REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de octubre de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004357
Recurso WP02-R-2017-000066


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a favor de los ciudadanos ECHARRY ECHARRY JHON FEDERIS y CARABALLO UGUETO JOSE ALCALA, imponiéndoles la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De los dispositivos anteriormente enumerados y a criterio de quien suscribe, no sólo surgen contestes y fundados elementos de convicción de la participación u autoría sino que los hechos esbozados y por los cuales esta Representación Fiscal acusó a los ciudadanos JHON FERERIS ECHARRY ECHARRY y JOSE ALCALA CARABALLO UGUETO, son acordes al tipo penal de Robo agravado. Ello así. por cuanto la acción desplegada por los imputados estaba dirigida a afectar el bien jurídico protegido como lo es el derecho a la propiedad y a la libertad, a mano armada o por varias personas, -como es el caso- se demostró durante la investigación que los imputados actuaron con dolo al acudir a la morada donde se encontraban las víctimas, siendo una posada donde sabían que se encontraban objetos de valor y no conformes con despojarlos de sus bienes, tomaron a una de las víctima identificada como MARIA DE LOS ÁNGELES TORREALBA y la violentaron Sexualmente, siendo este delito no comprobado para JHON ECHARRY y JOSE CARABALLO, toda vez que no se encontraron suficientes elementos de convicción en contra de los mismos; solo se logró demostrar este delito sexual para el ciudadano JESUS RAMON BERROTERAN ECHARRY, no siendo posible continuar el proceso penal contra este, ya que en el Mes de Agosto 2016 funcionarios adscritos a la sub delegación la guaira le dan muerte luego de una resistencia a la autoridad (enfrentamiento); pero en este caso si se encontraron todos los elementos de convicción útiles y necesarios que demostraran que los ciudadanos JHON FERERIS ECHARRY ECHARRY y JOSE ALCALA CARABALLO UGUETO, son responsables del tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal como es el ROBO GRAVADO, por cuanto los mismos fueron identificados por las víctimas, testigos y fueron capturados con los objetos robados en el momento del hecho. La norma es muy clara y precisa en este tipo de casos, cuando al constituirse un delito que merece Pena Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, existe un Peligro de Fuga, en cuanto a la penal que podrá imponerse, la magnitud del daño causado, como es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, situaciones de derecho que no fueron consideradas por el juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, para otorgar una Medida Cautelar a la que se contrae el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es una facultad discrecional sino de la naturaleza imperativa de la norma, más aún en esta fase intermedia como lo es la de Control el juez forzosamente no puede conocer del fondo del caso, más sin haberse realizo la Audiencia Preliminar, como lo establece el articulo 309, 312 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que omitió el Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, cuando a pesar de que el Ministerio Público interpuso acusación formal contra los ciudadanos JHON FERERIS ECHARRY ECHARRY y JOSE ALCALA CARABALLO UGUETO, contraviniendo el principio de legalidad que Por lo que, sin duda alguna esa medida cautelar, ocasionó un agravio manifiesto por cuanto constituye un perjuicio irreparable, y deja en total estado de indefensión no sólo a las víctimas, siendo que el Ministerio Público presentó fundados elementos de convicción y fueron ofrecidos oportuna e incorporadas de manera lícita y legal los medios de pruebas, según lo prevé el artículo 181 cumpliendo con el artículo 182 adjetivo, ya que son útiles y pertinentes en tanto se refieren al objeto debatido, fundados elementos, antes descritos, por lo que, se concluye, que el Tribunal ad quo, al decretar la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. VL PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea REVOCADA la decisión de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se acordó la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHON FERERIS ECHARRY ECHARRY y JOSE ALCALA CARABALLO UGUETO y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1. 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la calificación realizada por la representación fiscal y remita a otro juez el conocimiento de la causa todo ello, para restituir a las victimas y al Ministerio Público en sus derechos conculcados, con el fin de cumplir con el ius puniendi que tiene el estado...” Cursante a los folios 01 al 34 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación, la defensa, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Considera esta defensa que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía de! Ministerio Público, en cuanto a la negativa de acordar la medida cautelar debe ser declarado inadmisible, toda vez que tal decisión dictada por el Juez de Control en su decisión de tal medida, esta basa a derecho ya que en fecha 30 de mayo del año 2016 se realizo prueba de reconocimiento en rueda la cual se presento la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA la se presenta como victima y no reconoció a ningunas de mis representados variando así hasta este momento procesal las circunstancias del presente-hecho y el 01 de agosto del año 2016 se realizo reconocimiento post-morten en el hospital periférico de pariata donde asistió como reconocedora la ciudadana victima MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA al preguntarle si entre las personas que le ponen de manifiesto se encontraba alguna