REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de octubre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal: WP02-P-2018-001341
Recurso: WP02-R-2018-000176
Recurso Acumulado: WP02-R-2018-000175

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho Dr. RAMON MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAINER ALEXANDER SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.766.105 y el segundo por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JOSE MIGUEL CEDEÑO DIAZ y MERVIC MANUEL RADA ULLAN , titulares de las cédulas de identidad N° V-13.224.165 y V-13.042.507 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica De Precios Justos y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000175 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de junio de 2018 donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE MIGUEL CEDEÑO DIAZ, JESUS GONZALEZ BRAVO, RAINEL ALEXANDER SOLORZANO Y MERVIC MANUEL RADA ULLAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.224.165, 17.154.171, 14.768.105, 13.042.507, por la presunta comisión de los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica De Precios Justos y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensora Pública, en cuanto a que se le decrete a sus representados la Libertad sin Restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal. Igual forma se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 92 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las profesionales del derecho el primero por el profesional del derecho Dr. RAMON MARTINEZ, en su carácter de defensor privado y el segundo por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos: el primero por el profesional del derecho Dr. RAMON MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAINER ALEXANDER SOLORZANO y el segundo por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JOSE MIGUEL CEDEÑO DIAZ y MERVIC MANUEL RADA ULLAN, cualidad que se evidencia en las actas de designación y aceptación de defensa de fecha 11 de junio de 2018, insertas a los folios 78 al 82 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 11 de junio de 2018, y recurrida en fecha 18 de junio de 2018 por el profesional del derecho Dr. RAMON MARTINEZ, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones y en fecha 18 de junio de 2018, y por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en fecha 18 de junio de 2018, según se desprende de los escritos cursantes a los folios 11 al 18, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 12, 13, 14, 15 y 18 de junio de 2018, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAINER ALEXANDER SOLORZANO, JOSE MIGUEL CEDEÑO DIAZ y MERVIC MANUEL RADA ULLAN de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación a los escritos de apelación interpuestos.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho Dr. RAMON MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAINER ALEXANDER SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.766.105 y el segundo por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JOSE MIGUEL CEDEÑO DIAZ y MERVIC MANUEL RADA ULLAN , titulares de las cédulas de identidad N° V-13.224.165 y V-13.042.507 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica De Precios Justos y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Regístrese, déjese copia, y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA




Recurso: WP02-R-2018-000176
Recurso Acumulado: WP02-R-2018-000175
JV/YSR/MHT/LR/DARIANA.-