REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Octubre de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-006598
ASUNTO : WP02-R-2017-000574


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Publico Primero Policial con Competencia Penal en el estado Vargas del ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.103, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2018, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Publico Primero Policial con Competencia Penal en el estado Vargas del ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El 22/11/17 se celebro la audiencia para oir al imputado en contra de el ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, donde luego de que la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico presentara su escrito narrando cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el ciudadano Juez Segundo de Control decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FREDDY ALEXIS ALAVAREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.023.843 y WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.103, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal… Ahora bien Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones este escrito va con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Uno de los requisitos que debe cumplir todo auto de sentencia es la motivación que se trata sobre la racionalidad, en la decisión esgrimida por el A Quo se evidencia claramente la inexistencia de motivación que excuse del ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, ya que no hay elementos que involucren fehacientemente al justiciable en los hechos investigados; SEGUNDO: Se aprecia desde su inicio una ausencia total de elementos que involucren al justiciable WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, en ser supuesto autor de alguna conducta punible que lo pudiera cuestionar; TERCERO: Del peritaje criminalístico sobre telefonía no se identifican ni plasman que existan llamadas entrantes o salientes como tampoco mensajes con el celular de la presunta víctima, generándose entonces la presunción de inocencia; CUARTO: Al cotejarse las diversas actas de investigación se aprecia que en dos de las entrevistas aportadas se reflejan incongruencias ya que el testigo de nombre ALLENS expone que se le acerca un señor al carro y le entrega una bolsa negra por la puerta del copiloto, mientras que el testigo de nombre LUIS expone que se acerca al carro , se bajan dos sujetos y la víctima le hace entrega de una bolsa negra, de aquí sale la interrogante ¿Cómo es posible que, si ambas personas están en el mismo lugar, porque apreciaron distinta forma de la ocurrencia de los hechos?; QUINTO: Al verificarse las entrevistas dadas por los tres testigos se aprecian inconsistencias que sustentan contradicciones de cómo ocurrió la aprehensión por parte del Comando Anti-Extorsion y Secuestro de la GNB , lo que cuestiona como verdaderamente ocurrieron los hechos; SEXTO: Otro hecho discordante fue la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, donde la jurisprudencia dice que la teoría para que exista dicho delito debe haber existido la previa permanencia en el tiempo para tener la intencionalidad de delinquir, y no hay evidencia alguna que aseguren esto… En razón de lo fundamentado en el presente recurso, le solicito al presente Colegiado Judicial Penal, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA al justiciable WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS…” Cursante a los folios 01 al 11 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXIS ALAVAREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.023.843 y WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.103, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO AZUAJE…”. Cursante a los folios 65 al 77 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, SE DECRETA al ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO AZUAJE; SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Noviembre 2017, realizada por el ciudadano EDUARDO AZUAJE, donde deja constancia de los hechos denunciados. Cursante al folio 04 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Noviembre de 2017, Nro. 104-17 suscrita por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada. Cursante al folio 05 del expediente original

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Noviembre de 2017, Nro 106-17 suscrita por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos para la aprehensión de los hoy imputados. Cursante a los folios 07 al 08 y vto del expediente original


4. ACTA POLICIAL DE ANALISIS TELEFONICO, de fecha 21 de Noviembre de 2017, Nro. 105-17, suscrita por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, donde dejan constancia del análisis telefónico realizado entre el abonado de la victima EDUARDO AZUAJE y FREDDY ALVAREZ. Cursante a los folio 09 al 11del expediente original.


5. RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO TELFONICO, de fecha 20 de Noviembre de 2017, Nro. 120-17, suscrita por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, donde se deja constancia de el vaciado realizado. Cursante a los folio 12 al 17 del expediente original.

6. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 21 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro, donde dejan constancia de que se trasladaron hacia el lugar de la aprehensión de los hoy imputados, donde se simulo la entrega del dinero exigido. Cursante al folio 18 y vto del expediente original.

7. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro, donde dejan constancia de que se trasladaron hacia el lugar de la aprehensión de los hoy imputados, donde se simulo la entrega del dinero exigido. Cursante a los folios 19 al 20 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2017, suscrita por el Sargento Segundo Arevalo Arteaga Jhoan, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, realizada al ciudadano EDUARDO. Cursante a los folios 21 y vto al 22 del expediente original.


9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2017, suscrita por el Sargento Segundo Arevalo Arteaga Jhoan, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, realizada al ciudadano ALLENS. Cursante a los folios 23 y vto al 24 del expediente original.

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2017, suscrita por el Sargento Segundo Fernández Aponte Eduivier, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, realizada al ciudadano LUIS. Cursante al folio 25 y vto del expediente original.

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2017, suscrita por el Sargento Segundo Garcia Galue Luis, adscrito al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, realizada a la ciudadana YESENIA. Cursante al folio 26 y vto del expediente original.


12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 073-17, de fecha 20 de Noviembre de 2017, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

 Dos (02) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, seriales AA89421652Y y CD18699255. Cursante al folio 37 del expediente original.

13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 074-18, de fecha 20 de Noviembre de 2017, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

 Una (01) pistola made in Austria, modelos glock 19 calibre 9X19, serial GAK450, color negro, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir. Cursante al folio 38 del expediente original.

14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 075-18, de fecha 20 de Noviembre de 2017, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

 Una (01) pistola modelo sig pro 2009 calibre 9X19, serial SP0055071, color negro, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir. Cursante al folio 39 del expediente original.

15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 076-18, de fecha 20 de Noviembre de 2017, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

 Un (01) teléfono celular marca nokia, modelo C2-01, color plata con bordes negros, de serial imei 356688/05/604117/3, con su batería y una sim card perteneciente a la empresa de telefonía móvil celular digitel.
 Un (01) teléfono celular marca blu, modelo advance 4.0, color negro, de seriales imei 359386054907217 y 359386055512214, con su batería y una sim card perteneciente a la empresa de telefonía celular movistar.
 Un (01) teléfono celular de marca blu, modelo life pure , color negro, serial imei 351953060187874 y una sim card perteneciente a la empresa de telefonía móvil celular digitel. Cursante al folio 40 del expediente original.

16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 077-18, de fecha 20 de Noviembre de 2017, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

 Un (01) vehículo marca chevrolet, modelo corsa, años 2005, de color amarillo, placa AA631K1, serial de carrocería 8Z1SC21Z65V340181, con su respectiva batería.
 Un (01) objeto de metal con las características similares a una llave. Cursante al folio 41 del expediente original.

17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 078-18, de fecha 20 de Noviembre de 2017, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

 Un (01) certificado de circulación de material sintético y multicolor con una insignia a nombre de FREDDY ALEXIS ALVAREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.023.843. Cursante al folio 42 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación policial, se deja constancia que en fecha 20 de Noviembre de 2017, funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro nro. 45 Vargas del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, se dirigieron hacia el Hospital el Junquito, km 23 de la parroquia el Junko Edo. Vargas para una entrega vigilada a fin de verificar la posible situación de flagrancia donde de unos sujetos funcionarios de la Policía del estado Vargas le exigían la cantidad de 10.000Bs.F a cambio de no atentar contra la vida del ciudadano EDUARDO AZUAJE, al llegar al lugar antes mencionado llegaron dos sujetos uniformados como funcionarios de la policía del estado Vargas quienes recibieron el paquete que simulaba la cantidad exigida a la víctima, siendo identificados los ciudadanos como WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS y FREDDY ALEXIS ALAVAREZ ROJAS.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión este fue quien recibió el paquete con que se simuló la entrega del dinero solicitado a la víctima, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXIS ALAVAREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.023.843 y WILLIAM JOSE ESTEVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.103, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA







WP02R2017000574
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-