REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de octubre de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000238
ASUNTO : WP02-R-2017-000377

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con Competencia en Materia Civil y Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Juzgado en contra de la ciudadana YENIRE YELITZA RODRIGUEZ CARTA, identificada con la cédula Nro V-15.780.046, y, en su lugar IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con Competencia en Materia Civil y Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, entre otras cosas alegó, lo siguiente:

“…DE LAS DENUNCIAS A LA DECISION EMITIDA POR EL A QUO QUE MOTIVARON EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Luego de lo esgrimido en el punto anterior esta representación pasa a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes: Esta representación Fiscal, como es su obligación legal contemplada en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la Fase Preparatoria de la Investigación, ha realizado una investigación Idónea, Transparente con Equidad, con la única finalidad de buscar la verdad de los hechos investigados, y fue con base en lo anterior que en la Audiencia de presentación, se fundamento la solicitud de una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la ciudadana YENIRE YELITZA RODRÍGUEZ CARTA con los Elementos de Convicción preliminares con los cuales se cuenta en ese momento procesal producto de la aprehensión de la imputada, debido a que se desprenden de cada uno de ellos que la imputada anteriormente identificada, era consciente de lo que estaba realizando, por lo cual se debe concluir que la ciudadana YENIRE YELITZA RODRÍGUEZ CARTA no incurrió en este hecho por desconocimiento de la ley, todo lo contrario, es una persona con una preparación específica al cargo que desempeña, en otras palabras actuó voluntariamente, sin coacción aceptando los riesgos que de su actuar podrían generar. Ahora bien, con relación a la decisión judicial de fecha 20 de Julio del año2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal en el expediente-causa Nro-WP02-P-2017-000238, mediante la cual se MODIFICA la medida Judicial privativa de libertad y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana YENIRE YELITZA RODRÍGUEZ CARTA sin justificación legal de ninguna índole, es por este hecho que ejercemos el presente Recurso de Apelación, ya que en la mencionada decisión no se determina en forma clara, porque no existe, como el ciudadano Juez Tercero de Control llego al convencimiento que lo ajustado a derecho era acordar en beneficio de la procesada anteriormente identificada una Medida Cautelar menos gravosa, incurriendo de esta forma en el Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia Judicial de fecha 20 de Julio del año 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Control en el expediente-causa Nro-WP02-P-2017-000238…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Sentencia objeto de este Recurso de Apelación, como lo hemos reiterado, NO ESTA MOTIVADA desconocemos cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al ciudadano Juez Tercero de Control Penal a tomar su decisión El juez por ser funcionario del Estado, es un dependiente de éste, en consecuencia, le son asignadas a través de la normativa legal sus funciones y obligaciones principales, las cuales le ofrecen o fijan los parámetros dentro de los cuales ejercerá su función jurisdiccional. Es evidente que la sentencia de fecha 20 de Julio de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Control en el expediente-causa Nro-WP02-P-2017-000238, no está motivada, incumpliendo con uno de sus requisitos esenciales, siendo esta susceptible de Nulidad…La sentencia judicial de fecha 20 de Julio de 2017, no cumple con lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual determina porque se debe Motivar la Sentencia Judicial emitida por los tribunales penales de la República. Igualmente se debe tomar en consideración que la motivación de la Sentencia debe ir admiculada a los elementos probatorios existentes en el expediente, debido a que los mismos demuestran que la ciudadana YENIRE YELITZA RODRÍGUEZ CARTA esta incursa en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, calificación jurídica está establecida debido a la conducta desplegada por la Imputada descrita en el Capítulo II del presente escrito, en forma detallada se menciona cual fue la acción desplegada por la imputada. La sentencia no puede estar sustentada en determinados hechos o elementos probatorios, se debe realizar un análisis de todos los hechos y elementos de convicción que rielan en el expediente-causa Nro-WP02-P-2017-000238 para así abarcar todos los posibles escenarios, y lograr una efectiva motivación de la sentencia, donde no quede lugar a ningún tipo de duda razonable del porque el ciudadano Juez tomo esa decisión... Siendo así ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, que el ciudadano Juez Tercero de Control NO ACTUÓ apegado a la ley, y mucho menos a lo que se evidencia en el expediente-causa Nro-WP02-P-2017-000238, en perjuicio del Estado Venezolano, al otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana YENIRE YELITZA RODRÍGUEZ CARTA sin fundamento legal que justifique su decisión. CAPITULO V PROMOCION DE PRUEBAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado ante el Tribunal Tercero de Control Penal en fecha 22 de Marzo del año 2017, a los fines que sea considerada por la Corte al dirimir el asunto presentado a su análisis. CAPÍTULO VI PETITORIO Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, este Representante Fiscal, solicita formalmente a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto y REVOQUE la decisión recurrida de fecha 20 de Julio del año 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el expediente-causa Nro- WP02-P-2017-000238, y consecuencialmente esta Corte de Apelaciones ordene lo conducente, con la finalidad que a la ciudadana YENIRE YELITZA RODRÍGUEZ CARTA se le imponga nuevamente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la Dra. NERVI HERNÁNDEZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…De la siguiente manera invoco el artículo 250 Capitulo V- Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares: Que es su último aparte establece la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” Cursante al folio 24 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de revisada y analizada la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa, el día 20 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en contra de la ciudadana YENIRE YELITZA RODRIGUEZ CARTA, identificada anteriormente y, en su lugar IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días a registrarse en el Sistema Capta Huellas de la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir sin autorización del País y estar atentas al proceso, ello al considerarse que la aplicación de las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso seguido en su contra, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem…” Cursante al folio 49 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, modifica la medida judicial privativa de libertad y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana YENIRE YELITZA RODRÍGUEZ CARTA sin justificación legal de ninguna índole. Así como también alega, que el fallo recurrido no esta motivada desconociendo cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al ciudadano Juez Tercero de Control Penal a tomar su decisión. Razón por la cual solicita revoque la decisión recurrida de fecha 20 de Julio del año 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y consecuencialmente esta Corte de Apelaciones imponga nuevamente una medida de privación judicial preventiva de libertad

Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De acuerdo con lo narrado por las partes en la presente causa, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio del año 2017, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de salir sin autorización del país y estar atenta al proceso.

Así las cosas, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público alega que la decisión dictada por el Juez de Control no está motivada, pues señala entre otras cosas “…Es evidente que la sentencia de fecha 20 de Julio de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Control en el expediente-causa Nro-WP02-P-2017-000238, no está motivada, incumpliendo con uno de sus requisitos esenciales, siendo esta susceptible de Nulidad…La sentencia judicial de fecha 20 de Julio de 2017, no cumple con lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual determina porque se debe Motivar la Sentencia Judicial emitida por los tribunales penales de la República …”

No obstante, se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica que toda decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional debe ser motivada, y señala lo siguiente:

“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”.

Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, se establece lo siguiente:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En este sentido observa esta Alzada que efectivamente el Juez de Instancia motivó la decisión emitida en los siguientes términos:

“…En este sentido, debe destacarse que sobre la ciudadana YENIRE YELITZA RODRIGUEZ CARTA, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de analizar la decisión de fecha 21 de junio de 2017, emanada de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Vargas todo lo cual hace ver que de la misma han surgido elementos que hacen variar las circunstancias por las cuales le fue impuesta tal medida, lo cual hace que el mantenimiento de aquella, resulte a todas luces improcedente, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo y ASI SE DECIDE…”

De esta manera verifica este Superior Jerárquico que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada; así mismo en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, consagradas en nuestra Carta Magna considera esta Corte de Apelaciones procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal Aquo.

Por las razones expuestas, esta Alzada considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2017, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YENIRE YELITZA RODRIGUEZ CARTA, identificada con la cédula Nro V-15.780.046 y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de salir sin autorización del país y estar atenta al proceso, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso, desechándose así los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2017, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YENIRE YELITZA RODRIGUEZ CARTA, identificada con la cédula Nro V-15.780.046 y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal , por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000377
JVM/leidys.-