REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiséis (26) de octubre del año 2018
208 y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000038.
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.090.281 y V-6.465.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAMÓN CARRILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.864.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISAIR MARÍN y LEWIS CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.798 y 240.182.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS.
DECISION: APELACIÓN-INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado en ejercicio JESÚS CARRILLO DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró SIN LUGAR la denuncia de irregularidades, formulada por los ciudadanos: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, en su alegada condición de accionistas de la sociedad mercantil “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, también accionista y director de la referida empresa; en consecuencia NO HA LUGAR la convocatoria a la Asamblea solicitada; y, en último término, condenó en costas a la parte actora, en virtud de que había resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente proceso por denuncia de IRREGULARIDADES MERCANTILES, propuesta por los ciudadanos: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, en su alegada condición de accionistas de la sociedad mercantil “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, también accionista y director de la referida empresa, a través de libelo de demanda presentado el diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través de auto dictado el Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), procedió a admitir la denuncia emplazando a la parte accionada para que compareciera por ante ese Tribunal, y expusiera lo que considerara conducente, ordenando poner a disposición del Tribunal los libros de comercio, soportes documentales y exhibición de los documentos de propiedad de los vehículos ahí identificados.
Seguidamente, el cinco (05) de Junio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de alegatos, a través del cual solicitaron que fuera revocado el auto de admisión y reponga la causa al estado de admisión a los fines de que el Tribunal ajuste su actuación a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio y además promovieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11°, referido a la Prohibición Legal de admitir la acción.
En fecha 12 de junio de 2017, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación al fondo pidiendo que la denuncia sea desechada, ya que de lo expuesto en el libelo no se derivan circunstancias que verosímilmente apreciadas constituyan indicios de veracidad de las denuncias formuladas.
En fecha treinta (30) de junio del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia emite pronunciamiento negando la reposición, ratificando su auto de admisión, declarando inadmisible la cuestión previa y ordenando notificar al comisario a los fines de que exponga lo que considere pertinente sobre las irregularidades denunciadas.
En fecha 25 de julio de 2017, comparece el comisario de la sociedad mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., y consigna el Informe requerido sobre las presuntas irregularidades.
En fecha 26 de julio de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora y ratifica su petición de medidas cautelares, y en fecha 19 de septiembre de 2017, la parte accionada se opone y esgrime que siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria no está permitido dictar medidas preventivas.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, la representación judicial de la parte accionada consigna escrito ratificando su petición de que sea declarada sin lugar la denuncia por presuntas irregularidades.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, emite pronunciamiento y por cuanto considera que el informe del comisario de la sociedad mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO, no ha dado “cumplimiento a los parámetros que en su carácter de comisario debió atender para comprobar el cumplimiento de los parámetros legales en cuanto a la debida administración que es objeto de denuncia…”, ordena la inspección de los libros de la compañía, para lo cual, se designa como COMISARIO AD HOC, a la ciudadana NANCY AURALIA PERNIA ZAPATA.
En fecha 2 de Octubre de 2017, la representación judicial de la parte accionada presenta formal recusación contra la ciudadana Dra. Mercedes Solórzano, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con fundamento en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2017 la recusada consigna los respectivos informes, el expediente es remitido en fecha 9 de octubre de 2017 al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el cuaderno separado (recusación) es recibido en esta alzada en fecha 16 de octubre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien recibiera la causa producto de la recusación a la Jueza del Tribunal Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, emite pronunciamiento y se declara incompetente para conocer la presente solicitud o denuncia por irregularidades administrativas, y en consecuencia declina el conocimiento de la misma por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Tramitada la incidencia de recusación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2017 dictó decisión por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE la recusación planteada por el representante judicial de la parte demandada, en contra de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, vencido como se encuentra el lapso de regulación de competencia, ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, a fin de que el mismo se sirva distribuirlo a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos por el Juzgado Primero de Municipio, mediante auto dictado el siete (7) de noviembre de 2017, procedió a darle entrada y en fecha 30 de noviembre de 2017, previa notificación de las partes dicta la correspondiente sentencia, a través de la cual declaró SIN LUGAR la denuncia de irregularidades interpuesta por los ciudadanos: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, en consecuencia, no ha lugar la convocatoria de asamblea solicitada; y, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia suscrita el Primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, en su condición de apoderado demandante, apeló de la referida decisión de fondo de primera instancia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2017, es oída la apelación en un solo efecto, todo a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. Recibidos los autos en esta Alzada, el día dieciocho (18) de septiembre del año en curso, este Juzgado Superior fijó el Décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus INFORMES, conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de junio del año en curso, ambas partes presentaron sus escritos de informes ante esta Alzada.
Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DENUNCIA
Los profesionales del derecho, JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora (denunciante), fundamentaron su pretensión de denuncia de irregularidades mercantiles, en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
1) Que la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A., fue constituida por los ciudadanos: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, con un capital de: Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), dividido en Tres Mil (3000) acciones nominativas; suscribiendo el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, Dos Mil Setecientas (2.700) acciones, y la accionista MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, suscribió las restantes Trescientas (300) acciones.
2) Que los estatutos originales fueron modificados en virtud de un posterior aumento de capital y la modificación de las cláusula quinta, incorporando otro ramo a explotar.
3) Que consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2013, inscrita en el Registro en fecha 02 de Octubre de 2013, asentado bajo el N° 31, Tomo: 67-A, de 2013, la venta de acciones, la modificación de la Cláusula Quinta, la renuncia de la accionista Miriamni del Carmen Carrillo López al cargo que venía desempeñando como Directora, el nombramiento de un nuevo Director y la modificación de las disposiciones transitorias.
4) Que es en la asamblea antes mencionada donde sus representados: JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, entran en la sociedad mercantil y pasan a ser socios accionistas, y el primero de los citados es nombrado Director.
5) Que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 20 de abril de 2015, inscrita en el Registro en fecha 30 de abril de 2015, asentado bajo el N° 27, tomo 27-A, se trató como punto único, el nombramiento del cargo de Comisario y Modificación de las Disposiciones Transitorias del documento constitutivo.
6) Que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 01 de febrero de 2016, inscrita en el Registro en fecha 10 de febrero de 2016, asentado bajo el N° 19, Tomo 7-A; se trataron igualmente dos puntos: uno, sobre la apertura de una sucursal de la empresa, y el otro, Aumentar el Capital Social de la Compañía y Modificación de la Cláusula Quinta de los estatutos sociales.
7) Que sus representados se hicieron accionistas-socios y director de la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, a partir del 17 de septiembre de 2013, mediante asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de octubre de 2013, la cual quedó asentada bajo el N° 31, Tomo 67-A de 2013.
8) Que la Cláusula Octava de los estatutos, establece lo siguiente: “(La administración) La administración y dirección de la compañía estará a cargo de Dos (2) Directores, quienes actuarán conjunta o separadamente, podrán ser socios o no de la Empresa y durarán en el ejercicio de su cargo diez (10) años, pudiendo ser reelectos. Los señalados funcionarios serán elegidos en la presente Asamblea Constitutiva y seguirán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se haga efectiva su reelección o sustitución. Los Administradores depositarán en la Caja Social como garantía, Tres (3) acciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Comercio.”, y la Cláusula Novena, establece lo siguiente: “(Atribuciones de los Directores). Serán atribuciones de los Directores, actuando de forma conjunta o separada, la representación de la sociedad con las más amplias y no limitativas facultades de administración y disposición, estando autorizados para realizar cualquier acto, pudiendo comprometer a la sociedad con su sola firma para todos los efectos: a) Ejercer la representación de la sociedad, judicial o extrajudicialmente; b) Suscribir los documentos y la correspondencia, relativos a la sociedad, dirigir representaciones o cartas a las autoridades nacionales y extranjeras de los estados y Municipios; c) Celebrar toda clase de contratos, negocios o transacciones, específicamente compra, venta, permuta, arrendamiento, préstamos, financiamientos, constitución de garantías, hipotecarias y de liberación de las mismas; d) Constituir factores mercantiles, apoderados generales o judiciales, confiriéndoles las más amplias facultades y revocarlos llegado el caso; e) Emitir, aceptar, descontar letras de cambio, pagarés y otros efectos de comercio. Abrir, movilizar y cerrar cualquier tipo de cuentas corrientes o de ahorro y/o depósitos, en cualquier Entidad Bancaria, Institutos de Créditos, Casas de Comercio etc, y designar personas distintas a ellos para movilizarlas; f) Ejercer cualquier acto de administración o disposición de los bienes sociales sin otra limitación que la que establezcan las leyes; g) En juicios podrán darse por citados, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho, ofrecer posturas en remates y afianzarlas, adquirir, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles o inmuebles, celebrar contratos de arrendamientos por tiempo indeterminado (…).”.
9) Que el accionista socio JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, desde el mismo momento en que sus representados entraron a ser socios y accionistas de la empresa, la administración de la misma ha sido llevada por él, de manera personal, unilateral, violentando y desconociendo en absoluto el carácter de socio accionista de JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, excluyendo al primero en su condición de Director. 10) Que si bien es cierto, que la Cláusula Octava de los estatutos, establece que: “La administración y dirección de la compañía estará a cargo de Dos (2) directores, quienes actuarán conjunta o separadamente”, también no es menos cierto que su representado, el accionista-socio: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, también Director, debe tener participación, conocimiento y acceso, y saber de cómo se está llevando toda la administración de la empresa, lo cual también es del conocimiento de la socia-accionista ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, a quien también le desconoce en absoluto su derecho.
11) Que las Atribuciones de los Directores, contenidas y establecidas en la Clausula Novena de los referidos estatutos de la compañía, el Director JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, no las puede ejercer bien sea de manera conjunta o separadamente, porque el Señor: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, se lo obstruye, se lo prohíbe.
12) Que su representado JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, en diversas oportunidades anteriores, le ha requerido y solicitado al ciudadano: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, la realización de una AUDITORIA INTEGRAL dentro del seno de la Sociedad Mercantil, consistente en el examen crítico, sistemático y detallado de los sistemas de información financiera, de gestión y legal de la sociedad; pero el mencionado accionista socio de sus representados, se NIEGA de manera rotunda a que se realice las auditorías. 13) Que la administración de la empresa la lleva y está a cargo de la accionista-socia MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, quien es la esposa del ciudadano: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, y no es profesional en la materia y la contabilidad la realiza una señora de nombre: NAIROBY YRAIS CAMPOS GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.484.923. 14) Que en virtud de estos acontecimientos y así lo expresan sus representados, su situación dentro de la empresa, comenzó a agudizarse, a ponerse muy tensa, grave, todo esto en vista que el socio accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, empezó a esgrimir serias amenazas verbales contra sus personas, inclusive contra su propia integridad física, donde le ha manifestado que si hace acto de presencia en las oficinas con su esposa, “sería sacado a coñazo y a patadas”.
