REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 octubre de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WP01-P-2013-000869
Recurso WP02-R-2018-000209

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.325.778, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 11 de Junio de 2018, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, alegó entre otras cosas que:

“…Con fundamento en el numera! 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación esta defensa denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma. La ilogicidad deriva a que se concluya, que en la sentencia las pruebas no se hayan expuesto concatenadamente por el Juez, de manera que se revele de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta: el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, y al no cumplir la Juez A-quo, con tal requisito exigido por nuestro legislador se permite esta defensa realizar ciertas consideraciones en cuanto a la motivación de la sentencia, lo cual ha sido reiterado por nuestro Máximo intérprete de la Constitucionalidad, el cual ha dejado claramente establecido que un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer de qué manera el Juez abordó el fondo de la controversia, expresando sus razones a través de contenidos argumentativos y explicados, lo que implica que el juzgador ha realizado tal motivación con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación de la sentencia, permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión, ya que motivación no sólo es un requisito esencia! de validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales sean producto de la aplicación indefectible del juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el debate oral y público… Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, cuyo fallo publicado en fecha once (11) de Junio del año Dos mil Dieciocho (2018), por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual se impugna mediante este recurso, en virtud de que en el capitulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", pues el Juez motiva el fallo en el cual realiza un análisis, apreciación y valoración de unos Órganos de Prueba que la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del Estado Vargas, promovió en el escrito de acusación en contra de mi defendido y los cuales depusieron en el Juicio Oral y Público, siendo las deposiciones de 2 funcionarios actuantes identificados como JORGE NIMLIM y LUIS JOSE PERDOMO, así como el testimonio de la Médico Anatomopatólogo ARICRUZ RIVERO y de una ciudadana quien dijo ser prima del hoy occiso, identificada como BENITA ANDREINA MAYORA GARCES, cuyo "Análisis", "Apreciación" y "Valoración" de estos órganos de prueba adolecen del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación y que la misma consiste en el análisis de las pruebas de manera expresa, clara, completa y sin lugar a dudas de cada prueba las cuales deben ser analizadas individualmente, en conjunto y la debida comparación entre si de cada una de las pruebas, para luego establecer los hechos que considere probado dentro del proceso penal, en virtud de que la motivación de la sentencia que dinamo del juicio oral y público, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo…Ahora bien, considera esta Defensa que se observa que el Juez A-quo, en su sentencia que hoy se recurre, realizó una transcripción textual de lo acontecido en el Debate de! Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el artículo 22 de! Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procediendo a su valoración, siempre que se cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones de la Juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendido, en el hecho en la cual fueron condenadas a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal… Ciudadanos Magistrados es importante destacar que la apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio es una actividad transcendental porque permite que el Juez determine de manera categórica la verdadera eficacia de las pruebas que le han sido presentadas y que es solo una actividad propia que le corresponde al Juez de Juicio, tal es así que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos les corresponden a los tribunales de Juicio…Ciudadanos Magistrados en la sentencia recurrida, el Juzgador dentro del contexto de la misma analiza la dosimetría penal para llegar a la conclusión que debía subsumir la conducta de mi defendido ciudadano JOSE RAMÓN VALLENILLA, según en lo dispuesto en el artículo 406 ordinal 1o del código penal; que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; considerándolos además como autores inmediatos de propia mano, dictando sentencia condenatoria de VEINTE -(20) AÑOS DE PRISIÓN, en contra del mismo, en virtud de que no son delincuentes primarios y que si bien no es un delincuente primario y si bien es cierto que no cuenta con antecedentes penales no obstante actuó con alevosía sin sentir aprecio o valor alguno por la vida ajena sino un total desprecio por ella, tomando en cuenta además el Juez A-quo, las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 de nuestra norma sustantiva, sin explicar las razones