REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de octubre de 2018
208º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2018-001957
Recurso: WP02-R-2018-000223
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Novena en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS JOSE MORALES CASTILLO y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.280.821 y V-20.782.913 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano CARLOS JOSE MORALES CASTILLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Novena en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS JOSE MORALES CASTILLO y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Tal como puede apreciarse en actas el hecho por el cual mis defendidos fueron imputados por un hecho que aparentemente ocurre el día antes de la detención de mis defendidos presente, no pesaba sobre mis patrocinados órdenes de aprehensión alguna y no se trató de un delito flagrante, en tal sentido establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) que la detención de una persona es procedente cuando se encuentre presente cualquiera de los dos supuestos allí contenidos, sin embrago se puede justificar aún sin que se esté frente a un caso de flagrancia, en el supuesto excepcional de que los elementos de convicción que fundamenten la petición hayan sido recabados en el momento en que se produjo la detención, siempre que para obtenerlos se hayan cubierto los requisitos legales correspondientes(…) En el presente caso resulta evidente que no están llenos los extremos fácticos de ley para que se pudiera justificar la detención de mis patrocinados ya que no se acompaña en las actuaciones elementos de convicción algunos que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos ni siquiera. Por consiguiente considera esta defensa que el Tribunal de la causa no debió Legitimar una detención que evidentemente nació de la violación del derecho constitucional más importante después del derecho a la vida. Es por ello que el presente proceso se encuentra Inmerso en una nulidad absoluta.(…) A pesar de que para defensa está claro el punto previo ya propuesto, referido a que lo procedente y ajustado a derecho es sin lugar a dudas decretar la nulidad de la aprehensión y otorgar la libertad inmediata dé mis defendidos, no se puede dejar de manifestar que esta defensa disiente de medida privativa de libertad que le fue decretada a los ciudadanos antes identificados por considerar que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación o autora de mis patrocinados en el mismo, a tal efecto el artículo 236 de la norma adjetiva penal estable(…)De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, y con respecto a esto debo señalar que no consta en acta la presencia documentación alguna que acredite la existencia del vehículo y su propietario el cual es el elementos de convicción por excelencia para determinar no solo la existencia el objeto si no que el mismo es licito.(…) Igualmente exige la norma que debe existir fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados han participado de alguna manera en el delito atribuido, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, ya que si bien es cierto consta actas declaración de la supuesta víctima no es menos cierto que de la interpretación del contenido de las actas se puede concluir que existen graves y serias contradicciones, ello específicamente en lo que respecta a la autoría del hecho y lo narrado por la victima y manifestado en el acta policial así como lo señalado por quien se identifica en actas como LEONARDO, quien comienza narrado su declaración como un testigo de los hechos y concluye siendo El testigo de la aprehensión sorpresivamente esta acta tiene por fecha 31 de julio y la aprensión se efectúa según los funcionarios policiales el 02 de agosto del año en curso, es decir se pregunta esta defensa como este supuesto testigo pudo apreciar la aprehensión dos días antes de que la misma se produjera? Así las cosas en lo relativo al acta de aprehensión se menciona la presencia de una arma de fuego, arma esta a la que se desconoce a quien supuestamente se le incauto, asimismo ciudadanos magistrados, la supuesta víctima manifiesta al inicio de su denuncia manifiesta que se trato de dos personas evidenciándose que desconoce quiénes son los autores sin embargo a preguntas formuladas por el funcionario le responde que sospecha de tres personas, por cuanto se la pasa cometiendo fechorías en el sector, de tal manera que considero las irregularidades antes mencionada no pueden estimarse como fundados y plurales elementos de convicción en contra de mis defendidos.(…) La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido del principio de Presunción de inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad.(…) Por otra parte, el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de concreción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena.(…) En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de la misma, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado: Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte desproporciona! a la finalidad del proceso.(…) Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. En el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en (os artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad.(…) De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44, y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye.(…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la Medida Privativa de Libertad imponiendo la libertad sin restricciones, o en su defecto imponiendo buna medida menos gravosa…”. Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JEAN CARLOS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.782.913, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano: CARLOS JOSE MORALES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-22.280.821, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, designándose como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO-ESTADO CARABOBO, en la cual quedaran recluidos los imputados a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le sea decretada la libertad sin restricciones. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, ultimo aparte, ambos ejusdem…”. Cursante a los folios 51al 56 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o participes de los hechos por los cuales están siendo presentados. Por otro lado, alega que se violentó el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad personal, toda vez que sobre sus defendidos no pesa orden de aprehensión alguna y no se trato de un delito flagrante, es por lo que solicita a esta Alzada la nulidad de la aprehensión de sus patrocinados, según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se les imponga una medida menos gravosa.
Por otra parte, la defensa de los imputados de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, por considerar que la aprehensión de los mismos no se hizo mediante una orden judicial ni fueron sorprendidos en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentados los imputados ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos.
Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 28-07-2018, rendida por el ciudadano EDUY ALFONZO, ante funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0471-0094, de fecha 28-07-2018, suscrita por el Detective JUAN MARTINEZ, adscrito al Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del examen practicado a un vehículo automotor tipo MOTO, marca HAOJUE, modelo HJ150, color GRIS, año 2014, serial de carrocería 81A3G4H10EM000642, serial de motor 162FMJ5W1R10217, placa AM2R41A, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, valorada en DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.000 BS), como robada y no recuperada. Cursante al folio 09 y vuelto del expediente original.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-07-2018, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios al Sector Los Pinos, frente El Callejón Los Meneses, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos a fin de practicar inspección técnica. Cursante al folio 11 y vuelto del expediente original.
