REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Ocho (8) de octubre de 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000092.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: BERNARDO JACINTO ARIAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.994.555, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Seguridad, Vigilancia y Protección Arias Rodríguez” (SEVIPRARCA, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del D.F. y Edo Miranda, bajo el N° 55, Tomo 6-A Sto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL y LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.011 y N° 92.990.
DEMANDADA: CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, debidamente representada por la JUNTA DE CONDOMINIO integrada por los ciudadanos: EGGALI MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO Y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.153.374, V- 10.576.469, V- 12.060.835 y V- 3.187.618 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EGGALI MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.562, 135.204 y 12.416.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato de Prestación de Servicio, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que en fecha 06 de enero de 2014, se suscribió contrato privado de prestación de servicio de Seguridad y Vigilancia de las áreas comunes del Multicentro Maiquetía entre el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, debidamente representada por la JUNTA DE CONDOMINIO y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A., representada por el ciudadano BERNARDO JACINTO ARIAS TORTOLERO, fijándose un año de contrato conforme a la cláusula tercera del mismo, y prorrogándose por periodos iguales. Que la contratante (CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA), pagaría una contraprestación a la contratada (SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA) los cinco primeros días de cada mes como reza en la cláusula quinta del contrato. Que desde la fecha que se suscribió el contrato las partes venían cumpliendo sus obligaciones, enmarcado todo en las excelentes relaciones comerciales basadas en acuerdos, diálogos, adaptándose a las exigencias económicas y comerciales de las partes. Que en fecha 1° de mayo de 2015 se constituyó una nueva Junta de Condominio integrada de la siguiente manera: Presidente: EGGALY MARIELA RUÍZ MEDINA; Vicepresidente: KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO; Secretaria: CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ; Vocal: RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, quienes pretenden desconocer las obligaciones legalmente contraídas por la anterior junta de condominio. Que en fecha 10 de Julio de 2015, fue enviada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A., una comunicación al CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, informativa breve de los hechos desde el inicio de la relación contractual y asimismo le solicitaron el pago de la factura N° 000292. Que dicha obligación no ha sido cumplida por la contratante. Que igualmente consigna copia marcado con la letra “F”, recibo de condominio del Multicentro Maiquetía correspondiente a los gastos del mes de Junio del año 2015, donde se evidencia la omisión dolosa por parte de la nueva Junta de Condominio en representación de CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA al no colocar el concepto del servicio ya prestado por parte de la sociedad mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A. Que asimismo consigna marcado “G”, recibo de condominio del Multicentro Maiquetía correspondiente a los gastos del mes de Mayo del año 2015, donde si se encuentra reflejado dicho concepto SERVICIO DE VIGILANCIA por la prestación de servicio de la sociedad mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A. Que por el incumplimiento de la Junta de Condominio Multicentro Maiquetía, su representada se ve en la necesidad de suspender el servicio desde el momento en que interpusieron la presente demanda, ya que, de acuerdo a la naturaleza del contrato no cuentan con la capacidad económica para sufragar los gastos que genere dicha obligación (pago de trabajadores) contraída y no cumplida por la contratante. Que por la negativa de la parte contratante de cumplir con las obligaciones procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO a la sociedad mercantil CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA para que sea condenado por el Tribunal al pago de las mensualidades vencidas y por vencerse hasta la sentencia definitivamente firme, por los daños y perjuicios, en pagar las costas y costos procesales. Que estima la demanda en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (13.432 U.T.). Que fundamenta su demanda en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 20 de julio de 2015 y practicada como fuera la citación de ley en la persona del demandado, en fecha 13 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada le dan contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que consta de documento privado suscrito en fecha 15 de enero de 2014 entre la JUNTA DE CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA y SERVIPRARCA C.A., un contrato de prestación de servicio de seguridad y vigilancia de las áreas comunes que integran el denominado MULTICENTRO MAIQUETÍA. 2) Que la cláusula sexta del referido contrato, establece: “Queda convenido entre las partes, que en caso de fijación y/o aumento de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, el mismo será asumido de la siguiente manera: El Cincuenta por ciento (50%) por La Contratante y el otro cincuenta por ciento (50%) por La Contratada”. 3) Que el contrato suscrito entre las partes no fue ni ha sido objeto de modificación verbal ni escrita, ni mucho menos se incorporó mediante la figura de adendum que implicase que La Contratada y las anteriores Juntas de Condominio hubiesen convenido por escrito consensual y tácitamente intrínsecas avenencias, todo lo cual nos lleva a la irrebatible conclusión que los aumentos facturados desde el mes de diciembre de 2014 hasta junio de 2015 fueron subrepticia y unilateralmente realizados por la contratada; es decir, que los costos del servicio de vigilancia y seguridad fueron realizados con dolo y/o maliciosamente, en evidente conducta abusiva a la confianza que le fue dispensada siempre, lo que denota la mala fe de aprovecharse a su vez de la bona fides de la contratante, en cuanto que, jamás y nunca existió solicitud escrita hacia las anteriores Juntas de Condominio o que se desprendieran indicios de una manifiesta complicidad, salvo la fechada el 20 de mayo de 2015, aprobada unilateralmente por el Presidente de entonces, ciudadano Carlos Gómez, quien carecía de facultad por no tener el consentimiento de los demás integrantes de la Junta de Condominio, por tratarse de un órgano colegiado, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. 4) Que durante el lapso de vigencia de la relación contractual, la contratante (SEVIPRARCA, C.A.) no dio formal cumplimiento con su sana e inherente obligación como accipiens de facturar la prestación de sus servicios bajo los términos contractuales convenidos, específicamente a lo vinculante al costo de servicio; es decir facturando indebidamente el Cien por Ciento (100%) de los aumentos salariales a partir del mes de diciembre de 2014, decretados por el Ejecutivo Nacional y no el Cincuenta por Ciento (50%) de lo convenido, según lo previsto en la transcrita Cláusula Sexta del contrato de servicio. 5) Que la facturación correspondiente al mes de Junio 2015 de fecha 22/06/2015 fue por el monto de Doscientos Noventa Mil Seiscientos Setenta y Cinco bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.290.675,84). 6) Que en reunión sostenida entre las partes en fecha 25 de junio de 2015 la Junta de Condominio Multicentro Maiquetía le expresó a la accionada que incurrieron en una sobrefacturación, es decir, cobrando en exceso los meses facturados, por lo cual se le formuló una propuesta en el sentido que lo sobrefacturado o cobrado en exceso en los meses comprendidos de diciembre de 2014 a junio de 2015, le fuese reintegrado totalmente al condominio de Multicentro Maiquetía, en cuotas mensuales, una vez calculado lo pagado en exceso. 7) Que desde el inicio del contrato se estipuló un pago mensual de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.132.000,00) por Doce (12) Oficiales de Seguridad, es decir, el costo individual era de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,00) por cada uno, ello se evidencia de las facturas emitidas por la contratada, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2014, distinguidas con los Números 000174 y 000181, respectivamente, a lo cual se le adicionó el IVA a cargo de la demandante, que consigna en anexo marcado “B-1 y B-2” en 8 folios útiles, donde consta los comprobantes de pagos y Retención del Impuesto Sobre La Renta. 8) Que las facturas anexadas con la letra “C”, distinguidas con las letras y números 000187, 000194, 000213, 000223, 000225 y 000245, emitidas por la accionante reflejan un aumento por cada oficial de seguridad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.650,00), totalizando Doce Mil Seiscientos Cincuenta (Bs.12.650,00), equivalentes al Cincuenta por Ciento (50%) de recargo por cada Oficial de Seguridad, lo que evidencia que están correctamente emitidas por los doce (12) Oficiales de Seguridad por Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.151.800,00), ello conforme al aumento de salario mínimo, según Decreto N° 935, de fecha 29 de abril de 2014, Gaceta Oficial N° 40.401, resaltando que cada parte asumió el Cincuenta por Ciento (50%) de aumento según lo estipulado en la transcrita Cláusula Sexta del contrato de servicio antes referido. 9) Que en fecha 17 de noviembre de 2014 se publicó en la Gaceta Oficial N° 40.542 el decreto de aumento de salario mínimo del quince por ciento (15 %), con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2014. Que tomando en consideración que hasta noviembre de 2014, se mantuvo el costo del servicio por cada oficial de seguridad, de ese aumento en la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cincuenta (Bs.12.650,00), si se calcula el aumento del decreto tendríamos una incidencia del Quince por Ciento (15%), que representa una cantidad de Un Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.897,50), correspondiéndole a cada parte asumir el Cincuenta por Ciento (50%), es decir, la suma de Novecientos Cuarenta y Ocho bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 948,75), por consiguiente, el incremento por cada Oficial de Seguridad debió LA CONTRATADA sumar a los Doce Mil Seiscientos Cincuenta (Bs.12.650,00) más el aumento de la anterior cantidad, totalizando Trece Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.13.598,75), y se desprende de la factura del mes de diciembre de 2014, distinguida con el N° 000249, emitida por la demandante (anexo marcado “D”), que cobró por cada Oficial de Seguridad la suma de Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs.15.500,00), lo cual da una diferencia de Un Mil Novecientos Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.901,25). 10) Que el verdadero costo mensual de los doce (12) oficiales de seguridad debió ser de Ciento Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.163.185,00), es decir, Trece Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.13.588,75) por cada uno y no la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.186.000,00), es decir, la individual cantidad de Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs.15.500,00), existiendo a favor de LA CONTRATANTE una diferencia de Veinte y Dos Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs.22.815,00), mas la diferencia del pago de retención de impuesto sobre la renta pagado en exceso de Seiscientos Veintiuno Bolívares con Sesenta y Dos céntimos (621,62), puesto que por este concepto su mandante pagó Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.3.885,32) y no la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Tres bolívares con setenta céntimos (Bs.3.253,70), mas la diferencia del IVA que se pagó Veinte y Tres Mil bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.23.311,92) y no la cantidad que debió pagarse de Diecinueve Mil Quinientos Ochenta y Dos bolívares con Veinte y Dos céntimos (Bs.19.582,22), de donde resulta una diferencia de Tres Mil Setecientos Treinta y Un bolívares con Setenta y Dos céntimos (3.731,72). 11) Que LA CONTRATADA debe reintegrar a favor de la contratante y/o al Condominio de Multicentro Maiquetía, la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.167,54). 12) Que las anteriores diferencias de aumento del costo de cada Oficial de Seguridad son igualmente aplicables al mes de enero de 2015, lo que se evidencia de la factura del mes de enero de 2015, identificada con el N° 000261, marcada “E”. 13) Que de acuerdo al Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.599, se acordó un aumento del Quince por Ciento (15%) a partir del mes de febrero de 2015, tenemos entonces que a partir de la base del costo real por cada Oficial de Seguridad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.588,75) y no de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500,00), nos da ese Quince por Ciento (15%) de aumento, la cantidad de Dos Mil Treinta y Ocho bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs.2.038,31), siendo el cincuenta por ciento (50%) Un Mil Diecinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs.1.019,15), esta cantidad la sumamos al anterior pago real del mes precedente de enero de 2015, de Trece Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.13.588,75), lo que totaliza la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Siete Bolívares con noventa céntimos (Bs.14.607,90), cantidad ésta que multiplicamos por los doce (12) Oficiales de Seguridad, nos da la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.175.294,80) y no la cobrada en exceso por LA CONTRATADA de Doscientos Trece Mil Novecientos Bolívares (Bs.213.900,00), existiendo una diferencia a favor de su poderdante por este concepto, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.38.605,90). 14) Que debió pagarse por IVA la cantidad de Veinte y Un Mil Treinta y Cinco bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.21.035,37) y no lo pagado por Veinte y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho bolívares (Bs.25.668,00), existiendo una diferencia por este concepto de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Dos bolívares con Veinte y Tres céntimos (Bs.4.632,63), y por el pago de retención de Impuesto Sobre La Renta se pagó Cuatro Mil Doscientos Setenta y Ocho (Bs.4.278,00), cuando lo correcto era cancelar la suma de Tres Mil Quinientos Cinco bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.3.505,89), arrojando una diferencia de Setecientos Setenta y Tres Bolívares (773,00). 