que lo conllevaron a tomar en cuenta esta agravante y mucho menos a aplicar esta pena y lo que es peor aún, atendiendo el ciudadano Juez además lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal… PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el articulo 444 numerales 2 y 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio dei Estado Vargas, en fecha: 08-06-18, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, plenamente identificado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la "presunta" comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal; en perjuicio del ciudadano EDDUARD ALBERTO GARCES DELGADO. SEGUNDO: SE DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Apelada de acuerdo a las previsiones señaladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe, Nulidades absolutas. "..Serán consideradas nulidades absolutas... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código..." Con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho argumentadas en las denuncias relacionadas con los vicios de actividad y de Juzgamiento que afectan la sentencia que hoy se recurre y se ORDENE la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido y se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiéndose de tos vicios delatados...” Cursante a los folios 196 al 208 de la sexta pieza de la causa original.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral y público, el día 08 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.325.778, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por ser autor material y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional…”Cursante al folio 186 de la sexta pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 16 de Octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Ponente Dra. MIRTHA HERRERA TORREALBA y la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció el profesional del derecho Dr. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripcional y la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Décima Penal en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente la Dra. Wendy Contreras, defensora publica décima penal, a los fines de que exponga todos sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 12:35 horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en fecha 20/07/2018…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a continuación esta defensa denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma…Por tanto un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el Juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión… Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, cuyo fallo publicado en fecha once (11) de Junio del año Dos mil Dieciocho (2018), por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual se impugna mediante este recurso, en virtud de que en el capitulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", pues el Juez motiva el fallo en el cual realiza un análisis, apreciación y valoración de unos Órganos de Prueba que la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del Estado Vargas, promovió en el escrito de acusación en contra de mi defendido y los cuales depusieron en el Juicio Oral y ce siendo las deposiciones de 2 funcionarios actuantes identificados como JORGE NIMLIM y LUÍS JOSE PERDOMO, así como el testimonio de la Médico Anatomopatólogo ARICRUZ RIVERO y de una ciudadana quien dijo ser prima del hoy occiso, identificada como BENITA AND REINA MAYORA GARCES cuyo "Análisis", "Apreciación" y "Valoración" de estos órganos de prueba adolecen del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación y que la misma consiste en el análisis de las pruebas de manera expresa, clara, completa y sin lugar a dudas de cada prueba las cuales deben ser analizadas individualmente, en conjunto y ¡a debida comparación entre si de cada una de las pruebas, para luego establecer los hechos que considere probado dentro del proceso penal, en virtud de que la motivación de la sentencia que dinamo de! juicio oral y público, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada precisa y determinante del hecho que el tribunal dé por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. Ciudadanos Magistrados el presente recurso se fundamenta en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4°eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar esta Defensa que el Juez en su sentencia publicada en fecha 11 de junio del 2018, al momento de aprecia que mi defendido ciudadanos JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, era responsable de la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código pena!.. Ahora bien considera esta Defensa que se observa que el Juez A-quo, en su sentencia que hoy se recurre realizó una transcripción textual de lo acontecido en el debate del Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las regías de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procediendo a su valoración, siempre que se cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones de la Juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendido, en el hecho en la cual fueron condenadas