REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, diez (10) de octubre de 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000094.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: ARELYS JANETH ZERPA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.056.187
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453.
DEMANDADOS: YRENEO ARGIMIRO ZERPA LÓPEZ y VIRGINIA LODIS LYKISSAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.774 y V- 10.582.483, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.199.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Nulidad de venta, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual expuso: Que en fecha 12 de Marzo del año 2001, el padre de su representada, ciudadano YRENEO ARGIMIRO ZERPA LÓPEZ, contrajo matrimonio con la ciudadana VIRGINIA LODIS LYKISSAS por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, siendo que dicha unión matrimonial quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de Junio del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cuyo auto de ejecución de sentencia fue dictado por el referido Juzgado en fecha 07 de Agosto del año 2015. Que en fecha 13 de abril del año 2011, siendo cónyuges, el ciudadano Yreneo Zerpa dio en venta a su esposa ciudadana Virginia Lodis una casa de dos niveles, en la cual cohabitaban como cónyuges , ubicada en la Calle el Colegio, Barrio San Julián, parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, edificada en un área de terreno de doce metros (12,00 Mts) de frente y por catorce metros (14,00 Mts) de fondo y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: en catorce metros (14,00 Mts) con casa que es o fue de la familia Ojeda; SUR: en catorce metros con quince centímetros (14,15 Mts) con casa que es o fue de la familia Carballo; ESTE: en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con casa que es o fue de la familia López, y, OESTE: en doce metros (12,00 Mts) con Calle El Colegio. Que tal como se evidencia de las pruebas documentales acompañadas, la venta del inmueble en referencia operó entre cónyuges, mediante el cual, el ciudadano Yreneo Argimiro Zerpa López dio en venta a su esposa Virginia Lodis Lykissas, la casa de dos niveles, donde cohabitaban como cónyuges y era el hogar que conformaban con su menor hija ANDREINA NAZARETH ZERPA LODIS. Que la referida casa adquirida por el ciudadano YRENEO ARGIMIRO ZERPA LÓPEZ antes del matrimonio, debía estar a su nombre a los fines de gestionar un crédito para mejoras de inmueble. Que la verdadera intención de la ciudadana Virginia Lodis Lykissas es apoderarse de la casa y despojar a su esposo de cualquier derecho sobre su casa, pues una vez suscrito el documento mediante el cual adquiere la propiedad de la casa, no gestiona el crédito por el cual se suscribió el documento de venta, provoca el conflicto marital lo que en definitiva concluye con la disolución del matrimonio. Que el ciudadano Yreneo Zerpa López, por presentar problemas de salud que requerían cuidado y asistencia asistió a la casa de su representada, ubicada en el estado Nueva Esparta a los fines de pasar los días necesarios para su recuperación física, y al sentirse mejor se trasladó nuevamente al estado Vargas, para regresar a su vivienda, lo que le fue imposible, ya que la ciudadana Virginia Lodis Lykissas, le cambió los cilindros de las cerraduras de las puertas y le colocó candados, impidiéndole el ingreso al ciudadano Yreneo Argimiro Zerpa López, manifestándole que esa casa era de ella y el no tenía ningún derecho sobre la misma. Que ante tal situación el ciudadano Yreneo Zerpa, acudió a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, siendo remitido a la División de Asuntos Legales de la Prefectura del municipio Vargas, oficina a la que fue citada la ciudadana Virginia Lodis y quien compareció pero no quiso llegar a un acuerdo. Que por cuanto la venta de la casa de dos niveles, anteriormente señalada, se efectúa entre cónyuges, es necesario citar lo expresamente establecido en el artículo 1481 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”Que la venta efectuada por el ciudadano Yreneo Zerpa a la ciudadana Virginia Lodis Lykissas, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 13 de Abril del año 2011, bajo el N° 14, Tomo 47 y que ha sido efectuada en franca violación a la norma sustantiva civil, antes citada, afecta el orden público, quebranta el ordenamiento jurídico, por lo que se trata de un contrato nulo afectado de nulidad absoluta. Que por cuanto la venta que nos ocupa afecta el orden público, el carácter revocable de las donaciones entre cónyuges (1451 CC), la institución de la legítima (883 CC), y la comunidad de gananciales (164 CC). Que la acción puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés jurídico, en tal sentido, su representada, la ciudadana Arelys Zerpa se encuentra investida