15) Que incluso ocurrió en una oportunidad un lamentable incidente entre la familia del accionista citado, y la familia de sus representados, donde el hermano y cuñado de JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, en forma agresiva amenazaron a los hijos de sus mandantes que laboran también en la sociedad. 16) Que la mayoría de los familiares del accionista: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, trabajan dentro de la sociedad mercantil ocupando cargos estratégicos como son: (i) Su esposa: MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, lleva la ADMINISTRACIÓN de la empresa; (ii) Su hermana: GENESIS CAROLINA ARMAS CHIRINO, Cédula de Identidad N° V-19.023.841, ocupa la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, (iii) Su hermano DUGLAS YOEL ARMAS CHIRINOS, Cédula de Identidad N° V- 14.566.388, ocupa CARGO DE OPERADOR; (iv) Su hermano: GUIOVANNI ARMAS CHIRINO, Cédula de Identidad N° V- 14.566.389, ocupa el CARGO DE OPERADOR, (v) Su hermana: MARLENE ARMAS CHIRINOS, Cédula de Identidad N° V-16.309.411, quien es Funcionaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, trabaja en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la compañía; (vi) Y, su cuñado: JOSANDER IVAN BORRERO, Cédula de Identidad N° V-19.455.620, ocupa el CARGO DE GERENTE DE OPERACIONES. 17) Que para la fecha en que sus representados pasan a ser accionistas y socios, Director de la sociedad -17 de septiembre de 2013- el comisario identificado, éste únicamente se comprometió a cumplir las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, ya que ni siquiera firmó el inventario de bienes que constituyeron el aporte en especie para la constitución de la sociedad, y desde éste entonces, es decir, pasado un año (01) y Siete Meses (07) desde la fecha antes señalada, dicho Comisario, no cumplió en lo absoluto con sus deberes y obligaciones establecidos en el Artículo 287 del Código de Comercio vigente, como “informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración”, aunado a lo previsto en el artículo 309 eiusdem, como es “inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, “examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía”.
18) Que igualmente han observado y apreciado sus representados, que desde el 20 de Abril de 2015, fecha en que se designó un nuevo comisario, en la persona del Licenciado JUAN MANUEL QUESADA SOJO, de profesión Contador Público Independiente, inscrito por ante el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el N° 107.215, hasta la presente fecha no ha cumplido en absoluto con sus deberes y obligaciones establecidas en el Artículo 287 del Código de Comercio vigente, y Artículo 309 eiusdem, pues desde la fecha antes indicada no han tenido noticias de él, no ha asistido a ninguna asamblea, ni ha presentado ningún informe.
19) Que por todas las situaciones antes descritas abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte del Director ya mencionado, quien ejerce las funciones de Administrador conjuntamente con su esposa ya identificada, y a falta de vigilancia del actual Comisario, esto conlleva a que se han constituido las irregularidades en la siguiente forma: PRIMERO: Se evidencia que desde la fecha 17 de Septiembre de 2013, ocasión en la cual fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil ya identificado en fecha 02 de Octubre de 2013, asentado bajo el Tomo: 67-A, N° 31 de 2013, donde sus representados: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, entran en la sociedad mercantil, el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS – Director -, quien lleva la administración de la empresa y lo cual hace conjuntamente con la accionista MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, su esposa, no han presentado hasta la presente fecha, las cuentas de balances, bien sea de pérdidas o ganancias de la sociedad mercantil o el informe respectivo de administración, de lo cual desconocen en lo absoluto sus representados.
SEGUNDO: Que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, quien lleva toda la administración de la compañía y lo cual realiza de manera conjunta con la accionista MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LOPEZ, su señora Esposa, nunca ha presentado los soportes contables de los gastos ocasionados por la sociedad mercantil; siendo que tienen en su poder los libros de la compañía a los cuales sus mandantes no tienen ningún acceso, como son el libro diario de contabilidad, de actas de las asambleas, recibos, chequeras y demás documentos; siendo que sus mandantes, ignoran el destino que se ha dado a los fondos de la empresa, lo cual hace evidente la presunción de comisión de irregularidades graves por parte de los accionistas que llevan la administración.
TERCERO: Que otro punto de importancia es que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, ha incumplido en absoluto en convocar a las asambleas ordinarias, vulnerando lo dispuesto y establecido en el artículo 274 del Código de Comercio vigente, ello con la finalidad de darle cumplimiento a lo que prevé el artículo 275 eiusdem.
CUARTO: Que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, quien lleva toda la administración de la sociedad mercantil, ha incumplido en absoluto con informar un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía, vulnerando lo establecido en el artículo 265 del Código de Comercio vigente.
QUINTO: Que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, ha incumplido en lo absoluto con rendir cuentas, a los efectos que sus representados tengan conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad que es un derecho que a estos le conciernen, vulnerando disposiciones establecidas en el Código de Comercio.
SEXTO: Que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, ha incumplido en absoluto con lo dispuesto y contenido en el artículo 262 del Código de Comercio vigente, el cual vulnera de manera flagrante.
SEPTIMO: Que el accionista JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS –Director-, nunca ha anexado al expediente constitutivo de la empresa que cursa ante el Registro Mercantil respectivo, las declaraciones de impuestos sobre la renta de la sociedad mercantil.
20) Que por las razones anteriormente expuestas y excluida de ipso toda la posibilidad de lograr la convocatoria de la Asamblea por las vías regulares, es por lo que solicitan en nombre de sus mandantes, la intervención de éste Órgano Jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor textualmente dice: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
21) Que por todo lo antes expuesto, en nombre propio y en representación de sus mandantes: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, ocurren ante esta competente autoridad para DENUNCIAR LAS GRAVES IRREGULARIDADES, todo conforme a lo establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio vigente, y convoque inmediatamente a una asamblea ordinaria de accionistas con la finalidad y objeto de lo siguiente: 1) Tratar lo conducente, sobre todas las irregularidades anteriormente expresadas. 2) Designar a un “ADMINISTRADOR AD HOC”, y fijarle su remuneración, para que cumpla con todas sus atribuciones y deberes respectivos en cuanto a la administración de la empresa, ello hasta tanto los accionistas-socios en asamblea de accionistas procedan llegar a un acuerdo para la designación de uno en específico y por el tiempo adecuado que crean conveniente. 3) Remover al actual Comisario y designar a un nuevo Comisario y a su suplente, así como fijarles su remuneración, a los fines de que cumpla con sus funciones establecidas en el Código de Comercio vigente, hasta tanto los accionistas-socios en asamblea de accionistas procedan llegar a un acuerdo para la designación de uno en específico y por el tiempo adecuado que crean conveniente. 4) Modificar los Estatutos Sociales en sus CLÁUSULAS OCTAVA, NOVENO Y DÉCIMO, conforme al proyecto de modificación estatutaria de dichas cláusulas que será presentado en el momento oportuno en que se celebre la asamblea ordinaria de accionistas.
22) Solicita igualmente de conformidad con los artículos 291 del Código de Comercio y 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Ordene practicar la INSPECCIÓN correspondiente, en todos y cada uno de los libros que lleva la sociedad mercantil, esto es: Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libro de accionistas, Libro de Actas de Asambleas y Libro de Actas de la Junta Directiva. SEGUNDO: Ordene practicar, un inventario a todos los equipos que son utilizados como apoyo en tierra-plataforma-para realizar las respectivas actividades que desempeña la compañía, que son propiedad de la empresa. TERCERO: Se ordene, practicar una AUDITORIA INTEGRAL dentro del seno de la sociedad mercantil, consistente en el examen crítico, sistemático y detallado de sistemas de información financiera y gestión legal de la compañía; a lo cual el accionista socio de sus representados se ha negado rotundamente, y que se designe para dicha auditoria al ciudadano LUIS ALBERTO BRANDO, Contador Público inscrito en el colegio de Contadores Públicos del estado Vargas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA
En fecha 05 de junio de 2017, comparece la abogada ALBANY CAROLINA MULLER VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.544, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, y consigna escrito en el cual denuncia lesión al debido proceso, solicita la reposición de la presente causa, revocatoria del auto de admisión y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los siguientes argumentos: 1) Que en fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal que conocía de la causa para ese momento, admitió la denuncia por Irregularidades y Deberes Administrativos, y acordó lo siguiente: a) Ordenó la comparecencia del ciudadano Juan Carlos Armas Chirino, a los fines que manifieste ante el Tribunal lo que considere pertinente sobre las irregularidades administrativas planteadas; b) Ordenó poner a la orden del Tribunal los libros contables de la empresa “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”; así como los estados de ganancias y pérdidas; c) Ordenó exhibir los documentos de propiedad de bienes de la empresa. 2) Que ante los términos del auto de admisión resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, según el cual, cuando se trate de denuncias por presuntas irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, el Tribunal no puede ordenar la inspección de los libros de la compañía hasta tanto no sean oídos los administradores y comisarios de la misma; 3) Que el Tribunal, primero tiene el deber de oír a los administradores y a los comisarios de la empresa, y posterior a ello, es que puede ordenar la inspección de los libros de la compañía, para lo cual el Juez debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, a costa de los reclamantes, ya que en estos casos no es aplicable la sana critica ni las máximas de experiencia; siendo totalmente evidente que la norma en cuestión lo que permite al Juez es ordenar la inspección de los libros de la compañía y no la presentación y exhibición de los mismos por ante la sede del Tribunal. 4) Que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, no puede existir ni llevarse a cabo sin la participación del comisario de la compañía, es decir, no puede cumplirse con dicho procedimiento sin que el Tribunal haya citado y oído al comisario de la empresa conjuntamente con los administradores de la misma. 5) Que la finalidad de la norma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, (lo cual no es el caso que nos ocupa, en virtud que los denunciantes poseen entre ambos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A.”, y que la decisión del Juez se encuentra limitada única y exclusivamente a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, en la que se ventile si efectivamente existen o no las irregularidades denunciadas. 6) Que el Juez no tiene facultad para pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades denunciadas, ni mucho menos para imponer a la asamblea las medidas que esta deba tomar, siendo las únicas funciones del Juez: ordenar, luego de escuchar a los administradores y al comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo cual nombrará uno o más comisarios, a costa de los reclamantes; declarar la terminación del procedimiento, cuando luego de analizado el informe presentado por el comisario designado por el Tribunal, este considere que no existen indicios sobre la veracidad de las denuncias y acordar la convocatoria inmediata de la asamblea, cuando luego de analizado el informe presentado por el comisario designado por el Tribunal, este considere que si existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias presentadas. 