a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal; lo depuesto en el debate del Juicio Oral y Público, lo depuesto por el ciudadano HORACIO RAMIREZ MIGUEL ADRIAN, adminiculando este testimonio y concatenándote con lo manifestado por tos ciudadanos ADRIANA CAROLINA ROJAS DURAN y HENRY RAMIREZ OSORIO, quienes para el momento de sus deposiciones refiere el Juez de mérito al memento de considerar a mi defendido como responsable de tales hechos… Resultando de manera SORPRENDENTE para esta Defensa, que el Juez de Juicio, de igual manera consideró que las circunstancia del hecho narradas por estos ciudadanos en el debate del juicio oral y público, dejó en evidencia para ese Juzgador: "...la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, afirmando el Juez de la recurrida, que habiendo realizado la valoración individua! de las pruebas objetos del debate, quedo suficientemente demostrado que mi defendido ciudadanos JOSE RAMON VALENILLA.. La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso; por tanto se puede concluir que motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el Infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial, de allí la importancia de la motivación de la sentencia… Siendo evidente la infracción por parte del Juez Segundo de Juicio, en el contenido de la Sentencia dictada en contra de mi defendido ciudadanos JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, en donde el mismo para arribar a la conclusión de que mis patrocinados misma eran responsables ^ de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no dejar establecido que según sus conocimientos científicos, la sana critica o libre convicción razonada prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó la lógica formal en sus principios de identidad v razón suficiente, por tanto, convierte la argumentación jurídica utilizada para arribar a la conclusión y sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido en ilógica, violándose la norma jurídica destinada a la valoración de las pruebas, la cual tiene un rango ordinario o infra Constitucional, cuestión esta que vicia de nulidad la decisión sentencia que se recurre… SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Con fundamento en lo dispuesto en e! artículo 444,5 del Código Orgánico Procesal Penal… Ciudadanos magistrados en la sentencia recurrida, el juzgador dentro del contexto de la misma analiza la dosimetría penal para llegar a la conclusión que debía subsumir la conducta de mi defendido el ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA, según en lo dispuesto en el artículo 406 ordinal 1o del código penal que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; considerándolos además como autores inmediatos de propia mano, dictando sentencia condenatoria de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en contra del mismo, en virtud de que no son delincuentes primarios y que si bien no es un delincuente primario y si bien es cierto que no cuenta con antecedentes penales no obstante actuó con alevosía sin sentir aprecio o valor alguno por la vida ajena sino un total desprecio por ella.. SOLUCIÓN PRETENDIDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ibídem, VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y se ordene la celebración de uno nuevo Juicio Oral Público en base a los principios de INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, ante un Tribunal distinto del que dicto el fallo recurrido, otorgándosele la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO. Y ASI LO SOLICITO…PETITORIO. Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha: 08-06-18, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, plenamente identificado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la "presunta" comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal; en perjuicio del ciudadano EDDUARD ALBERTO GARCES DELGADO. SEGUNDO: SE DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Apelada de acuerdo a las previsiones señaladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe, Nulidades absolutas. "..Serán consideradas nulidades absolutas ... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código..." Con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho argumentadas en las denuncias relacionadas con los vicios de actividad y de Juzgamiento que afectan la sentencia que hoy se recurre y se ORDENE la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido y se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial Pena!, prescindiéndose de los vicios delatados, es todo…”. De seguida se le cede la palabra a la el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Billy Chirinos, dando inicio a su exposición a la (12:40 pm) horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Adjetiva Penal…indico como punto previo…que el Juez Segundo de Juicio al momento de dictar sentencia no vulneró los principios o garantías constitucionales, no se vulneró el derecho a la defensa, la decisión fue ajustada a derecho, el Juez citó a todos y cada uno de los testigos…El Órgano Jurisdiccional aplicó la pena que le correspondía según el hecho…por lo que solicita esta Representación fiscal se ratifique la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 