15) Que el total de todas las diferencias que la contratada debe reintegrar a su mandante y/o Condominio de Multicentro Maiquetía, asciende a CUARENTA Y CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.44.011,53), todo lo cual se evidencia de factura del mes de febrero de 2015, identificada con el N° 000265, marcada “F”. Que igual cálculo aplica a las facturas de los meses de Marzo y Abril de 2015, identificadas con los números 000271 y 000279, marcadas “G” y ”H”. 16) Que de acuerdo al Decreto N° 1.737, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.181, de fecha 08 de mayo de 2015, de aumento del salario mínimo del Treinta por Ciento (30%), el salario que debió pagar su poderdante era de Catorce Mil Seiscientos Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.14.607,90) y adicionarle el quince por ciento (15%) que son Dos Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.2.191,18), para totalizar la cantidad por cada Oficial de Seguridad de Dieciocho Mil Novecientos Noventa con Veinte y Siete Céntimos (Bs.18.990,27) y no la cantidad de Veinte y Un Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs.21.390,00), generando una diferencia individual de Dos Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.2.399,73), que multiplicado por los Doce (12) Oficiales de Seguridad, totaliza una diferencia de Veinte y Ocho Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.28.796,76). 17) Que lo que debió pagarse en el mes de Mayo de 2015, era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.227.883,36), y no la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.256.680,00), por los doce (12) Oficiales de Seguridad, por IVA la cantidad de Veinte y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Seis bolívares (Bs.27.346,00) y no la suma de Treinta y Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs.31.143,84), que arroja una diferencia de Tres Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.3.797,84) y por retención de Impuesto Sobre La Renta la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.4.557,66) y no la suma de Cinco Mil Ciento Noventa Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs.5.190,64), con una diferencia de Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs.632,98), todo lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.33.227,42), que la contratada debe reintegrar a su poderdante y/o Condominio de Multicentro Maiquetía, según consta en la factura N° 000285 de fecha 21 de mayo de 2015. 18) Que con respecto a la factura N° 000292 del mes de Junio de 2015, que anexa marcado “J”, debemos aplicar los mismos montos y cantidades reseñadas en la factura N° 000285, es decir, existiría una diferencia a favor de su representada y/o Condominio de Multicentro Maiquetía por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.33.227,42). 19) Que todas las diferencias antes descritas totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.216.420,47), que la contratada adeuda y debe reintegrar a la contratante. 20) Que le remitieron una comunicación de fecha 02 de julio de 2015, donde devolvieron la mencionada factura del mes de Junio de 2015, ratificándole todo lo conversado en reunión de fecha 25 de Junio de 2015, que debían reelaborar la misma ajustándola al contrato privado de seguridad y vigilancia de enero de 2014. 21) Que se indicaba en esa comunicación no aceptada o recibida por la demandante que se reservaban el derecho de consignarla ante el órgano jurisdiccional, lo cual hicieron según procedimiento de oferta real que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas, expediente N° WP12-V-2015-000213. 22) Que no consta documento emanado de las anteriores Juntas de Condominio en el Libro de Actas respectivo, que se le autorizaba un cobro del Cien por Ciento (100%) de los aumentos salariales decretados por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a partir de diciembre de 2014 con cargo a la contratante. 23) Que es cierto que el Presidente de la anterior Junta de Condominio, CARLOS GÓMEZ, acusó unipersonalmente recibo de la comunicación remitida por LA CONTRATADA en fecha 20 de mayo de 2015. 24) Que su representada en su condición de Junta de Condominio no ejerce actividades comerciales, en cuanto que todas sus actividades están regidas por la Ley de Propiedad Horizontal y no por el Código de Comercio. 24) Que no consta en los libros de Actas de Asambleas y de Junta de Condominio que entre las partes CONTRATANTE (actuales y anteriores) y CONTRATADA, se hubiese dejado expresa constancia de acuerdos creativos. 25) Que jamás y nunca existió autorización de ninguna naturaleza como órgano colegiado de la Junta De Condominio de que modificase el contrato privado objeto de la presente demanda. 26) Que es cierto que su poderdante acusó recibo de LA CONTRATADA de la factura N° 000292, la cual anexaron al escrito libelar marcada “D”, por un monto de Doscientos Noventa Mil Seiscientos Setenta y Cinco bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs.290.675,84). 27) Que su mandante para evitar acciones judiciales en virtud de la negativa de LA CONTRATADA de reintegrar las cantidades cobradas en exceso indebidamente, inició en fecha 17 de julio de 2014, procedimiento de Oferta Real según se evidencia de copia simple del expediente N° WP12-V-2015-000213, que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que acompaña marcada con la letra “K”. 28) Que en fecha 8 de octubre fue notificada LA CONTRATADA de la Oferta Real, la cual se negaron a aceptarla. 29) Que es cierto que SEVIPRARCA emitió comunicación de fecha 26 de Junio de 2015, donde señala que había remitido en fecha 20 de Mayo de 2015, una comunicación a la anterior Junta de Condominio, donde requerían un reajuste con causa a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y con vigencia desde el 01 de mayo de 2015, que dicho aumento fue aprobado por la anterior Junta de Condominio, ese hecho lo ha rechazado categóricamente en la forma antes indicada. 30) Que esa imaginaria afirmación de que fue aprobado el aumento es falsa de toda falsedad, por cuanto quien fungía de Presidente de la Junta de Condominio para esa fecha CARLOS GÓMEZ, fue quien firmó unilateralmente esa írrita comunicación, que no contó con la aprobación de los restantes integrantes de la Junta de Condominio. 31) Que su representada no se ha negado a pagar esa factura del mes de junio de 2015, como prueba irrefutable está la oferta real reseñada anteriormente. 32) Que simplemente se ha exigido inicialmente la reformulación de la factura del mes de Mayo distinguida con el N° 000285; sin embargo, se accedió al pago de la diferencia de Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres bolívares con Veinte Céntimos (Bs.25.953,20) tal como lo señalamos en la comunicación antes referida y remitida a la demandante en fecha 29 de junio de 2015, que fue recibida por el Presidente de LA CONTRATADA, donde expresa textualmente lo siguiente: “bajo la siguiente modalidad, que en las futuras facturas que genere su representada nos sea reintegrado en forma proporcional lo cobrado en exceso por Decreto de Aumento Salarial”. 33) Que invoca la confesión de la actora, cuando afirma en su escrito libelar: “Por tanto, motivado a este incumplimiento nuestra Sociedad Mercantil (SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA, C.A.), se ve en la imperiosa NECESIDAD DE SUSPENDER EL SERVICIO desde la fecha en que es incoada la presente demanda, ya que de acuerdo a la naturaleza del contrato no contamos con capacidad económica para sufragar los gastos que genere dicha obligación (pago de los trabajadores) contraída y no cumplida por la contratante CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA…”. 34) Que es increíble que LA CONTRATADA sin mediar previa comunicación decida unilateralmente resolver por la vía jurisdiccional la relación contractual y que el libelo de demanda se constituya en un medio aleatorio y alternativo de notificación. 35) Que con ello está demostrado claramente que quien incumplió el contrato fue la propia CONTRATADA, teniendo consigo la osadía de demandar en su petitorio, el pago de las mensualidades vencidas y por vencerse hasta la sentencia definitivamente firme, por concepto de indemnización de daños y perjuicios. 36) Que fue en fecha 15 de julio de 2015, cuando ocurrió este reprochable hecho de abandonar injustificada, intencional y dolosamente el servicio de vigilancia y custodia retirando a los oficiales de seguridad de su puesto de trabajo. 37) Que por todas las razones antes expuestas solicita sea declarada Sin Lugar la presente y temeraria demanda. 49) Que impugna la estimación hecha por la parte demandante en el Libelo de la demanda en Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Unidades Tributarias (13.432 U.T.), sin decir la cantidad en bolívares, pero de todas formas esas unidades tributarias son equivalentes a Dos Millones Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.014.800,00), por ser excesiva, exagerada y mal intencionada, así como no corresponde a la realidad estimatoria, por cuanto no discrimina ni fundamenta que cálculos cuantitativos y/o valorativos utilizó para realizar tal estimación.
DE LA RECONVENCIÓN
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último (in fine) aparte del artículo 361 eiusdem, interponen la mutua petición a la parte actora, para que a ello sea condenada por el Tribunal, por los fundamentos de hecho y de derecho que se expondrán en el cuerpo del presente escrito. Que la relación contractual entre LA CONTRATANTE y LA CONTRATADA, tuvo su origen a partir del 05 de enero de 2014, cumpliendo cada una de las partes las recíprocas obligaciones asumidas en el Contrato Privado de prestación de servicio de Seguridad y Vigilancia, en el MULTICENTRO MAIQUETÍA, el cual reconoce en su contenido y firma. Que ejerce conforme a derecho la mutua petición por acción resolutoria previsto en el artículo 1167 del Código Civil, para ponerle fin o término al contrato bilateral con fundamento en el incumplimiento culposo de la contratada. Que si bien reconoce que la accionante reconvenida cumplió con probidad sus obligaciones contractuales únicamente durante el período comprendido desde enero de 2014 hasta noviembre de 2014; es a partir de diciembre de 2014 cuando da inicio con premeditada alevosía a violar el contrato de servicio de seguridad y vigilancia, facturando el recargo del Cien por Ciento (100%) de los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional sobre los aumentos de salarios mínimos y no del cincuenta (50%) por ciento que fue lo pactado. Que la contratada en la facturación de diciembre 2014 a junio de 2015 incurrió en un ilícito cobro, sobrefacturando la prestación de sus servicios, lo que conlleva que en representación de su poderdante interponga la presente reconvención de Resolución Contractual, por tres razones de incumplimiento: a) Por haber violado el contrato privado de prestación de servicio de vigilancia y custodia suscrito el 06 de enero de 2014, con causa a lo cobrado en exceso o sobrefacturado subrepticia y dolosamente. b) Por haber abandonado sin previo aviso la vigilancia del Multicentro Maiquetía, retirando a todos los oficiales de seguridad de sus puestos de trabajo. c) Que su representada siempre ha deseado y prometido cumplir con sus obligaciones, principalmente con el pago de las facturas emitidas, al respecto alega a su favor el procedimiento de oferta real de pago. Que para fundamentar la primera de las razones (sobrefacturación) de incumplimiento contractual objeto de la reconvención, procede a re transcribir los folios 5 al 10 del escrito de contestación, donde se explica todo lo relacionado con la facturación y la sobrefacturación. Que con respecto a la segunda razón (abandono del servicio), invoca lo expresado por la misma parte actora en su libelo, cuando alega de manera insólita en el escrito libelar que “se ve en la imperiosa necesidad de suspender el servicio” desde la fecha en que es incoada la presente demanda, ya que de acuerdo a la naturaleza del contrato no contamos con capacidad económica para sufragar los gastos que genere dicha obligación (pago de los trabajadores) contraída y no cumplida por la contratante CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA. Que si la contratada no hace o no hizo oportunamente las previsiones respectivas de mantener distintos fondos de reserva y otros apartados contables, no es óbice para trasladar gratis y graciosamente una responsabilidad que le es completamente ajena. Que la contratada al suspender el servicio está reconociendo con su propia torpeza su incumplimiento contractual al abandonar injustificadamente su obligación de vigilancia y custodia de LA CONTRATANTE. Que para accionar por vía de la mutua petición es condición impretermitible que la parte demandante demuestre fehacientemente el incumplimiento culposo de la parte demandada. Que fundamenta la presente reconvención en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Que por todas las razones de hecho y de derecho, procede a reconvenir como en efecto reconviene a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARÍAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en base a los siguientes pedimentos: 1) La resolución por incumplimiento del contrato de seguridad y vigilancia que suscribiera LA CONTRATADA con su poderdante CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA en su condición de CONTRATANTE. 2) En reintegrar a su poderdante la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.216.420,47), por concepto de pago y/o sobrefacturación de las facturas emitidas desde el mes de diciembre de 2014 hasta mayo de 2015. 3) Que LA CONTRATADA pague a su representada como justa indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Prestación de Servicios de Seguridad y Vigilancia, calculadas a razón de la recalculada mensualidad del mes de junio de 2015, que alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.227.883,36), correspondiente a los restantes meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, totalizando la indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.367.300,16). 4) En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio. 5) Solicita la indexación o corrección monetaria de la totalidad de las sumas demandadas que alcanzan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.583.720,63). Que estiman la presente reconvención en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.583.720,63), equivalentes a DIEZ MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO PUNTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.558,13).
En fecha 15 de octubre de 2015, el A quo admite la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 759 eiusdem fija el 5° día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación a la reconvención planteada.