7) Que en el auto de admisión correspondiente al asunto N° WP12-M-2017-000002, el Tribunal omitió ordenar la comparecencia del Comisario de la empresa “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO, incurriendo así en un grave error que subvirtió el proceso previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, toda vez que oír al comisario de la empresa, no es una decisión que corresponde al prudente arbitrio del Juez, sino una obligación expresamente contenida en el referido artículo 291 del Código de Comercio. 8) Que cuando el Tribunal ordena que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, presente y ponga a disposición los libros contables de la empresa y los balances de ganancias y pérdidas, y que exhiba los documentos de propiedad de bienes de la empresa, sin haberlo oído a él y al comisario, vulneró el procedimiento contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, incurrió en extralimitación de atribuciones y funciones e indudablemente violentó y transgredió el Derecho a la Defensa y a la presunción de inocencia de su representado, derechos que son de rango constitucional por encontrarse previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002. 9) Que en virtud de lo expuesto este Tribunal en aras de cumplir lo estipulado en el artículo 291 del Código de Comercio y salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de su representado, debe revocar el auto de admisión de fecha 26 de abril 2017 y reponer la presente causa al estado de admisión a la denuncia, para que de cumplimiento al artículo 291 del Código de Comercio; 10) Que nos encontramos en presencia de una denuncia por presuntas irregularidades y deberes administrativos que debe ventilarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, procedimiento en el cual, el Juez tiene la obligación de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, es por lo que, a tal efecto debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; 11) Que no se desprende que el Tribunal haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, por ello solicita se revoque el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2017; 12) Que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio es un procedimiento de jurisdicción voluntaria y en dicho procedimiento no puede solicitar la parte ni acordar el Tribunal medidas cautelares, pues, no existe un conflicto intersubjetivo de intereses, sólo existe una denuncia por supuestas irregularidades, cuya declaración de existencia o inexistencia no está dada al Juez, ya que este sólo puede acordar o no la convocatoria a una asamblea extraordinaria en la que se ventilen las denuncias presentadas. 13) Que por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria contenido en el artículo 291 del Código de Comercio tiene como única finalidad la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, y siendo que en el caso de autos, resulta totalmente evidente que los demandantes no constituyen una minoría en la sociedad mercantil “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A.”, ya que entre ambos constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa , y además, uno de ellos, específicamente el ciudadano Jesús Argenis Acosta Alemán, ostenta el cargo de Director de la empresa, es por lo que esa representación alega y promueve la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 14) Que con la denuncia presentada se pretende obtener como medidas cautelares: La inspección de los libros contables, practica de un inventario de bienes, así como una auditoria integral dentro de la Sociedad Mercantil y solicitan una asamblea de socios con unos puntos a tratar fijados unilateralmente por ellos, lo cual hace evidente que los apoderados de los accionantes desconocen totalmente que la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio no le permite al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de las presuntas irregularidades, como tampoco le permite imponerle a la asamblea las medidas que debe tomar, ya que la decisión del Juez solo está destinada a otorgar a los socios minoritarios la posibilidad de convocatoria a una asamblea extraordinaria, en la cual se ventilan las presuntas irregularidades denunciadas. 15) Que por los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, solicita a este Tribunal: 1.- Revocar el auto de fecha 26 de abril de 2017, en el cual se admitió la denuncia por Irregularidades y Deberes Administrativos; 2.- Se sirva ordenar la comparecencia ante el Tribunal del comisario de la empresa “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”; ciudadano Juan Manuel Quesada Sojo, a fin de ser oído; 3.- Declare con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 12 de junio de 2017, proceden a consignar escrito para dar formal contestación al fondo de la siguiente manera: 1) Que al momento de interponer el escrito no se tiene conocimiento que el juzgado se haya pronunciado respecto a la solicitud de anular y reponer la causa debido a todos los motivos de derecho que fueron explicados en el escrito donde se planteó suficientemente que a su poderdante se le lesionó el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, así como también se le vulneró el debido Proceso al no ser notificado el comisario de la empresa, ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO. 2) Que la empresa J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el N° 54, Tomo 32-A, del año 2009, fecha 06 de octubre de 2009, expediente N° 457.1983, inicialmente fue constituida con dos socios, a saber los ciudadanos Juan Carlos Armas Chirino y Miriamni del Carmen Carrillo López. 3) Que en fecha 29 de julio de 2013 se efectúa una Asamblea General Extraordinaria de la empresa J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, en la cual aparte de los socios ciudadanos Juan Carlos Armas Chirino y Miriamni del Carmen Carrillo López se encontraban presentes como invitados los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, tratando puntos en dicha asamblea tales como el aumento del capital social de la compañía, modificándose consecuencialmente la clausula quinta de los estatutos, segundo punto, agregar al objeto de la empresa otros ramos a explotar modificándose consecuencialmente la clausula tercera de los estatutos. Esta asamblea donde fueron invitados JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, tenía como finalidad (fuera de lo jurídico) que los precitados ciudadanos pudieran evidenciar la manera de trabajo y funcionamiento de la empresa a los fines de que evaluaran la posibilidad de ser socios en la misma. 4) Que en la Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Septiembre de 2013, se trataron la venta de las acciones a los ciudadanos Jesús Argenis Acosta Alemán y Elisa Josefina Solognier con la consecuencial modificación de la cláusula quinta de los estatutos, la renuncia de la ciudadana Miriamni Del Carmen Carrillo López a su cargo como Directora y la designación del ciudadano Jesús Argenis Acosta Alemán como Director, modificándose a tal efecto las disposiciones transitorias del documento estatutario. 5) Que es menester indicar que desde que el socio Jesús Argenis Acosta Alemán ingresa a la empresa y es nombrado Director, ambos directores acudieron a los bancos donde la empresa maneja cuenta bancaria y se le incluyó como firma autorizada para manejar cuentas, y de hecho en el banco BAMPLUS y provincial ambos socios Directores tienen firmas autorizadas para manejar las cuentas de manera indistintas como se evidencia de constancias emitidas a tal efecto por los BANCOS PROVINCIAL y BANPLUS. 6) Que al inicio la relación entre los socios era armoniosa y en tal sentido su poderdante siempre se mostró con disposición de que la empresa funcionara de manera agradable y productiva para todos los involucrados, dándosele participación al socio Jesús Argenis Acosta Alemán, en todas las actividades, llamándolo siempre a participar en la toma de decisiones e inclusive incorporando a miembros de su familia a trabajar en la empresa, específicamente a los ciudadanos: Jorge Acosta (hijo), Jesús Acosta (hijo) Eliezer Pantoja Acosta (sobrino), Erwin Acosta (Primo), Sahily Acosta (hija) y Carlos Acosta (Sobrino). 7) Que el accionista Jesús Argenis Acosta Alemán, casi desde el inicio de su ingreso a la empresa no se mostró muy interesado en ejercer debidamente su cargo de Director, lo que presumimos es debido a que el mismo cuenta con otras empresas en el aeropuerto de Maiquetía (terminal internacional) en el cual tiene concesión en la empresa Vargas Five Star, C.A, una agencia de viajes y otra empresa de transporte de nombre Transervip Aleman, C.A. 8) Que su poderdante lo invitaba constantemente a ser más proactivo en el manejo de la empresa, informarle de todo lo necesario y acaecido en la empresa alegando el señor Jesús Argenis Acosta Alemán que estaba ocupado y que no tenía el tiempo requerido para sus funciones de Director, así como el hecho de que no le gustaba ir a las oficinas administrativas de la empresa motivado a que se sentía que el personal que allí laboraba “no lo veía con buenos ojos”. 9) Que en fecha 15 de julio de 2014 se efectuó una nueva asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se trató como punto único el cambio de la dirección fiscal de la empresa y por ende la modificación de la cláusula segunda de los estatutos de la empresa. 10) Que de esta manera se fue entrando poco a poco en una etapa en la cual sin darse casi cuenta su poderdante, le informaba y notificaba todo al Sr. Jesús Acosta Alemán y él siempre le indicaba que se limitara a lo puntual o a las cosas necesariamente indispensables, ya que no disponía de tiempo, sin embargo, continuamente se presenta en la oficinas operativas de la empresa a supervisar insidiosamente las actividades, verificar situaciones, a cuestionarlas a priori o sencillamente en visitas estériles, siempre estando pendiente de los movimientos bancarios de la empresa, bien sea por internet o pidiendo estados de cuenta a fin de corroborar el ingreso monetario mensual que recibe de la empresa. 11) Que en fecha 20 de abril de 2015, se efectuó una nueva asamblea general extraordinaria cuyo punto único era el nombramiento del comisario y consecuencialmente la modificación de las disposiciones transitorias de los estatutos de la empresa. 12) Que en fecha 01 de febrero de 2016, se efectúa una nueva asamblea general extraordinaria de socios en la cual trata como punto uno la apertura de una sucursal de la empresa y el punto dos el aumento de capital. 13) Que todo lo antes narrado fue aconteciendo y su poderdante esmerado en sacar la empresa adelante con mucho empeño y dedicación optó por hacer caso omiso a las continuas actitudes poco cónsonas a su cargo de director del señor Jesús Acosta Alemán y de sus familiares, como es el caso de la señora Sahily Acosta que siendo parte de la nómina de la empresa, nunca laboró activamente en la misma. 14) Que sin embargo desde que su padre y madre se incorporaron como socios se paga el seguro social de ella como empleada. 15) Que conjuntamente los ciudadanos ELIEZER PANTOJA ACOSTA Y ERWIN ACOSTA abandonaron la empresa por su mala disposición al trabajo y no ejecutar debidamente su actividad dentro de la empresa. 16) Que es el caso que sus hijos Jorge Acosta y Jesús Acosta, a pesar de que trabajan no lo hacían adecuadamente, no observan las normas internas ya que no querían firmar el libro de entrada ni notificación de vacaciones o cualquier otro tipo de documento administrativo, argumentando que ellos no eran empleados sino “herederos” de la empresa, suscitándose pequeños conflictos que su poderdante prefirió hacerlos llevaderos y no crear confrontaciones. 17) Que todo lo anterior llegó a un punto de quiebre en fecha 04 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 12:20 P.M., cuando los hijos del señor Jesús Acosta Alemán a saber Jesús Acosta quien se desempeñaba como supervisor de agente de equipaje y Jorge Acosta quien se desempeñaba también como agente de equipaje para la empresa agredieron físicamente al ciudadano Josander Borrero quien es gerente de operaciones de la empresa en el área publica del terminal auxiliar del Aeropuerto, motivo por el cual el personal de seguridad le retuvo las tarjetas de identificación, quedando todo esto grabado y los mencionados ciudadanos fueron calificados en estatus de no carnetizables en el sistema de tramitación y procesamiento de permisos de acceso al aeropuerto, y simultáneamente por órdenes del Director del Terminal de Aviación General se les prohíbe la entrada al terminal a los agresores. 18) Que todo lo anterior trajo como consecuencia que se abriera una averiguación administrativa por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, así como multa que a tales efectos debió pagarse con la puesta en riesgo de la concesión de la empresa. 19) Que las averiguaciones determinaron que el ciudadano Josander Borrero, gerente de operaciones de la empresa, no fue culpable de los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2016. 