REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, primero (01) de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2015-000242
PARTE ACTORA: SINDY KATERINE SEGNINI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 14.743.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS G. MC QUHAE V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.908.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MIRADOR DEL CARIBE I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO FERRER y EDUARDO MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.241 y 77.992 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2015, ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documento de este circuito judicial; correspondiendo conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Acción Mero Declarativa.
En fecha 06 de Agosto de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de procedimiento civil, se ordena la formación del presente expediente. Septiembre de 2015, se admitió la presente demanda.
En fecha 11 de Agosto se INSTA a la parte actora a estimar la cuantía de la presente acción, así como, a indicar a quien se pretende demandar, a fin de proveer sobre su admisión.
En fecha 13 de Agosto de 2015 el profesional del derecho CARLOS G. QUHAE V., en su carácter acreditado en autos da cumplimiento al auto de fecha 11 de agosto de 2015.
En fecha 22 de Septiembre de 2015 el Profesional del derecho CARLOS G. QUHAE V., QUHAE V., solicita copia simple del folio 42 ante el archivo Judicial.
En fecha 22 de Septiembre de 2015 el Profesional del derecho CARLOS G. QUHAE V., consigna los fotostatos respectivos así como los emolumentos a los fines de que se lleve a cabo la práctica de la citación del demandado.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación si lograrlo, reservándose la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 15 de octubre de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora introduce diligencia solicitando al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de que se lleve a cabo la práctica de la citación del demandado ciudadano ANTONIO DIAZ, ya plenamente identificado en autos.
En fecha 29 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora consigna los emolumentos e indica el día para que se lleve a cabo la práctica de la citación así como la dirección donde se practicara.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Alguacil FELIX MUSTIOLA, consigna diligencia de haber practicado la citación del ciudadano ANTONIO DIAZ.
En fecha catorce 01 de diciembre de 2015, los abogados HUGO ALFREDO FERRER PACHECO y EDUARDO A. MEJIAS R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.241 y 77.992 respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demandada y opuso cuestiones previas del ordinal 6° y 11° del Artículo 346.
En fecha 08 de Enero de 2016, el Profesional del derecho HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual manifiesta que vencido como se encuentra el lapso para efectuar la oposición a las cuestiones previas invocadas en el escrito de contestación, solicita que estas sean declaradas firmes.
En fecha 11 de enero de 2016, el abogado CARLOS G. MC QUHAE V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto difirió la decisión de las cuestiones previas.
En fecha 11 de enero de 2016, el abogado CARLOS G. MC QUHAE V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó tomar en consideración el escrito presentado en fecha 11-01-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando realizar cómputo por secretaria.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal dictó decisión de las cuestiones previas.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió diligencia por el abogado CARLOS G. MC QUHAE V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada de la decisión de fecha 28-05-2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada y en la misma fecha se libró dicha boleta.
En fechas 13, 28 de junio y 22 de julio de 2016, el ciudadano alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, adscrito a este circuito judicial, dejo constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano ANTONIO DIAZ, parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió diligencia por el abogado CARLOS G. MC QUHAE V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia simple de los folios 100 al 113, ambas inclusive.
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió diligencia por el abogado CARLOS G. MC QUHAE V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó notificación por carteles.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto en el cual niega la notificación por carteles e insta a la parte actora que agote la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió diligencia por la abogada TAIDE HERNANDEZ DE BLANCO., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 75.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la continuación del presente proceso y se notifique a la parte demandada, y se habiliten las horas necesarias para el traslado del alguacil.
-II-
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Por su parte dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En el caso de autos se evidencia que desde el 16 de febrero de 2017, fecha en la cual este Tribunal dictó auto en el cual niega la notificación por carteles e insta a la parte actora que agote la notificación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha trascurrió más de un año sin que la parte actora allá realizado ninguna actuación en el presente expediente y no es hasta fecha 01-08-2018, que realiza uno actuación en la presente causa, lo que constituye un comportamiento apático con respecto al proceso. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Al primer (01) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). A los 208ª años de la Independencia y a los 159ª años de La Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 pm.
EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ.

LCMV/NG.