REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (9) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000005
PARTE ACTORA: Ciudadano JORDAN JOSÉ NORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ALMEIDA PAREDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.835.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: DEFINITIVA (APELACIÓN).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2018-000005, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano JORDAN JOSÉ NORIA contra la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta.
En fecha 30 de enero de 2018, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2018, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2018, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de septiembre de 2016, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito de demanda de Partición de Comunidad y liquidación de Comunidad Conyugal, en los siguientes términos: Que tal como consta del Registro de Unión estable de hecho de la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Carayaca de fecha 01 de febrero de 2013, Acta N° 16, inició una relación o unión estable de hecho con la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN en fecha 1° de junio del año 2002. Que dicha relación o unión estable de hecho tuvo su fin en fecha 27 de abril de 2016, oportunidad en la que deja sin efecto el precitado vinculo mediante declaración de disolución unilateral que consta al margen (nota marginal) del Acta N° 16, del Registro de Unión Estable de Hecho. Que es propietario de un inmueble situado en la Calle Tejería, Sector La Gruta de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta de documento de compra venta de fecha 14 de diciembre de 1998 debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, la Guaira, ahora estado Vargas, quedando anotado bajo el Nro. 73, Tomo 99, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en diez metros (10 Mts) con casa del señor Daniel Quintero Madera; SUR: en nueves metros con cincuenta centímetros (09.50 Mts) con el canal-La Gruta; ESTE: en catorce metros (14 Mts) con el camino vecinal; y OESTE: en catorce metros (14 Mts) con casa de la señora Paulina Pérez. La bienhechuría consistía en una casa de habitación, piso de cemento, techo de abesto (Sic), paredes de bloque frisado y pintada que mide siete metros (07 Mts) de frente por ocho metros (08 Mts) de ancho, distribuida en sala, comedor cocina, dos habitaciones, baño con sanitario, lavandero con pasillo, un porche al frente de la casa, ventanas basculante y puerta de hierro. Que dicha bienhechuría fue objeto de mejoras consistente en dos niveles o plantas, con platabanda y columnas de concreto armado, con paredes de bloque frisadas y pintadas. Que sobre estas mejoras no ha realizado documento de titulo supletorio. Que también existen los siguientes bienes muebles: una (01) lavadora marca Mabe automática, una (01) cocina de gas marca Frigi luz, una (01) nevera marca L.G, una (01) licuadora Oster, una (01) cafetera, un (01) juego de cubiertos, una (01) vajilla, vasos y copas, un (01) juego de muebles, una (01) mueble de madera para equipo de sonido, un (01) equipo de sonido con dos (02) bajos y una (01) corneta, una (01) nevera marca Aier (Sic) de 20 pies sin usar, dos (02) maquinas C.P.U de escritorio, una (01) impresora multifuncional marca Epson, una (01) laptop, una (01) antena movistar y decodificador, control remoto, una (01) caja de herramientas, una (01) maquina de soldar, un (01) esmeril, tres (03) lámparas grandes, dos (02) camas matrimoniales y una (01) escalera de aluminio. Que en la planta baja vive su hermano MAURI ALEJANDRO MAYORA NORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.116, con su pareja y sus dos hijos menores de edad. Que comenzaron a tener discordias y decide salirse del hogar para evitar problemas, y en fecha 04c de abril de 2016, la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas le notificó el Decreto de Medida de Protección y Seguridad a favor de Maribel Milagros Felipa Huaman. Que han sido infructuosos los esfuerzos por lograr una partición amistosa, razón por la cual acude ante esta instancia judicial para demandar la partición y liquidación de la comunidad de bienes existentes. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. Que con base en los hechos narrados y fundamentos de derecho invocados procedo a demandar a MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad de bienes, pues, ambos sostuvieron una unión estable de hecho y tienen igual derecho a las bienhechurías de la primera y segunda planta, construidas en comunidad y a los bienes muebles especificados. Que estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (33.898 UT).