20) Que el Director Jesús Acosta no sancionó tales hechos sino que justificó las acciones de sus hijos, y no asumió de manera alguna la defensa de la empresa por ante el Instituto Autónoma Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. 21) Que en fecha 07 de noviembre de 2016, ocurren otros hechos irregulares, esta vez, dentro de la Oficina de la empresa JC GROUND SUPPORT, en donde el Sr. Jesús Alemán (socio), sus 2 hijos: Jorge Acosta y Jesús Acosta, agreden físicamente al Sr. Douglas Armas (Operador) generándose un intercambio de golpes, en donde tuvo que intervenir su poderdante para detener la agresión, estos hechos son captados en videos y como consecuencia de esta nueva agresión el departamento de comercialización del aeropuerto, toma la decisión de cerrar las oficinas de la empresa por un periodo de tres (3) días. 22) Que luego de estos hechos la empresa es multada y sancionada por la autoridad aeronáutica, generando pérdidas económicas y dañando así la reputación de la empresa. 23) Que en el mes de noviembre de 2016, se realiza el cierre fiscal para el reparto de los dividendos, donde ambos socios reciben sus respectivas partes monetarias por igual, a través de transferencias bancarias a sus cuentas personales, previo acuerdo de las partes. 24) Que en enero del año 2017, su poderdante trata de comunicarse con el Sr. Jesús Alemán para llegar a un acuerdo debido a que la relación laboral entre ambos estaba fracturada por los acontecimientos ocurridos. 25) Que a principios del año 2017, el socio Jesús Acosta Alemán, solicita una auditoria a lo que nuestro poderdante le manifiesta el no haber ningún inconveniente, mas sin embargo se le notifica que la parte que solicita la auditoria deberá correr con los gastos de la misma, ya que su poderdante se encuentra satisfecho con todos los balances emitidos por el contador y el comisario, poniéndolos a disposición del señor Jesús Acosta Alemán. 26) Que paralelamente el señor Jesús Acosta Alemán, en vez de llegar a acuerdos con la otra parte, opta por dañar la imagen de la empresa con las autoridades del INAC y el Aeropuerto de Maiquetía, ello como consecuencia de la salida de sus hijos de la empresa, motivado a lo ocurrido en noviembre de 2016. 27) Que los hechos narrados por los apoderados de los solicitantes en la presente causa no son ciertos, en consecuencia los niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes. 28.- Que rechazan y niegan categóricamente que su poderdante ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS obstruya, prohíba, no notifique ni informe de manera alguna de la administración de la empresa o que se niegue de manera rotunda a efectuar auditorias. 28) Que lo cierto es que su poderdante junto con el hoy accionante Jesús Acosta Alemán se encuentra habilitado ante Banplus y banco provincial para el manejo indistinto de las cuentas bancarias de la empresa, como se prueba con las constancias emitidas por los respectivos bancos, marcadas “B” y “C”. 29) Que rechazan y niegan categóricamente que su poderdante le impida al accionante ejercer sus funciones contempladas en la clausulas octava y novena estatutaria, ya que como lo indica dicha cláusula los directores pueden actuar de manera conjunta o separada, así pues, es imposible que su poderdante pueda impedir al hoy accionante actividad alguna. 30) Que rechazan y niegan categóricamente que el hoy accionante y sus hijos hayan recibido serias amenazas por parte del señor Juan Carlos Armas. 31) Que niegan y rechazan que su poderdante se niegue a cumplir con las obligaciones legales de efectuar asamblea ordinaria. 32) Que la realidad es que a pesar de que el accionante alega que ha tratado de que se convoque una asamblea ordinaria de accionistas, esto es incierto, motivado a que siempre se ha mostrado renuente a que se convoque debidamente la asamblea objetando los puntos a tratar a los cuales no se llega en consenso, pidiendo auditorias que no quiere costear. 33) Que el accionista Jesús Acosta Alemán, hoy accionante, no es cualquier accionista, no es minoría en la empresa y a pesar de ser director de la empresa y con amplia facultad según la cláusula décima segunda de los estatutos de la empresa para convocar a una asamblea ordinaria no lo ha hecho, motivado a que su fin último no es la materialización de una asamblea sino el convocar a una asamblea en los términos y condiciones que el plantea y como él lo plantea donde se haga lo que el paute. 34) Que rechaza y niega categóricamente que no existe actividad del comisario de la empresa, de hecho el comisario de la empresa es el que suscribe el informe contable para el aumento capital efectuado en asamblea extraordinaria en el año 2016, la cual corre inserta en folios 100 al 110 del anexo “A”. 35) Que la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., tiene cuatro socios: El Sr. Juan Carlos Armas Chirinos (40%), Jesús Acosta Alemán (40%), Miriamni Carrillo (10%), Elisa Solognier de Acosta (10%), quienes representan en total un 100% del capital social de la empresa. 36) Que los solicitantes en la presente causa constituyen en conjunto un cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa y muy específicamente el ciudadano Jesús Acosta Alemán individualmente constituye un cuarenta por ciento (40%) del capital de la empresa con capacidad como Director de convocar la asamblea, pero ahora pretende evadir su palmaria negligencia y ocultar el daño gravísimo que la conducta de sus hijos le ocasionó a la empresa, la cual sufrió cierre de tres días, pérdida de clientes, apertura de procedimiento administrativo, multa y casi la pérdida de la concesión, así como la intención de dañar la empresa argumentando situaciones poco verosímiles usando la vía jurisdiccional para otros fines que no fue los que el legislador tenía en mientes cuando creó la norma contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio, afirmamos esto debido a que es evidente que no es un accionista minoritario en la empresa, no demuestra de manera alguna haber solicitado al comisario la averiguación sobre presuntas irregularidades, limitándose a señalar en su libelo que el comisario no cumple con su deber. No documenta haber solicitado asamblea y/o auditoría, sólo indica que es imposible convocar la asamblea. 37) Que alega irregularidades administrativas sin especificar cuáles son y a que se refiere, y afirma desconocer todo lo relativo al funcionamiento de la empresa, pero contradictoriamente señala en el libelo nombres y cargos del personal de la empresa, así como señala una larga lista de activos sobre los cuales pide hacer inventario, señalándolos suficiente y detalladamente. 38) Que como fundamento jurídico de su descargo indica los artículos 335 de la Constitución, 40, 41, 42, 291 y 310 del Código de Comercio, 7, 206 y 899 del Código de Procedimiento Civil. 39) Que los libros de contabilidad de la empresa gozan de la protección de la confidencialidad que le otorgan los articulo 40, 41 y 42 del Código de Comercio, normas que expresamente determinan tal situación con excepciones en casos taxativos que no es a todo evento el que nos ocupa la presente causa, motivo por el cual debe reposar en la oficina administrativa de la empresa aunado al hecho de que siendo la sociedad mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A, una empresa que goza de una concesión vigente con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 40) Que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio es de Jurisdicción Voluntaria, y asimismo lo exponen los representantes judiciales de la parte actora en su escrito libelar, por tanto es absurdo, irrito e improcedente que los mismos soliciten la aplicación de medidas cautelares en la presente solicitud y al Juzgado le está vedado dictar medidas cautelares en este tipo de procedimiento, ya que incurriría en extralimitación de funciones y abuso y desviación de poder, tal como fue explanado en sentencia proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente N° 01-1210. 41) Que solicita al Tribunal desestime la solicitud efectuada en el presente expediente ya que de lo expuesto en el libelo no se derivan circunstancias que verosímilmente apreciadas constituyan indicios de veracidad de las denuncias formuladas por los solicitantes.
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 21 de Junio de 2018, la representación judicial de la parte actora recurrente, presenta escrito contentivo de los Informes ante este Juzgado Superior, y expone lo siguiente:
Que hace la observación y acota a esta honorable alzada que el Juez “A Quo”, al decidir el asunto en los términos en que lo hizo y en los que se fundamentó, subsumió su actuación en la infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho y Garantía Constitucional de “Acceso a la Información”, que dejó de aplicar; y sucesivamente quebrantó los Derechos a la “Tutela Judicial Efectiva”, el “Derecho a la Igualdad”, “Debido Proceso” y de “Petición”, a los cuales tienen derechos sus representados, y que están establecidos en los Artículos 26, 21, 49 y 51 ejusdem, en los que incurrió la Juez de la recurrida.
Que la Juez con su actuación “ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA”, expresión que nuestro Máximo Tribunal de Justicia la ha definido y equipara “AL ABUSO DE PODER Y A LA EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES O FUNCIONES POR PARTE DE LOS JUECES EN SUS RESOLUCIONES O SENTENCIAS”.
Que el A quo se pronunció y decidió las irregularidades administrativas que sus mandantes habían denunciado e incoado en contra del denunciado accionista-administrador, de lo cual no estaba dado y no era de su potestad hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre ellas conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1923, de fecha 13 de Agosto de 2002, Exp. N° 01-1210, involucrando hechos que no fueron alegados por el denunciado ni por los propios actores en su denuncia, pero que fueron suplidas por la Juez a favor del denunciado.
Que en virtud del desorden procesal e injusticia ejercido contra sus representados ya identificados en actas, y conforme a la tutela judicial efectiva, derecho de rango constitucional, cuyo ejercicio para los justiciables pone en movimiento todo un aparato destinado a satisfacer sus necesidades legales en una parte, y por la otra, reconoce y estimula la actividad del individuo en la defensa de sus derechos, no obstante que la apelación fue oída en un solo efecto, solicita a esta alzada se requiera del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, todo el expediente para que evidencie y aprecie todas las anomalías procesales que existen en el mismo.
Que denuncia la infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la transgresión de los artículos 21, 26, 49 y 51 eiusdem, que consagran el derecho de Acceso a la Información, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Igualdad, Debido Proceso y Derecho de Petición, en que incurrió la recurrida al declarar “Sin Lugar”, la denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos, aunado a su vez, que la “A quo”, reconoció que el presente procedimiento es de naturaleza “NO CONTENCIOSA”, que ha sido establecido y reiterado en las diversas decisiones dictadas por la Sala Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y aún así procede a CONDENAR EN COSTAS a sus representados, argumentando para ello: “por gastos económicos al administrador que fue llamado por el Juez, como los honorarios profesionales de los abogados que lo asistan para la realización y presentación del informe a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio”, todo lo cual evidencia y denota la parcialidad de la Juez hacia la parte denunciada y sus abogados, incurriendo en “abuso de poder y extralimitación de funciones al conceder más de lo que se pidió (Ultrapetita).
Que el fundamento y petitorio principal consistió en que sus representados, accionistas-socios y director de la Sociedad Mercantil ya identificada, tengan la “Participación”, el “Acceso”, el “Conocimiento” y el “Saber de cómo se está llevando toda la administración de la compañía”, mediante la realización de la Auditoría Integral dentro del seno de la sociedad mercantil, para “Acceder”, a toda la Información Financiera y Gestión Económica y Legal de la Sociedad, que constataría un examen crítico, sistemático y detallado de los sistemas de información, esto por cuanto el accionista-socio administrador supra mencionado, los ostenta en absoluto y se ha negado a suministrarlos, ello en virtud de que el derecho de acceder a la información es totalmente de rango constitucional.
Que los términos en que la Juez de la recurrida se fundamentó para decidir SIN LUGAR la denuncia que antecede, cercenó y obstruyó a sus representados, sus derechos para acceder a toda la información de los dividendos que es un derecho que tienen por poseer y ser propietarios de acciones las cuales comprenden el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía.
