REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Octubre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2016-003876
Recurso WP02-R-2018-000242

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALENAO en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.161, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 16 de Agosto de 2018, mediante el cual se DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y OTORGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En tal sentido se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del Derecho Dr. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALENAO en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Del desarrollo jurisprudencial antes citado se desprende sin lugar a dudas como nuestro máximo Tribunal de manera vinculante prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en los procesos iniciados por violaciones graves a los Derechos Humanos, como en el caso que hoy nos ocupa, en este sentido, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada el 16/08/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HILCO JOSE RODRIGUEZ, desde el 27/07/2016, por el Juzgado Tercero de Control…se basó en un informe médico de carácter privado que se realizó al ciudadano HILCO JOSE RODRIGUEZ, sobre una patología que data desde el 2015… donde las conclusiones que emite el especialista, al respecto de las patologías presentadas, es que solicita nuevos estudios imageneológicos, otorga reposo médico y que se coordinen consultas periódicas por neurocirugía, no infirmando acerca del estado de salud actual del referido ciudadano…Adicionalmente a ello, y como soporte adicional de la decisión hoy recurrida, encontramos el reconocimiento médico legal de fecha 08/08/2018, elaborado por el Dr. Roberto González, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, en el cual, conforme al informe médico privado antes mencionado, emite una opinión acerca de la condición de salud actual del hoy acusado, haciendo clara mención al inicio del informe, que el hoy acusado se encuentra en buenas condiciones y concluye en que no se observan lesiones, se sugiere evaluación y control periódico por neurocirugía y su estado general es bueno…De tal manera pues, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección del derecho a la vida y a la integridad física de las personas que se encuentran privadas de libertad, sería de suma importancia conocer en primer lugar, las condiciones de salud actual y posible gravedad de la misma…Por la consideraciones antes expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del texto penal y en consecuencia revoque la decisión dictada el 16/08/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado el pronóstico de condena, la gravedad de los hechos, la presunción legal de fuga y el peligro de obstaculización, conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 , en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su párrafo primero y el numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 09 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El profesional del derecho Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios 21 al 25 del cuaderno de incidencias, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Dicha decisión se encuentra sustentada en fundamentos lógicos y jurídicos que inspiran el contenido de los artículos 2 y 83 de nuestra Constitución Bolivariana, especialmente la preeminencia de los derechos humanos en un estado democrático social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad y entre otros valores se edifica sobre la justicia y el derecho a la salud y a la vida de mi representado…No es cierto lo que alega el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la decisión recurrida no se encuentre sustentada en fundamentos serios para el otorgamiento de la prenombrada medida, por cuanto la honorable Juez de Juicio fundamentó la decisión en informe médico forense, emanado de un profesional de la medicina legal, quien estampó su firma en el mismo, el cual reposa en el expediente, donde se indica que mi defendido HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE está afectado gravemente de salud, por cuanto el mismo está padeciendo de los siguientes trastornos: CAMBIOS DIFUSOS de DISCO-ARTROSIS CERVICAL CON DESHIDRATACIÓN DE NUCLEOS PULPOSOS EN EL SEGMENTO. OROTUSION DISCAL VENTRO-LATERAL DERECHA, CON RADICULOPATIA COMPRENSIVA HOMONIMA EN C5-C6. PROTUSION DE HERNIA DISCAL CENTRO-LATERAL Y FORAMINAL IZQUIERDA Y RADICULOPATIA COMPRENSIVA HOMONIMA EN C6-C7. RECTIFICACION SECUNDARIA DE LA LORDOSIS FIOSIOLAUG…Es importante señalar que la afección de salud de mi representado requiere en forma urgente que el mismo no puede estar en un sitio donde no reúna las condiciones a su patología, ya que esto afectaría el grado de severidad de dicha enfermedad… En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: No admitir el recurso ejercido. Segundo: En caso de ser admitido que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por no estar ajustado a la realidad jurídica y social de los hechos narrados y del derecho invocado. Tercero: que se confirme la decisión recurrida por ser justa, proporcional, excepcional y equilibrada…”

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 16 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensor Privado, DR. OMAR ARTURO SULBARAN, en la cual requirió la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado ciudadano HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le OTORGA en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 1 ,4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse suficiente para garantizar las finalidades del proceso, visto el cuadro de salud que presenta el citado acusado…” Cursante a los folios 49 y 50 de la sexta pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Representante Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la recurrida pasa por desapercibidos los extremos legales a los que contrae el artículo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita sea revoca la medida menos gravosa otorgada y en su lugar se imponga nuevamente la medida de privación judicial de libertad.

Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que el Juez a quo dictó decisión conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que la descrita decisión se originó a los fines de GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD y LA VIDA, que asiste a su patrocinado, y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y se confirme la decisión recurrida ratificando las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a su defendido.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/08/2018, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, por una medida menos gravosa de las establecidas en los numerales 1,4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, toda vez que el ciudadano HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE presenta un cuadro de salud crítico, explicado a través de sendos informes médicos, cursantes en autos a los folios 37 y 38, 40 al 44 de la sexta pieza del expediente original, en los cuales consta que el acusado de autos, padece de : 1) Lumbo- ciatalgia bilateral a predominio izquiero. 2) Disestesias L4-L5-S1. 3) Contractura muscular paravertebral lumbar moderada. 4) Prominencia discal L4-L5, L5-S1. 5) Síndrome foraminal derecho. 6) Hipertrofia L2-L3 hasta L5-S1. 7) Disco negro L5-51. 8) Contractura muscular cervical moderada. 9) Vértigos de origen cervical. 10) Prominencia discales C4-C5, C5-C6, C6-C7. 11) Disestesias C5-C6, C7, situación ésta que amerita que el mencionado ciudadano se encuentre bajo evaluación y control periódico por neurocirugía; de acuerdo con esto, el A quo revisó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la que estaba sujeta el imputado de autos, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes al arresto domiciliario en la dirección: La Guaira, Sector Quebrada de Cariaco, subida de la Cruz del Guarataro, frente la bodega de Tato, estado Vargas, bajo la vigilancia de la Policía del Estado Vargas; prohibición expresa de salida del país y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime procedente, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de la situación arriba planteada, este Tribunal Ad Quem estima necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….”, contenido este que concatenado con el artículo 89 de la Norma Suprema, el cual establece el Derecho a la Salud, que tienen todos los ciudadanos integrantes de esta Nación, hace que esta Corte de Apelaciones, considere que la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a Derecho, además de ello se advierte que el Tribunal A quo actualmente esta efectuando el juicio del ciudadano HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, por lo que efectivamente su proceso no se ha detenido a los fines de lograr finalizar el mismo a través de una sentencia definitivamente firme, aunado al hecho de que si esta persona es condenado y el mismo recupera su salud, el Estado tiene las formas para que la misma cumpla su condena; siendo que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal y visto su estado de salud, es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de agosto de 2018, mediante el cual REVISÓ la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, y en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria, prohibición expresa de salida del país y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16/08/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la medida privativa de libertad en contra del ciudadano HILCO JOSE RODRIGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.161, y en su lugar DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y OTORGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos, por considerar los miembros de este Órgano Superior que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia se encuentra dentro de los parámetros legales exigidos por el legislador.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000242
JV/ DARIANA