11 de Junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano eduardo alberto garces delgado (Occiso), es todo…”. Concluyendo a las (12:45 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Wendy Contreras, Defensora Pública Décima Penal Ordinario del estado Vargas, para que ejerza su derecho a replica, manifestando la misma “el juez solo dio valoración a dos testimonios de funcionarios que realizaron las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos… es por eso que solicito se decrete la nulidad absoluta de la Sentencia Apelada de acuerdo a las previsiones señaladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto, es todo” Igualmente se le cede el derecho de palabra al profesional del derecho Dr. Billy Chirinos, en su carácter de Fiscal Primero de Vargas, para que ejerza su derecho a contrareplica, no ejerciendo su derecho a la misma”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente audiencia oral”. Concluyó el acto siendo (12:46 pm.) horas de la tarde aproximadamente. Es todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, fundamenta su recurso en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a que la sentencia adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, ya que la juzgadora realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba evacuados en el juicio, por otra parte denuncia el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que considera que el Juez A quo al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena a los acusados de autos, no aplicó la dosimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... ”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…1.- Declaración de los funcionarios actuantes y expertos; en primer lugar el testimonio del ciudadano JORGE ISAAC NIMLIN MORILLO, quien en su condición de funcionario actuante luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente eso fue un Homicidio, señalando este funcionario que ese hecho ocurrió el 06 de abril de 2013, Realicé en este caso una inspección técnica en la morgue, probablemente fuimos hasta el sitio pero realmente que no recuerdo, no recuerdo haber estado en el sitio pero si aquí dice que fuimos a la morgue e inspeccionamos el cadáver en la morgue, allí lo que hicimos fue observar el cadáver y da digamos una apreciación de lo que uno está observando, Si yo suscribí la inspección técnica del sitio del suceso, y también mis compañeros Luís Perdomo y Gustavo Parra, esto fue una fiesta si mal no recuerdo, por las fotos era en Montesano en esta casa, una fiesta donde había un grupo de personas dentro de la fiesta y ahí entre las personas que nombran es el negrito pue, creo, debe estar una persona lesionada acá, una persona creo que tiene un disparo, eso debe estar acá en el expediente, era una fiesta y manifestaron las personas que llegó este grupo de gente y llegó disparando, eso es vagamente lo que si recuerdo, y entre las personas que nombraron fue el negrito pue. Señalo que Si se ubicaron pruebas de interés criminalistico en el sitio del suceso, se consiguió una concha de bala percutida en calibre 9 milímetros y dos proyectiles parcialmente deformados, eso se colectaron en el sitio. El cadáver que el hicimos la inspección tenía heridas en varias partes del cuerpo, tenia múltiples disparos, pero aquí está mi inspección que indica una herida de forma irregular ubicada en la región pectoral derecho cuando se habla de irregular probablemente es con orificio de salida, un disparo de atrás hacia adelante, una herida de forma irregular ubicada en la región esternal, dos heridas de forma irregular ubicada en la región bucal, una herida de forma irregular ubicada en la región mentoniana, una herida de forma circular en la región externocleidomastoidea, en total se detallan trece heridas, claro no quiere decir que fueron trece disparos. El cadáver objeto de la inspección se identificó como EDUUAR ALBERTO GARCES DELGADO. A preguntas de la defensa señalo que la inspección técnica del sitio del suceso la realizo en compañía de otros compañeros, la realizamos en conjunto Leonardo Delgado, Perdomo, Gustavo Parra, el técnico era Gustavo Parra y todos estábamos en el sitio, tenemos una costumbre que todos estamos en el sitio y la suscribimos todos como efectivamente yo fui al sitio, yo vi la concha allí, o sea el practica la inspección y me coloca allí como funcionario actuante y yo la certifico, porque yo en el sitio si vi proyectil y una concha, en este caso sería una concha y dos proyectiles y yo lo certifico. En segundo lugar tenemos el testimonio del ciudadano LUIS JOSE PERDOMO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.325.566, en su condición de funcionario actuante del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien señalo ante este tribunal que recibió una llamada telefónica junto con sus compañeros, en donde les informan que se encontraba un cuerpo sin vida, en la morgue del Hospital Periférico de Pariata, aunado a ello fueron a inspeccionar, y una vez en el lugar, logran constatar que había una persona herida a consecuencia del hecho, conversaron con familiares de la persona herida, verificaron el estado de salud, inspeccionaron el