En fecha 14 de diciembre de 2016, admitida como fuera la demanda y emplazada la parte demandada, debidamente asistida de abogado, concurre a fin de oponer cuestiones previas en los siguientes términos: “Que siendo que el accionante pretende la liquidación y partición de los bienes, que según su decir, forman parte de la comunidad concubinaria y no acompaña la sentencia o declaración del tribunal que reconoce la unión estable de hecho, se configura la violación al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, para que el demandante proceda a subsanar el comentado defecto de forma…”
En fecha 21 de febrero de 2017, el A quo resuelve la previa opuesta, y al respecto arguye que:
“… la sentencia judicial no constituye la única vía a fin de demostrar la existencia de uniones estables de hecho ni el lapso de tiempo de duración de las mismas, pues tal y como se ha dejado suficientemente sentado en las líneas que anteceden, es posible y perfectamente legal lograr la acreditación del concubinato a través de la manifestación de voluntad ante el órgano registral competente y, asimismo, es factible lograr la disolución de la misma tanto de forma conjunta como unilateral ante el referido órgano, debiendo en este último caso cumplirse con la publicación en diario regional de la respectiva notificación.
(…)
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 2 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que reconoce la existencia de la unión estable de hecho que hubo entre ella y el ciudadano JORDAN JOSÉ NORIA. Que la relación de unión estable de hecho comenzó mucho antes de lo planteado en el acta emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, pues, ya ambos mantenían -desde el mes de julio del año 1998- una relación de las consideradas como unión estable de hecho. Que antes de cohabitar bajo un mismo techo, ambos permanecían en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacían presumir ante terceros que se estaba ante una pareja, que actuaban con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Que el documento que pretende ser tomado como el título que origina la comunidad no recoge la verdad o la totalidad de la relación. Que es cierta la existencia del inmueble, como es cierto que fue adquirido con dinero de la comunidad concubinaria y cuenta con dos (2) plantas adicionales a la planta baja que fueron construidas también con dinero de dicha comunidad. Que niega, rechaza y por tanto se contradice la existencia de los bienes muebles señalados por el demandante en su libelo de demanda. Que también se ampara en la voluntad de transigir y ofrece que el accionante conserve la casa ubicada en la planta baja, y que la primera planta conserve la propiedad la accionada, en cuanto a la terraza se divida en dos (02) porciones iguales, quedando cada una de las partes con la propiedad de cada parte, o de no estar de acuerdo en este último punto, que una parte ofrezca a la otra el valor que le corresponde, previo avalúo para que el otro quede como único propietario de la terraza.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2018, la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 22 de enero de 2018, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 1° de marzo de 2018, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes en los siguientes términos:
“…siendo que injustificadamente ese Juzgador encontró una convicción absoluta acerca de que el prenombrado ciudadano se le atribuyen derechos sobre bienes muebles no propios y carentes de documentación. El presente asunto que se eleva por vía del recurso de apelación y que interpuse contra la sentencia dictada por el ya identificado órgano jurisdiccional, a la consideración de su competente autoridad, como Juez Superior del Circuito Judicial Civil de esta jurisdicción, constituye una clara demostración sistemática de errores judiciales. Se observa que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se encuentra plagada de imprecisiones, que incluso menoscaban el derecho al ejercicio pleno de defensa y acceso a la justicia, toda vez que se denota una total ausencia de claridad en lo que se pretendió acomodaticiamente decidir Con Lugar en un proceso que se inició bajo un cúmulo de documentos privados…”