4.- INSPECCION TECNICA N° 0106, de fecha 28-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica practicada en el sector Los Pinos, Adyacente al callejón Los Meneses, vía pública Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 12 y vuelto del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-2018, rendida por el ciudadano LEONARDO, ante funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 13 y vuelto del expediente original.
6.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 31-07-2018, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios al Sector Los Pinos, Parroquia Carayaca, estado Vargas, a fin de sostener coloquio con las personas de la comunidad y recabar información sobre los sujetos investigados. Cursante al folio 14 y vuelto del expediente original.
7.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02-08-2018, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSE MORALES CASTILLO y JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN. Cursante a los folios 15 al 16 y vuelto del expediente original.
8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 02-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica practicada en el sector El Almendrón, vía pública, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado Vargas. Cursante a los folios 20 al 22 del expediente original.
9- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, sin marca, modelo y serial visible…”. Cursante al folio 23 y vuelto del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2018, rendida por el ciudadano EDUY, ante funcionarios adscritos al Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 25 y vuelto del expediente original.
11- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0471-119-18, de fecha 02-08-2018, suscrita por el Detective Jefe JESUS MARIN, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…1.- El serial de la carrocería (cuadro) donde se lee la cifra alfanumérica: LP6PCJ3B360314895, se encuentra ORIGINAL; 2.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 162FMJ650425805 se encuentra ORIGINAL; 3.- NOTA: Se verifico ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al vehículo en estudio, arrojando como resultado que no presenta ninguna solicitud hasta la presente fecha y registra en el enlace INTT-CICPC; 4.- El vehículo en estudio se encuentra en el estacionamiento Judicial Bolpar 2021, donde permanecerá a la orden del fiscal que conoce de la causa…”. Cursante al folio 28 y 29 del expediente original.
De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta de denuncia de fecha 28 de julio de 2018, rendida el ciudadano EDUY ALFONZO, en la cual compareció ante la oficina del Eje de Vehículos Vargas de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a los fines de manifestar que el día 28 de julio de 2018, a las 01:00 horas de la madrugada, se encontraba en el sector Los Pinos, frente al callejón Los Meneses, vía pública, Parroquia Carayaca, fue abordado por dos sujetos quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo clase moto, marca: HAOUJE, modelo: HJ150, color GRIS, año: 2014, serial de carrocería: 81A3G4H10EM000642, serial de motor: 162FMJ5W1R10217, placa: AM2R41A, valorada en la cantidad de dos mil millones de bolívares aproximadamente, una vez al retirarse los sujetos, el ciudadano EDUY logra reconocer a uno de los sujetos llamado Jean Carlos apodado como CAMBURERO, no logrando observar al otro sujeto, sospechando ser una persona apodada el CALANGUERO o los hermanos de un ciudadano apodado Alfoncito, por cuanto los mismos estaban realizando recorrido para localizar las motos; razón por la cual los funcionarios inician la respectiva investigación. Asimismo, en fecha 31 de julio de 2018, comparece a la sede de dicho cuerpo detectivesco el ciudadano LEONARDO, a rendir entrevista con funcionarios del mencionado órgano, manifestando el mismo que hace tres días, cuando se trasladaba a su trabajo, observo a unos sujetos que conoce como el CALANGUERO y CAMBURERO, robando a un vecino de la comunidad, que de igual manera estaba presente una persona apodada el Jeremy, a quien pudo observar que portaba una pistola cromada, aportando también que los mismos tiene azotada a la comunidad. Seguidamente, en fecha 02 de agosto del presente año, la víctima realizo llamada a los funcionarios policiales, manifestándole que los sujetos que le habían robado su vehículo tipo moto se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto en el sector el Almendrón, vía pública, Parroquia Carayaca del estado Vargas, en vista de lo antes mencionado los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la mencionada dirección con la finalidad de ubicar y trasladar a los sujetos requeridos por la comisión policial, una vez en el lugar, los funcionarios, lograron sostener coloquio con la víctima quien le indico las características fisonómicas de dichos sujetos, procediendo los funcionarios a realizar un breve recorrido por el lugar, logrando avistar a pocos metros a dos sujetos a bordo de una moto con similares características a las aportadas por la víctima, procediendo a darle la voz de alto y manifestarle que serían objeto de una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano identificado como: CARLOS JOSE MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.280.821, un (01) revólver, color negro, con su empuñadura en madera, sin marca, sin modelo y sin serial, quedando el segundo sujeto identificado como: JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.913, también se le incauto un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca BERA, modelo BR 150-2, color NEGRO, año 2006, serial de carrocería LP6PCJ3B360314895, serial de motor 162FMJ650425805, SIN PLACA, el cual no presenta solicitud alguna por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), procediendo los funcionarios aprehenderlos, no sin antes imponerlos de sus derechos ya garantías tanto constitucionales como procesales.-
Todo ello hace encuadrar la conducta de los imputados JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano CARLOS JOSE MORALES CASTILLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el testimonio de la víctima como del testigo Leonardo, expresan haber observado a los imputados de autos del presente caso, cuando despojaron al ciudadano Eudy de su vehículo bajo amenaza de muerte portando el imputado Carlos José Morales un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color negro, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incursos en los mencionados delitos.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano CARLOS JOSE MORALES CASTILLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.782.913, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y adicionalmente para el ciudadano CARLOS JOSE MORALES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-22.280.821, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000223
JVM/YSR/MHT/Adrian.-