Que le cercenó a la información para conocer sobre todos los balances, para examinar los informes del administrador, los estados de ganancias y pérdidas y de los demás estados financieros que posee y que no han sido presentados por el administrador, respecto a la convocatoria de asamblea de accionistas; estos derechos antes descritos, se originan por el derecho de los accionistas de “acceder a la información financiera, y gestión económica legal de la sociedad”, establecido como derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso de autos, los denunciantes en su condición de accionistas – socios de la sociedad mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A., desprovistos de todos los mecanismos de control sobre toda la administración de la sociedad, por cuanto es el otro accionista, ciudadano Juan Carlos Armas Chirino, han hecho valer sus derechos de acceder a la información financiera y económica de la sociedad, mediante el pedimento realizado al administrador, para la realización de una auditoría integral dentro del seno de la empresa, y una vez realizada daría lugar a la convocatoria inmediata para la celebración de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de accionista; todo ello conforme al procedimiento previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 291 del Código de Comercio.
Que lo anterior se justifica en virtud de todas las irregularidades que se señalaron en la denuncia contra el administrador, previstos por las sospechas e indicios siguientes: i) No ha presentado hasta la presente fecha, las cuentas de balances, bien sea de pérdidas o ganancias de la sociedad mercantil. ii) Omisión del comisario, que no ha presentado su informe hasta la presente fecha. iii) Nunca ha presentado los soportes contables de los gastos ocasionados por la sociedad mercantil, siendo que tienen en su poder los libros de la compañía a los cuales sus mandantes no tienen ningún acceso. iv) Que no ha cumplido en absoluto en convocar a las asambleas ordinarias, vulnerando lo dispuesto y establecido en el artículo 274 del Código de Comercio vigente, ello con la finalidad de darle cumplimiento a lo que prevé el artículo 275 eiusdem. v) Que han incumplido en absoluto con informar un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía, vulnerando lo establecido en el artículo 265 del Código de Comercio vigente. vi) Que no ha incumplido en lo absoluto con rendir cuentas, a los efectos que sus representados tengan conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad. vii) Que ha incumplido en absoluto con lo dispuesto y contenido en el artículo 262 del Código de Comercio vigente. viii) Que nunca ha anexado al expediente constitutivo de la empresa que cursa ante el registro mercantil respectivo, las declaraciones de impuestos sobre la renta de la sociedad mercantil.
Que todas estas informaciones de suma importancia para el interés de su representado, son desconocidas por los denunciantes, pero si conocidas por el accionista administrador y por la otra accionista (su esposa); de ahí y por vía de consecuencia, para seguir así evitando la dilapidación de los bienes societarios que se han producido y se producen en perjuicio de sus representados y de la misma empresa, los denunciantes con el fin de hacer valer sus derechos consagrados en la norma constitucional, procedieron a interponer la denuncia por irregularidades administrativas que imputaron al administrador; por considerar que era la vía más idónea para “ACCEDER A LA INFORMACIÓN FINANCIERA Y ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD”, que como se dijo tendría lugar mediante la realización de una auditoría integral en el seno de la sociedad y obtener sucesivamente la convocatoria inmediata de una asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Comercio.
Que entre otras irregularidades, señalan que el denunciado con su conducta, privó y cercenó a los denunciantes sus sustentos – sueldos- que percibían mensualmente; apreciándose y quedo bien determinado, que con la conducta asumida y la decisión dictada por la Juez de la recurrida, según sus términos y pronunciamientos en que se basó para declarar Sin Lugar la denuncia; vulneró, hizo ilusoria e imposibilitó el ejercicio de todos los derechos de los denunciantes consagrados en el artículo 28 Constitucional.
Que es totalmente evidente, que lo decidido por la Juez de la recurrida benefició en absoluto al denunciado y a sus abogados, al punto de que a los denunciantes-actores los condena en costas, sabiendo la misma Juez, que en su decisión expresó que: “EL PROCEDIMIENTO QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE …ES DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA”, constatándose el abuso de poder y la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de la señora Juez, incurriendo en Ultrapetita.
Que con la decisión dictada desconoció los derechos y garantías constitucionales, al subvertir el orden procesal, por lo siguiente: 1.- Al pronunciarse y decidir las irregularidades administrativas que los denunciantes señalaron y que incoaron contra el denunciado, lo cual a la Juez de la recurrida “no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades”. 2) Al apreciar y valorar supuestas pruebas de las partes como si se tratara de un juicio ordinario, hecho éste que no está establecido, no permite apertura de pruebas, ni valoración de las mismas, aunado a ello, que en el procedimiento no hubo promoción ni evacuación de pruebas; ya que por la naturaleza del procedimiento, en cuanto a lo concerniente a la denuncia de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil, establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, se desprende que este no implica un verdadero juicio, en el que tenga formación de un contradictorio y la evacuación de las pruebas a demostrar las afirmaciones de hecho sostenidas por las partes que contraponen sus intereses en un juicio, por cuanto “NO ES CONTENCIOSO”, como lo ha determinado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Que la Jurisprudencia ha sido conteste señalando que este procedimiento es de naturaleza cautelar, y en la forma y términos en que se fundó la Juez de la recurrida dejan plena y clara certeza que subvirtió la naturaleza del procedimiento, lo cual de ninguna manera lo podía hacer; pues lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio no lo prevé, no permite que de cautelar lo transformen en contencioso, por tanto, no corresponde al Juez que actúa en este Procedimiento dirimir los conflictos que causan irregularidades denunciadas, ello sólo le corresponde a la Asamblea de accionistas.
Que el derecho a la información contenido en la norma constitucional supra citada, abarca el derecho de auditar todas las cuentas y a obtener a su vez toda la información correspondiente sobre los soportes de contabilidad de la Sociedad Mercantil “J.C. Ground Support Aviatión, C.A.”; como explica entonces la Juez de la recurrida, desconocer a los denunciantes tal derecho constitucional, constatándose a su vez y conforme lo expuesto hasta ahora, que el derecho constitucional aludido le permite a los denunciantes acceder a la información por ser estos accionistas, lo cual se encuentra íntimamente ligado al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 del Texto Constitucional que vulneró la recurrida.
Que la Juez de la recurrida en el relato de su decisión, desconoció absolutamente y dejó de aplicar “DECISIONES Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DICTADOS Y ESTABLECIDOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respecto a la naturaleza jurídica del procedimiento sobre la denuncia por irregularidades y deberes administrativos en jurisdicción voluntaria y concatenado con el artículo 291 del Código de Comercio, obviando todos los hechos conformados por las sospechas de graves irregularidades o indicios relevantes de importancia, sabiéndose que en materia mercantil toda sospecha promueve la presunción de haberse cometido una irregularidad, un ilícito administrativo, que da lugar al inicio de una investigación en contra del administrador que lleva todo el control de una empresa; que de haber sido considerado por la Juez, se aseguraría que la decisión que esta dictó hubiera sido otra, sospechas estas, fundadas en hechos concretos traducidos en actos y omisiones que cometió el ya prenombrado accionista administrador en el ejercicio de sus funciones, que ha dejado de cumplir, pero que la Juez evadió, se padeció y desechó; y con base al desconocimiento de los criterios jurisprudenciales y de omisiones en que incurrió, y en la misma subversión del procedimiento.
Que pide se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, en razón de todos los hechos, del derecho y de todos los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y ordene la correspondiente convocatoria con la finalidad de celebrarse la asamblea ordinaria o extraordinaria, para que las partes debatan todas las irregularidades administrativas antes anunciadas y se realice a los fines legales y pertinentes las debidas auditorías.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Que la causa inicialmente fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicho circuito judicial y desde la apertura de la presente causa, el solicitante a pesar de ser éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la parte accionante pidió a la Juez medidas cautelares y omitió pedir la notificación al comisario de la empresa para su comparecencia, siendo el hecho que al admitir dicha solicitud la ciudadana Juez obvió la notificación al comisario y ordenó la presentación de documentos de propiedad de bienes de la empresa así como colocar a disposición del Tribunal los libros de contabilidad de la empresa, todo esto antes de escuchar al denunciado y al comisario de la empresa cuya notificación no fue ordenada al respecto.
Que luego de la notificación a su poderdante se consignó escrito donde se solicitó se anulara el auto de admisión y repusiera la causa motivado a los vicios que presentaba dicho auto de admisión.
Que el artículo 291 del Código de Comercio es claro al establecer que primero debe oírse a los administradores y al comisario antes de inspeccionar libros de la compañía, y el Tribunal, sin haberlo escuchado ordena llevar al juzgado los libros contables de la empresa así como balances de ganancias y pérdidas, además de los documentos de propiedad de bienes de la empresa, todo lo que deliberadamente constituye una flagrante violación a lo contemplado en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio.
Que la ciudadana Juez de Primera Instancia desestimó tales argumentos y en sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2017, se pronuncia manifestando no haber lesionado ningún derecho alegado, que dicha causa era un procedimiento de jurisdicción voluntaria y que mal podía ella haber lesionado algún derecho, por cuanto no había decidido nada aún y que aquéllos eran actos de mero trámite administrativo, sin embargo, al final de dicha sentencia ordena notificar al comisario de la empresa para escucharlo y decidir al respecto.
Que en fecha 17 de julio de 2017 se libra boleta de notificación al ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO, en su carácter de comisario de la sociedad mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., en fecha 25 de julio de 2017 el ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO presentó escrito ante el Juzgado exponiendo lo que considero pertinente e indicando al Tribunal en su escrito que él como comisario de la empresa no había detectado ninguna irregularidad administrativa y que además de esto ningún socio de la empresa le había presentado denuncia alguna respecto de irregularidades en la empresa.
Que en fecha 21 de Septiembre de 2017, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emite una segunda sentencia interlocutoria, donde indica: “Oído como ha sido, la parte demandada en cuanto a su descargo de las imputaciones de irregularidades administrativas. Se ordenó notificar al comisario a los fines de que sobre la documentación aportada en autos y cualesquiera otra que tenga a su disposición en su carácter expresado a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente sobre las irregularidades denunciadas.”
Que es necesario destacar que la ciudadana Juez MERCEDES SOLORZANO en su sentencia, sólo menciona haber oído a la parte demandada, en este caso, a su poderdante, pero en lo absoluto se mencionan en la sentencia interlocutoria ni se tomaron en cuenta los alegatos, se silenciaron todas y cada una de las defensas presentadas en el expediente, en la sentencia sólo se indica que fue oído.
Que la ciudadana Juez en el fallo de fecha 21 de septiembre de 2017, menciona los alegatos del ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO, en su carácter de comisario de la sociedad mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., descalificando todos sus argumentos.
Que la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, fue dictada con base en un escrito presentado por la parte accionante en fecha 26 de julio de 2017, en la cual hace una serie de denuncias e imputaciones contra su poderdante que de modo alguno se encontraban en el escrito del libelo de la causa y que al no haber abierto la ciudadana Juez una articulación probatoria al respecto, sencillamente los hechos expresados en ese escrito en el cual basa su sentencia no pudieron ser controvertidos ni hubo oportunidad procesal para desvirtuarlos, quedando una vez más su poderdante en indefensión.