En fecha 23 de octubre de 2015, la parte actora dio contestación a la demanda de reconvención, en los siguientes términos: 1) Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención opuesta por la parte demandada. 2) Que rechaza, niega y contradice la manifestación de la demandada reconviniente de violación del contrato suscrito entre las partes, ya que todos los actos realizados por la demandante reconvenida se realizaron bajo los parámetros establecidos por las partes. 3) Que desde diciembre de 2014 fue aceptado por la demandada reconviniente que los aumentos emanados por el ejecutivo serían asumidos al cien por ciento (100%) por parte de la demandada reconviniente, lo cual se evidencia de las facturas del mes de diciembre del 2014 al mes de mayo de 2015, todas con el aumento del cien por ciento (100%) de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales fueron aceptados y pagados en su totalidad por la demandada reconviniente. 4) Que le parece oportuno mencionar el artículo 124 del Código de Comercio de Venezuela, y por tanto la concurrencia de los pagos es la aceptación de los mismos, ya que estos fueron autorizados por la demandada reconviniente (Junta de Condominio) tal como se evidencia en facturas refrendadas con la firma de integrantes de la junta de condominio y cheques firmados por otros integrantes de la misma junta de condominio. 5) Que lo que más causa preocupación es la condición de la ciudadana KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO plenamente identificada en la presente causa quien formó parte de la anterior Junta de Condominio de la demandada y forma parte de la actual Junta de Condominio, quien manifiesta según consta del escrito de contestación a la demanda que no conocía de tales aumentos y era quien firmaba los cheques de pago antes y después de los mencionados aumentos, razón por la cual, niega y rechaza haber incurrido en alguna violación contractual, así como la existencia de algún pago indebido y sobrefacturación. 6) Que con respecto al aumento emanado por el Ejecutivo en fecha 01 de mayo de 2015, el mismo fue notificado a la junta de condominio en fecha 20 de mayo de 2015 y aprobado por la misma tal como se evidencia de la carta consignada en el libelo de la demanda marcado “C”. 7) Que rechaza, niega y contradice lo manifestado por la demandada reconviniente respecto al abandono del servicio sin previa notificación, lo cual es falso, puesto que fue previamente notificado en el escrito del libelo de la demanda. 8) Que en fecha veintidós (22) de junio del año 2015, la demandante reconvenida (SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A.) emitió la factura N° 000292 la cual anexa marcada con la letra “D” en el libelo de la demanda, correspondiente al pago del servicio prestado en el mes de Junio de 2015, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.290.675,84), el cual debía ser pagado por la demandada reconviniente dentro de los cinco primeros días del mes de Julio del año 2015, y dicho pago jamás se efectuó. 9) Que en fecha 8 de octubre de 2015 la demandante reconvenida fue notificada de una oferta real interpuesta por la demandada reconviniente la cual no fue aceptada por cuanto la misma no era por la cantidad de la deuda y dicho particular se estaba dirimiendo por vía judicial. 10) Que en fecha 26 de mayo de 2015 se constituyó la nueva Junta de Condominio, quienes pretenden desconocer las obligaciones legalmente contraídas por la anterior Junta de Condominio. 11) Que en fecha 10 de julio de 2015 fue enviada por la demandante reconvenida (sociedad mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A.,) una comunicación al Condominio Multicentro Maiquetía, que contiene una informativa breve de los hechos desde el inicio de la relación contractual y en la misma le solicitan el pago de la factura número 000292, comunicación que se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “E”. 12) Que dicha obligación por parte de la demandada reconviniente (CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA) no ha sido cumplida. 13) Que asimismo consignó en copia simple marcado con la letra “F” en el libelo de la demanda recibo de condominio del Multicentro Maiquetía correspondiente a los gastos del mes de Junio del año 2015, donde se evidencia la omisión dolosa por parte de la nueva Junta de Condominio al no colocar el concepto del servicio ya prestado por parte de la sociedad mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A., dejando claramente establecido el no deseo de dar cumplimiento a la obligación e igualmente se consigna en copia simple marcado con la letra “G” en el libelo de la demanda, recibo de condominio del Multicentro Maiquetía del mes de mayo de 2015, donde si se encuentra reflejado el concepto del Servicio de Vigilancia, por el monto plenamente aprobado por la Junta de Condominio. Que por todas las razones antes expuestas solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.
En fecha 07 de marzo de 2016, previo agotamiento del lapso probatorio, las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 24 de abril de 2017, el a quo dictó sentencia, en los siguientes términos:
“(…)
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora establecer si la parte actora reconvenida tenía autorización y aprobación para que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por la parte demandada reconviniente.
Pues bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas en el proceso se evidencia que no quedó demostrado que la parte demandada reconviniente autorizara u aprobara que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por la parte demandada reconviniente, pues bien, el documento denominado por la parte actora “carta consulta” fecha 20 de Mayo del 2015, con el cual pretende sustentar su pretensión, fue presentado en copia simple, siendo precedentemente desechado del acervo probatorio por quien suscribe por los motivos antes señalados.
Asimismo, observa esta jurisdicente, que no consta en autos prueba alguna que demuestre la voluntad de las partes de modificar el contrato celebrado entre las partes del juicio, pues no se evidencia de los Libros de actas de asambleas y de Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETIA, los cuales fueron constatados por este Tribunal mediante Inspección Judicial ni en ningún otro documento que el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA y la empresa mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PRETECCION ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA, C.A hayan modificado la clausula sexta del contrato.
En este mismo orden, observa quien suscribe que si bien es cierto las facturas Nos 249, 261, 265, 271, 279, 285, correspondientes a los meses de diciembre del año 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, fueron canceladas por la anterior Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETIA, no es menos cierto que con tal cancelación no se constata la voluntad clara de las partes del contrato de modificar la clausula sexta del contrato, pues no se evidencia que previo a la emisión de las facturas antes mencionadas la sociedad mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PRETECCION ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA, C.A, solicitara la modificación de la referida cláusula, en cuanto a que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, así como tampoco se evidencia que el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA hubiese autorizado u aprobado palmariamente la modificación mencionada, siendo que el hecho de cambiar la voluntad de las partes de un contrato debe ser clara y no presumida.
Respecto a la falta de pago de la factura N° 00292 por el monto total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO CON OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (290.675,84 Bs), correspondiente a los gastos del mes de junio del año 2015, el cual debió efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes de Julio 2015, observa esta sentenciadora que la parte demandada reconviniente, en cabeza de la nueva Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETÍA, hizo oposición oportuna a la sobrefacturación realizada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A, por el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue adjudicado totalmente por los propietarios e inquilinos del condominio, solicitando el reintegro del pago de lo indebido que se realizó en las anteriores facturas, tal y como se desprende del documento emanado por la Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETIA en fecha 29 de Junio de 2015, el cual fue recibido por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A, quedando de esta manera evidenciada la voluntad de la parte contratante (CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA), de no modificar ni haber modificado la clausula sexta del contrato bajo estudio.
Dicho esto, considera este tribunal que la actora reconvenida no dio cumplimiento a su obligación contractual estipulada en la clausula sexta del contrato, respecto de asumir el cincuenta por ciento (50%) de los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que la parte demandada reconviniente no tenía la obligación de cancelar el monto que arroja la factura N° 00292, a saber, DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO CON OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (290.675,84 Bs).
Por todo lo antes expuesto, concluye este tribunal que la parte actora reconvenida no logro demostrar sus afirmaciones, quedando demostrado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que la parte demandada reconviniente logro desvirtuar la pretensión de la actora, no quedando comprobado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, razón por la cual la demanda principal por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PRETECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A, no debe prosperar, y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la contrademanda ejercida por la parte demandada pretendiendo la Resolución del Contrato objeto de controversia, el reintegro de lo sobre facturado por la parte actora y la indemnización de daños y perjuicios, alegando que la parte demandada incumplió el contrato de seguridad y vigilancia, facturando el recargo del cien por ciento (100%) de los incrementos de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos de salarios mínimos y no del cincuenta por ciento (50%) que fue pactado y por haber abandonado sin previo aviso la vigilancia del Multicentro Maiquetía, retirando a todos los oficiales de seguridad de sus puestos de trabajo, observa esta juzgadora que anteriormente quedó establecido el incumplimiento de la parte actora reconvenida de su obligación contractual estipulada en la clausula sexta del contrato, por cuanto la sociedad mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PRETECCION ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA, C.A, no asumió en la facturación el cincuenta por ciento (50%) de los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo adjudicados y cancelados estos aumentos en su totalidad por el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, desde el mes de Diciembre del año 2014 hasta el mes de Mayo del año 2015, asimismo, se desprende de la declaración de los testigos antes apreciados, y de la propia afirmación de la parte actora reconvenida que fue retirada la vigilancia del Multicentro Maiquetía, en fecha 15 de Julio de 2015, y quedando establecido precedentemente, que la parte demandada reconviniente dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es por lo que quien suscribe considera que la presente reconvención debe prosperar en derecho, y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
(…)
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA realizada por la parte demandada reconviniente contra la estimación realizada por la parte actora reconvenida en su escrito libelar. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°55, Tomo 6-A, contra CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, debidamente representada por la JUNTA DE CONDOMINIO integrada por los ciudadanos: EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO Y RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.153.374, V- 10.576.469, V- 12.060.835 y V- 3.187.618, respectivamente. TERCERO: CON LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, debidamente representada por la JUNTA DE CONDOMINIO integrada por los ciudadanos: EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO Y RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, antes identificada. CUARTO: Se ordena a la actora reconvenida reintegrar a la demandada reconviniente la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 216.420,47), por concepto de la sobrefacturación realizada en las facturas emitidas desde el mes de Diciembre del año 2014 hasta el mes de Mayo del año 2015. QUINTO: Se ordena a la actora reconvenida pagar a la demandada reconviniente la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE TRESCIENTOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.367.300,16), por concepto de indemnización de daños y perjuicios conforme a la clausula cuarta del contrato. SEXTO: Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas, de conformidad con la Ley y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2017, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el A quo, ordenándose su remisión a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2017.
En fecha 15 de diciembre de 2017 se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril del año 2018, este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, en fecha 24 de abril de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ, SEVIPRARCA C.A., contra CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUDICIAL
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa en fecha 24 de abril del año 2017, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, improcedente la impugnación de la cuantía, asimismo, declaró con lugar la reconvención presentada por la parte demandada, decisión ésta respecto a la cual la parte actora interpuso el recurso de ley, a partir de lo cual corresponde en este punto a quien decide verificar la conformidad o no con el derecho de la decisión proferida por el A quo.
Ahora bien, el planteamiento o problema judicial de fondo, a excepción de la impugnación de la cuantía, se circunscribe, por una parte a la pretensión de la parte actora reconvenida respecto a la resolución del contrato de prestación de servicio de seguridad y vigilancia que suscribió con el Condominio Multicentro Maiquetía, debido al alegado incumplimiento en que afirma incurrió la nueva Junta de Condominio, al negarse a cancelar la factura N° 00292 por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.290.675,84 Bs), correspondiente al pago de los servicios prestados en el mes de junio del año 2015, pago que debió efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes de Julio de 2015, de acuerdo a las previsiones contractuales, cuyas obligaciones venían cumpliéndose de manera recíproca manteniéndose entre las partes una excelente relación comercial, y “…adaptándose consensuadamente acuerdos creativos mas allá de la posición inicial de ambas partes en cuanto a la prestación del servicio y los aumentos del mismo…”, pretendiendo igualmente la indemnización de los daños y perjuicios.
Por su parte, la demandada reconoce la existencia del vínculo contractual, pero rechaza la pretensión de la actora, aduciendo que no ha incumplido con las obligaciones contractuales, por cuanto fue la actora quien no cumplió con la facturación en los términos convenidos contractualmente, incurriendo en sobrefacturación al incluir indebidamente el cien por ciento (100%) de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, a partir del mes de diciembre de 2014, y no el cincuenta por ciento (50%) de lo convenido, según lo previsto en la clausula sexta del contrato de servicio, que para cumplir con su obligación de pago acudió al procedimiento de oferta real.
Igualmente alega que es la actora quien decide, sin mediar comunicación previa, resolver unilateralmente el contrato, utilizando el libelo de la demanda como un medio aleatorio y alternativo de notificación y que la prueba de tal aserto se aprecia del mismo libelo, cuando indica: “Dicha obligación por parte de la contratante (CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA), no ha sido cumplida (…) Por tanto (sic) motivado a este incumplimiento nuestra sociedad mercantil (SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A.,) se ve en la IMPERIOSA NECESIDAD DE SUSPENDER EL SERVICIO desde la fecha en que es incoada la presente demanda (sic) ya que de acuerdo a la naturaleza del contrato no contamos con la capacidad económica para sufragar los gastos que genere dicha obligación (pago de trabajadores) contraída y no cumplida por la contratante (CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA).”
Finalmente, reconviene la parte demandada, pretendiendo igualmente la resolución del contrato y los daños y perjuicios por incumplimiento de la parte actora reconvenida, peticionando el reintegro de lo sobrefacturado por la parte actora reconvenida en virtud del incumplimiento del contrato de seguridad y vigilancia, facturando el recargo del cien por ciento (100%) de los incrementos de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos de salarios mínimos y no del cincuenta por ciento (50%) que fue pactado y por haber abandonado sin previo aviso la vigilancia del Multicentro Maiquetia, retirando a todos los oficiales de seguridad de sus puestos de trabajo.
En tanto que la parte actora reconvenida, en la oportunidad correspondiente, niega y rechaza la pretensión de la demandada reconviniente aduciendo que fue aceptado por la demandada que asumiría el cien por ciento (100%) de los incrementos de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos de salarios mínimos, y a su favor presenta las facturas del mes de diciembre de 2014 hasta el mes de mayo de 2015 todas con el incremento del cien por ciento (100%) de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales fueron aceptados y pagados en su totalidad por la demandada reconviniente.