persona que participo en los hechos lo cual señalo al numero 3 fue al que entro primero y dijo esto es un robo y es el que me violo, por lo cual debe ser considerado no menos que un exceso jurídico…Ante tal indeterminación ciudadanos Magistrados que han de conocer presente recurso debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación porque no se le…gravamen irreparable a la Fiscalía, toda vez que siendo su obligación investigar los procesos penales, pues debe igualmente investigar en primer lugar si mis defendidos sean autores o participe el hecho que el ministerio publico le quiere imputar como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal…Ahora bien ciudadanos Magistrados en caso de que admita el recurso de apelación, igualmente es improcedente decretar tal medida, y menos sobre la base de las argumentaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que pareciera que por el simple hecho de solicitarlo el Juzgador debe dictar esas medidas asegurativas, obviando y olvidadon el principio básico y universal del derecho como es el Principio de Presunción de Inocencia, debe el Ministerio Fiscal ante ese pedimento, no sólo señalar con precisión los bienes sobre los cuales pretende la medida cautelar sino además debe presentar fundados elementos de convicción…Ahora bien, en cuanto a la orden que la Juzgadora al tomar su decisión de otorgar una medida cautelar lo realizo ajustado a derecho ya que las circunstancias habían variado cuando la víctima no señalo a mis defendidos como autores o participes de los hecho que el ministerio publico quiere demostrar sin tomar encuesta lo manifestado por las victimas que estuvieron presente en los hechos, igualmente considera esta defensa que no debe ser admitido el recurso de apelación, no puede pretender el Ministerio Público denunciar un gravamen irreparable a costa de la vulneración del derecho a la defensa de los imputados, lo cual está haciendo con su accionar, en consecuencia solicito igualmente que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictada por el tribunal de control lo cual fue ajustado a derecho …Ciudadanos Magistrados en caso de que admita el recurso de apelación al que se hizo referencia en el párrafo anterior, considera esta defensa que debe ser declarado sin lugar el mismo porque es deber del Ministerio Público fundar las peticiones del decreto de Detención Judicial que solicitó y debió en la audiencia de presentación esta defensa en el recurso de apelación que se interpuso contra el decreto de detención judicial ya que el Ministerio Público sólo hizo una narración de unos hechos fantasiosos en los que le endilgaba participación criminal a mis defendidos, y con desparpajo decía que todas esas acciones podían ser evidenciadas sin aportar ningún objeto de interés criminalístico ni otro elementos de convicción que comprometiera la responsabilidad de los ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY y JOSE ALCALA UGUETO, en los hechos imputados y sin embargo en la parte in fine de sus escrito recursivo expone entre otras cosas: "los objetos y otros elementos de convicción, cursantes al expediente, sirvíeronde base para que la Juez decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad,,,"Cuando el Ministerio Público está en cuenta que no consignó ningún otro elemento ni objeto, sino simplemente la narración de un hecho grave, lo cual bajo el Principio de Seguridad Jurídica y de Legalidad no debió decretarse la medida tan grave como es la privación judicial preventiva de libertad, es decir, no consta ningún otro elemento ni objeto que permita a la Juzgadora fundar su decisión de decretar la detención judicial de los ciudadanos citados antes SEGUNDO Por los razonamientos expuestos formalmente solicito no sea admitido el pretendido recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por no causar gravamen irreparable como lo expuso el Ministerio Público; y en caso de admitirlo se sirva declararlo sin lugar ya que los pedimentos fiscales violan flagrantemente Principios rectores del proceso pena! y el derecho a la defensa …” Cursante a los folios 39 al 41 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 18 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la revisión realizada por la defensa, yen consecuencia acuerda para el imputado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico de los imputados: JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.780.398, JOSE ALCALA UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº20.259.591 y JEAN CARLOS ISTURIZ, titular de la cedula de identidad numero V-19.478.349, LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA en los ordinales (sic) 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal,, (sic) la aplicación de la medida cautelar prevista en los ordinales (sic) 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada OCHO (08) días ante de la Sede del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…” Cursante a los folios doscientos uno (198) al doscientos (200) insertos a la pieza tres (03) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representación fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión emitida en fecha 18 de noviembre 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento desproporcionado y totalmente inmotivado, no argumentando ni emitiendo una decisión fundada, ocasionando una probable obstaculización de la verdad en actos concretos de la investigación, en consecuencia solicita que se revoque la decisión publicada en fecha 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado A quo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ECHARRY ECHARRY JHON FEDERIS y CARABALLO UGUETO JOSE ALCALA.