Que es evidente que en el desarrollo del proceso antes mencionado como de jurisdicción voluntaria en la cual a lo largo de todo su desenvolvimiento el accionante a través de su apoderado ha presentado diversos escritos en los cuales denuncia hechos en los que se desprende y evidencia la existencia de situaciones que van más allá de una jurisdicción voluntaria, hechos sobre los cuales solicita medidas cautelares.
Que solicita a este digno Juzgado desestime en todas y cada una de sus partes la apelación cursante en el presente recurso debido a que la solicitud es manifiestamente infundada ya que la sentencia que se apela emanada del Juzgado 1° de Municipio en fecha 30 de Noviembre de 2017, se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho.
Que el Juzgado que emite la sentencia es el competente para hacerlo ya que al ser el asunto ventilado en la causa un asunto de jurisdicción voluntaria, dicho juzgado tiene la competencia exclusiva y excluyente para conocer la causa.
Que la representación judicial del accionante ha pretendido usar el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio para fines que no son los que el legislador tuvo en mientes al elaborar dicha norma jurídica, ya que la misma es su espíritu tiene como finalidad proteger a los socios minoritarios de las írritas actuaciones de los socios mayoritarios, pero en el caso que nos ocupa nos encontramos con el hecho de que los socios en cuestión y las pretensiones en ellas esgrimidas debe ser declarada sin lugar como en efecto lo fueron en la sentencia de la cual hoy el recurrente apela.
Que es palmario lo expuesto por el comisario de la empresa de que nunca recibió denuncia alguna de ningún socio de la empresa respecto alguna irregularidad; así pues según lo expresado por reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, mal puede el hoy recurrente proponer una denuncia ante la vía jurisdiccional cuando ni siquiera usó la vía administrativa que inicialmente corresponde, ya que esto es un requisito para que proceda la figura contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Que el recurrente alega que la Juez 1° de Municipio creó un “desastre” y “desorden procesal”, siendo lo cierto que el desastre procesal lo creó desde el inicio la Juez de Primera Instancia cuando admitió una causa siendo incompetente para ello y subvirtiendo el proceso de diversas maneras, más sin embargo el Código Procesal Civil en su artículo 71 establece que “el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa…”, así pues a pesar de ser incompetente la juez primera sustanció la causa en su totalidad.
Que la Juez Primero de Municipio no sustanció la causa en ningún momento, lo que hace INCONGRUENTE la aseveración que hace la representación judicial del actor, de que la Juez Primero de Municipio creó un “desastre y desorden procesal” cuando en realidad lo que hizo fue abocarse al conocimiento de la causa y sentenciar.
Que desde el inicio del proceso se invocó la Jurisdicción Voluntaria y que el hoy recurrente ha venido sosteniendo que es “la vía idónea” para la formulación de presuntas irregularidades y deberes administrativos, lo que en atención a esto ha venido acrecentando la INCONGRUENCIA entre lo establecido en la norma y lo solicitado por la parte actora, pues, en el petitorio del libelo se piden medidas cautelares y auditoría integral, las cuales no están contempladas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Que el artículo 291 del Código de Comercio no es la vía para solicitar lo que pretende, lo que ratifica la incongruencia de sus pretensiones, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación.
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede este Sentenciador, previo a cualquier otra consideración sobre el fondo, establecer algunas premisas sobre la sustanciación del procedimiento en el caso de marras, pues el actor y recurrente ha denunciado que en la sustanciación del procedimiento en primera instancia se incurrió en una subversión del procedimiento; y lo mismo hizo el accionado, ratificando en su escrito de informes la misma denuncia que venía formulando en el curso del proceso sobre las irregularidades o vicios del procedimiento desde el mismo auto de admisión.
Al respecto, expuso el recurrente en su escrito de Informes:
“…siendo que el Tribunal “A Quo”, emplazó al denunciado mediante boleta de notificación de fecha 04 de Mayo de 2017, con la finalidad de que manifestare lo que a bien tuviera sobre las irregularidades administrativas planteadas por la parte actora, quien en fecha 26 de Mayo de 2017 fue notificado; y por intermedio de su representación judicial fue OÍDO, realizando descargo sobre las imputaciones de las Irregularidades y Deberes Administrativos, y en virtud de su alegato el Tribunal ordeno (sic) también la notificación del Ciudadano: Juan Manuel Quesada Sojo, ya identificado en actas procesales, en su carácter de Comisario de la citada sociedad a los fines que sobre la documentación aportada en autos y cualesquier otra que tuviera a su disposición, expusiera lo pertinente sobre las irregularidades denunciadas; NOTIFICADO Y OÍDO COMO FUE EL MENCIONADO CIUDADANO, éste presentó escrito contentivo de informe que cursa anexo a las actas procesales; posteriormente de ciertas incidencias surgidas, el Tribunal Natural que venía conociendo de la denuncia fue despojado del expediente, el cual luego se distribuyó y fue remitido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas; teniéndose que la Juez de este Juzgado, a los Cinco (5) Días de despacho siguientes de haber recibido el expediente, inmediatamente el 30 de Noviembre de 2017, dictó la CUESTIONABLE Sentencia contra la cual se “APELO de manera formal”; por haber declarado SIN LUGAR la denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos, formulada por los ciudadanos identificados en contra del ciudadano: Juan Carlos Armas Chirinos, y en consecuencia decidió “NO HA LUGAR LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA” solicitada, fundamentándose para tal fin en unas SORPRENDENTES “ANOMALÍAS PROCESALES EN LAS CUALES INCURRIO, QUE DEJAN EN EVIDENCIA UN TOTAL DESAJUSTE O DESORDEN PROCESAL Y UNA MANIFIESTA INJUSTICIA EN CONTRA MIS REPRESENTADOS, COMO UNA MISMA INJURIA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE AFECTAN EL ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL”, Y EN UNA “INCREIBLE, E IMPRESIONANTE SUBVERSIÓN DE TODO EL PROCEDIMIENTO YA PREESTABLECIDO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LA DESCRITA DENUNCIA” pero lo más ASOMBROSO Y EXABRUPTO fue, LOS FUNDAMENTOS en los cuales se apoyó para condenar a los ciudadanos denunciantes al pago costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que será delatado adelante, lo cual es totalmente insólito, no común; por cuanto que en este tipo de procedimiento no es procedente, desconociendo la “A Quo” en absoluto las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia N° 1923 del 13 de Agosto de 2002, Expediente N° 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina, y la Sentencia N° 809 del 26 de Julio de 2000, Expediente N° 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A.; y para tal decisión, la señora Juez se amparó en proferir y decidir las irregularidades administrativas que los solicitantes denunciaron y que incoaron contra el denunciado”, de lo cual “no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no de tales irregularidades”, como lo ha sido reiterado por las diversas Sentencias proliferadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se apoyó la Juez, en el haber obviado de forma absoluta todas las SOSPECHAS O INDICIOS con respecto a las Irregularidades Administrativas que denunciaron los accionistas; aunado a que igualmente “OBVIO e INMUTO” en absoluto todo el contenido expresado en el “PRIMER INFORME PRELIMINAR”, que presento (sic) la COMISARIA AD HOC designada en el procedimiento, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de Octubre de 2.017, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que actuaba en el instante como Juzgado “Sustituto”, contentivo de 37 folios útiles donde HIZO LA PETICIÓN DE UNAS SERIES DE REQUERIMIENTOS EXPLICATIVOS conformados por; aspectos legales, aspectos financieros, aspectos tributarios y otros, los cuales peticiono a la Sociedad Mercantil “J.C. Ground Support Aviation, C.A., en la persona de su administrador, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento al cargo para la que fue designada y como auxiliar del Sistema de Justicia; además de ello, que la referida Juez no instó oportunamente, ni pensó reflexivamente lo cual era de suma importante y relevante para los efectos de la denuncia, que la COMISARIA AD HOC designada en el procedimiento consignara o bien presentara su “INFORME CONCLUYENTE o FINAL DE SU GESTIÓN”, como efectivamente lo hizo en fecha 04 de diciembre de 2017, contentivo de 05 folios útiles el cual cursa a los folios 212 al 217 que está anexo a la Pieza IV del expediente; para que posteriormente en vista de haber oído al administrador y al comisario de la empresa ya mencionada, y analizado como hubiere sido el respectivo informe de la Comisaría Ad Hoc, ordenara la correspondiente INSPECCIÓN DE TODOS LOS LIBROS RESPECTIVOS QUE HA DE LLEVAR TODA LA SOCIEDAD MERCANTIL y de esta manera evidenciara sobre la existencia o no de los indicios sobre irregularidades denunciadas, lo cual la Juez obvió igualmente…”
Asimismo, el accionado alegó lo siguiente:
“…es el caso que inicialmente la causa fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicho Circuito Judicial y desde la apertura de la presente causa el solicitante a pesar de ser éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la parte accionante pidió a la juez medidas cautelares y omitió pedir la notificación al comisario de la empresa para su comparecencia, siendo el hecho que al admitir dicha solicitud la ciudadana Juez obvió la notificación al comisario y ordenó la presentación de documentos de propiedad de bienes de la empresa (sic) así como colocar a disposición del Tribunal los libros de contabilidad de la empresa, todo esto antes de escuchar al denunciado y al comisario de la empresa cuya notificación no fue ordenada al respecto….”
Luego, agrega en su escrito de observaciones:
“…La Juez 1ro de 1ra Instancia cometió un ERROR INEXCUSABLE, primero al admitir la demanda siendo un Juzgado No competente para ventilar la causa debido a expresas normas contenidas en la antes citada resolución N° 006-2009; Segundo, en el libelo no se determinó la cuantía y aunado a esto y en atención al principio IURA NOVIT CURIA en el cual el Juez es conocedor del Derecho debió declinar su competencia y no sustanciar el expediente. Así pues (sic) nunca debió conocer dicha causa.
DEL DESASTRE PROCESAL ALEGADO POR EL RECURRENTE
Arguye el hoy recurrente que la Juez 1ra de municipio creó un “desastre y desorden procesal” (páginas: 2, 15, 39, 44, 48 y 93 de los informes) siendo lo cierto que el desastre procesal lo creó desde el inicio la Juez 1era de primera instancia cuando admitió una causa siendo incompetente para ello y subvirtiendo el proceso de diversas maneras…”
Entonces, la posición de las partes ante esta alzada, invocando irregularidades en el procedimiento, hace obligatorio para este sentenciador, previo a cualquier otra consideración analizar la denuncia de subversión procesal formulada.
Así tenemos, que sobre el supuesto previsto en el artículo 291 del Código de Comercio (Denuncia de Irregularidades Administrativas en una Sociedad Mercantil) y su procedimiento, nuestra Jurisprudencia nos ha dado luces al respecto, y en tal sentido vale la pena traer a colación el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2002, Expediente N° 01-1210, y que ambas partes citan en sus respectivos escritos, el cual establece lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.