Asimismo, afirma la actora reconvenida que el aumento emanado por el Ejecutivo en fecha 01/05/15, fue notificado a la junta de condominio en fecha 20/05/15 y aprobado por la misma junta.
Concluye entonces quien suscribe que debe dictaminar sobre el incumplimiento alegado por ambas partes, pues, la relación contractual ha sido reconocida, y en tal sentido la carga probatoria debe estar dirigida a establecer los hechos fundantes del incumplimiento culposo, presupuesto necesario para la procedencia de la acción incoada o, en su caso, de la reconvención propuesta, y que en el caso de marras se reducen, por una parte a determinar si efectivamente la demandada no pagó la factura N° 00292 por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.290.675,84), correspondiente a los gastos del mes de Junio del año 2015, el cual debió efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes de Julio 2015, y si tal incumplimiento pudiera calificarse como culposo, pues, se cuestiona también la legalidad de la factura emitida, lo que implica examinar la eventual autorización y/o aceptación por parte de la contratante (demandada) de la modificación de los términos del contrato en el sentido de asumir el cien por ciento (100%) de los incrementos de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos de salarios mínimos; y también la alegada resolución unilateral del contrato por parte del actor quien con el libelo presentado da por resuelto el contrato, motivado al no pago de la factura, procediendo a suspender el servicio por no contar con la capacidad económica para sufragar los gastos que genera dicha obligación (pago de trabajadores).
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Previo a cualquier otra consideración se impone para este sentenciador, antes de entrar al mérito de la controversia, pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En efecto, señala la representación judicial de la parte demandada que el actor estima la demanda en Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Unidades Tributarias (13.432 U.T.), sin decir la cantidad en bolívares, pero de todas formas esas unidades tributarias son equivalentes a Dos Millones Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.014.800,00), la cual es excesiva, exagerada y mal intencionada, así como no corresponde a la realidad estimatoria, por cuanto no discrimina ni fundamenta que cálculos cuantitativos y/o valorativos utilizó para realizar tal estimación.
En tal sentido, nuestro más alto Tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2004, Exp. N° 04-0894, S.RH. N° 1417, dejó establecido lo siguiente:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
Con antelación, la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0003, S. N° 0024, dejó establecido lo siguiente:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado o probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”
Es claro entonces, que visto los términos en que se plantea la impugnación, se aprecia que la parte demandada la califica como “excesiva, exagerada y mal intencionada…”, por no corresponder a la realidad estimatoria, y no discrimina ni fundamenta que cálculos cuantitativos y/o valorativos utilizó para realizar tal estimación; pero no indica cual es, desde su perspectiva, la realidad estimatoria, y tampoco propone un nuevo valor o cuantía, ni prueba porque la considera exagerada, razón por la cual, se desestima por IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada. Así se decide.
SOBRE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La acción de resolución está consagrada en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Respecto al artículo 1.159, es claro que se refiere a dos aspectos relacionados con la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, esto es: 1) La fuerza obligatoria del contrato, y 2) La revocación del contrato por mutuo consentimiento, lo que algunos autores denominan el mutuo discenso o distractus.
Consagra esta disposición el principio de la intangibilidad del contrato, llamado también por algunos autores “principio del contrato-ley”, en cuanto que homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la de la propia ley, y por ello nos refiere Melich Orsini, en su la obra (Doctrina General del Contrato), que lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún más sagrado para las propias partes que si se lo estipulara el legislador, pues por tratarse de una ley particular que ellas se han dado a sí mismas y a la que se han sometido libremente, en ejercicio de su propia soberanía, resultaría una contradicción lógica admitir que su voluntad fuera sustituida por la de otro sujeto.
Así las cosas, con referencia a esta disposición nuestra Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2015, Exp. N° AA20-C-2015-000543, ha dejado establecido:
“…habiendo determinado que entre las partes mediaba un contrato bilateral de prestación de servicios, estableció que la demandada mal podría resolver el contrato de manera unilateral, tal como lo habría pretendido mediante la comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, ni tampoco eximirse de su cumplimiento, ello con base en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo tanto, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…
(…)
Tampoco tiene razón el recurrente cuando alega que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, pues como ha quedado evidenciado el juez aplicó la referida norma para dejar establecido que la demandada no podía resolver el contrato de manera unilateral, pues, en virtud de la referida norma los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, por lo que al no revocarse el contrato por acuerdo entre las partes mal podría el ad quem declarar válida la resolución unilateral realizada por la parte demandada…”
En cuanto al artículo 1.160 del Código Civil, somete a ambos contratantes a comportarse según la buena fe objetiva, esto es, a no exigir de su contraparte más de lo que exige el sentido de la probidad, porque la obligación de ejecutar de buena fe un contrato incluye la de cumplir lo que ha de expresarse en él, si ello estuvo en la intención que tuvieron los contratantes.
Ahora bien, de las normativas antes transcritas, específicamente en el artículo 1.167 se evidencian los requisitos para que resulte procedente la acción de resolución de contrato y que en opinión del Dr. José Melich Orsini, Teoría General del Contrato, Pag. 734, serían: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
Entonces, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta por el ciudadano BERNARDO JACINTO ARIAS TORTOLERO, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “Seguridad, Vigilancia y Protección Arias Rodríguez” (SEVIPRARCA C.A.), debe éste órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos. Así se establece.
SOBRE EL CONTRATO BILATERAL
En lo que respecta al vinculo contractual, constituye un hecho no controvertido en la presente causa, pues reconoce la demandada haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la parte actora, dicha convención anexa al libelo de demanda en forma de documento privado (F-15 y 16), exenta de impugnación, no obstante las imprecisiones en cuanto a la fecha de suscripción acredita el vínculo contractual existente entre CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, en su condición de contratante por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ (SEVIPRARCA C.A.), como la contratada.
En el precitado contrato se establecieron las siguientes obligaciones para las partes:
“PRIMERA: La Junta de Condominio MULTICENTRO MAIQUETÍA encomienda a la Sociedad Mercantil “SEVIPRARCA C.A.”, a prestar servicio de vigilancia y control de accesos de Ciudadanos y Ciudadanas y velar por que se cumpla el Reglamento Interno establecido en el MULTICENTRO MAIQUETÍA. (…) TERCERA: El contrato de servicio de Seguridad y Vigilancia de la Compañía “SEVIPRARCA C.A.”, tendrá una duración de UN (1) AÑO contados a partir del día 06 de enero del presente año (2014), y terminará el día 05 de enero del año (2015), prorrogable por periodos iguales, siempre que una de las partes no notifique a la otra su voluntad de no continuar con el presente contrato. Esta notificación deberá ser realizada por lo menos con un periodo de (60) días de anticipación. Ya, que de no ser notificados el mismo se renovará de tacita reconducción. CUARTA: En caso que alguna de las partes dicidiere manifestar no continuar con la relación contractual durante la vigencia de este contrato la otra podrá considerar este contrato automáticamente resuelto de pleno derecho a su favor y reclamar la indemnización de daños y perjuicios los cuales se fijan de la siguientes (sic) forma: En caso de incumplimiento por parte de LA CONTRATANTE, LA CONTRATADA, tendrá el derecho a exigir le sean canceladas de manera inmediata las mensualidades del servicio hasta la fecha de culminación del presente contrato recibido como indemnización por daños y perjuicios causados. En caso de que LA CONTRATADA, no quisiere continuar con la relación contractual con LA CONTRATANTE, LA CONTRATADA deberá pagar a la CONTRATANTE la cantidad que corresponda por mensualidades hasta el término de fin de contrato, correspondientes a la indemnización por los daños y perjuicios causados. Ninguna de las partes podrá reclamar a la otra por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento indemnización adicional a la expresada tácitamente en esta cláusula. QUINTA: La Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETÍA se compromete a cancelar a la Sociedad Mercantil “SEVIPRARCA C.A.” la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (132.000,00 Bs.) los cuales será (sic) debidamente desglosados en la factura presentada mensualmente, como contraprestación por los servicios recibidos (sic) como lo son (sic) los de Seguridad y Vigilancia, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍAS DE CADA MES, dicho Precio no incluyen el impuesto al Valor Agregado estipulado en la Ley, el cual será desglosado en la factura definitiva. SEXTA: Queda convenido entre Las partes, que en caso de fijación y/o aumento de Salarios Decretados por el Ejecutivo Nacional, el mismo será asumido de la siguiente manera; el 50% el contratante y el 50% el Contratado…”
Las anteriores son las obligaciones establecidas en el contrato privado de prestación de servicio de Seguridad y Vigilancia, suscrito entre CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA y SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ, SEVIPRARCA C.A., a partir del cual se desprende la reconocida existencia de un contrato celebrado entre las partes.
En efecto, la doctrina ya citada (JOSÉ MELICH ORSINI, Doctrina General del Contrato, Pag. 735 y 736), sostiene:
“Nuestra Jurisprudencia es constante en exigir la bilateralidad del contrato para la admisibilidad de la acción de resolución. Lo mismo ocurre con la doctrina nacional. La resolución no es aplicable a aquellas obligaciones que, aunque conexas, no se deriven de un mismo contrato…”.
Asimismo, expone Gilberto Guerrero Quintero, en su trabajo sobre la resolución del contrato, Pag.90 y 91, lo siguiente:
“Necesariamente en nuestro Derecho, la resolución del contrato guarda referencia con el contrato bilateral, pues la justificación de la misma se encuentra ubicada en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando contempla que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se aprecia entonces, que en el caso de marras se trata de un contrato de prestación de servicio, por tanto bilateral, esto es, cuando una persona se obliga a realizar una actividad en interés de otra, donde el prestacionista debe cumplir con una obligación por la que recibió o recibirá algo o algún valor a cambio.
En tal sentido, se aprecia de la instrumental antes valorada (contrato privado de prestación de servicio (F-15 y 16 de la Pieza I), en el cual se lee: 1) “La Junta de Condominio MULTICENTRO MAIQUETÍA encomienda a la Sociedad Mercantil “SEVIPRARCA C.A.”, a prestar servicio de vigilancia y control de accesos de Ciudadanos y Ciudadanas y velar por que se cumpla el Reglamento Interno establecido en el MULTICENTRO MAIQUETÍA. (…)”. 2) “…La Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETÍA se compromete a cancelar a la Sociedad Mercantil “SEVIPRARCA C.A.” la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (132.000,00 Bs.) los cuales será (sic) debidamente desglosados en la factura presentada mensualmente, como contraprestación por los servicios recibidos (sic) como lo son (sic) los de Seguridad y Vigilancia, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍAS DE CADA MES, dicho Precio no incluyen el impuesto al Valor Agregado estipulado en la Ley, el cual será desglosado en la factura definitiva…”, entre otras, que denotan a todas luces la prestación del servicio que realizará la contratada a la contratante, por ello, es claro para este sentenciador que entre la hoy accionante, sociedad mercantil “SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A.”, y la accionada: CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, existe un contrato bilateral de prestación de servicio.- Así se establece.
SOBRE EL INCUMPLIMIENTO
Ahora bien, para dictaminar sobre la no ejecución o incumplimiento de la obligación por parte del demandado, de tal forma que no pueda justificar dicho incumplimiento por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio accionante, debe este sentenciador entrar al análisis y examen de los medios probatorios aportados a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales expresan:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En tal sentido, pasa quien suscribe a realizar el estudio del material probatorio consignado a los autos:
1.- Documento Privado suscrito entre CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, representados por la Junta de Condominio, ciudadanos MARTIN FERNANDO OROPEZA ALEMAN y EIDY CAROLINA DE OLIVEIRA ANDRADE, titulares de la cedulas de identidad N° V-5.090.747 y V- 16.105.396, respectivamente, y la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A., suscrito en fecha 15/01/2014, y, Factura N° 000292 emitida por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, en fecha 22/06/15, a favor de Condominio Multicentro Maiquetía, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (290.675,84 Bs).- Ambas instrumentales consignadas con el libelo de demanda, exentas de impugnación y tal como se dejó establecido en el cuerpo del presente fallo han sido reconocidas por la parte demandada, razón por la cual acreditan los siguientes hechos: 1) La existencia del contrato bilateral de prestación de servicios entre ambas partes, y 2) La emisión de la factura N° 000292, por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A, en fecha 22/06/15, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (290.675,84 Bs), para ser pagada por CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA. Así se establece.
2) Copia simple de comunicación enviada al Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del Multicentro Maiquetía, con fecha 10/07/15. Copias Simples de avisos de cobros emitidos por RAMON RAMOS BIENES RAICES, C.A, emitidas a cargo de Condominio del Multicentro Maiquetía, referente al mes seis (06) de 2015.- Todas estas documentales de carácter privado simple, exentas de impugnación, sin embargo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, pues esta norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos, lo que excluye por interpretación en contrario la copia fotostatíca de un documento privado simple.