cadáver en el hospital, logrando evidenciar que el mismo presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, constataron donde se habían suscitado los hechos, siendo el mismo en el callejón Virgen del Valle en el Sector de Montesano, por lo que se trasladaron hasta el lugar y una vez en el mismo, sostuvieron entrevistas con unas personas que se encontraban allí, quienes les informaron que los mencionados para ese momento como autor del delito eran unos ciudadanos de nombre Ramoncito y Nelsito, y que uno de ellos le da el arma al otro, y este ciudadano e efectúa los disparos a la víctima, disparando a su vez hacia el interior de la casa donde se estaba realizando la fiesta, en donde en vista de ello cae otra persona herida. Así mismo, a preguntas formuladas por esta representación fiscal, el mismo respondió que el recordaba que una de las personas entrevistadas en el sitio del suceso, les informó claramente los nombres de las personas involucradas en el hecho, ya que los mismos ellos estaban en la fiesta, compartiendo con el occiso y tuvieron una discusión, situación que genero que posteriormente este ciudadano tomara la decisión de dispararle. Respondiente de igual forma que recordaba los nombre de los presuntos autores, por los apodos, porque en ese momento era Ramoncito y Nelsito, Nelsito el hijo de Nelson y Ramoncito también, ya que las personas que se encontraban en el lugar, claramente les habían informado donde estaban las casas, y les señalaron todo, les dieron toda la información, siendo los mismos identificados plenamente el mismo día, en la misma acta policial.-********
En tercer lugar el testimonio de la ciudadana ARICRUZ RIVERO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.165.048, en su condición de Médico Anatomopatólogo, quien compareció a este debate a los fines de interpretar Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr Francisco Mota, señalando entre otras cosas que se le realizó un protocolo de autopsia a un ciudadano quien en vida respondía al nombre de EDDUARD ALBERTO GARCES DELGADO, de 26 años de edad, de sexo masculino, raza mestiza, fecha de muerte y de protocolo el 06-04-2013, en donde se evidenció en su examen externo nueve (9) heridas producidas por el paso de proyectil único disparados por armas de fuego, y que la causa de la muerte del mismo es por hemorragia interna secundaria a perforación cardiaca y pulmonar, debido a heridas por arma de fuego de proyectil único al tórax.-

2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por la testigo presencial y víctima indirecta en el presente caso, ciudadana BENITA ANDREINA MAYORA GARCES, quien señalo de forma tajante, clara y coherente ante este tribunal que ese día en la noche ella se encontraba subiendo para su casa, cuando su primo la llama por teléfono para que baje a la fiesta, ella bajó, se encontraron dentro de la fiesta, sin embargo en un momento él le dijo ya va, se metió para un callejón adyacente al lugar, mientras ella se quedó hablando con unas amigas, logrando avistar que en el lugar se encontraba el señor Nelsito parado en la baranda con una camisa blanca y un pantalón blue jeans, y al rato Nelsito, sube con el señor Ramón, León y Nelsito, se meten para el callejón, el señor Ramoncito se le acerca y le dispara a su primo, en vista de que el le dispara, su primo se va hacia atrás, y logra ver cuando el mismo le siguió disparando, posterior a ello la ciudadana corrió hacia la parte baja del sector, así como todas las personas que se encontraban en la fiesta, logrando avistar que este ciudadano de nombre Ramón, venia caminando como si nada había pasado, ella procedió abrir la puerta por el otro lado, logrando ver a su mi primo Eduard Alberto Garces tirado en el lugar. Así mismo manifestó que ese día había bastante gente en el lugar, y que ella estaba hablando con una amiga, que se llama Nelsy, cuando él mató a su primo, logrando avistar que este ciudadano se encontraba en posesión de un arma de fuego de color plateada, siendo aproximadamente como las tres, o cuatro de la mañana mas o menos. Así mismo señalo de forma clara y tajante que se encontraba muy cerca del lugar y que logró verle la cara al ciudadano que le dio muerte a su primo, siendo conocido por ella como Ramón, el cual formaba parte para el momento de los hechos, de una banda delictiva denominada La banda de los tajalí

Dicho Testimonio de la testigo Presencial y víctima indirecta BENITA ANDREINA MAYORA GARCES al adminicularlo, concatenarlo y compararlo con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, los que practicaron la aprehensión del ciudadano acusado, junto con lo manifestado por los expertos; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado por los mismos, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas.-

