REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Diecisiete (17) de Octubre del año 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000006.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.477.200, actuando en este acto en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.755.
DEMANDADO: ELLY BALBINA IBÁÑEZ SANLUIS, venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 7.993.814, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.479.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual la parte actora, expuso: Que desde los primeros días del mes de febrero del año 2016, la ciudadana Ely Balbina Ibáñez Sanluis la contactó personalmente para requerir sus servicios como abogada con el objeto de incoar demanda contra el ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINHA por daños y perjuicios. Que en su cualidad de abogada convencida de la trascendencia e importancia de su profesión, en resguardo a su honorabilidad y enalteciendo su bien ganada reputación en el foro jurídico asumió la acción encomendada con todo el profesionalismo y responsabilidad que debe caracterizar a los juristas. Que en tal sentido procedió a realizar el estudio y análisis correspondiente al caso y redactar el libelo de demanda, dándole así inicio a una relación cliente-abogado, por lo que formalizaron en fecha 15 de marzo de 2016 tal y como consta en poder apud acta suscrito por la ciudadana ELLY BALBINA IBÁÑEZ SANLUIS. Que ya investida en su cualidad de apodera judicial de la ciudadana Elly Balbina Ibáñez Sanluis, procedió a efectuar las diligencias necesarias para impulsar dicha acción y todos los trámites necesarios para garantizar el éxito y culminación satisfactoria de la causa emprendida, distinguida con el N° WP12-V-2016-000058 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas). Que transcurrido un año de iniciada la relación jurídica, la ciudadana Elly Balbina Ibáñez Sanluis, hasta la fecha no ha suministrado recurso económico alguno para cubrir los gastos por concepto de expensas que le permita sufragar el costo en dinero que generan las diligencias realizadas, gastos estos que ha tenido que cubrir con su propio peculio, ello en aras de garantizar el curso del proceso. Que le exigió a su mandante ELLY BALBINA IBÁÑEZ SANLUIS, le proveyera una cantidad de dinero razonable para atender sus obligaciones primordiales, ante lo cual, de manera displicente y sin la más mínima expresión de preocupación, la ciudadana le manifestó no tener dinero para cancelar los honorarios profesionales, y que esperara al fin del juicio para que le cobre las costas a la contraparte. Que su representada ha asumido una conducta no cónsona con las relaciones que habían venido manteniendo, llegando a extremos nada éticos y reñidos con la moral, de encomendar con fines inconfesables, a otros profesionales del derecho, ajenos a la presente causa, la revisión del expediente WP12-V-2016-00058, que cursa por ante este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, poniendo en entredicho la honestidad, responsabilidad y veracidad de sus actuaciones y de la permanente comunicación que han establecido. Que pone de manifiesto que han resultado totalmente infructuosas las diligencias realizadas a los fines de lograr hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales. Que las actuaciones que menciona las ejerció en un lapso comprendido entre al fechas primero (01) de marzo del año 2016 y catorce (14) de febrero del año 2017, por lo que es evidente que trabajé por un lapso de un año (01), un mes (1) y dieciséis (16) días y no percibió contraprestación económica alguna, toda vez que la señora ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, burló su buena fe. Que las actuaciones pueden verificarse en actas cursantes en el expediente judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, signado con la nomenclatura judicial WP12-V-2016-000058. Que agotada la vía amigable e inclusive conciliatoria entre su persona y la ciudadana Elly Balbina Ibáñez y conforme a lo establecido en el artículo 22 de La Ley de Abogados, procede a detallar las actuaciones con su correspondiente valor: 1) estudio, análisis, complejidad, actuaciones del problema ante el Tribunal Primero Civil de esta circunscripción Judicial, por un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.390.000,00). 2) Redacción de libelo de demanda, con una estimación de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). 3) Escrito de oposición a cuestiones previas planteada por la parte demandada, el cual tiene un costo de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00); para un total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.840.000,00). Que fundamenta su demanda en los artículos números 22, 23, 24 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Que procede a demandar a la ciudadana ELY BALBINA IBÁÑEZ SANLUIS para que convenga en cancelar los honorarios demandados los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.840.000,00) y equivalentes a TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (32.800,00 U.T.).