Así lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando en un fallo proferido en fecha 14 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa dejó establecido lo siguiente:
“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de éste género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”
Entonces es claro que las copias simples antes descritas son copias fotostáticas de documento privado simple, y aun cuando no sean impugnadas, carecen de mérito probatorio.- Así se establece.
3.- Copia fotostática de la Notificación enviada en fecha 20/05/15, por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A, a la Junta de Condominio Multicentro Maiquetía, informándole del incremento del precio por los servicios prestados en virtud del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional. Respecto a esta instrumental exenta de impugnación, consignada en copia simple y de carácter privado, por tanto, en principio debería correr igual suerte que las anteriores, sin embargo, ha sido reconocida por la propia demandada en su escrito de contestación, cuando expresa: “Es cierto que el Presidente de la anterior Junta de Condominio, Carlos Gómez, acusó unipersonalmente recibo de la comunicación remitida por LA CONTRATADA en fecha 20 de mayo de 2015…”, en consecuencia, pese a las condiciones en que fue aportada dicha instrumental, presta todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y al respecto acredita que la sociedad mercantil SEVIPRARCA C.A. (parte actora), notifica a la Junta de Condominio Multicentro Maiquetía, el incremento de sus servicios debido al aumento del salario decretado por el ejecutivo nacional en fecha 1° de mayo de 2015. Así se establece.
4.- Facturas emitidas correspondientes a los meses de mayo y abril del año dos mil catorce (2014), Nros 000181 y 000174, marcadas B1 y B2, las facturas emitidas correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil catorce (2014), N°. 000187, 000194, 000213, 000223, 000225, 000245 marcadas con C1, C2, C3, C4, C5 y C5-1, la factura emitida correspondiente al mes de diciembre de dos mil catorce (2014), Nro. 000249 marcada con la letra “D”, la factura emitida correspondiente al mes de enero de dos mil quince (2015), Nro. 000261, marcada con letra “E”, la factura emitida correspondiente al mes de febrero de dos mil quince (2015), Nro. 000265, marcada con la letra “F”, las facturas emitidas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil quince (2015) marcadas con la letra “G” y “H”, Nros. 000271 y 00000279, factura emitida correspondiente al mes de mayo de 2015, N°000285, marcada con la letra “I”, factura emitida correspondiente al mes de junio de 2015, N°000292. Las instrumentales antes elencadas, exentas de impugnación en el curso del debate judicial, por tanto reconocidas en su merito probatorio, acreditan que la sociedad mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ (SEVIPRARCA C.A.), emitió las facturas por prestación de servicio a cargo de CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, signadas con los números: 000181 y 000174, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2014; las facturas N° 000187, 000194, 000213, 000223, 000225, 000245, 000249 correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; las facturas N° 000261, 000265, 000271, 000279, 000285 y 000292 correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, las cuales fueron canceladas todas con excepción de la signada con el N° 000292.- Así se establece.
5. Copia simple de la comunicación de fecha 02 de julio de 2015, emanada de la Junta de Condominio y dirigida a la Sociedad Mercantil SEVIPRARCA C.A., en la cual hace formal devolución de la factura N° 000292 de fecha 22 de junio de 2015, en la que se informa lo siguiente: 1) Que debían reajustar el monto de la factura de acuerdo a lo estipulado en el contrato suscrito en enero de 2014, en el sentido de que debían asumir el 50% del incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional. 2) Que en caso de negativa procederían a consignar ante los órganos jurisdiccionales la cantidad que correctamente debe cancelar. 3) Que notifican el contenido de su comunicación de fecha 29 de junio de 2015, en la cual exigen el reintegro de lo cobrado en exceso. La precitada instrumental de carácter privado simple y aportada en copia fotostática simple, por tanto a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.
6.- Copia certificada de expediente signado con el N° WP12-V-2015-000213, contentivo de solicitud de Oferta Real, evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas. Dicha instrumental de carácter público, exenta de impugnación en el presente juicio, por tanto crea convicción en este sentenciador sobre el hecho de que la demandada (CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA) en fecha 17 de Julio de 2015, presentó solicitud de oferta real a fin de poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor (SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ (SEVIPRARCA C.A.), la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 258.936,67), por concepto de pago de la factura 000292, correspondiente al mes de junio de 2015, y los gastos en que pudiese incurrir la oferida. Asimismo, consta de las actuaciones judiciales inherentes al procedimiento de oferta real que la parte solicitante (CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA), pidió al Tribunal “la Culminación del Procedimiento de Oferta Real, en virtud de la negativa de la Oferida de aceptar la misma…”, ante lo cual, el Tribunal interpretó que se trataba de un desistimiento tácito y lo declaró Homologado, poniendo fin al proceso.- Así se declara.
7.- Copia fotostática simple de Carta emitida en fecha 29/06/2015, dirigida a la sociedad mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ, C.A. (SEVIPRARCA C.A.), remitida y suscrita por los integrantes de la Junta de Condominio Multicentro Maiquetía.
Sobre la precitada instrumental arguyó el A quo:
“…Documento Privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando que la parte demandada reconviniente, en fecha 29 de Junio de 2015, hizo oposición a la facturación realizada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, en los casos de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales han sido asumidos por los propietarios e inquilinos del condominio, solicitando el pago de lo indebido. Y así se decide.”
Al respecto estima este sentenciador que se trata de un documento privado simple, el cual fue aportado en copia fotostática simple, razón por la cual, aun cuando haya quedado exento de impugnación, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo concluido por el A quo, carece de valor probatorio. Así se establece.
8. Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos: FREDDY ALONSO MORA MARTINEZ, DARGENIS JOSE MELEAN GUTIERREZ, EIDY CAROLINA DE OLIVEIRA ANDRADE, GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ, MICHEL ALBERTO DE OLIVEIRA ANDRADE Y MAIRA YAMILE RUZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.677.122, V-16.507.564 y V-16.105.396, V-6.499.862 y V-17.482.326 respectivamente.
Sobre las precitadas instrumentales, aprecia este sentenciador que los testigos declaran lo siguiente: el ciudadano FREDDY ALONSO MORA MARTINEZ, declaró: 1) Que conoce la empresa SEVIPRARCA C.A. 2) Que la referida empresa dejó de prestar servicio el 15 de julio de este año (2015), aproximadamente entre las 4:15 a las 4:30 PM. 3) Que recibió las llaves y le manifestaron que dejaban de prestar servicios y que iban a retirar su personal. 4) Que daba razón fundada de sus dichos como Gerente de Operaciones del centro comercial y se encontraba haciendo recorrido cuando fue llamado por los Directivos de la empresa SEVIPRARCA C.A. En cuando al ciudadano DARGENIS JOSE MELEAN GUTIERREZ, declaró: 1) Que conoce la empresa SEVIPRARCA C.A., porque prestaron servicio al Centro Multicentro Maiquetía. 2) Que la referida empresa no presta servicio en la actualidad, ya que dejó de prestar servicio en fecha 15 de julio de 2015, a las 4:30 PM aproximadamente. 3) Que daba razón fundada de sus dichos porque trabaja allí, en la empresa RAMON RAMOS BIENES Y RAICES. Respecto a las testimoniales de la ciudadana EIDY CAROLINA DE OLIVEIRA ANDRADE, declaró: 1) Que formó parte de la Junta de Condominio del Multicentro Maiquetía en el periodo de 2013 mayo 2014. 2) Que conoce a la empresa SEVIPRARCA C.A., porque prestaba servicio en el Multicentro Maiquetía. 3) Que la empresa SEVIPRARCA C.A., dejó de prestar servicio y abandonaron sus puestos de trabajo. 4) Que contrataron los servicios de la empresa SEVIPRARCA C.A., bajo los parámetros estipulados en el contrato. 5) que daba razón fundada de sus dichos porque junto con su hermano tienen allí un local comercial. En cuanto a las testimoniales de la ciudadana GLORIA MAITE PÉREZ GONZÁLEZ, manifestó: 1) Que conoce a la empresa SEVIPRARCA C.A., porque esa empresa trabajaba en el Multicentro Maiquetía. 2) Que la empresa SEVIPRARCA C.A., dejó de prestar servicio en fecha 15 de julio del presente año, como a las 4:30 PM. 3) Que colocaron un boletín informativo donde notificaron que habían abandonado la vigilancia en el centro comercial. En relación con las testimoniales del ciudadano MICHAEL ALBERTO DE OLIVEIRA ANDRADE, manifestó: 1) Que conoce a la empresa SEVIPRARCA C.A., porque esa empresa trabajaba en el Multicentro Maiquetía. 2) Que la empresa SEVIPRARCA C.A., dejó de prestar servicio porque abandonaron en el mes de julio del presente año. 3) Que tiene información que fue por falta de pago y existe otra información que los dueños dieron la orden de abandonar el centro comercial.
Ahora bien, en todo concorde con lo manifestado por la recurrida, los testigos en sus declaraciones fueron contestes y respondieron a las interrogantes sin incurrir en hiperamplificaciones, coincidiendo dichos testimonios con las afirmaciones de la misma parte actora en su escrito libelar, pues acreditan los testigos que la sociedad mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ (SEVIPRARCA C.A.), dejó de prestar servicio en el Multicentro Maiquetía en fecha 15 de julio de 2015.- Así se declara.
9.- Riela a los folios 295 al 387, resultas de Inspección Judicial evacuada en fecha 14 de diciembre del año 2015, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“AL PRIMERO: El tribunal deja constancia que si existen los libros de Asamblea de Propietarios y Junta de Condominio y que los mismos se encuentran debidamente autorizados por ante la Notaría Pública Primera y Segunda del Estado Vargas, de fecha 11 de diciembre de 2012 y 21 de Julio de 2014, respectivamente, los cuales fueron puestos a la vista del Tribunal para su verificación, en este acto. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que de la revisión de los folios de los libros de Asamblea de Propietarios y Junta de Condominio MULTICENTRO MAIQUETÍA, no consta autorización expresa para que la empresa Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SERVIPRACA C.A., realizara incremento de los costos de los oficiales de seguridad. AL TERCERO: El tribunal deja constancia que en este mismo acto fueron reproducidos los fotostatos de los libros de Asamblea de Propietarios y Junta de Condominio MULTICENTRO MAIQUETÍA, los cuales se anexan a la presente acta, ordenándose agregarlos en este acto a los autos del asunto N° WP12-V-2015-000208, para que surta sus efectos legales correspondientes…”
Sobre este medio probatorio nuestro más alto
Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 20 de octubre de 2011, signado con el N° 000473, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se dejó establecido lo siguiente:
“…La inspección judicial es la prueba directa del hecho que se pretende probar, cuando se puede inspeccionar directamente. Es indirecta, cuando solo se puede inspeccionar el hecho del cual se va a deducir la existencia de otro. En este caso, la prueba de inspección es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado.
El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, sólo podrán ser objeto de inspección, los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).”
En cuanto a este medio probatorio, promovido y evacuado en el desarrollo del debate judicial, por tanto sometido al control y contradicción de las partes, con la inmediación del órgano jurisdiccional, razón por la cual crea convicción en este sentenciador en relación a los hechos que hace constar, esto es: 1) Que sí existen los libros de actas de Asamblea de Propietarios y Junta de Condominio de fecha 11 de diciembre de 2012 y 21 de Julio de 2014. 2) Que de la revisión de los folios de los libros de Asamblea de Propietarios y Junta de Condominio MULTICENTRO MAIQUETÍA, no consta autorización expresa para que la empresa Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SERVIPRACA C.A., realizara incremento de los costos de los oficiales de seguridad.
