REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de octubre de 2018
208º y 158°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000195
RECURSO: WP02-O-2018-000013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, identificado con la cédula Nº V-9.880.717, en su carácter de imputado, en el proceso que se le sigue por la presunta la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de Amparo ingresa a este Superior Despacho, en fecha 21 de Septiembre de 2018 por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto WP02-O-2018-000013 y se designó como ponente a la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe en este acto.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, encarcelado arbitrariamente de forma preventiva desde el día 29 de enero de 2012, violando sistemáticamente normas de carácter internacional consagrados en los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, además de haber violado nuestra Constitución Nacional, la Ley del Código Orgánico Procesal Penal…con sumo respeto pero también con carácter de extrema urgencia, solicito Amparo Constitucional a la Seguridad Personal y mandamiento de Habeas Corpus… Yo siendo inocente y sin tener sentencia condenatoria definitivamente firme, fui encarcelado en la prisión Internado Judicial de Los Teques en el estado Miranda, desde el 10 de febrero de 2012, después de haber sido presentado judicialmente en supuesta flagrancia el 07 de febrero de 2012, casi nueve días después de practicada mi detención arbitraria, celebrando así un acto judicial de presentación contrario a la Constitución y a la ley donde se aperturó causa judicial penal en mi contra, se decidió ventilar el caso mediante el Procedimiento Abreviado y se solicitó de mala fe mi privación judicial preventiva de libertad sin ser absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…el día 15 de marzo de 2012, por primera vez me convocó el Tribunal de Juicio para realizar el acto del Juicio Oral y Público, y como consta en el expediente de la causa penal, el Ministerio Público nunca me acusó en audiencia, con lo cual impidió mi derecho a la defensa, sino que interpuso un escrito al Tribunal de Juicio donde me acusaba en fecha 03 de mayo de 2012, permaneciendo ilegítimamente y de manera indefinida a partir del día 28 de febrero de 2012, no bastando que había sido desaparecido forzosamente, entre los días 29/01/2012 y 07/02/2012…el juicio oral y público comenzó el 17 de julio de 2012 sin debate alguno, pues yo solo declaré y asistí a esa audiencia, no así los supuestos testigos, expertos o funcionarios que practicaron la detención, audiencia en la que la juez admitió parcialmente la acusación, negó todas las pruebas que solicitó la defensa y convocó la continuación para el día 31 de julio de 2012. En esa fecha 31 de julio de 2012, solo declaró uno de los funcionarios que me detuvo arbitrariamente, quedando demostrado que obtuvieron fraudulentamente y con abuso de poder, un documento que incluyeron en el expediente y en las actuaciones haciéndose pasar por mi para simular la comisión de un hecho punible… La juez convocó a la continuación para el día 09 de agosto de 2012, cumplido diez días hábiles sin debate suponiendo absurdamente que hubo algún debate los días 17/07/2012 y 31/07/2012… hacían incurrir a la juez en denegación de justicia, pues no decidió el asunto mediante sentencia. En la audiencia del 09 de agosto de 2012 declaró el otro funcionario actuante, logrando demostrar que no hubo testigos de la detención ni comisión de delito alguno…El día 21 de agosto de 2012, me trasladaron al tribunal de juicio, donde me trajeron un acta de diferimiento porque mi abogado había tenido un accidente… El día 28 de agosto de 2012, habiendo transcurrido hasta esa fecha un total de 26 días hábiles sin debate… Ese día 30 de agosto de 2012, me subieron tarde desde los calabozos del Tribunal hacia una sala con varias personas, no estaba presente el fiscal ni mi abogado…le pregunte a la juez acerca del diferimiento a lo cual primero me dijo que era porque no habían venido los órganos de prueba, luego me dijo que ella saldría de vacaciones y por último me constriñó a firmar porque habían transcurrido mas de diez días sin debate…Continúe leyendo el documento y me di cuenta que se trataba de una interrupción del juicio para ser comenzado desde cero el día 18 de septiembre de 2012. Me negué a firmar el documento…y la juez escribió el acusado se negó a firmar…En abril de 2013 se pretendió realizar una apertura de un nuevo juicio con aún mas vicios que el anterior…En la Sala Constitucional del TSJ, interpuse un Amparo Constitucional vía electrónica en fecha 08 de octubre de 2013. La sala remitió erróneamente el recurso para que fuera resuelto por la Corte de Apelaciones…En la Sala Político- Administrativo, se encuentra un recurso de avocamiento para que la Sala del T.S.J, conozca, admita y decida el recurso de nulidad contra las actuaciones policiales del caso penal durante el período de tiempo que yo permanecí