Por otra parte, la defensa de autos alega, al dar contestación al recurso interpuesto, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que en el presente caso inicialmente se emitio una medida privativa desproporcionada, en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada y se mantenga la medida cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor de sus patrocinados.

Visto los argumentos de los recurrentes, estos decisores consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]. En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…”(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)…” (Subrayado de la Corte).


Así mismo toda decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, deben estar debidamente fundada, bajo pena de nulidad y, en el caso de marras se advierte que el Juez A quo se basó en que para decretar una medida menos gravosa, asentado en la decisión recurrida, lo que a continuación se transcribe: “…Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente que el imputado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico de los imputados: JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.398, JOSE ALCALA UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.259.591 y JEAN CARLOS ISTURIZ , titular de la cédula de identidad numero V- 19.478.349, fueron presentados ante la sede de este Tribunal por ante el Tribunal de Violencia de este mismo circuito Judicial Penal y posteriormente le fue realizada audiencia de reconocimiento en rueda, tal como se desprende de las actas procesales que se encuentran inserta en la presente causa, donde la victima manifiesta no reconocer a ninguno de los imputados de autos, circunstancias estas que modifica la aprehensión de los hoy imputados, variando las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, motivo por el mal que para esta juzgadora faltan suficientes elementos de convicción para seguir manteniendo una medida tan gravosa como lo es la medida de coerción personal a los hoy imputados dentro de un centro de reclusión, siendo esta la excepción y no la regla en, consecuencia al faltar uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico en consecuencia, este Juzgado, vista la solicitud de la defensa, revisada la causa y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión realizada por la defensa, y en consecuencia acuerda para el ciudadano JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico de los imputados: JHON FEDERIS ECHARRY RMT. titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.398, JOSE ALCALA UGUETO titular de la cédula de identidad N" V-20.259.591 y JEAN CARLOS ISTURIZ , titular de la cédula de identidad numero V- 19.478.349, por el efecto extensivo, la medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a las presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En este sentido, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa basó la decisión de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, y JOSE ALCALA UGUETO, en virtud que en fecha 11 de julio de 2016 se realizó un reconocimiento en rueda de individuos donde actuó como reconocedora la ciudadana Maria de Los Ángeles Torrealba en su condición de víctima y dado que no reconoció a los ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, y JOSE ALCALA UGUETO, es por lko que el Tribunal de Control procedió a la privación judicial impuesta.

Ahora bien, en relación a la fundamentación utilizada por el Tribunal de la causa este Organo Colegiado advierte que en las actas procesales existen otros elementos de convicción que sustentan la privación ju7dicial preventiva de libertad como sería los señalamientos expuestos por otras víctimas y testigos de los hechos, ciudadanos Antonio Cortez, Darwin Velásquez, Dinna Alarcón, José Rujano, Rumaldo Cortez, Kiara Alarcón, lo cual aunado al peligro de fuga, toda vez que habiéndose imputado el delito de Robo Agravado la pena en su límite máximo es superior a los Diez (10) años no hace procedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otra parte advierte este Tribunal Superior que la causa inicialmente se encontraba ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien en fecha 06 de julio de 2016, dictó decisión declinando el conocimiento de la causa a un Juzgado Penal Ordinario por lo cual no debió realizar el reconocimiento en rueda de individuos en fecha 11 de julio de 2016, ya que con la decisión de declinatoria el mencionado Juzgado se había desprendido del conocimiento de la causa.

Así mismo se aprecia que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en fecha 18-11-2016, donde declara con lugar la revisión de la medida privativa judicial de libertad y otorgar la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo abarcó a los imputados JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, y JOSE ALCALA UGUETO, sino también abarcó al imputado JEAN CARLOS ISTURIZ, alegando el Tribunal de la causa en forma errónea el efecto extensivo, a este respecto el efecto extensivo se encuentra previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y esta referido a “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique..”. Por lo cual se aprecia que en relación a este último tampoco le era aplicable el efecto extensivo, más aún cuando se aprecia que el mismo en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 28-06-2016, el mismo quedó debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistida de defensor expuso sin apremio ni coacción su participación en los hechos así como de los otros imputados.

Ahora bien, continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y» las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

En atención a tales consideraciones, se denota un error in procedendo. lo que delatada un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperare Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administrador de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que el error in procedento existente en autos y señalado en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha 18-11-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA que el Juez que conoce actualmente la causa libre las correspondientes boletas de encarcelación. . Así se decide.¬
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 18/11/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretando a su vez LA MEDIDAS CAUTELAR contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, JOSE ALCALA CARABALLO UGUETO y JEAN CARLOS ISTURIZ, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad lo previsto en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA que el Juez que conoce actualmente la causa libre las correspondientes boletas de encarcelación.


Publíquese. Regístrese. Notifiquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TOPRREALBA



LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA




WP02-R-2017-000066
RMG/jonathan