de interés para intentar la presente acción, pues, siendo hija del ciudadano Yreneo Argimiro Zerpa, se ve seriamente afectado su derecho sobre la legítima que le pueda corresponder. Que el artículo 1.481 del Código Civil prohíbe la venta de bienes entre cónyuges y como quiera que el contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 13 de Abril del año 2011, bajo el N° 14, Tomo 47, fue realizado entre cónyuges y afecta los intereses legítimos de su representada, la ciudadana Arelys Zerpa, por afectar instituciones consagradas en los artículos 1451, 883 y 164 del Código Civil, que se encuentran revestidas del carácter de orden público, el ciudadano Juez puede de oficio decretarla. Que su representada, ciudadana Arelys Janeth Zerpa Velasquez, con interés legitimo, le instruye para demandar, como en efecto demanda en este acto, a los ciudadanos Yreneo Argimiro Zerpa López y Virginia Lodis Lykissas, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.610.774 y V- 10.582.483, respectivamente, por la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La nulidad absoluta de la venta efectuada mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 13 de abril del año 2011, bajo el Nro. 14, Tomo 47. SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso. Que estima la presente demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), equivalentes a 2.824,85 Unidades Tributarias.
Practicada como fuera la citación de ley en la persona de los demandados, en fecha 21 de febrero del año 2017, la ciudadana VIRGINIA LODIS, debidamente asistida por el Abogado Evelio Luis Salazar, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que visto los hechos narrados por la actora y las razones de hecho en el que fundamento su escrito libelar, alega la falta de cualidad e interés en la persona de la ciudadana ARELYS ZERPA, para intentar la Acción de Nulidad de Contrato Compra Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que a tenor de los dispuesto en las normas sustantivas alegadas por la actora como fundamento jurídico de la acción que intento, cabe resaltar que el artículo 1461 destaca la causa de revocación de donación, materia esta que no es objeto en la presente demanda, ya que la acción interpuesta pretende la nulidad de documento de compra venta. Que el artículo 164 trata de la presunción existente de los bienes de la comunidad conyugal, acción que tampoco es materia de controversia y por último se plantea que conforme al artículo 883 del Código Civil, la demandante tiene la supuesta cualidad para ejercer la acción de nulidad de documento de compra venta ya que “…afecta los intereses legítimos...”. Que se interpreta el concepto de la legítima y se evidencia con claridad que su existencia deviene de la muerte del causante, es decir que en el caso de marras, aún no ha nacido la herencia porque el padre de la actora, quien también ha sido demandado en la presente causa, se encuentra vivo. Que conocen que la actora ciudadana Arelys Janeth Zerpa, tal como se demuestra a los autos es hija de uno de los suscribientes del instrumento de compra venta, objeto de nulidad y que por tal motivo está comprobada su condición de legitimaria, pero su derecho no ha nacido para ser parte en este juicio, ya que para ejercerlo previamente se debe producir la herencia con el fallecimiento de su padre, parte codemandada en este juicio, quien a la fecha actual se encuentra con existencia física, es decir, vivo, no muerto. Que expuestas estas consideraciones, la actora no describe como objeto de su pretensión el reconocimiento de su legítima, obviamente porque la cualidad se la otorga la ley, pero esa condición como legitimaria, solo se ejerce o se representa cuando el causante haya fallecido, sin manifestar por testamento válido la distribución de su patrimonio, siendo que en la presente causa la legítima que sobre el inmueble objeto de la nulidad de venta que se pretende, es necesario el fallecimiento del causante como titular de la propiedad integrante de un posible acervo hereditario, por lo que este juicio no lo puede sostener quien demanda por no tener el carácter para intentar la acción, ya que su derecho como legitimaria no ha nacido. Que contesta la presente demanda, fundamentándola en la falta de cualidad e interés por parte de la actora para intentar la acción de nulidad de contrato de compra venta ya que su interés jurídico no está afectado, por cuanto en principio no le ha nacido el derecho para demandar en su condición de legitimaria y en segundo lugar, el inmueble objeto de nulidad de venta, no forma parre integrante de un acervo hereditario, porque aún la herencia tampoco se ha producido. Que manifiesta que los argumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre la actora y los accionados, por lo que debe proceder de oficio la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción.