En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara.
En razón de lo anterior, ante la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses y en respeto del fin último de la norma, el cual, como ya se expresó ut supra, no es otro que el logro de una providencia mediante la cual se acuerde la convocatoria de una asamblea extraordinaria, no puede existir la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares, por cuanto en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado, sino una denuncia de unas supuestas irregularidades, cuya declaración de existencia o inexistencia no está dada al juez; de allí que si el Juez en este tipo de procedimiento acuerda medidas de esta naturaleza, incurre en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre la imposibilidad de que se acuerden medidas cautelares en este tipo de procedimientos, ha sostenido esta Sala:
“Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”(s. S.C. n° 809, 26-07-2001).
Observa la Sala que, en el auto que fue impugnado, se acordaron medidas cautelares con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en atención a lo antes transcrito, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.
En otro orden de ideas, es necesario el señalamiento de que esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, para lo cual debe cumplirse con lo que establece el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia el segundo día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente.
Ahora bien, esta Sala observa que en el auto que se impugnó, no obstante que se acordó la citación de los administradores cuyas presuntas irregularidades fueron denunciadas, se ordenó, además, la exhibición de los libros de actas y de accionistas, con lo cual el Juez adelantó su apreciación sobre la necesidad de tal exhibición (que ha debido ser inspección), que, en todo caso, debe surgir luego de que se escuche a los administradores y no antes, para cuya práctica deben designarse comisarios ad hoc, sin que pueda practicarla el mismo tribunal. Así, concluye la Sala que el auto impugnado subvirtió el procedimiento que pauta el mencionado artículo 291 y así se decide.
Más adelante, agrega el fallo de la referencia:
“Por último, observa la Sala que la decisión que fue consultada suspendió todos los efectos del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y dejó sin efecto las medidas cautelares que habían sido dictadas en dicho trámite. Efectivamente, este último se inició con vicios que ocasionaron la violación de derechos constitucionales; por tanto, el a quo no debió suspender los efectos del procedimiento, sino reponer la causa al estado en que el Juzgado, ante el cual se tramita tal procedimiento, se pronunciase nuevamente sobre la admisión de la denuncia que motivó la decisión que fue impugnada, en cumplimiento con lo que dispone el artículo 291 del Código de Comercio y la doctrina que tiene establecida esta Sala y que queda ratificada en esta decisión, y así se decide.”
En efecto, lo primero que cabe destacar del fallo antes parcialmente transcrito y que refiere la doctrina de la sala respecto al artículo 291 del Código de Comercio, es que la denuncia por irregularidades de los administradores en una sociedad mercantil se tramita por un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, y así efectivamente lo pidió el mismo actor en su libelo de demanda, cuando señala:
“Ciudadana Juez, por todas las razones expuestas, y excluida de ipso toda la posibilidad de lograr la convocatoria de la Asamblea por las vías regulares, es por lo que solicitamos en nombre y en representación de nuestros mandantes, la intervención de éste Órgano Jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor textualmente dice: “el Juez, actuando en Sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”
Luego, agrega el accionante en su libelo:
“…De acuerdo con la inveterada jurisprudencia del máximo Tribunal, las actuaciones del Juez de Comercio en esta materia son de Jurisdicción Voluntaria, ya que se limita a intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas definidas en la Ley, en este caso referidas a la convocatoria de la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, reputada obligatoria por la Ley (sic) pero obstaculizada por el órgano societario competente para convocarla”.
Entonces, no hay duda que el actor de forma preclara señala que este procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, lo cual nos lleva a un segundo dato relevante, esto es la resolución 2009-0006, publicada en gaceta oficial de fecha 2 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Es claro el conocimiento que tiene el accionante sobre la naturaleza del procedimiento (Jurisdicción Voluntaria), pero al parecer el Tribunal que sustanció la denuncia, siendo un Juzgado de Primera Instancia obvió la existencia de la Resolución 2009-0006, que confiere competencia exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
No obstante lo anterior, resulta interesante algunas menciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en resoluciones interlocutoria emitidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 26 de abril de 2017, así tenemos, la emitida en fecha 30 de junio de 2017, en la cual establece:
“…Se evidencia, (sic) del texto transcrito, que en modo alguno, este Tribunal, ha procedido o ha incurrido en extralimitación de atribuciones y acciones, ni tampoco ha violentado ni transgredido el derecho a la defensa ni la presunción de inocencia de la parte demandada, ya que los términos de la admisión solo comprenden la disposición de las documentales para las eventuales actuaciones subsiguientes, y sobre estas, no se ha realizado ningún tipo de actuación hasta tanto, se determine de conformidad con la expresada norma del 291 del Código de Comercio, si hay o no presunción de irregularidades por parte de los administradores de la sociedad, siendo el procedimiento de protección que contiene el artículo 291 del Código de Comercio, el cual no constituye en sí, un verdadero juicio, como lo tiene establecido por sentencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia…”
Como se puede apreciar, en este primer pronunciamiento luego del auto de admisión, el A quo (Tribunal Primero de Primera Instancia), reconoce como lo ha hecho la jurisprudencia antes citada, que el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio no es un verdadero juicio, pero no llega a darle el calificativo de “Jurisdicción Voluntaria”.
Sin embargo, el A quo (Tribunal Primero de Primera Instancia), en dos pronunciamientos posteriores de fecha 21 y 26 de Septiembre de 2017, vuelve a reconocer que el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio no constituye un verdadero juicio y que se trata de un procedimiento de naturaleza “netamente administrativa”, tal como lo ha dejado asentado la más reciente jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
Entonces, el referido Juzgado asumió la competencia para conocer la presente denuncia y/o solicitud, con pleno conocimiento de que se trata de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y que la resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia le atribuye competencia exclusiva y excluyente en esta materia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de medidas, situación que advierte el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción, quien recibiera la causa ante la recusación formulada contra la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia, y DECLINA competencia ante los Tribunales de Municipio, verdaderos Tribunales Naturales para conocer, sustanciar y decidir la denuncia presentada.
Ahora bien, aclarado el tema de la competencia, corresponde revisar si el Tribunal que sustanció el procedimiento sabiéndose incompetente, lo hizo en los términos del artículo 291 del Código de Comercio, a tal efecto, se pasa a transcribir el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en los siguientes términos:
“Vista la demanda de IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, presentada por los abogados JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, … en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, …respectivamente, en sus caracteres de Accionista y Director en la Sociedad Mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el Tomo: 32-A, N°. 54, de (sic) año 2009, expediente 457.1983, de fecha 06 de Octubre del 2009, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, … socio (sic) accionista y director de la sociedad mercantil mencionada y a su vez es titular y propietario de Ochenta Mil (80.000) acciones (sic) que representan el cuarenta por ciento (40%) del capital de la sociedad, para que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, entre las horas comprendidas a (sic) despacho de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a los fines de que manifieste lo que a bien tengan sobre las irregularidades administrativas planteadas por la parte actora en su escrito de demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 291 del Código de Comercio. Asimismo, se les hace saber, que deberán poner a disposición del Tribunal los Libros de Comercio llevados por la empresa, a saber: Diario, Inventario, Mayor, Accionistas, de Actas de la Junta Directiva y Asambleas, Previstos en los Artículos 32, 40, 41 y 260 del Código de Comercio. Igualmente los soportes documentales de las Actas de las Asambleas Ordinarias celebradas conjuntamente con sus respectivos Balances de Ganancias y Pérdidas así como la exhibición de los documentos de propiedad de los siguientes vehículos: (…) Asimismo se deja expresa constancia que la correspondiente boleta de Notificación, se libraran una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos. Cúmplase.- En relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado (sic) una vez conste a los autos las resultas de lo aquí ordenado.”
En efecto, establece el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Se aprecia entonces, que el orden del procedimiento previsto en esta norma fue invertido por el Tribunal Primero de Primera Instancia, cuando, sin oír previamente a los administradores y al comisario, ordena poner a disposición del Tribunal los Libros de Comercio llevados por la empresa, a saber: Diario, Inventario, Mayor, Accionistas, de Actas de la Junta Directiva y Asambleas, Previstos en los Artículos 32, 40, 41 y 260 del Código de Comercio. Igualmente los soportes documentales de las Actas de las Asambleas Ordinarias celebradas conjuntamente con sus respectivos Balances de Ganancias y Pérdidas así como la exhibición de los documentos de propiedad de los bienes descritos en el mismo auto de admisión.
Es decir, con base a lo expuesto en el escrito libelar y sin oír previamente al administrador y al comisario acuerda la exhibición de los libros de actas y accionistas, así como soportes documentales de las actas de asamblea conjuntamente con sus respectivos balances, lo cual, a tenor del criterio desarrollado en el fallo jurisprudencial antes transcrito, no es procedente, pues, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, incurre en extralimitación de atribuciones.
Así las cosas, el tribunal que sustanció la denuncia formulada no solo actuó con conocimiento de que no tenía competencia, sino que subvirtió el procedimiento cuando determina la urgencia de que se provea antes de la asamblea con la sola presentación del libelo contentivo de la denuncia, y ordena la exhibición de los libros y soportes documentales (antes descritos), en el mismo auto de admisión, sin oír previamente a los administradores y al comisario, lo cual sin duda, constituye un exceso a las facultades que le confiere el artículo 291 del Código de Comercio.
Ahora bien, el exceso es aun más patente cuando extiende sus requerimientos a la consignación de los títulos de los bienes muebles (Vehículos y Maquinarias), lo cual configura una especie de inventario judicial, materializando en el mismo auto de admisión, de manera furtiva, una de las medidas cautelares peticionadas en el libelo, esto es: “Un inventario a todos los equipos que son utilizados como apoyo en tierra – plataforma –para realizar las respectivas actividades que desempeña la compañía, que son propiedad de la empresa…”
Ahora bien, sobre la incompetencia manifiesta del Tribunal sustanciador y la subversión del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, nada señala el A quo, pues, en el punto previo de su fallo, refiere lo siguiente:
“PUNTOS PREVIOS
1.- RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y LA DECLINATORIA EFECTUADA SEÑALÁNDOSE COMO COMPETENTE ESTE TRIBUNAL.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia del 25 de Julio del año 2.000, referida a las Irregularidades y Deberes Administrativos, la importancia de la Jurisdicción Voluntaria y se estableció lo siguiente: “…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés….”
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
A todo esto y visto que la presente solicitud se enmarca dentro de las figuras procesales las cuales, corresponden a la Jurisdicción Voluntaria, es necesario aplicar la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, específicamente en su artículo 3 el cual establece: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
En consecuencia, este Juzgado considera que es competente en razón de la MATERIA para conocer la presente causa. Y así se declara.