En fecha 27 de abril de 2015, el A Quo admite la demanda, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca en un lapso de diez (10°) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, y pague o acredite haber pagado la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.840.000,00).
Practicadas como fueran las citaciones de ley, en fecha 10 de noviembre del año 2017, la ciudadana ELLY BALBINA IBÁÑEZ SANLUIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.479, actuando en su propio nombre, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega y rechaza en todas y cada sus de sus partes tanto en el relato de los hechos como en la invocación del derecho, la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en su contra, por ser temeraria, infundada y no cónsona con la verdad de los hechos. Que es absolutamente incierto, falso e infundado que haya contratado en forma personal los servicios profesionales de la demandante con el objeto de incoar demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ y mucho menos que le deba honorarios profesionales alguno por tal concepto, cuando lo cierto es que el sujeto activo legitimado para dicha acción fue la sociedad mercantil VICARED CONEXIÓN C.A., conforme se evidencia de expediente N° WP12-V-2016-00058, que cursa por ante este Tribunal, confundiendo o más aun desconociendo la abogado intimante la personería jurídica propia de que goza la Empresa VICARED CONEXIÓN C.A. Que es igualmente incierto y malicioso lo sostenido por la distinguida colega en el sentido de que el supuesto poder apud acta acompañado en su libelo, conferido en el juicio de daños y perjuicios instaurado por VICARED CONEXIÓN C.A., contra el ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ, haya dado inicio a una relación cliente abogado, por cuanto dicho poder además de ser mal redactado por ser VICARED CONEXIÓN C.A., el único legitimado activo con plena cualidad en dicho proceso, resultó inútil e inoficioso por no ostentar la ciudadana ELLY IBÁÑEZ en su carácter de persona natural en el proceso y por haber sido dicha empresa quien contrató y pagó por sus servicios profesionales. Que de igual manera queda demostrado lo infundado y temerario de la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en su contra, cuando consta de sentencia dictada por este Tribunal declarando INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra VICARED CONEXIÓN C.A., que se sustanció en cuaderno separado del expediente N° WP12-V-2016-00058, contentivo del juicio por daños y perjuicios incoado por VICARED CONEXIÓN C.A., en contra del ciudadano JACINTO FERNANBDEZ ROCHINHA. Que la accionante, al no tener éxito en las resultas de su anterior acción por Intimación de honorarios profesionales contra VICARED CONEXIÓN C.A., recurre ahora de manera engañosa, intencional y en forma aleatoria a demandar a los accionistas de la referida sociedad mercantil, razón por la cual no tiene la cualidad ni el interés procesal, conforme a los razonamientos antes expuestos, para sostener el presente juicio y así pide respetuosamente sea declarado por el Tribunal. Que lo anterior demuestra la falsedad de lo sostenido por la abogada intimante en su escrito libelar, y que evidencia que quien contrató sus servicios con el objeto de proceder a demandar por daños y perjuicios al ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA, fue la sociedad mercantil VICARED CONEXIÓN C.A., legitimado activo y con plena cualidad en el referido proceso. Que a todo evento y ante el supuesto de que el Tribunal llegue a desestimar las defensas previas, se opone a la estimación e intimación de honorarios bajo las siguientes consideraciones: a) Por considerar exagerada y un exabrupto que no se ciñe en lo más mínimo a las previsiones establecidas en el Código de Etica de Abogados Venezolanos, pues el monto intimado excede del treinta (30%) por ciento de la estimación de la demanda, la cual fue declarada sin lugar, en contra de las pretensiones de la sociedad mercantil VICARED CONEXIÓN C.A., y cuyas diligencias por las cuales la accionante intima no resultaron del todo exitosas, como lo es el caso de la EXTEMPORANEIDAD de las pruebas promovidas, la omisión de presentar informes y pruebas de cotejo pertinentes. b) Que es imperioso resaltar que la abogado intimante señaló en el libelo del fallido proceso de intimación de honorarios profesionales que se sustanció por cuaderno separado, expediente: WP12-V-2016-00058, por concepto de “1) Estudio, análisis y complejidad del problema, la suma de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL (BS.1.230.000,00)…”, y en este nuevo proceso por el mismo concepto, la abusiva, injustificada y arbitraria suma de BOLÍVARES SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL (BS.7.390.000,00), es decir, la abogada intimante en un lapso de tres meses adecuó el monto de su pretensión en un 700%, ignorando esa representación bajo que parámetros, criterio legal, cálculo matemático, inflacionario “ajusto” dichas cifras. c) Que de igual