desaparecido forzosamente ( del 29/01/2012 al 07/02/2012) por el organismo de seguridad militar que practicó mi detención arbitraria, recurso de amparo que tuve que elaborar desde la cárcel “Centro de Formación para el Hombre Nuevo El libertador” del estado Carabobo… por lo que durante todo el tiempo que estuve detenido allí me fue negada sistemáticamente la visita de mi abogada privada, quien me representaba en un recurso de nulidad, interpuesto en el mes de enero de 2016… En la Sala de Casación Penal se encuentra un recurso de avocamiento de la causa penal, interpuesto en el mes de enero de 2018, por ante el Tribunal de Juicio que actualmente lleva la causa penal, dada las innumerables graves violaciones al debido proceso que han viciado al extremo la causa penal, privándome ilegitima e inconstitucionalmente de mi libertad por mas de seis (06) años y seis (06) meses en cárceles venezolanas sin tener sentencia condenatoria en mi contra. Ninguna Sala del TSJ, ha respondido correctamente ni oportunamente dichos recursos extraordinarios hasta la fecha…En el mes de octubre de 2017 fui trasladado arbitrariamente otra vez, hacia el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo III, por supuestamente estar cerca de mi Tribunal de Juicio…Ese mismo día, llegando me fueron confiscados varias prendas de vestir. Un Guardia Nacional de apellido Sequera, revisó mis pertenencias y al revisar mi biblia, observó que dentro tenía un papel con los teléfonos de mis familiares y amigos. El guardia me sustrajo el papel y lo arrugó en su mano haciendo una bola de papel y lo arrojó al otro lado de la cerca. El Guardia se puso a reir y me ordenaron seguir hacia el sitio de aislamiento, donde permanecí unos días…Por orden de la Coordinadora de Atención Integral la funcionaria Daifre Rondón, debíamos permanecer un mes sin visita alguna…Yo ya tenía casi un mes sin visita cuando me trasladaron arbitrariamente desde Valencia de donde son mis únicos apoyos, donde me visitaban Marbelis Pérez y Delia Ramos, no permitiendo allá la visita de mi tía Coromoto Borjas y mi tía Filomena Ramos por ser mi abogada, porque no tenía mi apellido…Tuve que esperar hasta diciembre de 2017 para poder recibir mi primera visita, la cual coincidió con el período de menstruación de Marbelis Pérez, con lo cual ni pudo venir desde Valencia a Guatire, pero mi madrastra si vino, pero no la dejaron entrar…La excusa que le dieron era que yo no tenía a nadie registrado en su sistema, siendo absolutamente falso, por cuanto había estado en aislamiento y me preguntaron estos datos y los proporcioné las tres veces que me lo preguntaron… Lo extraño es que las demás personas nuevas y el resto de los presos de mi módulo si recibieron sus respectivas visitas a la cárcel…Las celdas no cuentan con agua potable permanente, tampoco cuentan con agua no potable, no se nos da el mínimo de tiempo al aire libre ni para que practiquemos ejercicios físicos diariamente, no tenemos acceso a la información…tampoco tenemos camas…La Coordinadora de Atención Integral, Daifre Rondón prohíbe que salgamos de la celda sin camisa, como también prohíbe que salgamos con bigote o con barba, siendo que el Estado que debiera suplirme de afeitadora y de todos los insumos de higiene, ropa , calzado, etc.. y además como si tuviera algo contra mía, me discrimina negando que me visiten las personas que la Constitución, los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y hasta la misma Ley del Código Orgánico Penitenciario…En este penal, no existe junta de conducta, ni junta médica, ni junta de redención, sino que los castigos, las redenciones y las enfermedades son administradas por funcionarios como la coordinadora de atención integral, Daifre Rondon, la funcionaria Norka Fonseca o cualquier otro funcionario penitenciario…Como se puede observar , he sido víctima de graves violaciones a mis derechos humanos fundamentales, durante toda mi detención preventiva arbitraria, pero desde que llegué a este penal RODEO III se han agraviado al extremo de comprometer gravemente mi integridad física…Finalmente, la funcionaria Daifre Rondón violó sistemáticamente mi derecho contemplado en el artículo 109 del Código Orgánico Penitenciario, así como las reglas básicas para el tratamiento de reclusos de la ONU. Solicito que ese digno tribunal ordene mandato de Habeas Corpus, requiriendo la presencia inmediata de mi persona bajo la protección del Tribunal, a los fines de celebrar la audiencia Constitucional de Amparo Constitucional a la seguridad personal planteada. Así mismo durante dicha audiencia, plantearé personalmente que esa digna instancia monitoree el respeto irrestricto de mis derechos humanos e integidad física para evitar las posibles venganzas o retaliaciones de la funcionaria Daifre Rondón, o cualquier otro funcionario penitenciario…” Cursante a los folios 01 al 31de la incidencia.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional calificado por el accionante bajo la modalidad de habeas corpus y al efecto observa:

En el artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal, que es claro al establecer de manera imperativa que: “...También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal compétete será el superior jerárquico…”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar:

“…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

El supuesto de la norma anterior, comporta el requisito de Legitimación Activa que debe acreditar el accionante, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción tutelar solamente procede cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo en su modalidad de habeas corpus fue incoada por el imputado HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE esgrimiendo entre otros argumentos que “…Yo siendo inocente y sin tener sentencia condenatoria definitivamente firme, fui encarcelado desde el 10 de febrero de 2012… privándome ilegitima e inconstitucionalmente de mi libertad por mas de seis (06) años y seis (06) meses en cárceles venezolanas sin tener sentencia condenatoria en mi contra…”

Frente al contenido de esta pretensión, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la decisión N° 1589 de fecha 23/08/2001,causa 01-1609, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…. En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, pues existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos. Asimismo, esta Sala ha establecido que cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnera el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico. Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento…”
El habeas corpus consiste en un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos.
A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: donde las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciada por la jueza o el juez en cada caso, situación está prevista en el artículo 44 constitucional.
"... El sentido de esta expresión latina es 'tú tienes derecho a conservar tu integridad física', 'nadie te puede robar tu libertad física y ambulatoria', 'nadie puede privar a tu cuerpo de libertad de movimiento'.-—
El Recurso de hábeas corpus, es un recurso legal que sirve para defender a alguien de la detención arbitraria, los malos tratos, la tortura y la incomunicación. Es un procedimiento breve y sencillo que puede ser solicitado 1679. La institución del hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus subditos o personas de clase social inferior.
En tal sentido la Sala en diversas oportunidades ha señalado que la finalidad principal del habeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal de la persona frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. El habeas corpus no exige más que el examen de la causa de detención y la competencia de la autoridad. En cambio el amparo constitucional está destinado a la restitución de situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas respecto de los restantes derechos constitucionales. En sentencia n° 113 del 17 de marzo del año 2000 (caso: Juan Francisco Rivas), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
"En este sentido debe señalarse, que ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus; se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…”
Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito podemos subsumir los hechos en los siguientes instrumentos jurídicos:
DE NUESTRA CARTA MAGNA: Los artículos siguientes:-
“…ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“…ARTÍCULO 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de Aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
“…ARTÍCULO 28: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
“…ARTÍCULO 44 EN SUS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron " Fin de la cita.
“…ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto Grado de consanguinidad y segundo de afinidad
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”
ARTÍCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES: en sus artículos siguientes:
ARTÍCULO 38: Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.--A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.
ARTÍCULO 39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
ARTÍCULO 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
ARTÍCULO 41: La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: en sus artículos siguientes:
“…ARTÍCULO 104: Los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales y buena fe restringir el derecho a la defensa… "
“…ARTÍCULO 250 eiusdem: El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación de libertad… "

Resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumenta que en la causa seguida en su contra, se evidencia que en fecha 07 de febrero del 2012, en la audiencia de presentación de imputados celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emitió los siguientes pronunciamientos: Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano HJALMAR JOSE FEREIRA INFANTE, C. I. V-9.880717. Se acuerda ventilar la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. Se acoge la precalificación por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Y se acuerda la incautación preventiva del boleto aéreo y la cantidad de dos mil setenta euros y seis dólares americanos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Del contenido de la anterior transcripción, estima esta Alzada, que contrariamente a lo expuesto por el accionante, el Juez a quo, incuestionablemente, aprecia las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso, no configurándose violación al Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia, señalado por el accionante.
De todo lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el análisis de la misma se observó que en el fondo la presente acción no cumplía con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta, pues no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante.
Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de Mayo de 2003, que con ocasión a este particular sostuvo:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...
En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera esta Alzada, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, en tanto que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden publico o a vicios esenciales, en virtud de lo cual acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

Finalmente, se hace un llamado a la parte accionante para que haga un correcto uso de los recursos y acciones que le otorga la ley dentro del marco y supuestos requeridos, donde se vean realmente afectados derechos Constitucionales, ya que pretensiones como la invocada que no constituyen materia de amparo constitucional apartan a este Tribunal Colegiado de la verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que si requieren de su urgente tutela, generando con ello gastos injustificados al estado, lo cual, en definitiva afecta el correcto desempeño de la sana administración de justicia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, intentada por el imputado HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, identificado con la cédula Nº V-9.880.717, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico procesal Penal y ADMITE la misma, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional recibida en este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2018 e interpuesta por el imputado HJALMAR JOSE FERREIRA INFANTE, identificado con la cédula Nº V-9.880.717, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de la causa en el lapso de Ley.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA



Asunto: WP02-0-2018-000013
JV/leidys