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Despacho Superior considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION (sic) DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por JORDAN JOSE (sic) NORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.312.646, contra la ciudadana MARIBAL M. FELIPA HUAMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.835.646. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA la partición de la comunidad concubinaria, conformada por el inmueble constituido por una Casa situada en la Calle Tejería, Sector La Gruta de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de documento de compra y venta de fecha 14 de diciembre de 1998, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica(Sic) Primera del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, ahora Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nro 73, Tomo 99, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en diez metros (10 Mts) con casa del señor Daniel Quintero Madera; SUR: En nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts) con el canal-La Gruta; ESTE: en catorce metros (14 Mts) con el camino vecinal y OESTE: en catorce metros (14 Mts) con casa de la señora Paulina Pérez. La bienhechuría consistía en una cada(Sic) de habitación, piso de cemento, techo de abesto (Sic), paredes de bloque frisado y pintada que mide siete metros (07, Mts) de frente por ocho metros (08, Mts) de ancho, distribuida en sala, comedor cocina, dos habitaciones, baño con sanitario, lavadero con pasillo, un porche al frente de la casa, ventanas basculante y puerta de hierro. A esta bienhechurías le realizo unas mejoras consistentes en dos niveles o plantas, derrumbo el techo de abasto, se construyo la platabanda con columnas de concreto armado y sobre la misma realizo una primera plata y la terraza o segunda plata, con paredes de bloque frisadas y pintadas que pasa a describir de la siguiente manera: tres habitaciones con puertas de madera, un (Sic) habitación con baño en paredes (Sic), piso y todas sus instalaciones, un baño con puerta de madera, paredes, piso y todas sus instalaciones, un baño con puerta de madera, paredes y piso de cerámica y todas sus instalaciones; una cocina, con mueble y mesón de cerámica, piso de cerámica, un porche con piso de cemento una sala y todas sus instalaciones. Segunda Panta o Terraza, está completamente techada sin divisiones, instalación eléctrica , un tanque de agua de 1.300 litros.- (…) TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION de los bienes muebles constituidos por: Una (01) lavadora marca Mabe automática, una (01) cocina de gas marca Frigilux, una (01) nevera marca L.G, una (01) licuadora Oster, una (01) cafetera, un (01) juego de cubiertos, 01 (Sic) vajillas vasos y copas, un (01) juego de muebles, un (01) mueble de madera para equipo de sonido, un (01) equipo de sonido con dos bajos y una corneta, una (01) nevera marca Haier de 20 pies sin usar, 02 maquinas C.P.U de escritorio, 01 multifuncional marca Epson, 01 laptop, 01 antena movistar y decodificador, control remoto, 01 caja de herramienta, una maquina de soldar, 01 esmeril, 03 lámparas grandes, 02 camas matrimoniales y 01 escalera de aluminio.-
Una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase a la designación de un partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil”
Ahora bien, la liquidación y partición judicial de una comunidad de bienes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
En el presente caso se demanda la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos JORDAN JOSÉ NORIA y MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, y el actor describe los bienes que forman parte de la comunidad, en los siguientes términos:
1.- Un inmueble situado en la Calle Tejería, Sector La Gruta de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta de documento de compra venta de fecha 14 de diciembre de 1998 debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, la Guaira, ahora estado Vargas, quedando anotado bajo el Nro. 73, Tomo 99, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en diez metros (10 Mts) con casa del señor Daniel Quintero Madera; SUR: en nueves metros con cincuenta centímetros (09.50 Mts) con el canal-La Gruta; ESTE: en catorce metros (14 Mts) con el camino vecinal; y OESTE: en catorce metros (14 Mts) con casa de la señora Paulina Pérez. La bienhechuría consistía inicialmente en una casa de habitación, piso de cemento, techo de abesto (Sic), paredes de bloque frisado y pintada que mide siete metros (07 Mts) de frente por ocho metros (08 Mts) de ancho, distribuida en sala, comedor cocina, dos habitaciones, baño con sanitario, lavandero con pasillo, un porche al frente de la casa, ventanas basculante y puerta de hierro. Dicha bienhechuría fue objeto de mejoras consistente en dos niveles o plantas, con platabanda y columnas de concreto armado, con paredes de bloque frisadas y pintadas. Que sobre estas mejoras no ha realizado documento de titulo supletorio.