manera se opone por estar incluidos en el escrito de intimación, conceptos que no corresponden ni pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios, como lo es el concepto señalado en el escrito libelar como: “1) Estudio, análisis y complejidad del problema, por cuanto como profesional del derecho que es la intimante, sus honorarios los causan sus actuaciones y no el estudio de las instituciones jurídicas que por su profesión debe conocer, además es del conocimiento de la abogado intimante que el escrito libelar contentivo de la acción por daños y perjuicios respectivo, no es de su autoría , por tanto no emergió ni de sus “conocimientos jurídicos”, ni de su “intelecto”. d) Que los conceptos señalados como: 2) Redacción del libelo de demanda por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) y Escrito de oposición a cuestiones previas por BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.950.000,00), por cuanto amen de ser exagerado y no cónsono con la normativa que regula la materia, la suma de ambos conceptos excede de la estimación hecha por el intimante en el punto “E”, relativo a costas y costos calculados en el libelo de demanda del juicio principal por daños y perjuicios incoado por VICARED CONEXIÓN C.A. e) Que a todo evento y ante el supuesto negado de que el tribunal considere procedente el cobro de los honorarios profesionales intimados, se acoge al derecho de retasa.
Promovidas y admitidas como fueran las pruebas y presentados los escritos de informes de ley, el a quo en fecha 15 de diciembre de 2017 dicta sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto con el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Como punto previo, se declara CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por la parte demandada
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la falta de cualidad de la parte demandada, se declara SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN (sic) contra ELLY (sic) BALBINA IBAÑEZ (sic) SANLUIS, plenamente identificada a título personal, ya que, la misma confiriói (sic) poder que derivaron las actuaciones del juicio principal como Presidente de la Sociedad Mercantil”Vicared (sic) Conexión C.A.”
TERCERO: Habiendo resultado vencida la parte actora, se condena en costas.-
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 30 de enero de 2018, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para presentar los informes en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2018, comparece la parte demandante y consigna escrito de informes, y entre otros alegatos indica:
“10.- Que se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, no ha tomado en consideración que la presente demanda nació de instrumento público reconocido por las partes, como lo es el Poder Apud-Acta y las actuaciones judiciales por esta accionante en el tribunal antes mencionado, presentados como prueba fundamental adjunto al libelo de la demanda, así mismo que las actuaciones a la cual se suscribe el poder Apud-Acta, nació de actuaciones judicial (sic), lo que se traduce obviamente el derecho a cobro de honorarios contractuales…”
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil, en fecha 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la profesional del derecho VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, contra la ciudadana ELI BALBINA IBÁÑEZ SANLUIS, arriba identificadas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente revisar en primer término la falta de cualidad opuesta por la intimada y declarada con lugar por el A quo.
En efecto, sobre la falta de cualidad resolvió la recurrida lo siguiente:
“…Los Documentos Públicos anteriormente descritos, y que evidencian que la parte demandante, derivó los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, realizadas ante este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y que no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De ellas igualmente deriva que en el proceso que dio origen a la intimación que se decide, la ciudadana Elly Balbina Ibañez Sanluis, actuaba en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Vicared Conexión C.A.”, por lo que el poder que derivo (sic) todas las actuaciones que se intiman corresponden a la representación de una persona jurídica, siendo así, la parte actora debió intimar a la ciudadana en su expresada condición y no a título personal por ser personas jurídicas distintas. En consecuencia, considera esta Juzgadora procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que se hace inoficioso considerar el fondo del asunto debatido (sic) es decir la procedencia o no de los honorarios causados por la parte actora. Así se establece.
Sobre la legitimación para intimar el cobro de honorarios profesionales es viejo el criterio jurisprudencial, según el cual, en esta materia hay que distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa, ya que está perfectamente facultado y puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente el pago, salvo el derecho de retasa.
