REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Octubre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-001257
Recurso WP02-R-2017-000226

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho Dr. IGOR MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano DANNY JOSE CAPOTE MORALES, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En tal sentido se observa. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El día jueves (27) de Abril del año en curso, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas el ciudadano DANNY JOSE CAPOTE MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que según los hechos narrados por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que se suscitaron en el mes de Enero del año 2016, que se explanan en el acta policial en la cual presuntamente mi representado estaba hablando con el hoy occiso AUDILIO MORALES SERRANO con una escopeta en sus manos y luego se escucha una detonación y en virtud de ello el Ministerio Publico infiere que fue mi representado el autor del homicidio basándose el testimonio de la hermana del hoy occiso que es la presunta testigo presencial de este caso.(CRISBEL SERRANO) siendo ese el único fundamento del Ministerio Publico, el cual el tribunal considero suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANNY JOSE CAPOTE MORALES, así como determinar que el procedimiento en cuestión sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido con el ilícito penal que se le imputa ya que el ciudadano Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta que no existe un testigo presencial u otra prueba directa que comprometa penalmente a mi representado. De las actas procesales se desprende que los funcionarios actuantes no pudieron obtener prueba alguna en su investigación y solo se basaron en el testimonio de la hermana del occiso quien lleva por nombre CRISBEL SERRANO. Ahora bien al observar el testimonio de la citada ciudadana se puede observar que no es testigo presencial y que solo infiere que mi representado le quito la vida a su hermano porque supuestamente lo vio con una escopeta en sus manos y a su vez estaba con el hoy occiso, es decir que para el cuerpo policial y para la representación fiscal ese testimonio fue suficiente y valió como plena prueba para imputar a mi representado y a su vez solicitar su privativa de libertad y más aun lograr que tal solicitud fuera declarada con lugar. Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, que decrete la Libertad sin restricciones del ciudadano DANNY JOSE CAPOTE, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante del folio 01 al 06 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de Abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANNY JOSE CAPOTE MORALES, identificado con la cédula de identidad N° V-22.281.088, ordena por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 27-03-2017 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 NUMERAL 1º del Código Penal, ello al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio, San Juan de los Morros, estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373 ultimo aparte de la Norma Adjetiva Penal…” Cursante al folio 85 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido con el ilícito penal que se le imputa ya que el ciudadano Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta que no existe un testigo presencial u otra prueba directa que comprometa penalmente a mi representado. De las actas procesales se desprende que los funcionarios actuantes no pudieron obtener prueba alguna en su investigación y solo se basaron en el testimonio de la hermana del occiso quien lleva por nombre CRISBEL SERRANO. Ahora bien al observar el testimonio de la citada ciudadana se puede observar que no es testigo presencial y que solo infiere que mi representado le quito la vida a su hermano porque supuestamente lo vio con una escopeta en sus manos y a su vez estaba con el hoy occiso, es decir que para el cuerpo policial y para la representación fiscal ese testimonio fue suficiente y valió como plena prueba para imputar a mi representado y a su vez solicitar su privativa de libertad y más aun lograr que tal solicitud fuera declarada con lugar. Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, que decrete la Libertad sin restricciones del ciudadano DANNY JOSE CAPOTE, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:


1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por el funcionario IAN DEL CASTILLO adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Eje Homicidios Vargas, donde consta la forma en la que el organismo policial tiene conocimiento del hecho punible. Cursante al folio 08 de la Primera Pieza del Expediente Original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por el funcionario MUJICA ELVIS, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Eje Homicidios Vargas, en la cual consta el traslado al sitio del suceso, ubicado en: Calle Los Planes del Sector El Limón, vía pública, estado Vargas, a los fines de constatar el hecho y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias con el objeto de identificar a los autores del hecho punible y al depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a los fines de inspeccionar al cadáver. Cursante a los folios 09 y 10 de la Primera Pieza del Expediente Original.

3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios MUJICA ELVIS, CENTENO YULIANNY Y RODRIGUEZ RICHARD, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, donde se describe las características en las que se encontraba el cadáver para el momento de realizar la inspección. Cursante al folio 11 de la Primera Pieza del Expediente Original.

4. INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios MUJICA ELVIS, CENTENO YULIANNY Y RODRIGUEZ RICHARD, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de AUDILIO MORALES SERRANO, en el Depósito de Cadáver del Hospital Dr. Alfredo Machado, ubicado en la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en la cual constan las características físicas en las que se encontraba el cadáver y los elementos de interés criminalísticos allí encontrados. Cursante a los folios 12 al 15 de la Primera Pieza del Expediente Original.

5. INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios MUJICA ELVIS, CENTENO YULIANNY Y RODRIGUEZ RICHARD adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira. Realizada en el sitio del suceso, ubicado en SECTOR EL LIMON, CALLE LOS PLANES, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 16 al 22 de la Primera Pieza del Expediente Original.

6. EXPERTICIA BIOLOGICA, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por la funcionaria EMILY BASTIDAS, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las muestras tomadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de AUDILIO MORALES SERRANO. Cursante al folio 23 de la Primera Pieza del Expediente Original.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero de 2016, tomada al ciudadano identificada como SERRANO, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL .Cursante al folio 25 y 26 de la Primera Pieza del Expediente Original.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero de 2016, tomada al ciudadano identificada como CRISBEL, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL .Cursante al folio 25 y 26 de la Primera Pieza del Expediente Original.
9. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 14 de marzo de 2016, suscrito por el Médico Anatomopatólogo CECILIA BERMUDEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de AUDILIO MORALES SERRANO, donde consta la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIONES PULMONARES Y DE ARTERIA AORTA DEBIDO A HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL MULTIPLEX EN EL TORAX. Cursante a los folios 32 al 34 de la Primera Pieza del Expediente Original.

10. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita ROBERTO GONZALEZ, Médico Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, donde se describe las características en las que se encontraba el cadáver para el momento de realizar la inspección. Cursante al folio 35 de la Primera Pieza del Expediente Original.

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2016, tomadas la ciudadana identificada como ROMERO CRISBEL, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL. Cursante al folio 38 y 39 de la Primera Pieza del Expediente Original.

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de febrero de 2016, tomadas al ciudadano identificado como MARIO, en su carácter de TESTIGO. Cursante al folio 40 y 41 de la Primera Pieza del Expediente Original.

13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero de 2016, tomadas al ciudadano identificado como MARTIN, en su carácter de TESTIGO. Cursante al folio 42 y 43 de la Primera Pieza del Expediente Original.

14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de enero de 2016, suscrita por el funcionaria LUISANA MACIAS adscrita al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde constan las diligencias realizadas a los fines de identificar al responsable del hecho punible. Cursante al folio 46 de la Primera Pieza del Expediente Original.

15. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2016, suscrita por el funcionaria LUISANA MACIAS adscrita al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde constan las diligencias realizadas a los fines de identificar al responsable del hecho punible. Cursante al folio 48 de la Primera Pieza del Expediente Original.

16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por el funcionaria LUISANA MACIAS adscrita al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde constan las diligencias realizadas a los fines de identificar al responsable del hecho punible. Cursante al folio 49 de la Primera Pieza del Expediente Original.

17. ORDEN DE APREHENSION, de fecha 14 de Marzo de 2017, solicitada por el Abg. Jorge Luis Crespo en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del estado Vargas y acordada por el Tribunal Quinto de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano DANNY JOSE CAPOTE. Cursante a los folios 59 al 71 de la Primera Pieza del Expediente Original.

De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano DANNY JOSE CAPOTE MORALES, identificado con la cédula de identidad N° V-22.281.088, quien fue aprehendido el día 14 de abril del año 2017, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, por encontrarse requerido según orden de aprehensión solicitada por esta representación Fiscal Nro. 017-2017, todo ello relacionado con los hechos suscitados, En fecha 27 de enero de 2017, en horas de la noche, en un lugar ubicado en el Sector El Limón, Calle Los Planes, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, se encontraba el ciudadano AUDILIO MORALES SERRANO (OCCISO) conversando con un sujeto apodado “CARA MANCHADA”, portando este último un arma de fuego tipo escopeta, siendo observados los mismos por Crisbel Serrano, hermana de la víctima en la presente causa, quien paso por el lugar a bordo de su motocicleta, a escasos momentos logra escuchar la detonación de un disparo de arma de fuego, quien lo endoso a cazadores de la zona, no obstante, pudo conocer posteriormente que su hermano había fallecido como producto de una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en el mismo sitio donde lo había visto con “CARA MANCHADA”. De las diferentes pesquisas, se logra identificar al sujeto que apodado “Cara Manchada”, como: DANNY JOSE CAPOTE MORALES, cédula de identidad V-22.281.088.; Es por ello que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: DANNY JOSE CAPOTE MORALES, identificado con la cédula de identidad N° V-22.281.088 se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 NUMERAL 1º del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY JOSE CAPOTE MORALES, identificado con la cédula de identidad N° V-22.281.088, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la victima AUDILIO MORALES SERRANO (occiso). Y así se decide.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANNY JOSE CAPOTE MORALES, identificado con la cédula de identidad N° V-22.281.088, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la victima AUDILIO MORALES SERRANO (occiso)

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


KARIN MENDEZ MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000226
JVM/YLSR/MEHT/RI