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día06 de abril del 2013, entre las tres y las cuatro horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba la victima EDDUARD ALBERTO GARCES DELGADO (hoy occiso) en compañía de unos amigos y su prima de nombre BENITA ANDREINA MAYORA GARCES en el sector virgen del valle, parroquia Carlos soublette , en una fiesta, cuando al cabo de un rato se presentaron el ciudadano acusado JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO alias Ramoncito, en compañía del ciudadano quien responde al alias de nelsito, la víctima quien estaba dentro de la fiesta al notar la presencia de estos ciudadanos le dijo a su prima que ya va y se mete para un callejón, pero en lo que sale del callejón edl hoy acusado alias Ramoncito se le acerca y le dispara, en vista de que le disparo, el hoy occiso se va hacia atrás, siendo aprovechado esto por el hoy acusado quien le siguio propinando varios impactos de bala hasta provocarle la muerte, desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por la víctima indirecta y testigo presencial, experto y por los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas…”Cursante a los folios 177 al 182 de la sexta pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, toda vez que en fecha 06 de abril de 2013, siendo aproximadamente entre las tres y las cuatro horas de la madrugada aproximadamente (03:00-04:00am), se encontraba la víctima EDDUARD ALBERTO GARCES DELGADO (hoy occiso) en compañía de unos amigos y su prima de nombre BENITA ANDREINA MAYORA GARCES, en el sector virgen del valle, parroquia Carlos Soublette , en una fiesta, cuando al cabo de un rato se presentaron el ciudadano acusado JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, alias “Ramoncito”, en compañía del ciudadano quien responde al alias de nelsito, la víctima quien estaba dentro de la fiesta al notar la presencia de estos ciudadanos le dijo a su prima que ya va y se mete para un callejón, pero en lo que sale del callejón el hoy acusado alias Ramoncito se le acerca y le dispara, en vista de que le disparo, el hoy occiso se va hacia atrás, siendo aprovechado esto por el hoy acusado quien le siguió propinando varios impactos de bala hasta provocarle la muerte, siendo el ciudadano acusado JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO alias Ramoncito, el autor material o autor de primera mano del respectivo hecho punible.

Observa ésta Alzada que la testimonial de la ciudadana BENITA ANDREINA MAYORA GARCES, en su condición de víctima indirecta y testigo presencial, estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Ese día en la noche yo voy subiendo para mi casa, mi primo me llama por teléfono que baje para la fiesta, y yo bajé, cuando yo bajo, yo lo llamo, y le digo vámonos y él estaba dentro de la fiesta y me dijo ya va, él se mete para un callejón, no vi en que momento, ni con quien él estaba hablando en el callejón, me quede hablando con unas amigas, estaba el señor Nelsito parado en la baranda con una camisa blanca y un pantalón blue jeans, y estamos hablando, al rato él baja, baja Nelsito, sube con el señor Ramón con León y Nelsito, se meten para arriba para un callejón, estaban ahí, en fin, en vista de que ellos vieron que mi primo no salía del callejón donde estaba metido, salieron, pero en lo que mi primo desemboca que viene saliendo del callejón, el señor Ramoncito se le acerca y le dispara, en vista de que le disparo, mi primo se va hacia atrás, en lo que se va hacia atrás él se acerca y le siguió disparando, después corrimos, yo corrí hacia abajo, toda la gente que estaba en la fiesta se fue corriendo hacia abajo y Ramón venia caminando como si nada había pasado, yo abrí la puerta por el otro lado, en lo que abrí la puerta, veo a mi primo ahí tirado, mi primo se llamaba Eduard Alberto Garces, es todo”, aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete la responsabilidad del acusado JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, tal como lo dejó asentado el Juez de Juicio.

En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron a la juzgadora al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma que, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el Juez de Juicio estableció las circunstancias de modos, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la contradicción manifiesta de la de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la recurrente en relación a que el Juez A quo al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena al acusado JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, no aplicó la dosimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; observa ésta Alzada que el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y bien es cierto que el prenombrado acusado no cuenta con antecedentes penales; no obstante actuó con alevosía, sin sentir valor alguno por la vida ajena sino un total desprecio por ella, por lo que quienes aquí deciden consideran que la pena aplicada al acusado no fue desproporcionada; en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos; siendo que no se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASI SE DECIDE

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 08 de Junio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 11 de Junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la SENTENCIA dictada en fecha 08 de Junio de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 11 de Junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.325.778, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2018-000209
JVM/YSR/MHT /DARIANA