10.- En cuanto a las Posiciones Juradas se hace constar que en fecha 12 de enero de 2016, oportunidad fijada para su evacuación, fue anunciado el mismo en las puertas del Tribunal compareciendo el ciudadano BERNARDO JACINTO ARIAS TORTOLERO, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “Seguridad, Vigilancia y Protección Arias Rodríguez” (SEVIPRARCA, C.A.), quien absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene pleno y absoluto conocimiento de todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente juicio? R. “No tengo”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que el personal de trabajadores de su representada la Empresa de Seguridad y Vigilancia y Protección Arias Rodríguez “Seviprarca, C.A”, como oficiales de seguridad, prestaron sus servicios de custodia y vigilancia, en el Multicentro Maiquetía hasta las horas de la tarde comprendidas entre las 4:00pm y 4:30pm, del día 15 de julio de 2015? R. “Si”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, que su representada en su condición de contratada, convino con la junta de condominio del Multicentro Maiquetía, en su condición de contratante, que cada parte asumiría a su cargo el Cincuenta por ciento (50%) de los aumentos del salario mínimo, que fuesen decretados por el Ejecutivo Nacional, según lo convenido, en la clausula sexta del contrato de seguridad y vigilancia, que a continuación le exhibo y le pongo en manifiesto? R. “No manejo esa parte” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es verdad, que su representada “Seviprarca, C.A”, dirigió comunicación de fecha 20 de mayo de 2015, a la anterior junta de condominio, requiriendo la aprobación de aumentos equivalentes al Cien por ciento (100%) sobre los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, con vigencia a partir del primero (1°) de mayo de 2015, que a continuación le exhibo y le pongo en manifiesto? R. “No manejo esa parte” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, y de acuerdo a la comunicación dirigida por su representada a la anterior junta de condominio, de fecha 20 de mayo de 2015, fue única y exclusivamente recibida y firmada por quien fuese Presidente de esa junta, señor Carlos Gómez, que a continuación nuevamente le exhibo y le pongo de manifiesto? R. “No manejo esa parte” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que su representada la Empresa Seviprarca, C.A, presentaba mensual y directamente, las facturas de cobranzas por el servicio que prestaba, a la administradora de condominio Multicentro Maiquetía, Sociedad Mercantil, “Ramón Ramos Bienes Raíces, C.A.”, que a continuación se las exhibo y se la pongo de manifiesto? R. “No manejo esa parte, la maneja es la administración”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, que el contrato de seguridad y vigilancia, suscrito en el mes de enero de 2014, entre su representada Seviprarca, C.A., en su condición de contratada, con la primera junta de condominio del Multicentro Maiquetía, como contratante, jamás y nunca fue objeto su contenido y/o clausulado de modificación escrita durante toda su vigencia contractual? R: “Esa parte la maneja administración, no la manejo yo” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, que su representada en su condición de contratada, jamás y nunca dirigió solicitud por escrito, a la junta de condominio en su condición de contratante, durante los meses comprendidos entre diciembre de 2014 hasta el mes de abril de 2015, que los autorizara a facturar y cobrar, aumentos del Cien por Ciento (100%) de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional?. R. “No manejo esa parte” NOVENA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, si usted en su condición de presidente de Seviprarca, C.A., recibió y firmó comunicación escrita, que le fuese remitida por la actual junta de condominio, en fecha 29 de junio de 2015, en respuesta a su comunicación de fecha 26 de junio de 2015, que a continuación le exhibo y le pongo de manifiesto? R. “No recuerdo con precisión” DECIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted y la directora de la empresa Seviprarca, C.A., señora Lluvia González, sostuvieron una reunión el día 25 de junio de 2015, a las 3:00pm, con los integrantes de la actual junta de condominio del Multicentro Maiquetía, en la sede de la empresa Ramón Ramos Bienes Raíces C.A.? R. “Desconozco quien es la señora Lluvia González” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, en la reunión de fecha 25 de junio de 2015, usted y los integrantes de la junta directiva, señora Lluvia Rodríguez de Arias, solicitaron que se pagase la suma de Bolívares 25.953,20, que posteriormente, fue ratificada en su comunicación de fecha 26 de junio de 2015, argumentando que parte de ese dinero lo pagaron por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a la factura del mes de mayo de 2015? R. “No manejo esa parte, eso lo maneja administración” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, que en esa reunión, el 25 de junio de 2015, y de acuerdo a la comunicación por parte de la actual junta de condominio, de fecha 29 de junio de 2015, se les planteó que debían reintegrar gradualmente al condominio de Multicentro Maiquetía, lo cobrado en exceso y no autorizado respecto a los aumentos de salario mínimos del Cien por Ciento (100%), decretados por el Ejecutivo Nacional, entre Noviembre de 2014 a Mayo de 2015? R. “No recuerdo esa parte”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que su representada Seviprarca, C.A., no notificó por escrito con anterioridad al 15 de julio de 2015, tanto a la junta de condominio como a la empresa Ramón Ramos Bienes Raíces, su decisión unilateral de abandonar el servicio de seguridad y vigilancia, al servicio de seguridad y vigilancia del Multicentro Maiquetía?. R. “Tampoco nos fue notificados por escrito ni verbalmente la suspensión del pago que nos fue reflejado en los recibos de condominio correspondiente a ese mes, nadie trabaja sin recibir su pago”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es verdad, que su representada Seviprarca, C.A., abandonó con todo su personal de oficiales de seguridad, la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, el día 15 de julio de 2015, entre las 4:00pm y 4:30pm, en el Multicentro Maiquetía? R: “Por las razones expuestas en la anterior pregunta, decidimos previa notificación a la administradora y a la vicepresidenta del condominio, que nos retirábamos y tan es así que el personal que teníamos fue contratado por ellos para que les siguiera haciendo la seguridad” Cesaron las preguntas. Es todo.”
En fecha 13 de enero de 2016, se procede a la evacuación de las posiciones juradas de la ciudadana EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.374, integrante y/o miembro principal de la JUNTA DE CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, quien estando debidamente juramentada respondió lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted como es cierto que la demandada Multicentro Maiquetía, plenamente identificada en autos, no pagó a la demandante (Seviprarca, C.A.) por el servicio prestado durante el mes de junio de 2015, así como tampoco pagó el mes de julio de 2015, forzando de esta manera a nuestra representada Seviprarca C.A., a suspender el servicio por la falta de pago? En este estado la parte demandada, se opone a la posición formulada por cuanto, no fue realizada asertivamente de acuerdo a lo señalado en el código de procedimiento civil en su artículo 409; además, en la posición comprende dos preguntas en una, en consecuencia, solicitamos su reformulación, es todo. En este estado el tribunal ordena a la parte actora, a reformular la posición realizada. ¿ Diga si es cierto que dejaron de pagar los servicios prestados por Seviprarca C.A, en el mes de junio de 2015 y en el mes de julio de 2015? En este estado nuevamente, la parte demandada solicita muy respetuosamente a la apoderada de la demandante, que las posiciones juradas deben ser formuladas conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 409, en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos. Queremos expresar que se debe de cumplir las formalidades intrínsecas a un acto tan solemne como son las posiciones y su formulación cuando expresa que debe ser asertivas, deben hacerse habiendo la expresión que diga las absolvente como es cierto o como es verdad, no así como si se tratase un interrogatorio de testigos que diga si es cierto, por ello solicitamos que la posición se formule asertivamente, es todo. En este estado, vista la oposición realizada por la parte demandada, este tribunal se pronunciara en la definitiva, en consecuencia, ordena responder la posición realizada. R. “No es cierto, el pago relacionado al mes de junio se efectuó con los respectivos ajustes, los cuales consistían en que el condominio cubriría el cincuenta por ciento (50%) del aumento salarial, como consta en la clausula sexta del contrato de servicio celebrado por la empresa Seviprarca, C.A., y el condominio Multicentro Maiquetía en enero de 2014, este pago que se realizó en junio de 2015, fue rechazado por los representantes de la empresa de seguridad, y por ese motivo nos vimos en la obligación de hacer una oferta real de pago a la referida empresa. Con respecto al mes de julio, la empresa Seviprarca, C.A., retiro a su personal el día 15, lo que significa que solo trabajaron 15 días, los pagos de los servicios se hacia los primeros 5 días de cada mes, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si es cierto que la señora Karin del Carmen Pérez, fue miembro principal de la junta del periodo 2014-2015? R. “Si es cierto”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si es cierto que la señora Karin del Carmen Pérez, es miembro principal de la actual junta de condominio periodo 2015-2016? R. “Si es cierto” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que la señora Karin del Carmen Pérez, actuando como miembro principal de la actual junta de condominio, dio poder a Eggali Mariela Ruiz Medina, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.374, Carmen Yelitza Aldana Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-10.573.469 y Rafael Balmores Chirinos Baute, titular de la cedula de identidad N° V-3.187.618, para que actuaran como apoderados en la presente demanda? R. “Si es cierto” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted si la señora Karin del Carmen Pérez, les manifestó a ustedes como apoderados, que ella tenía pleno conocimiento y aceptación del cien por ciento (100%) de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que firmaba los cheques a favor de mi representada Seviprarca C.A.? R. “La señora Karin, no estuvo nunca en conocimiento de que el condominio asumiría el cien por ciento (100%) de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que el contrato fue celebrado por quien para ese entonces era el presidente de la junta y la empresa Seviprarca, ahora si posee firma o si firmo, la señora Karin suplía las faltas del presidente de la junta anterior, eso es en cuanto a la firma de los cheques, como en efecto lo sigue haciendo la actual junta” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si es cierto que los pagos que contenían el cien por ciento (100%) de los aumentos, fueron realizados por el Multicentro Maiquetía, a favor de Seviprarca C.A., de manera continua ininterrumpida? R. “Los pagos eran realizados a través de la administradora, y se hicieron de manera continua, nunca hubo incumplimiento por parte de la junta de condominio”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si es cierto que el señor Carlos Gómez, era el presidente de la junta de condominio del Multicentro Maiquetía, en el periodo 2014-2015? R: “Si es cierto”. Cesaron las preguntas. Es todo”
Sobre este medio probatorio concluyó el A quo, lo siguiente:
“…En este sentido, en el caso bajo estudio comparecieron al acto de posiciones juradas las partes del proceso, absolviendo estas cada posición realizada, las cuales fueron realizadas en forma asertiva en términos claros y precisos y de las respuestas anteriormente transcritas quien suscribe observa que los ciudadanos BERNARDO JACINTO ARIAS TORTOLERO y EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, negaron cada posición, no evidenciando esta juzgadora confesión en sus contestaciones en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa, así como tampoco se evidencia alguna confesión de las establecidas en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre las posiciones juradas nuestro máximo tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 9 de octubre de 2012, Sent. N° 000641, dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no a favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. De manera que, para incurrir en violación del artículo 1.404 ejusdem, es necesario apreciar o acoger la confesión del absolvente para dictar alguna decisión. Más no se está en ese caso; la recurrida no se fundó para decidir en las posiciones que absolvió el demandante y, por lo tanto, no incurrió en el error de dividir la confesión”. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83).
De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende palmariamente, que la confesión constituye prueba en contra, pero no a favor de quien la hace, dado que no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene.
Al respecto considera esta Sala, que dicha doctrina se basa en el hecho de que nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba…”
En tal sentido, cumplidas las formalidades de ley para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ambas partes comparecieron a absolverlas recíprocamente, y como se dejó transcrito anteriormente, las posiciones juradas fueron formuladas en forma asertiva en términos claros y precisos y de las respuestas anteriormente transcritas, aprecia este sentenciador que la parte actora ratificó algunos hechos contenidos en su libelo (La prestación del servicio de Vigilancia y Seguridad en el Multicentro Maiquetía y la suspensión del servicio el 15/07/2015, por falta de pago de la factura correspondiente al mes de Junio de 2015), sin incurrir en alguna declaración que pudiera calificar como confesión; en cuanto a las posiciones de la parte demandada, observa este sentenciador, que negó muchas de las afirmaciones contenidas en las posiciones formuladas, en otras ratifica algunos argumentos expuestos en su contestación, pero vale la pena acotar que la Sexta Pregunta fue formulada en los siguientes términos: ¿Diga usted si es cierto que los pagos que contenían el cien por ciento (100%) de los aumentos, fueron realizados por el Multicentro Maiquetía, a favor de SEVIPRARCA C.A., de manera continua ininterrumpida?, a lo cual respondió la absolvente: “Los pagos eran realizados a través de la administradora, y se hicieron de manera continua, nunca hubo incumplimiento por parte de la Junta De Condominio”, por lo que asume este sentenciador que la parte demandada reconoce que realizó los pagos que contenían el cien por ciento (100%) de los aumentos de manera continua y , nunca hubo incumplimiento por parte de la Junta De Condominio.- Así se establece.
11.- Riela a los folios 30, 31, 34 y 35, resultas de la prueba de Informes requerida al Banco Caribe, en la cual se informa al Tribunal lo siguiente:
“1. La cuenta corriente N° 0114-0155-42-1550062506 mencionada en su Oficio, se encuentra registrada en el sistema de consulta de Bancaribe como perteneciente al CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, titular del Registro de Información fiscal –R.I.F. J-40181691-6.
2. Los cheques Nros. 20789586, 09389554 y 46489561, emitidos a favor de la persona jurídica SEVIPRARCA, C.A., por las cantidades de Bs. 140.000,00, Bs. 104.933,39 y Bs.25.953,20 de fechas 26 de mayo, 7 de junio y 29 de junio todos del año 2015, respectivamente, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0114-0155-42-1550062506, cuyo titular es el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, titular del Registro de Información Fiscal – R.I.F J-40181691-6, fueron depositados en la cuenta N° 0102-0261-24-0000021856 del Banco Venezuela a nombre de SEVIPRARCA, C.A., según consta en el endoso de los cheques, los cuales anexamos como copia simple a esta comunicación.
3. El cheque N° 66089587 por la cantidad de Bs. 14.598,61emitido el 26 de mayo de 2015 a favor de la persona jurídica RAMON RAMOS BIENES RAICES, C.A., perteneciente a la cuenta corriente N° 0114-0155-42-1550062506, cuyo titular es el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, titular del Registro de Información Fiscal –R.I.F. J-40181691-6, fue depositado el 28 de mayo de 2015 en la cuenta corriente N° 0114-0155-42-1550056026 a nombre de RAMON RAMOS BIENES RAICES, C.A., según consta en el endoso del cheque, del cual anexamos copia simple a esta comunicación.
