REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
208° y 159°


SOLICITANTES:



ABOGADA ASISTENTE:


MOTIVO:
EXPEDIENTE: MANUEL ALFREDO TORO CORVALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-.16.507.776.
ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447.
TITULO SUPLETORIO
WP12-S-2018-000890.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA



I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente Asunto, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se declaró Incompetente y declinó la Competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Vargas.
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal, dándole entrada el 06 de Agosto de 2018.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud hace las siguientes observaciones:
Adujo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se declaró Incompetente y declinó la Competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Vargas, en su decisión, entre otros, lo siguiente:
1. Que por ante la sede de ese Tribunal, fue presentada la solicitud por el ciudadano, MANUEL ALFREDO TORO CORVALAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, respectivamente, asistido por la abogad ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, mediante la cual solicito, se le otorgara Titulo Supletorio sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías, constituidas por: 1.- una casa que mide ocho metros (8,00 mts) de frente por quince metros (15,00 mts) de largo, con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrado (120 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Su frente, Con vía interna de la parcela y escaleras de acceso, Sur: Con terrenos de Manuel Alfredo Toro Corvalan, Este: Con estacionamiento de la propiedad y. Oeste: Terrenos ocupados por Isabel Navarrete; 2.- un apartamento que mide cinco metros treinta centímetros (5,30 mts) de frente por ocho metros diez centímetros (08,10 mts) de largo aproximadamente. Con un área de construcción de cuarenta y dos con noventa y tres centímetros (42,93 Mts2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente y, vía de penetración del sector zapateral, Sur: Con parcela de Manuel Alfredo Toro Corvalan, Este: Con parcela de Manuel Alfredo Toro Corvalan y. Oeste: Con local comercial de Manuel Alfredo Toro Corvalan. 3.- y un local comercial que mide cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (04,65 mts) de frente por OCHO METROS SESENTA CENÍMETROS (08,60 mts) de largo aproximadamente. Con un área de construcción de treinta y nueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (39,99 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Su frente y, vía de penetración del sector zapateral, Sur: Con casa de Manuel Alfredo Toro Corvalan, Este: Con apartamento de Manuel Alfredo Toro Corvalan y. Oeste: Con estacionamiento de Manuel Alfredo Toro Corvalan, construidas sobre un lote de terreno denominado “El Chiquillo”, ubicado en el Sector Zapateral, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyas medidas y linderos constan del Titulo de Adjudicación de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, asentado bajo el N° 28, Folio 41 y 42, Tomo 870. La propiedad posee un estacionamiento de ocho metros con cinco centímetros (8,05 mts) de frente por diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) de largo aproximadamente-está sembrada con 80 árboles de aguacates, 6 árboles de naranja, 7 de piña, 1 de limón, 1 de mango, 1 de onoto, 1 de mandarina, 1 de guanábana, 52 plantas de plátanos,10 de cambur, 1 de guanábana, 1 de tamarindo chino, 53 de lechosa, 60 de café. Hortalizas y legumbres.
2. Asimismo consignó Carta de Registro N° 2435918340210RAT80200, expedida a favor del ciudadano MANUEL ALFREDO TORO CORVALAN, por el mencionado Instituto, asentado bajo el N° 27, Folio 40, Tomo 870, así como Titulo Supletorio evacuando ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), ene fech 28 de abril de 1986.
3. Que una vez evacuados los testigos, en la presente solicitud se declinó su competencia para un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a quien corresponda por distribución, por la materia, por considerar que eran para la explotación Agraria, por lo que se declaró incompetente para el conocimiento del asunto y por consiguiente declina la competencia por la materia.
4. Mencionó la decisión dictada por La Sala Plena-Sala de la Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el N° AA10-L-2017-000067, de fecha 09 de noviembre del año 2017, a cargo del Magistrado Ponente, MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ.
5. Que la pretensión de los solicitantes es obtener Título Supletorio sobre unas bienhechurías, no es menos cierto, que en su petición también indicaron sobre la unidad de producción, encontrándose los rubros que se especifican: aguacate, naranja, piña, limón, mango, cambur, guanábana, tamarindo chino, lechosa, café, hortalizas y legumbres.
II
MOTIVACION
El ciudadano MANUEL ALFREDO TORO CORVALAN, antes identificado, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras realizadas en un inmueble que se encuentran construidas en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del terreno denominado “EL CHIQUILLO”, el cual le fuera adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, según consta de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 04 de agosto de 2010, denominado “EL CHIQUILLO”, ubicado en el sector Zapateral, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, se observa que ha sido anexado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 2435918342010RAT80200, a favor del ciudadano MANUEL ALFREDO TORO CORVALAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.506.776.
El documento antes expuesto tiene carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas ISABEL DE LAS MERCEDES NAVARRETE NAVARRETE y WANDA ELIZABETH FRANCO MADRID, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías. Y Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante a realizado mejoras a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado “EL CHIQUILLO”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, ubicado en el sector El Zapateral, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, unas bienhechurías sobre las cuales tiene documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional con competencia agraria en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre la referida bienhechuría. Y así se decide.
Ahora bien, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL ALFREDO TORO CORVALAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.776, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, Al primer (01) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIÉRREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:38 am
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIÉRREZ
LCMV/NG