Esta situación es clara, porque hasta ese momento, la relación profesional, sólo tiene lugar entre la parte y su abogado, pues, la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella; no es deudora del abogado que actúa en el juicio, ya que los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, en tal sentido, el abogado sólo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató.
En el segundo caso, tenemos una situación distinta, surge cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
El caso que nos ocupa nos coloca en el primer supuesto, esto es, la pretensión de cobro de honorarios profesionales antes de existir condenatoria en costas, por tanto, tal como lo ordena el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado está perfectamente facultado y puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente el pago, por ello, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en una vieja sentencia proferida en Sala Política Administrativa, de fecha 27 de enero de 1994, dejó establecido que “…Los poderes judiciales….son contratos de mandato remunerados…”.
Ahora bien, tratándose de una pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales antes de la condenatoria en costas, es obvio que el legitimado activo tiene que ser el abogado actuante y el legitimado pasivo ha de ser su cliente, su mandante o poderdante, destinatario de la defensa.
Al respecto, resulta indispensable afirmar que la legitimación de las partes es presupuesto procesal básico, tal como lo enseña Rengel Romberg, Tomo II, Pág. 13, N° 132:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Ahora bien, riela al folio cinco (5) de las actuaciones aportadas por la parte intimante, instrumento poder Apud Acta, para actuar en la causa N° WP12-V-2016-000058, que cursa por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo texto se lee:
“En horas de despacho del día de hoy 15/03/2016, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Vargas, la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SAN LUIS, asistida para este acto por la profesional del Derecho: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, …y expone: Yo, ELLY BALBINA IBAÑEZ SAN LUIS, …, por medio del presente instrumento, declaro que: Confiero PODER APUD ACTA amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere, a la ciudadana VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN…, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me puedan presentar…”
Sobre el poder Apud acta establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Sobre el alcance y naturaleza del referido mandato nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 25 de julio de 2014, Exp. N° 13-0354, ha señalado lo siguiente:
“…En ese sentido, estima oportuno indicar esta Sala Constitucional lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo).
De las frases resaltadas del transcrito dispositivo legal, se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.
(…)
Por otra parte, ha expresado esta Sala en fallos anteriores, que en general quien otorga un poder apud acta para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no se puede suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio para el que fue otorgado. (Vid sentencia 263/2010).
(…)
Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:
‘…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
(…)
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: William Fuentes Hernández) en la cual se señaló lo siguiente:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.
(…)
Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada…”
En efecto, en el caso de marras, la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, actuando en su propio nombre confirió poder apud acta en fecha 15 de marzo de 2016 a la abogada en ejercicio VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, en la causa signada con el N° WP12-V-2016-000058.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente, riela del folio 44 al 57 las actuaciones efectuadas por la intimante en la causa N° WP12-V-2016-000058, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y en las cuales se puede apreciar lo siguiente:
1) Escrito de subsanación de cuestiones previas, en cuyo encabezado se puede leer: “Yo, VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN (sic) abogada en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.477.200 e inscrita en el Inpre-abogado (sic) con el N° 164.755; … procediendo en mi carácter de apoderada judicial, tal como consta en autos, de “VICARED CONEXIÓN C.A.”., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 21 de septiembre de 2005…”.
2) Escrito de promoción de pruebas, en cuyo encabezado se puede leer: ““Yo, VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.477.200, Abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 164.755, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado (sic) Judicial de la Sociedad Mercantil “VICARED CONEXIÓN C.A.”, plenamente identificada en autos, carácter el mío que se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el N° WP12-V-2016-00058, ante usted muy respetuosamente con el debido respeto y con la venia de estilo, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa…”.