4. En cuanto a su solicitud referida a “…si estos cheques fueron firmados por la ciudadana KARIM DEL CARMEN PEREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.060.835…”, le informamos que le solicitamos a nuestras áreas operativas ubicar la tarjeta de registro de firmas pertenecientes a la cuenta corriente N° 0114-0155-42-1550062506, cuyo titular es el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, titular del Registro de Información Fiscal – R.I.F. J-40181691-6, de modo que podamos verificar a quien pertenece la firma plasmada en los cheques, una vez obtenida la misma será remitida a ese Organismo como alcance de la presente comunicación, indicando a que persona pertenece.”
Luego riela al folio 34, la información pendiente respecto a la firma plasmada en los cheques, y al respecto, indica: En cuanto a sus (sic) solicitud referente a “…si estos cheques fueron firmados por la ciudadana KARIM DEL CARMEN PEREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.060.835…”, le informamos que luego de una búsqueda realizada por nuestras áreas operativas, se logró ubicar la tarjeta de registro de firmas perteneciente a la cuenta corriente N° 0114-0155-42-1550062506, titular del Registro de Información Fiscal – R.I.F. J-40181691-6 y se pudo verificar que los cheques Nros. 20789586, 09389554 y 46489561 emitidos a favor de la persona jurídica SEVIPRARCA, C.A., por las cantidades de Bs. 140.000,00, Bs. 104.933,39 y Bs. 25.953,20 de fechas 26 de mayo, 7 de junio y 29 de junio todos del año 2015, respectivamente, fueron firmados por la ciudadana KARIN DEL CARMEN PEREZ CAMACHO y el ciudadano RAMON RAMOS AMAYA…”
Pues bien, respecto a estas instrumentales contentivas de las resultas de la prueba de informes debidamente promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto merecen todo el valor probatorio en relación con la información antes descrita, quedando demostrado la afirmación de la parte actora reconvenida respecto a que los cheque antes identificados, emitidos a favor de SEVIPRARCA C.A., fueron firmados por la ciudadana KARIN DEL CARMEN PEREZ CAMACHO en representación del CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA. Y Así se establece.
Ahora bien, efectuado el análisis del acervo probatorio aportado por las partes en este proceso, es claro para quien suscribe y así lo han reconocido ambas partes, que suscribieron un contrato de servicio de Seguridad y Vigilancia en fecha quince (15) de Enero del año dos mil catorce (2014).
En relación con el incumplimiento, también ha quedado establecido, no sólo de las Pruebas antes apreciadas, sino también del reconocimiento que ambas partes realizan en sus escritos constitutivos de la acción y de la defensa, que el actor reconoce haber suspendido unilateralmente la prestación del servicio motivado al alegado incumplimiento de la parte demandada (falta de pago), así como que el demandado reconoce no haber pagado la factura signada con el N° 000292, correspondiente al mes de junio, amparado en el alegado incumplimiento de la parte actora respecto al monto del incremento salarial decretado por el ejecutivo nacional en los términos pactados en la convención, pero a los fines de efectuar el pago del monto ajustado al contrato, afirma y prueba haber instado al procedimiento de Oferta Real, pero fue rechazado por el actor, y ante el desistimiento del oferente fue debidamente homologado por el tribunal poniendo fin a ese procedimiento.
Por otra parte, es evidente y así se aprecia de la cláusula sexta del contrato que en caso de fijación y/o aumento de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, el mismo sería asumido en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes en el contrato, y es el caso, que no sólo ha quedado establecido por la facturación emitida por la contratada y debidamente apreciada por este órgano jurisdiccional, sino que la misma parte actora, admite haber emitido su factura cargando el incremento salarial previsto en la cláusula sexta en una proporción del cien por ciento (100%), bajo el argumento de que así fue acordado con la Junta de condominio, y según el actor, esto se comprueba con los pagos efectuados por el condominio entre diciembre 2014 a mayo 2015, periodo en el cual, la Junta de Condominio pagó dicha facturación sin efectuar algún reclamo o petición de reintegro.
Sobre este punto concluye el A quo lo siguiente:
“…Pues bien, la parte actora reconvenida manifiesta en su escrito de contestación a la reconvención que en efecto, desde el mes de Diciembre del año 2014, adjudicaba a la parte demandada reconviniente el cien por ciento (100%) de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales se reflejan en sus respectivas facturas, siendo que existía autorización y aprobación para que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por la parte demandada reconviniente, tal y como se desprende de la carta consulta de fecha 20 de Mayo del 2015, argumentando la demandada que la aprobación que se refleja en dicha carta fue acusada de manera unilateral por el anterior por el anterior presidente de la Junta de Condominio ciudadano CARLOS GOMEZ.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora establecer si la parte actora reconvenida tenía autorización y aprobación para que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por la parte demandada reconviniente.
Pues bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas en el proceso se evidencia que no quedo demostrado que la parte demandada reconviniente autorizara u aprobara que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por la parte demandada reconviniente, pues bien, el documento denominado por la parte actora “carta consulta” fecha 20 de Mayo del 2015, con el cual pretende sustentar su pretensión, fue presentado en copia simple, siendo precedentemente desechado del acervo probatorio por quien suscribe por los motivos antes señalados.
Asimismo, observa esta jurisdicente, que no consta en autos prueba alguna que demuestre la voluntad de las partes de modificar el contrato celebrado entre las partes del juicio, pues no se evidencia de los Libros de actas de asambleas y de Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETIA, los cuales fueron constatados por este Tribunal mediante Inspección Judicial ni en ningún otro documento que el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA y la empresa mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PRETECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A hayan modificado la clausula sexta del contrato.
En este mismo orden, observa quien suscribe que si bien es cierto las facturas Nos 249, 261, 265, 271, 279, 285, correspondientes a los meses de diciembre del año 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, fueron canceladas por la anterior Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETIA, no es menos cierto que con tal cancelación no se constata la voluntad clara de las partes del contrato de modificar la clausula sexta del contrato, pues no se evidencia que previo a la emisión de las facturas antes mencionadas la sociedad mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PRETECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A, solicitara la modificación de la referida clausula, en cuanto a que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, así como tampoco se evidencia que el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA hubiese autorizado u aprobado palmariamente la modificación mencionada, siendo que el hecho de cambiar la voluntad de las partes de un contrato debe ser clara y no presumida.”
Entonces en esta disyuntiva se impone responder algunas interrogantes: 1) Pueden los pagos efectuados y aceptados de las facturas emitidas en forma distinta a lo pactado, considerarse como una modificación del contrato?. 2) Es posible la modificación tácita del contrato o necesariamente debe ser clara o expresa como lo deduce el A quo?. 3) Puede una de las partes suspender la ejecución del contrato bilateral por el incumplimiento de la otra parte?.
Así las cosas, se impone dar respuesta a la primera y segunda interrogante, y en tal sentido, nuestra Sala de Casación Civil en fecha 27 de octubre de 2016, Exp. N° 2016-000369, Sentencia N° 647, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, respecto a la modificación tácita del contrato dejó establecido lo siguiente:
“De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juez de segunda instancia constató que al momento en que la parte demandada aceptó en fecha 11 de septiembre de 2013 (constancia de pago cursante al folio 28 de la primera pieza), el pago mediante cheques del Banco Bicentenario distinguidos con los números 76790567, 74850547, 95610984, todos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y cheque signado con el número 000052 del Banco Provincial por un monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00), recibiendo de igual manera en ese mismo acto un bien mueble (tráiler) valorado en cien mil bolívares (Bs.100.000,00), por parte del ciudadano Pedro José Navarro Lara; ciertamente hubo una modificación del contrato inicial, en torno al modo y condicionamiento del pago convenido, de los cuales al haber el consentimiento mutuo de la partes en aceptar tal aporte la misma quedó convalidada, tal y como lo estableció la alzada; más aún, al haberse hecho efectivo los mencionados pagos por parte de la demandada, según consta de comunicación distinguida con el alfanumérico DAN-19.267/2015 procedente de la entidad bancaria “Banco Caribe”, el cual riela a los folios 16 al 25 de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia que el cheque número 76790567, fue depositado en la cuenta corriente número 0114-0300-05-3000193150, perteneciente a la sociedad mercantil denominada Agregados Río Turbio C.A., en fecha 3 de abril de 2012; posteriormente el día 3 de julio de 2012, fue depositado en la cuenta corriente número 0114-0300-03-3000221286, perteneciente a la compañía denominada Inversiones A.L.C. C.A., concluyendo la juez de alzada, que claramente constituye que hubo un consentimiento mutuo por las partes, al modificar los términos de lo pactado contractualmente.
Ahora bien, esta Sala observa en conformidad con lo estatuido en el artículo 1.259 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y al verificarse en el presente caso que las partes asumieron obligaciones recíprocas en el contrato de venta, y siendo que la demandada aceptó los pagos efectuados por el demandante, se produjo efectivamente el mutuo consentimiento entre ambos sujetos procesales, toda vez que, aún y cuando el mismo era destinado presuntamente para un futuro aumento de capital de la sociedades mercantiles Inversiones A.L.C., C.A. y Agregados Rio Turbio C.A., el demandando confirmó el carácter accionario que ostenta el demandante, acarreando una modificación en la esencia del convenio primigenio, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Dado que pensar lo contrario sería ilógico, pues nadie da un pago a razón de nada y sin una justa contraprestación, y mucho menos cuando existe una negociación previa en la cual se verificó una venta a plazo, y esta fue expresamente aceptada por las partes mediante un documento privado, no desconocido por las partes en juicio. Así se declara. (Cfr. Fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez contra Humberto de Pablos Martínez y otro).”
Entonces, al comprobarse que estamos en presencia de un contrato bilateral de prestación de servicio de Seguridad y Vigilancia, donde las partes asumieron obligaciones recíprocas, y siendo que la demandada aceptó las facturas emitidas por el actor en el período comprendido entre diciembre 2014 y mayo 2015, que incluía los referidos incrementos salariales en una proporción del cien por ciento (100%) y procedió a efectuar los pagos, se produjo efectivamente el mutuo consentimiento entre ambos sujetos procesales, acarreando una modificación en la carga (pago de incrementos salariales) acordada en la cláusula sexta del convenio primigenio, lo que originó el mutuo acuerdo, pues, en los términos del fallo antes parcialmente transcrito, nadie da un pago a razón de nada, y mucho menos cuando existe una negociación previa en la cual se verificó un contrato de prestación de servicio con unas condiciones u obligaciones recíprocas cuyo cambio o modificación fue aceptado por la parte demandada, y ello se evidencia de las facturas aceptadas y pagadas sin oposición, reclamo o contradicción desde diciembre 2014 hasta mayo 2015, razón por la cual, se considera que ambas partes modificaron tácitamente el contrato de servicio de Seguridad y Vigilancia, pues, si bien es cierto no consta autorización expresa para tal modificación, tampoco consta que se haya aportado a los autos el documento constitutivo del condominio del Multicentro Maiquetía, para determinar la existencia de tal requerimiento y tampoco prevé el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que para aceptar y pagar las facturas o emitir los instrumentos de pago (cheque) a los proveedores, se requiere la firma de la totalidad de los integrantes de la Junta de Condominio, y es un hecho no controvertido que quien fungía de Presidente del Condominio, ciudadano CARLOS GÓMEZ, tenía conocimiento y autorizó los pagos en condiciones distintas a las previstas en el convenio primigenio, pues, es la misma demandada quien señala en su contestación lo siguiente: “Es cierto que el Presidente de la anterior Junta de Condominio, ciudadano CARLOS GÓMEZ, acusó unipersonalmente recibo de la comunicación remitida por LA CONTRATADA en fecha 20 de mayo de 2015…”, mas adelante agrega: “…quien fungía de Presidente de la Junta de Condominio para esa fecha CARLOS GÓMEZ, fue quien firmo (sic) unilateralmente esa írrita comunicación, que no contó con la aprobación de los restantes integrantes de la Junta de Condominio que presidía, a estas alturas mantenemos la incuestionable percepción que los demás integrantes de la Junta de Condominio del periodo 2014-2015, se presten a ratificar que dieron verbalmente su tácito consentimiento…”.
Asimismo, cuando se le cuestiona a la parte demandada en las posiciones juradas, específicamente la sexta interrogante: ¿Diga usted si es cierto que los pagos que contenían el cien por ciento (100%) de los aumentos, fueron realizados por el Multicentro Maiquetía, a favor de SEVIPRARCA C.A., de manera continua ininterrumpida?, a lo cual respondió la absolvente: “Los pagos eran realizados a través de la administradora, y se hicieron de manera continua, nunca hubo incumplimiento por parte de la Junta De Condominio”, en consecuencia, no cabe ninguna duda que la Junta de Condominio presidida por el ciudadano Carlos Gómez, venía pagando las facturas que contenían el cien por ciento (100%) de los aumentos decretados por el ejecutivo nacional hasta la correspondiente al mes de junio de 2015, la cual fue rechazada por la parte demandada.- Así se establece.
