REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de octubre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2018-000333
Recurso WP02-R-2018-000272

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, en fecha 01 de octubre de 2018, mediante la cual la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes MOISES JHOSNEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 4°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 23 de octubre de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000272, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 01 de octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERA. Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública de los adolescentes MOISES JHOSNEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, por cuanto se observa que en fecha 29/08/2018, se presentó escrito formal de acusación, el cual no reune los requisitos exigidos por la Ley, ya que la misma no cuenta con una probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, en consecuencia se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA tomado en consideración el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 4°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 77 al 80 en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 01-10-2018, y recurrida en fecha 05-10-2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 81 al 86 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 95 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 03, 04, 05 y 08 de octubre de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los adolescentes MOISES JHOSNEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 91 al 93 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, en fecha 01 de octubre de 2018, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes MOISES JHOSNEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 4°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2018-000272
YS/leidys