2.- RESPECTO A LAS PRETENSIONES DE LOS DENUNCIANTES DE LA SUPUESTA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA
Observa quien suscribe, que en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, no podemos hablar de pretensión, pues la pretensión es el objeto de la acción, y en este caso no hay acción, hay un procedimiento especial mercantil, donde lo único que puede concederse es la convocatoria o no de una Asamblea para deliberar sobre las irregularidades administrativas denunciadas. Se observa igualmente, que en su petitorio, la solicitante, pide la convocatoria inmediata de la Asamblea y que además se ordenara practicar Inspección a los libros llevados por la Sociedad Mercantil, indicando a una persona para que se designara como experto. De igual forma se pidió se practicara un inventario a todos los equipos que son utilizados como apoyo en tierra –plataforma- para realizar las respectivas actividades que desempeña la compañía que son propiedad de la empresa; de igual manera que se ordenara practicar una AUDITORIA INTEGRAL dentro del seno de la Sociedad Mercantil, consistente en el examen crítico, sistemático y detallado de sistemas de información financiera y gestión legal de la compañía, pidiendo que sea designada una persona en específico para ejercer el cargo.
Ahora bien, en el procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas, previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, la providencia que puede acordar el juez para el caso de que considere que hay indicios de veracidad en la denuncias, oídos los administradores denunciados, el comisario de la sociedad mercantil, la convocatoria de la asamblea de accionistas para deliberar sobre las presuntas irregularidades, así las cosas, para el caso de que este Tribunal considere que las denuncias formuladas son fundadas, podrá convocar a una Asamblea para deliberar sobre las mismas, pero en modo alguno no podrá convocar una Asamblea para practicar determinadas actuaciones, ni para nombrar ningún tipo de auxiliar, pues esto escapa del objeto de la Asamblea que a los efectos de la denuncia de las presuntas irregularidades puede convocar el juez.
3.- SOBRE LA DESIGNACIÓN DEL COMISARIO AD HOC Y LA PRESENTACIÓN DE INFORME
Observa quien suscribe, que estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no se generará cosa juzgada material, donde además no hay una petición de condena, por lo que los denunciantes de las irregularidades, pueden reclamar o denunciar a los administradores que consideran son los responsables de las irregularidades denunciadas; por otra parte, quien aquí suscribe, considera que en la denuncia de irregularidades, la legitimación pasiva no es forzosa, sino que los denunciantes, pueden formular la denuncia contra los administradores que ellos consideren son los responsables de las irregularidades, por lo que no es un requisito para la validez de la relación jurídica procesal en el presente procedimiento que se demande a todos los administradores, incluso a los que se han retirado de la dirección de la empresa. Así mismo, observa quien suscribe que la norma no indica que la compañía debe ser denunciada, sino que los accionistas pueden formular su denuncia contra los administradores y comisarios; la compañía no tiene que defenderse, pues la accionista denunciante, precisamente está velando por los intereses de la compañía, la cual está además representada en el presente procedimiento. Resulta especialmente significativo que las irregularidades denunciadas se atribuyen a uno de los administradores denunciados, no a la compañía, ni al otro administrador.
En cuanto a la legitimación del Comisario originario para presentar su informe, observa quien suscribe que las presuntas irregularidades denunciadas, van en contra del administrador, no se denunció irregularidad alguna por parte del Comisario, es decir la falta de vigilancia adecuada como refiere la norma transcrita, por lo que la legitimidad del mismo se mantiene.
Debe significarse que en un procedimiento como el que aquí se examina el examen del Juez versa sobre la responsabilidad personal de cada uno de los sujetos que ejercen los órganos sociales, de modo que se estudia su acción individualmente considerada. En el caso subjudice se trata de la presunta actuación de uno los administradores denunciados y a ello se limita la revisión judicial que nos ocupa. Considera quien aquí suscribe, que en el presente procedimiento no debió designarse un Comisario ad hoc, por cuanto no se pone en tela de juicio la actuación del Comisario. Así se decide.
A todo evento este Tribunal pasa a plasmar una síntesis de lo señalado por el Comisario ad-hoc designado en el proceso, en su respectivo escrito de informes: Que la empresa es contribuyente especial. Que el objeto de la empresa es todo lo relacionado con la prestación de servicio de mantenimiento aeronáutico, Catering o suministros de bebidas y comidas, limpieza, despacho de vuelo, cualquier tipo de requerimiento referido a la prestación de servicios. Que en el expediente consta un informe de auditoría generado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en fecha 13 de marzo de 2017, relacionado con el contrato de concesión, suscrito el 21/08/2013, entre el organismo y la empresa. Que el objetivo de la auditoria, era verificar de la legalidad del contrato de concesión y sus respectivos anexos suscritos entre las partes y constatar el cumplimiento de la clausulas. Que dicha auditoría se hizo con los soportes documentales, consignados por el concesionario. Que en la sesión de observaciones derivadas del análisis, en el punto 2.1; menciona que el concesionario (…) emitió factura en el periodo de análisis no declarada como ingresos brutos lo que generó diferencia a favor del Instituto. Que el concesionario presentó retraso en los pagos por concepto del pago de canon variable. Que dichos retrasos normalmente generan intereses de mora, que el Instituto generó una nota de débito. Que era importante determinar si la compañía tiene accionistas extranjeros. Que las obligaciones que corresponden a los contribuyentes pueden ser de tipo material y de tipo formal, donde las primeras corresponden al pago del tributo y la segunda a los deberes formales que estos deben cumplir por mandato de la Ley tributaria que crea el impuesto, la contribución o la tasa. Que en el expediente del caso reposan Estados financieros elaborados en forma comparativa por el Lcdo. Erickson Millan CPC. 145.228 en fecha 15-04-2017 de los ejercicios 2013-2014-2015-2016. Estos estados financieros están presentados en forma general y las notas revelatorias que a su criterio no explican el detalle de las cuentas. Que los bancos generales se incrementan en un 196,98%, proporcionar a la utilidad del ejercicio, sin embargo se debe estudiar las aplicaciones y usos del efectivo al corte. Las notas revelatorias indican que presenta el detalle general de la cuenta pero la empresa posee varias cuentas en entidades financieras, por tanto; no muestra el detalle individual de la misma. Que quedó un saldo de cuentas por pagar al cierre observando una variación de 100% ya que en el ejercicio anterior el saldo es 0.00. Que los activos de la empresa se incrementaron en 101,83%. Que las notas revelatorias de esta sesión no indican detalles sobre variaciones, que en la cita textual se indica “…la variación experimentada por los componentes de propiedades, planta y equipo, durante el ejercicio no ha experimentado incorporaciones o retiros al 31-12-2016, según se detalla a continuación: …”. Las contribuciones por pagar aumentaron en 1.184,58%. Que existe un crecimiento de la cuenta por pagar accionistas de 2,53%, pero como es un saldo importante del pasivo se debe comprobar la fuente y su justificación. Que la nota revelatoria de propiedades planta y equipo es la misma para todos los ejercicios, 2013-2014-2015-2016, a pesar de tener una variación de crecimiento en cada periodo. Que dichas determinaciones preliminares y reiterando el objetivo de este informe, que está basado en establecer una guía de punto de partida para la revisión y certificación de la información financiera.
Igualmente se observa que el informe del comisario ad-hoc, es diametralmente diferente al balance general ordenado por el Código de Comercio, por su naturaleza y conformación, de forma tal que la labor desplegada por el funcionario, a criterio de este Tribunal es irrita, puesto que no se había realizado sobre los balances generales, siendo que existe una distinción entre balance y auditoria, lo cual se puede observar meridianamente en las normas de contabilidad aceptadas y promulgadas por el Colegio de Contadores Públicos, las cuales a criterio de esta Juzgadora ha sido violentadas por el Comisario ad-hoc; y, por ende, ha violentado normas del ejercicio profesional del contador público.
Siendo que además se estima que el artículo 291 del Código de Comercio y la doctrina establecida, permite la inspección de los libros de la compañía, esto es, el Comisario observaba e informa al Tribunal; y, y que no le estaba permitido que el Comisario ad-hoc se extralimitara…”
Pues bien, en el capitulo previo, la recurrida declara su competencia, indica que el actor incluye pretensiones que exceden los limites de las facultades conferidas al Juez en el artículo 291 del Código de Comercio, cuando pide una auditoria integral y un inventario de bienes, y finalmente indica que no era necesaria la designación de un comisario ad hoc, por cuanto la actuación que se cuestiona corresponde a uno de los administradores, luego va al mérito; pero en ningún momento emite pronunciamiento respecto a las irregularidades y vicios del procedimiento antes descritas, que incluso ocasionaron la violación de derechos constitucionales, por tanto, imposible de ser convalidados.
Así pues, vistas las omisiones e irregularidades en la conducción del procedimiento instaurado con ocasión a la denuncia por irregularidades administrativas presentada a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, que sustanció el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil (incompetente), y decidió el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se precisa traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de Octubre del 2003, estableció:
“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…”
De modo que, preocupa a esta alzada la forma deliberada en que se incurrió en las notables y ostensibles omisiones e incongruencias procesales denunciadas por ambas partes, en la conducción del procedimiento, subvirtiendo el orden procesal, generando violaciones de carácter constitucional, creando inseguridad jurídica, pues, no sólo fue sustanciada por un Juez Incompetente, sino que, en la sustanciación se invirtió el orden de las actuaciones, ordenando exhibición de libros e inventarios antes de oír al administrador, lo que, pese a que fue advertido durante el curso del proceso nunca fue subsanado.
Por lo que, en el caso de autos, los extremos narrados, no dejan la más mínima duda para quien sentencia que en el presente asunto se produjo una flagrante violación al debido proceso, que generó inseguridad jurídica, valor de obligatorio resguardo para los juzgadores, capaz de causar la nulidad de tales actuaciones.
En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro y otros contra Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A, se pronunció al respecto, indicando lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación” “...pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”
No hay duda entonces, que la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso son principios que constituyen la expresión del Estado de Derecho y perfilan las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, por tanto la violación conduce a la nulidad de todo proceso, de manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés procesal colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso, y crearía confusiones y transgresiones no deseadas en cuanto al procedimiento expresamente establecido en la ley.
En tal sentido, y visto que la ruptura del orden procesal indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, corresponde a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, razón por la cual, dictaminado como ha quedado que se ha incurrido en una subversión del procedimiento con ocasión al trámite de la denuncia de irregularidades administrativas en una sociedad mercantil, previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, que lesionó derechos y garantías constitucionales procesales, resultará forzoso para este Tribunal actuando en alzada, privarse de sentenciar al fondo, decretar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado ante el cual se tramita este procedimiento, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la denuncia, en cumplimiento con lo que dispone el artículo 291 del Código de Comercio, y como corolario la nulidad del fallo que fue impugnado, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado en que el Juzgado, ante el cual se tramita este procedimiento, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la denuncia que originó el fallo que fue impugnado, en cumplimiento con lo que dispone el artículo 291 del Código de Comercio, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2017, inclusive, por lo que se ordena remitir el presenta asunto a su Juzgado de origen, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Así se establece. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado por el A quo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la reposición anteriormente ordenada. Así se establece. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2018-000038
CEOF/GD.-
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