Es claro entonces que la causa signada con el N° WP12-V-2016-00058, contiene una demanda de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil VICARED CONEXIÓN C.A., contra el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA, lo cual ratifica la accionante en su escrito de estimación e intimación de honorarios, presentado en fecha 17/04/2017, cuando indica: “Ciudadana Jueza, a principios del año 2016 (sic) la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: N° V-7.993.814, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “VICARED CONEXIÓN C.A.”, contrató mis servicios profesionales como abogada, para incoar demanda por daños y perjuicios a nombre de la Sociedad Mercantil “VICARED CONEXIÓN C.A.”, por ella presidida; contra el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA…”, luego en la segunda demanda presentada en fecha 1° de agosto de 2017, la intimante señala: “Ciudadano Juez (a), desde los primeros días del mes de febrero del año 2016, la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: N° V-7.993.814, me contactó personalmente para requerir mis servicios como abogada, con el objeto de incoar demanda contra el ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número N° V-15.780.842, por daños y perjuicios…”
Así las cosas, tal como se evidencia de las actuaciones antes descritas y que rielan a los folios 44 al 57, la abogada accionante esgrime su condición de apoderada de la sociedad mercantil VICARED CONEXIÓN C.A., quien es parte actora en el juicio de daños y perjuicios signado con el N° WP12-V-2016-00058, y en cuyo proceso la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, Presidente de la referida empresa, erróneamente le confirió poder Apud-acta a título personal, cuando ha debido otorgarlo en nombre de su patrocinada.
Pues bien, cabe preguntarse, podía la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, otorgar poder Apud Acta a título personal, en un juicio donde no es parte?, evidentemente no, ya que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante, quien necesariamente debe ser parte en ese proceso.
Entonces, el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siendo que quien lo otorga no es parte en ese proceso, es claro que se incurrió en un error en su redacción que afecta la capacidad de postulación, pues, la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, ha debido conferir el mandato en su carácter de representante de la sociedad mercantil “VICARED CONEXIÓN C.A.”, verdadera legitimada activa en el juicio de daños y perjuicios signado con el N° WP12-V-2016-00058 y destinataria de los servicios profesionales prestados por la profesional del derecho VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, razón por la cual, y visto que efectivamente las actuaciones realizadas por la intimante se hicieron a favor de la parte actora en aquél proceso y que quien otorgó el poder funge de Presidente de la Sociedad Mercantil “VICARED CONEXIÓN C.A.”, es ésta la legitimada pasiva del derecho a percibir honorarios profesionales.
Al respecto, nos enseña el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su trabajo sobre Honorarios, Pag. 42, lo siguiente:
“En cuanto al sujeto pasivo del derecho a percibir honorarios profesionales de abogados, será el cliente que haya contratado los servicios profesionales del abogado, o que haya sido asistido en algún acto, o aquél que haya ratificado las actuaciones del representante sin poder, o al que se le haya aumentado su patrimonio por las actuaciones de éste, o al que haya sido defendido en un proceso, así como el condenado en costas.”
En efecto, en el caso que nos ocupa, más allá de los detalles verificados con el otorgamiento del poder apud-acta, el verdadero destinatario de las actuaciones realizadas por la profesional del derecho en el expediente N° WP12-V-2016-00058, es la sociedad mercantil “VICARED CONEXIÓN C.A.”, y no la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SAN LUIS, quien si bien es cierto otorga el poder Apud acta a título personal, no es la destinataria de la defensa, por lo que, siendo un poder apud acta, es claro que se confiere para un juicio específico, y no es posible suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio para el que fue otorgado, y tratándose de un juicio de daños y perjuicios donde la otorgante no es parte, es obvio que quiso otorgarlo en representación de la parte, es decir, la sociedad mercantil “VICARED CONEXIÓN C.A.”, de quien funge de Presidente, es por ello, que resultará forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la precitada empresa sería la verdadera legitimada pasiva para sostener la pretensión de cobro de honorarios profesionales, y no la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, quien carece de cualidad para sostener el presente juicio en su propio nombre, por tanto, la apelación formulada no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.755, actuando en su propio nombre y representación, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 2017, en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide. SEGUNDO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada. Así se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales intentada por la profesional del derecho VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, contra la ciudadana ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, ambas plenamente identificadas. Así se decide. CUARTO: Por cuanto se ha declarado la improcedencia de la demanda en virtud de la falta de cualidad pasiva, nada obsta para que se vuelva a interponer la demanda contra la verdadera legitimada, esto es, la sociedad mercantil “VICARED CONEXIÓN C.A.”.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.

CEOF/GD.-
WP12-R-2018-000006