En fecha 02 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda, se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 13 y 14 de marzo de 2017, ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de mayo de 2017, el A quo dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto 15° día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 21 de junio del 2017, la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 22 de junio de 2017, comenzó a correr el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes, por lo que la actora presenta escrito de observaciones a los informes.
En fecha 07 de julio del 2017, el a quo dictó auto mediante el cual fija un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 21 de septiembre del año 2017, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Cesar Farías.
En fecha 17 de noviembre de 2017, el A quo dictó sentencia, en los siguientes términos:
“En el caso de autos tenemos que la parte actora, pretenden (sic) la nulidad del documento mediante el cual, le dieron en compraventa a la ciudadana VIRGINIA LODIS LYKISSAS, Un inmueble, el cual le pertenece a su padre; situado en la calle El Colegio, Barrio San Julián, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, edificada en un área de terreno de doce metros (12 mts) de frente por catorce metros (14 mts) de fondo; Siendo que la compra venta, se encuentra viciada por nulidad absoluta, en virtud de que el documento en cuestión fue otorgado por mientras los ciudadanos YRENEO ARGIMIRO ZERPA LOPEZ (sic) y VIRGINIA LODIS LYKISSAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.774 y V-10.582.483 respectivamente, estaban legalmente casados, siendo esto a todas luces ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 1481 del Código Civil; Del derecho invocado así como de las pruebas promovidas por las partes, surge la convicción para quien decide, que el mencionado documento fue suscrito por los ciudadanos YRENEO ARGIMIRO ZERPA LOPEZ (sic) y VIRGINIA LODIS LYKISSAS, por error, con ocasión al dolo premeditado desarrollado por la mencionada ciudadana, que en su condición de conyuge (sic), los hizo incurrir en el engaño al señalar que necesitaba dicho inmueble a su nombre por cuanto iba a tramitar un crédito, lo cual influyó, sobre la voluntad del ciudadano YRENEO ZERPA para la celebración de la compra venta que comprendía la totalidad del inmueble. Siendo así y no dándose cumplimiento a las normas antes citadas, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la ciudadana ARELYS JANETH ZERPA VELAZQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.187, contra YRENEO ARGIMIRO ZERPA LOPEZ (sic) y VIRGINIA LODIS LYKISSAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.774 y V-10.582.483 respectivamente. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (sic), en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad del documento de compra venta autenticado por ante Notaria (sic) Publica (sic) Primera del estado Vargas de fecha 13 de Abril de 2011, anotado bajo el N° 14, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic), intentada por la ciudadana ARELYS JANETH ZERPA VELAZQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.187, contra YRENEO ARGIMIRO ZERPA LOPEZ (sic) y VIRGINIA LODIS LYKISSAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.774 y V-10.582.483 respectivamente, como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución del inmueble constituido por la casa situada en la calle El Colegio, Barrio San Julián, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, edificada en un área de terreno de doce metros (12 mts) de frente por catorce metros (14 mts) de fondo, bajo las mismas condiciones que era ocupado por las partes, para el momento de la celebración de la compra-venta del inmueble, señalada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 04 de diciembre de 2017 por el A quo, ordenándose su remisión a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2017.