2.- Los siguientes bienes muebles: una (01) lavadora marca Mabe automática, una (01) cocina de gas marca Frigi luz, una (01) nevera marca L.G, una (01) licuadora Oster, una (01) cafetera, un (01) juego de cubiertos, una (01) vajilla, vasos y copas, un (01) juego de muebles, una (01) mueble de madera para equipo de sonido, un (01) equipo de sonido con dos (02) bajos y una (01) corneta, una (01) nevera marca Aier (Sic) de 20 pies sin usar, dos (02) maquinas C.P.U de escritorio, una (01) impresora multifuncional marca Epson, una (01) laptop, una (01) antena movistar y decodificador, control remoto, una (01) caja de herramientas, una (01) maquina de soldar, un (01) esmeril, tres (03) lámparas grandes, dos (02) camas matrimoniales y una (01) escalera de aluminio.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, conviene que mantuvo una relación o unión estable de hecho con el actor, que adquirieron el inmueble ampliamente descrito en el libelo y que edificaron mejoras al mismo, pero se opone y niega la existencia de los bienes muebles como integrantes del acervo común.
Entonces, corresponde a este sentenciador resolver sobre la oposición formulada, y para ello pasa al análisis de las pruebas aportadas a los autos:
1.- Original del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas ahora Estado Vargas, en fecha 30 de noviembre de 1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 73, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha instrumental de carácter privado autentica, exenta de impugnación, pretende acreditar un hecho que ha sido reconocido en el presente proceso, esto es, que el ciudadano JOSÉ NORIA JORDAN adquirió por compra que efectuara a la ciudadana GEORGINA MAYORA LEON, unas bienhechurías construidas sobre un terreno que son o fueron de la Iglesia Parroquial de San José de Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal, dichas bienhechurías consisten en una casa de habitación, piso de cemento, techo de abesto, paredes de bloque frizado y pintada, que mide siete metros (7 mts) de frente por ocho metros (8 mts) de ancho, distribuida en sala, comedor, cocina, dos habitaciones, baño con sanitario, lavandero con pasillo, un porche al frente de la casa, ventana basculante y puertas de hierro, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en diez metros (10 Mts) con casa del señor Daniel Quintero Madera; SUR: en nueves metros con cincuenta centímetros (09.50 Mts) con el canal-La Gruta; ESTE: en catorce metros (14 Mts) con el camino vecinal; y OESTE: en catorce metros (14 Mts) con casa de la señora Paulina Pérez. Así se establece.
2.- Copia Certificada de Registro de Unión Estable de Hecho, Acta N°16, emanada del Registro Civil del Municipio Carayaca en fecha 01 de febrero de 2013; a través de la cual los ciudadanos JOSÉ NORIA JORDAN Y MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, hacen constar la existencia de una relación o unión estable de hecho desde el 1° de Junio de 2002. Asimismo, consta en la misma instrumental, una nota marginal donde por voluntad o manifestación unilateral del actor se disuelve el vínculo de hecho en fecha 27 de abril de 2016.
Sobre el mérito probatorio de esta instrumental, la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada MONICA MISTICHIO TORTORELLA, en un fallo proferido en fecha 20/06/2017, Exp. N°. R.C. N° AA60-S-2016-000980, dejó establecido lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Destacado de esta Sala).
No obstante, ha de tomarse en consideración que el aludido criterio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Público, instrumento legal que ciertamente consagra que la libre manifestación de voluntad de ambas partes de manera conjunta tiene plenos efectos jurídicos.
En este contexto, resulta imperativo puntualizar que La Ley Orgánica de Registro Civil fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la Ley. Así, luce evidente de la lectura de la ley, específicamente del artículo 118 invocado por la recurrente, lo siguiente:
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118).
Sin embargo, en el artículo 119 del referido instrumento legal, también se prevé que “toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto, mediante decisión 767 del 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), mediante la cual precisó:
(…) con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.
