de la Constitución.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión de la profesional del Derecho Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 41 al 47 de la incidencia riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 14 de junio de 2018, por el profesional del derecho Dr. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado Vargas, ante el Tribunal Primero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial en donde acusa a los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ CEDEÑO, RICARDO JAVIER RESTREPO NIEVES y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 y 424 ambos del Código Penal, observa que al momento de estimar acreditado el delito antes mencionado, entre otras cosas señaló:

“...En fecha 13 de noviembre de 2017, los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ CEDEÑO, RICARDO JAVIER RESTREPO NIEVES y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, agredieron físicamente a los ciudadanos FREDDY ROMERO, NORBERTA ALEJANDRA ROMERO y al niño GABRIEL R., de dos años de edad, se omite identidad en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo causando múltiples destrozos en la vivienda, llevándose a su hijo menor hijo, generando lesiones físicas de carácter leves a los tres ciudadanos, según experticia médico legal suscrita por el Dr. Carlos Marin, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Vargas…”

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

“… 1.- -ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano FREDDY ROMERO BOLLA, en fecha 13 de noviembre de 2017, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion del estado Vargas, donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible.-identificar a las víctimas e individualizar a los responsable, aso como se deja constancia de la aprehensión de estos.

3-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. N° 356-2252-1300-17, de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por él Dr JESUS HERNANDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, practicada al ciudadano FREDDY JOSE ROMERO BOLLA, de la cual se desprende que el mismo para el momento de la evaluación, presentaba lesiones de carácter leves.

4- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, 13 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas', Sub-Delegación del estado Vargas, donde se plasma que se presentó de manera espontánea el ciudadano Freddy Romero, a los fines de hacer entrega de una copia fotostática de la partida de nacimiento, de su hijo de nombre Gabriel Alexander Romero Rodríguez, venezolano de 02 años de edad, nacido en fecha 21-04-2015.

5- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por os funcionarios DETECTIVES CAÑIZALEZ AMILKAR Y SUAREZ JESUS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Vargas, donde dejan constancia del traslado hacia el SECTOR PUEBLO LLE MIRANDA. QUINTA CARMEN LUISA. PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS, en el cual se deja constancia de las características y condiciones atmosféricas del sitio del suceso, y los elementos dé interés Criminalísticas incautados con su respectiva fijación fotográfica.

6- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CAÑIZALEZ AMILKAR Y SUAREZ JESUS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Vargas, donde dejan constancia del traslado de la comisión a la siguiente dirección: SECTOR VALLE VERDE. CALLE DEMOCRACIA. CASA NÚMERO 63. GUATIRE. ESTADO MIRANDA, en el cual se deja constancia de las características y condiciones atmosféricas del sitio del suceso, y los elementos de interés Criminalísticas incautados, con su respectiva fijación fotográfica.

7- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NORBERTA ROMERO, en fecha 14 de noviembre de 2017, rendida en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Vargas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, toda vez que la misma es víctima directa de los hechos enunciados en el presente caso.

8- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-22521301-17, de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrita por el DR. JESUS HERNANDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas practicada a la ciudadana NORBERTA ROMERO, víctima en la presente causa, de la cual se desprende que la ciudadana para el momento de la evaluación, presentaba lesiones de MEDIANA GRAVEDAD.

9-- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-22521302-17, de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrita por el DR.CARLOS MARIN, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, practicada al niño GABRIE , de dos años de edad, se omite su identidad en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que la ciudadana para el momento de la evaluación, presentaba lesiones LEVES.

De los medios de prueba anteriormente mencionados, se desprende que la Representación del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 14 de junio de 2018, en contra los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ CEDEÑO, RICARDO JAVIER RESTREPO NIEVES y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, toda vez que en fecha 13 de noviembre del año 2017, en horas de la mañana, los mencionados ciudadanos llegaron a la casa de el ciudadano Freddy Romero, bajo amenazas entraron a la casa y lo agredieron físicamente a él y a su abuela la ciudadana Norberta Romero, causaron múltiples destrozos en la vivienda y se llevaron al niño Gabriel Alexander Romero Rodríguez quien también salió lesionado.

Señalado lo anterior, observa ésta Alzada que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no expresa las razones por las cuales tomó tal decisión; sin haber realizado un análisis exhaustivo de los elementos de convicción cursante en autos, toda vez que se puede evidenciar la existencia de un examen médico legal, realizado por el médico forense Dr. CARLOS MARIN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el niño G.A.R, siendo las mimas consideradas de carácter leve; lo cual permite corroborar la materialización del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 y 424 ambos del Código Penal, considerándose que existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ CEDEÑO, RICARDO JAVIER RESTREPO NIEVES y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO.

Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En relación a lo anterior, esta Alzada sostiene que las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto de esta manera que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que lo decidido por el Juzgado A incurre en el vicio de inmotivación, generando así una decisión injusta y contraria a derecho.

En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:

"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido por el Juzgado A quo y lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, generando así una decisión injusta y contraria a derecho.

Por otra parte, la Sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”

En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: "...todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo..."; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional…”

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.

Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que 5 obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto se aprecia que el Juez de Control no dió cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en sus carácter de Representante Legal de la Victima FREDDY ROMERO BOLLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.509.000, en la presente causa y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/08/2018, por el Juzgado Primero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/08/2018, por el Juzgado Primero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en el proceso seguido a los ciudadanos MIRLIS ORIANA RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.643, RICARDO JAVIER RESTREPO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.105.055 y YOANDER JESUS RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.613.754y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en sus carácter de Representante Legal de la Victima FREDDY ROMERO BOLLA.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000245
JVM/YSR/DARIANA