II
RECEPCIÓN EN ALZADA
En fecha 15 de diciembre de 2017, arriban las actuaciones a esta alzada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 23 y 31 de enero de 2018, las partes consignaron escrito de informes, en tal sentido la parte demandada expuso y recurrente, expuso:
“…Ahora bien (sic) ciudadano Juez, aún cuando el A Quo, no valoró la base legal expuesta por nuestra defensa, procediendo a declarar con lugar la demanda, no de oficio, sino admitiendo que la actora tenía la cualidad para interponer la acción; éste ha incurrido en Ultra Petita, al otorgarle a la demandante más de lo peticionado en el escrito libelar, es decir, ordenó a “…las partes” ocupar el inmueble (…)
Ciudadano Juez, se quebrantó el Principio de congruencia al imponerme como codemandada una obligación de hacer no estipulada en la petitoria de la actora, su petición trató exclusivamente sobre la declaración de nulidad del instrumento contentivo de venta, de fecha 13 de abril de 2011, anotado bajo el N° 14, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”
Por su parte la actora, esgrime en sus informes:
“…Siendo entonces, como lo sostiene la doctrina y nuestra jurisprudencia patria que cualquier persona que tenga interés jurídico, puede intentar la acción de nulidad absoluta, y como quiera que mi representada Arelys Janeth Zerpa Velasquez, se encuentra investida de interés jurídico para intentar la presente acción, en virtud de que al ser hija del ciudadano Yrineo Argimiro Zerpa López, en consecuencia es su causahabiente universal, se ve seriamente afectada sus derechos que le pueden corresponder sobre la legítima (…)
Por otra parte, es resguardo del orden público o de las buenas costumbres, como en el presente caso, nuestro ordenamiento jurídico prevé que el Juez puede de oficio dictar la nulidad absoluta que se demanda en el presente juicio…”
En fecha 5 de febrero del 2018, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 23 de abril de 2018, esta Alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días siguientes a la fecha antes indicada.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil, en fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana ARELYS ZERPA contra los ciudadanos YRENEO ZERPA y VIRGINIA LODIS, arriba identificados. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente apelación en los siguientes términos:
-IV-
DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA FALTA DE CUALIDAD
Previo a cualquier otra consideración sobre el mérito de la controversia y visto que la parte demandada en su contestación ha alegado la falta de cualidad de la parte actora para intentar esta acción, debe este Sentenciador analizar el tema de la cualidad, pues la misma es de orden público y está vinculada directamente a la existencia de la acción.
La parte demandada alega la falta de cualidad e interés por parte de la actora para intentar la acción de nulidad de contrato de compra venta por considerar que carece de interés jurídico, por cuanto en principio no le ha nacido el derecho para demandar en su condición de legitimaria y en segundo lugar, el inmueble objeto de nulidad de venta, no forma parre integrante de un acervo hereditario, porque aún la herencia tampoco se ha materializado.
Ahora bien, precisa este Juzgador establecer algunas notas sobre la cualidad activa y en tal sentido, en el caso de marras se arguye que el padre de la accionante vendió a su cónyuge un inmueble, razón por la cual, la pretensión deducida es la nulidad de venta en virtud de la prohibición expresa contemplada en el artículo 1481 del Código Civil, el cual reza:
“Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”
En efecto, y así lo ha señalado nuestra jurisprudencia, la norma en cuestión recoge una prohibición legal expresa que impide de manera absoluta que se puedan celebrar contratos de compra venta entre cónyuges, por lo que, a los fines de establecer la cualidad para interponer la acción de nulidad, se impone analizar y determinar si el contrato de venta celebrado en contravención a la prohibición antes referida constituye un supuesto de nulidad relativa o de nulidad absoluta.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 390 de fecha 03 de diciembre de 2001, expediente Nº 2000-001047, estableció que:
“…En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes
(…)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el J. de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, más aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
“Adicionalmente, estima la Sala que en el presente caso las nulidades advertidas por el J. Superior son ciertamente de carácter absoluto, pues: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima la Sala que ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, también expresa F.L.H., en la misma obra antes citada, lo siguiente:
“...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.
Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente
.
El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.
“Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil)”.
En consecuencia, este último argumento que sirve de fundamento a la prohibición de realizar ventas entre los esposos, está basado en el orden público y por su carácter superior se impone a las otras fundamentaciones de la prohibición y la matiza con un sello mas elevado que una simple protección de intereses individuales...