Sin embargo, partiendo de lo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos, pues el Registro Civil que se realiza por la manifestación de la voluntad de ambas partes, constituye otra de las forma de alcanzar los mismos.
En consecuencia, resulta imperativo concluir que la documental emanada del Registro Civil, hace plena prueba de la existencia de la relación alegada desde el año 2001 y hasta enero de 2004, partiendo de esta premisa, debe determinarse a los efectos del controvertido en la presente causa la fecha de culminación del vínculo cuyo reconocimiento se reclama, pues aunque se presume que la misma continuó puesto que no consta registro de su disolución, ante la falta de certeza debe ser establecida su finalización mediante decisión judicial…”
En efecto, la instrumental antes descrita (Registro de unión estable de hecho, Acta N° 16 de fecha 1° de febrero de 2013, a tenor de lo previsto en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, los mismos efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
En consecuencia, siendo que dicha acta del Registro Civil no fue objeto de impugnación (tacha de falsedad, nulidad, etc), constituye plena prueba del vínculo o unión estable de hecho existente entre los ciudadanos: JORDAN JOSÉ NORIA y MARIBEL FELIPA HUAMAN, desde el 1° de junio de 2002 hasta el 27 de abril de 2016.
Adicionalmente, partiendo de lo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos, pues el Registro Civil que se realiza por la manifestación de la voluntad de ambas partes, constituye otra de las forma de alcanzar los mismos.
En consecuencia, resulta imperativo concluir que la documental emanada del Registro Civil, hace plena prueba de la existencia de la relación alegada desde el mes de junio del año 2002 hasta abril de 2016, partiendo de esta premisa, debe determinarse a los efectos del controvertido en la presente causa la fecha de culminación del vínculo cuyo reconocimiento se reclama.- Así se establece.
3.- Original del documento de Medida de Protección y Seguridad emitidas en fechas 04 de abril de 2016, por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos en cuestión fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en tal sentido acredita que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 4 de abril de 2016 dictó medida de protección a favor de la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN –aquí demandada-, en contra del ciudadano JOSÉ NORIA JORDAN –demandante.-, y a tal efecto, prohíbe al ciudadano JORDAN JOSE NORIA, que realice actos de persecución, intimidación o acoso en la persona de la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, o algún integrante de su familia. Así se establece.
4.- Reproducciones Fotográficas e Imágenes Fotográficas impresas a color promovidas por los siguientes motivos“(…) evidenciar la fachada y estructura interna de la casa así como algunos de los bienes muebles que adquirieron durante nuestra unión estable de hecho (...)”.
Ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos en cuestión denotan o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 22 de julio de 2014, Sentencia N° RC.000454, respecto a la prueba fotográfica y su valoración dejó establecido lo siguiente:
“En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex M.J.E.C. puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (C.R., J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta S. les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano N.C. para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…
(Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: N.C. c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor F.V.B., quien sobre el tema señala:
Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo P. romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.
(V.B., F.. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (N. y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
…P. como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta S. concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…
(Destacado de la Sala).
Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., señaló lo siguiente:
…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...
.P. como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta S. concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
Así las cosas, acogiendo el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, y visto que en el caso de marras se ha aportado a los autos durante el debate probatorio un legajo de fotografías impresas, así como el CD, y no obstante que habiéndose promovido la experticia esta no fue debidamente impulsada, tomo en cuenta quien aquí decide que las mismas no fueron impugnadas en la correspondiente oportunidad procesal, razón por la cual a tenor del criterio jurisprudencial antes referido, aplican las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser ésta la más afín o semejante a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas y el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, evento no ocurrido en el caso de marras, razón por la cual, merece valor probatorio y en tal sentido, acredita la existencia de los bienes muebles ahí reflejados, pero su existencia comprobada no prueba que estén en posesión de la demandada y tampoco prueba que pertenezcan a la comunidad concubinaria, pues, para arribar a tal conclusión era necesario adminicularla a otros medios probatorios, como sería por ejemplo la inspección judicial, por lo menos, para establecer la ubicación de tales bienes en el inmueble objeto de la partición y bajo la posesión de la demandada.- Así se establece.