Pues bien, en el caso de marras, la parte demandada aceptó y pagó las facturas emitidas entre diciembre 2014 a mayo 2015 cargando el cien por ciento (100%) de incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual modifica el contrato inicial, que establecía que debían cargar sólo el cincuenta por ciento (50%) por tal concepto.
Lo anterior, se reitera, implica una modificación del contrato inicial, en torno al condicionamiento del pago convenido, y al haber el consentimiento mutuo de la partes en aceptar tal incremento la misma ha quedado convalidada.
Concluye entonces este sentenciador en razón de lo antes expuesto y contrario a lo dictaminado por el A quo, que ambas partes modificaron tácitamente el contrato de servicio de Seguridad y Vigilancia, asumiendo la parte demandada el pago íntegro de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, cambiando así lo pactado en la clausula sexta del contrato de servicios suscrito en fecha 15 de enero de 2014, con lo cual se considera improcedente la alegada sobrefacturación esgrimida por la demandada como base del incumplimiento del actor.- Así se establece.
Respecto a la tercera interrogante, esto es, si puede una de las partes suspender la ejecución del contrato bilateral de prestación de servicio de seguridad y vigilancia por el incumplimiento de la otra parte, en tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil, establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
La precitada norma señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus sólo se da en los contratos bilaterales, y este está definido en el artículo 1134 del Código Civil, como aquel contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”. Nos enseña Melich Orsini en la obra antes citada, que la nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.
Continúa el autor citado (Melich Orsini, Doctrina General del Contrato, Pag. 776-777), e indica que la excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio).
Adicionalmente, siguiendo la misma doctrina, en lo que respecta a la resolución (Art. 1167 C.C.), aunque para hacer resaltar su afinidad con esta institución la doctrina ha hablado de la excepción de incumplimiento como de un “diminutivo del derecho de resolución”, se trata en realidad de dos sanciones diferentes por el incumplimiento de la obligación correspectiva en un contrato bilateral, pues, mientras que la resolución busca extinguir el contrato, la excepción consiste apenas en un instrumento ofrecido como defensa al deudor para extinguir la posibilidad de que se califique como incumplimiento su negativa a cumplir su propia obligación, sin afectar el vínculo contractual en sí mismo. Además, la excepción se hace valer normalmente antes de la intervención del Juez, mientras que, la resolución ex art. 1167 C.C. exige en cambio que se le solicite judicialmente.
Asimismo, esta excepción se diferencia de la compensación, pues, en el caso de la primera sólo suspende el cumplimiento del excepcionante, en tanto que, la compensación extingue la obligación.
En este orden de ideas nos informa Messineo en su Tratado de Derecho Civil y Comercial, Volumen IV, Pag. 532, que cada una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas puede suspender la ejecución de la prestación, si las condiciones patrimoniales han llegado a ser tales que ponen en evidente peligro la consecución de la contraprestación; y que también, en cuanto a algún contrato, se puede tener simple suspensión de la ejecución, en el caso de incumplimiento o de retardo en el cumplimiento.
En tal sentido, y siendo que en el caso de marras, el actor se ha acogido a la excepción, suspendiendo el servicio ante la falta de pago del demandado, no es posible para este sentenciador asimilar su conducta a un incumplimiento, más aun, cuando se trata de prestaciones surgidas de la relación contractual, dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, pues, el servicio de seguridad y vigilancia que presta la contratada (demandante) para ser ejecutado depende del pago del salario a sus trabajadores y este pago en parte debe provenir de la contratante (parte demandada), entonces existe tal dependencia que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio).
Determinado entonces que la parte demandada no le ha dado cumplimiento a la obligación asumida en cuanto al pago de la factura correspondiente al mes de junio de 2015, signada con el N° 000292 y que incluye el cien por ciento (100%) del aumento salarial decretado por el ejecutivo, y que asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.290.675,84), obligación que la demandada venía cumpliendo de manera voluntaria, continua e ininterrumpida, sin oposición o contradicción entre diciembre 2014 a mayo 2015, verificándose una modificación con la aquiescencia tácita de la demandada respecto a la convención suscrita por las partes el 15 de enero de 2014, resultando forzoso para este sentenciador declarar llenos los extremos para la procedencia de la acción incoada, y en consecuencia, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que la segunda pretensión del actor en su demanda se contrae al “pago de las mensualidades vencidas y por vencerse hasta la sentencia definitivamente firme de la presente demanda, por concepto de indemnización de daños y perjuicios”, observa este sentenciador, que la única factura emitida, vencida y no pagada es la signada con el N° 000292, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.290.675,84), correspondiente al mes de junio de 2015 y respecto a las mensualidades “por vencerse hasta la sentencia definitivamente firme de la presente demanda”, por concepto de los daños y perjuicios, debe remitirse este sentenciador al contrato de servicios de Seguridad y Vigilancia suscrito por las partes en fecha 15 de enero de 2014, objeto de resolución, y en cuya cláusula cuarta se prevé: “…En caso de incumplimiento por parte de LA CONTRATANTE, LA CONTRATADA, tendrá el derecho a exigir le sean canceladas de manera inmediata las mensualidades del servicio hasta la fecha de culminación del presente contrato recibido como indemnización por daños y perjuicio causados…”, se aprecia entonces, que la actora no pide la ejecución de la precitada cláusula cuarta, ni hace mención de ella en su escrito libelar sino que reclama unos daños y perjuicios distintos o no previstos en el contrato cuya resolución se pretende, razón por la cual, este Tribunal acuerda el pago a la parte actora de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.290.675,84), correspondiente al mes de junio de 2015, y niega la pretensión de pago de las mensualidades “por vencerse hasta la sentencia definitivamente firme”, y como corolario la demanda deberá declararse parcialmente con lugar. Así se establece.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, observa quien decide que sobre la indexación o corrección monetaria, nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en repetidas ocasiones, la obligación en la que se encuentran los jueces de determinar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho en que se basan para ordenar la corrección monetaria, pues de lo contrario dejarían el fallo incurso en el vicio de inmotivación, y así ha quedado establecido en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, expediente Nº 2007-000561 y ratificada mediante decisión Nº 676 de fecha 21 de octubre de 2008, bajo el expediente Nº 2007-000073, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Es necesario destacar que en los casos en los cuales el juez acuerde el pedimento de indexación judicial, el mismo se encuentra compelido a expresar si su aplicación proviene de un hecho notorio y no proceder a imponerlo sin explicar de donde deviene tal condena y sin exponer los motivos que la justifican. De igual manera, el juez está obligado a señalar razonadamente el lapso que comprenderá la indexación acordada.”
En relación a la indexación, la Sala Casación Civil, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E. de A. contra H.G.M.M., la Sala sostiene:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...”
Asimismo, en relación a la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de dicha indexación, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, en sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N° 06-000960 en el juicio de A.B.Z., contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esa sentencia, se estableció:
“…De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”
Finalmente, debe tomarse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2191 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-0821 de fecha 06/12/2006, Recurso de Revisión, donde establece que:
“…La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta S. sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante…”
En atención a los anteriores criterios jurisprudencia este Tribunal, y vista que la solicitud de corrección monetaria fue solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal la considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, para lo cuales se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, asimismo los expertos deberán excluir de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, Vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre) y las vacaciones decembrinas, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
-IV-
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconviene a la parte actora por acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, para ponerle fin o término al contrato bilateral con fundamento en el incumplimiento culposo de la contratada, y tal como se dejó establecido en la oportunidad del planteamiento del problema judicial, pretende en su mutua petición, el reintegro de lo sobrefacturado por la parte actora reconvenida en virtud del incumplimiento del contrato de seguridad y vigilancia, facturando el recargo del cien por ciento (100%) de los incrementos de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos de salarios mínimos y no del cincuenta por ciento (50%) que fue pactado y por haber abandonado sin previo aviso la vigilancia del Multicentro Maiquetia, retirando a todos los oficiales de seguridad de sus puestos de trabajo.
En tanto que la parte actora reconvenida, en la oportunidad correspondiente, niega y rechaza la pretensión de la demandada reconviniente aduciendo que fue aceptado por la demandada que asumiría el cien por ciento (100%) de los incrementos de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos de salarios mínimos, y a su favor presenta las facturas del mes de diciembre de 2014 hasta el mes de mayo de 2015 todas con el incremento del cien por ciento (100%) de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales fueron aceptados y pagados en su totalidad por la demandada reconviniente.
Sobre la reconvención, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, pág., 129 y siguientes establece:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…(omissis)…no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone a una compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia-como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.”
Respecto a la resolución contractual, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma transcrita, a saber, del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la actora, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la reconvención de Resolución de Contrato de servicio de Seguridad y Vigilancia incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba elencados.
Respecto a la efectiva existencia del contrato bilateral, la misma quedó establecida en autos a través de la presentación del mismo por la parte actora-reconvenida conjuntamente con su escrito libelar, cuyos datos aparecen en autos y en las líneas que anteceden, el cual no fue de modo alguno impugnado sino por el contrario plenamente reconocido por el demandado-reconviniente, dándose así como cumplido el primero de los requisitos ya establecidos. Así se establece.
Ahora bien, en relación al segundo y último de los requisitos de la presente reconvención de resolución, esto es, el incumplimiento del actor, bajo el entendido que incumplió con la cláusula sexta del contrato, emitiendo las facturas correspondientes al periodo de diciembre 2014 a junio de 2015, con el cien por ciento de los aumentos salariales, cuando el contrato establecía que la proporción a cargar por tal concepto era de un cincuenta por ciento (50%).
Al respecto, concluyó este juzgador en el cuerpo del presente fallo y con las consideraciones antes anotadas, que ambas partes modificaron tácitamente el contrato de servicio de Seguridad y Vigilancia, asumiendo la parte demandada el pago íntegro de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, cambiando así lo pactado en la clausula sexta del contrato de servicios suscrito en fecha 15 de enero de 2014, con lo cual se considera improcedente la alegada sobrefacturación esgrimida por la demandada, en consecuencia, inexistente el incumplimiento de la parte actora.
En cuanto al alegato de la suspensión unilateral del contrato por parte de la actora reconvenida, abandonando sin previo aviso la vigilancia del Multicentro Maiquetia, retirando a todos los oficiales de seguridad de sus puestos de trabajo, ya se expuso antes que el actor se ha excepcionado antes de acudir a la vía judicial, suspendiendo el servicio ante la falta de pago del demandado, y no es posible para este sentenciador asimilar su conducta a un incumplimiento, más aun, cuando se trata de prestaciones surgidas de la relación contractual, dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, pues, el servicio de seguridad y vigilancia que presta la contratada (demandante) para ser ejecutado depende del pago del salario a sus trabajadores y este pago en parte debe provenir de la contratante (parte demandada), entonces existe tal dependencia que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio).
Determinado entonces que la parte actora no ha incurrido en el incumplimiento alegado, verificándose una modificación con la aquiescencia tácita de la demandada respecto a la convención suscrita por las partes el 15 de enero de 2014, resultará forzoso para este sentenciador declarar improcedente la reconvención por resolución de contrato incoada por la parte demandada. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos: BERNARDO JACINTO ARIAS TORTOLERO y LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ TORREZ, actuando en su carácter de Presidente y Directora respectivamente de la sociedad mercantil “Seguridad, Vigilancia y Protección Arias Rodríguez” (SEVIPRARCA C.A.), parte actora en este proceso, debidamente asistidos por la profesional del derecho LLUVIA ARIAS DE GONCALVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.198, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de abril de 2017, la cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRÍGUEZ SEVIPRARCA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°55, Tomo 6-A, contra CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, debidamente representada por la JUNTA DE CONDOMINIO integrada por los ciudadanos: EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO Y RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.153.374, V- 10.576.469, V- 12.060.835 y V- 3.187.618, respectivamente. Así se decide. TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.290.675,84), monto de la factura emitida, vencida y no pagada, signada con el N° 000292, correspondiente al mes de Junio de 2015. Así se decide. CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de pago de “las mensualidades por vencerse hasta la sentencia definitivamente firme de la presente demanda”, por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios. Así se decide. QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada.- Así se decide. SEXTO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, debidamente representada por la JUNTA DE CONDOMINIO integrada por los ciudadanos: EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO Y RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ. (SEVIPRARCA C.A), antes identificada. Así se decide. SEPTIMO: Se ordena la Corrección Monetaria del monto descrito en el numeral tercero, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide OCTAVO: No hay condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2017-000092
CEOF/GD.-