. (L.H., F.”: La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 124 y 125)”.
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el J., sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges…”
En efecto, la prohibición de venta entre cónyuges, tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes.
Adicionalmente, tal como se dejó establecido con anterioridad, siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa.
En este orden, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).
Entonces, sin ánimo de abundar, creemos que las consideraciones expuestas en el fallo antes parcialmente transcrito resultan suficientes para concluir, que efectivamente el contrato de venta celebrado entre cónyuges constituye un supuesto de nulidad absoluta, porque tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en el fallo antes parcialmente transcrito, detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima.
Corresponde ahora dictaminar sobre la legitimación activa o cualidad para intentar la demanda de nulidad absoluta del contrato de compra venta.
Al respecto, resulta indispensable afirmar que la legitimación de las partes es presupuesto procesal básico, tal como lo enseña Rengel Romberg, Tomo II, Pág. 13, N° 132:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Agrega el autor:

“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Así las cosas, sobre la cualidad para el ejercicio de la acción de nulidad absoluta del contrato, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición, Pag. 335, sostiene lo siguiente:
“La mayor parte de los autores clásicos cree, sin embargo, poder resolver con la distinción entre actos nulos de nulidad absoluta y actos nulos de nulidad relativa, todos los problemas que presenta la teoría de la invalidez de los actos jurídicos.
A. Según esto, los caracteres que distinguen la nulidad absoluta, son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...
2°. Como la exigencia de los llamados elementos esenciales del contrato responde al “interés general” y la transgresión a las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes. Se requeriría, en efecto, un acto de validación que emanara del portador de ese “interés general”, esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. Tan sólo por excepción, pueden convalidarse las disposiciones testamentarias o las donaciones afectadas por algún vicio formal, una vez que el testador o el donante han muerto, por los herederos o causahabientes de los mismos (Art. 1.353 C.C.).
3° Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmable y ni siquiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondría al Juez de pleno derecho, se sostiene que la imprescriptibilidad es un carácter distintivo de la nulidad absoluta…”
En resumidas, cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción, en consecuencia, no obstante la facultad oficiosa del Juez, en criterio de la doctrina son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) las partes contratantes…
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
a) Si son causahabientes a título universal, en todo caso.
b) Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados.
Es claro entonces que siendo lo pretendido, la nulidad de un contrato de venta supuestamente celebrado entre cónyuges, lo que nos colocaría ante el supuesto de prohibición expresa establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, lo cual afecta el orden público, por tanto al tratarse de una nulidad absoluta, la legitimación para accionar es amplia y abarca a “cualquiera que tenga interés en hacerla valer”, y en el caso de marras, no cabe ninguna duda que la ciudadana ARELYS JANETH ZERPA, en su condición de hija del vendedor, resulta potencialmente interesada, pues, detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima.
Sobran entonces las explicaciones para establecer el interés de la accionante para intentar la presente demanda de nulidad, razón por la cual, resultará forzoso para quien aquí decide desestimar por improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
-V-
SOBRE EL MERITO
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO
En efecto, tal como ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo, nos ocupa en el caso de marras una pretensión de nulidad absoluta del contrato de compra venta, por lo que, con ánimo de abundar, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, afirma que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
En este sentido, corresponde a este sentenciador establecer a través del análisis de los elementos probatorios traídos a los autos, si se encuentra configurado el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, esto es, si los ciudadanos YRENE ARGIMIRO ZERPA VELÁSQUEZ y VIRGINIA LODIS LYKISSAS, estando casados suscribieron un contrato de compra venta sobre el inmueble antes descrito, al respecto se aportaron a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 21 de julio del año 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.- La referida documental de carácter público, exenta de impugnación alguna, no obstante que pretende acreditar dos hechos no controvertidos (Reconocidos por la parte demandada), presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que los ciudadanos YRENEO ARGIMIRO ZERPA LOPEZ y VIRGINIA LODIS LYKISSAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 12/03/2001. 2) Que en fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró disuelto el vínculo matrimonial, y dicha sentencia fue ejecutoriada en fecha 7 de agosto de 2015. Así se establece.