5.- Testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ Y HONACYS CARLOS LOZANO PEDRÓN, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.056.953 y V.- 14.568.518, respectivamente, cuyas resultas rielan a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81).
Así tenemos que de la revisión de las actas de declaración se colige, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de Ley y, en segundo lugar, de sus deposiciones se evidencia que los referidas testigos: (i) Conocen al ciudadano JOSÉ NORIA JORDAN ; (ii) Conocen a la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN; (iii) Que los mencionados ciudadanos mantenían vida en común; (iv) Que conocen el domicilio de las partes y las bienhechurías de mejoras hechas a dicha propiedad y que las mismas no poseen documento de propiedad de estas últimas; (v) Que conocen que adquirieron bienes muebles dentro de la unión estable de hecho; (vi) Que vivían alquilados y luego adquirieron la casa y posteriormente la remodelaron.
Sobre las testimoniales concluyó el A quo, lo siguiente:
“No es menos cierto que los testigos promovidos, quedaron contestes en la existencia de los bienes muebles habidos en la comunidad de bienes, no habiendo aportado la parte demandada a los autos, prueba alguna que desvirtuara el dicho de la actora. Por lo que aplicando el criterio de la sana critica, aunado a la declaración de los testigos promovidos y evacuados en autos, considera quien decide (sic) la existencia dentro de la comunidad de los bienes muebles determinados en el libelo…”
Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ Y HONACYS CARLOS LOZANO PEDRÓN, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho, toda vez que conocen a las partes y declaran que las partes actuantes en este proceso mantuvieron una unión estable de hecho, que adquirieron un inmueble y el mismo fue objeto de mejoras durante su unión, y que existen bienes muebles, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que ratifican lo no controvertido, esto es, el carácter común del inmueble descrito en autos, pero contrario a lo estimado por el A quo, la prueba testimonial no resulta idónea para establecer la propiedad y el carácter común de los bienes muebles. Así se establece.
Ahora bien, acreditado como ha sido el efectivo vínculo que unió a los ciudadanos, y la disolución del mismo a través del acta Nro. 26 ya referida, así como la indudable comunidad de unión estable de hecho habida entre ellos durante el lapso de tiempo en el cual los precitados ciudadanos estuvieron unidos bajo tal Institución (2002-2016), dentro de los cuales se encuentran las bienhechurías constituidas por la casa inicialmente adquirida y las mejoras posteriormente realizadas, tal como quedó establecido a partir del documento debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el N° 73, Tomo 99, de los libros de autenticaciones respectivos, en ningún momento impugnado, y que fuera debidamente apreciado por este sentenciador, pues acredita la adquisición del bien inmueble y respecto a las mejoras descritas, es la misma parte demandada quien conviene en lo afirmado por el actor, en consecuencia no hay contradicción en lo que respecta al carácter común del bien inmueble y sus mejoras ampliamente descritas en el cuerpo del presente fallo y la proporción en que debe dividirse, pues, tal como se indicó con antelación, se trata de un patrimonio común entre los concubinos JORDAN JOSÉ NORIA y MARIBEL FELIPA HUAMAN, y ahora ex concubinos, pues la comunidad concubinaria ha devenida en ordinaria en virtud de la disolución del vinculo de hecho, pero es claro que ese bien Inmueble no tiene como titular exclusivo a ninguno de los dos concubinos, sino a ambos de por mitad, en consecuencia, los derechos que cada uno de los comuneros tiene en la cosa común equivalen a un cincuenta Por Ciento (50%), y esa es la proporción en que deben dividirse los bienes.
No obstante lo anterior, del acervo probatorio antes apreciado podemos deducir, que sólo dos medios probatorios hacen referencia a la existencia de los bienes muebles descritos por el actor en su libelo de demanda, pero ninguno de ellos extiende sus efecto probatorios al establecimiento de la propiedad y posesión sobre los mismos, pues, la prueba fotográfica debidamente apreciada, sólo nos dice que tales bienes existen, pero al igual que la testimonial y contrario a lo estimado por el A quo, no resultan idóneas para establecer la propiedad, posesión y carácter común de los mismos. Así se establece.
Entonces, concluido como ha sido el estudio del acervo probatorio no existe ninguna duda que existe una comunidad de bienes respecto al inmueble ampliamente descrito en el cuerpo del presente fallo, no así con relación a los bienes muebles, pues, ante la negativa y oposición de la demandada, no resulta suficiente la prueba fotográfica, ni la testimonial para establecer la posesión de los bienes muebles en cabeza de la demandada, tampoco es posible a partir de tal instrumental considerar que dichos bienes se encuentran en el interior del inmueble objeto de la partición, y mucho menos establecer que pertenecen a la comunidad, pues, aparte de la prueba fotográfica no logran aportar en autos ni un solo elemento que permita concluir que tales bienes forman parte de la comunidad, razón por la cual, el recurso de apelación ejercido debe ser declarado parcialmente con lugar, y la sentencia recurrida debe ser modificada y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, debidamente representada por el Abogado CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 15 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JORDAN JOSÉ NORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.646, contra la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.835.646, la cual se MODIFICA. Así se establece. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JORDAN JOSÉ NORIA, contra la ciudadana MARIBEL MILAGROS FELIPA HUAMAN, ya identificados. Así se decide. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA la partición de la comunidad concubinaria, conformada por el inmueble constituido por una Casa situada en la Calle Tejería, Sector La Gruta de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de documento de compra y venta de fecha 14 de diciembre de 1998, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica(Sic) Primera del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, ahora Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nro 73, Tomo 99, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en diez metros (10 Mts) con casa del señor Daniel Quintero Madera; SUR: En nueve metros con cincuenta centímetros (09,50 Mts) con el canal-La Gruta; ESTE: en catorce metros (14 Mts) con el camino vecinal y OESTE: en catorce metros (14 Mts) con casa de la señora Paulina Pérez. La bienhechuría consistía en una cada(Sic) de habitación, piso de cemento, techo de abesto (Sic), paredes de bloque frisado y pintada que mide siete metros (07, Mts) de frente por ocho metros (08, Mts) de ancho, distribuida en sala, comedor cocina, dos habitaciones, baño con sanitario, lavadero con pasillo, un porche al frente de la casa, ventanas basculante y puerta de hierro. A estas bienhechurías se le edificaron unas mejoras consistentes en dos niveles o plantas, se construyó la platabanda con columnas de concreto armado y sobre la misma realizó una primera planta y la terraza o segunda planta, con paredes de bloque frisadas y pintadas que pasa a describir de la siguiente manera: tres habitaciones con puertas de madera, un (Sic) habitación con baño en paredes (Sic), piso y todas sus instalaciones, un baño con puerta de madera, paredes, piso y todas sus instalaciones, un baño con puerta de madera, paredes y piso de cerámica y todas sus instalaciones; una cocina, con mueble y mesón de cerámica, piso de cerámica, un porche con piso de cemento una sala y todas sus instalaciones. Segunda Planta o Terraza, está completamente techada sin divisiones, instalación eléctrica, un tanque de agua de 1.300 litros. Así se establece. CUARTO: IMPROCEDENTE la partición respecto a los bienes muebles descritos en el escrito libelar y objeto de Oposición o negativa por parte de la demandada. Así se decide. QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, el tribunal de la causa deberá ordenar la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, con el correspondiente emplazamiento de las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2018. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA .,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA.,
GLISMAR DELPINO
Asunto: WC12-R-2018-000005
CEOF/GD
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