2.- Copia certificada del documento de compra venta, celebrada entre los ciudadanos YRENEO ARGIMIRO ZERPA LÓPEZ y VIRGINIA LODIS LYKISSAS, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 13 de abril del año 2011, bajo el N° 14, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En relación a la precitada instrumental de carácter privado autentico, la misma se encuentra exenta de impugnación alguna, y en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada reconoce la negociación efectuada, limitándose a oponer la falta de cualidad activa, en consecuencia, a tenor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presta pleno valor probatorio en relación a la efectiva celebración del negocio de compra-venta entre los demandantes, y en tal sentido acredita que en fecha trece (13) de abril de 2011, el ciudadano YRENEO ARGIMIRO ZERPA LOPEZ, vendió en forma pura y simple a la ciudadana VIRGINIA LODIS LYKISSAS, una casa de dos niveles, ubicada en la calle el colegio, barrio San Julián, del Municipio Vargas, del Estado Vargas. Así se decide.
3.- Original de comunicación de Remisión Externa expedida en fecha 16 de agosto del año 2016, por la Oficina de Atención al Ciudadano adscrita al Ministerio Público.- Respecto a esta instrumental, reproducida en original, exenta de impugnación y de naturaleza pública administrativa, hace constar que el ciudadano YRENEO ARGIMIRO ZERPA LÓPEZ, fue referido por ese órgano fiscal a la Defensa Pública del estado Vargas, debido a que plantea una problemática relacionada con el acceso a su vivienda. Así se establece.
4.- Copia simple del acta de Nacimiento N° 290, de la ciudadana ARELYS JANETH, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas. La precitada instrumental, de evidente naturaleza pública administrativa y que al no ser equiparables a los documentos públicos o privados, son sólo impugnables a través de documentos de igual o superior naturaleza, por lo que no habiendo sido enervado su contenido en modo alguno durante el íter procesal, hacen constar que la ciudadana ARELYS JANETH ZERPA VELÁSQUEZ nació en fecha 20 de agosto de 1971, y es hija legitima del ciudadano YRENEO ZERPA y de DOMINGA AURELIA VELÁZQUEZ LANDAETA DE ZERPA. Así se establece.
5.- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil, en fecha 26/01/2017, en la cual homologa el desistimiento de la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana VIRGINIA LODIS. El precitado documento de carácter público, no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar el referido órgano jurisdiccional que la ciudadana VIRGINIA LODIS LYKISSAS, presentó formal solicitud de titulo supletorio, posteriormente desistió de la solicitud y el Tribunal homologó dicho desistimiento en fecha 26 de enero del año 2017. Así se establece.
6.- Copia simple de consulta de datos, impresa de la página Web del Consejo Nacional Electoral, donde se reflejan los datos del elector: YRENEO ARGIMIRO ZERPA LOPEZ. Copia simple de la Constancia Electrónica de Pensión, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de marzo del año 2017, haciendo constar que el ciudadano YRENEO ARGIMIRO ZERPA LÓPEZ, tiene asignada una pensión de (Vejez).- Ambas instrumentales provenientes de instituciones públicas, pero sin señales de autoría o suscripción, aparte de que pretenden acreditar hechos o datos ajenos al debate controvertido, requerían de la respectiva prueba de informes, evento no ocurrido, por tanto, carecen de valor probatorio.- Así se establece.
Así pues, concluido el estudio y análisis de la totalidad del acervo probatorio corriente a los autos y aportado por las partes, concluye quien sentencia que ha quedado debidamente demostrado que los ciudadanos YRENEO ARGIMIRO ZERPA LOPEZ y VIRGINIA LODIS LYKISSAS estuvieron casados en el periodo comprendido entre el 12/03/2001 (fecha en que contrajeron matrimonio) y el 21/07/2015 (fecha de la disolución del vínculo), y que la venta efectuada por el ciudadano YRENEO ARGIMIRO ZERPA LOPEZ a la ciudadana VIRGINIA LODIS LYKISSAS, fue autenticada en fecha trece (13) de abril de 2011, razón por la cual, es evidente que el contrato de compra venta se celebró durante la vigencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos: YRENEO ARGIMIRO ZERPA LOPEZ y VIRGINIA LODIS LYKISSAS, en evidente infracción a la prohibición prevista en el artículo 1.481 del Código Civil, el cual de manera expresa y clara prevé: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”, y cuya contravención se sanciona con la nulidad absoluta, pues se trata de una operación ejecutada contra la ley, contra el orden público, tal como se explanó con antelación en el cuerpo del presente fallo, por ello, no cabe ninguna duda a quien suscribe la presente, que el contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 14, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, es nulo de nulidad absoluta y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva.- Así se establece.
Ahora bien, visto el alegato de incongruencia por la denuncia de ultra petita formulada por la parte demandada en su escrito de informes, debe analizar este juzgador lo decidido por la recurrida y lo peticionado por el actor, a fin de establecer los correctivos a que haya lugar, y en tal sentido, establece la recurrida en el particular primero de su dispositiva, lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad del documento de compra venta autenticado por ante Notaria (sic) Publica (sic) Primera del estado Vargas de fecha 13 de Abril de 2011, anotado bajo el N° 14, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic), intentada por la ciudadana ARELYS JANETH ZERPA VELAZQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.187, contra YRENEO ARGIMIRO ZERPA LOPEZ (sic) y VIRGINIA LODIS LYKISSAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.774 y V-10.582.483 respectivamente, como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución del inmueble constituido por la casa situada en la calle El Colegio, Barrio San Julián, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, edificada en un área de terreno de doce metros (12 mts) de frente por catorce metros (14 mts) de fondo, bajo las mismas condiciones que era ocupado por las partes, para el momento de la celebración de la compra-venta del inmueble, señalada.”
Visto lo dictaminado por el A quo, se aprecia que el actor en su libelo de demanda formula el siguiente petitorio:
“PRIMERO: La nulidad absoluta de la venta efectuada mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 13 de Abril del 2011, bajo el N° 14, Tomo 47. SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso.”
Es claro entonces que la recurrida se extiende a ordenar la restitución del inmueble, adicionando a la pretensión declarativa una pretensión de condena no peticionada, pues, el actor solo pretende mediante la acción judicial ejercida la declaración de nulidad del negocio jurídico impugnado, por tanto es evidente que la sentencia recurrida concede al actor más de lo pedido, incurriendo en una obvia ultra petita, razón por la cual, se revoca y por tanto, sin efecto la precitada orden de restitución del inmueble.- Así se declara.
Como corolario de lo anterior, habiendo concluido este sentenciador en la nulidad absoluta del instrumento impugnado, desestimada como fuera la falta de cualidad y demostrado que la recurrida concedió más de lo pedido, por tanto, revocada la orden de restitución, resultará forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida, y la sentencia proferida por él A quo debe ser modificada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana VIRGINIA LODIS, asistida por la abogada EVELYN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.199, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17/11/2017, la cual se modifica. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana: ARELIZ JANETH ZERPA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.056.187, contra los ciudadanos: VIRGINIA LODIS LYKISSAS e YRENEO ARGIMIRO ZERPA LÓPEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.582.483 y V- 3.610.774, , en consecuencia, se declara NULO de NULIDAD ABSOLUTA el contrato de COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos VIRGINIA LODIS LYKISSAS e YRENEO ARGIMIRO ZERPA LÓPEZ, sobre un inmueble consistente en una (01) casa de dos niveles, ubicada en la Calle El Colegio, Barrio San Julián, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, encontrándose tal documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 13 de abril del año 2011, bajo el N° 14, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. TERCERO: Se revoca la orden de restitución del inmueble constituido por la casa situada en la calle El Colegio, Barrio San Julián, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, decretada por el A quo en el particular Primero del fallo aquí modificado. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2017-000094
CEOF/GD.-