REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUANA JOSEFINA PEREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.482.516.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: URSULA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 267.128.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN ARTURO GONZALEZ CLAVERY, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nros. V-5.094.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DINORAH GARCIA Y NEUGENIO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 82.526, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
ASUNTO: WP12-V-2017-000098
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 28 de Marzo de 2017, demanda contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana JUANA JOSEFINA PEREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.482.516, contra el ciudadano ESTEBAN ARTURO GONZALEZ CLAVERY, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nros. V-5.094.642, la cual se le dio entrada en fecha 29 de Marzo de 2017.
En fecha 30 de Marzo de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó librar edicto, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró el referido edicto.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2017, la parte actora consignó el ejemplar del edicto debidamente publicado en el Diario La Verdad.
En fecha 27 de Abril de 2017, la parte actora otorgó poder Apud acta a la abogada EGLEZ JEISMAR PEREZ VALERA.
Previa consignación de los fotostatos respectivos en fecha 24 de Mayo de 2017, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público así como la compulsa de citación a la parte demanda.
En fecha 14 de Junio de 2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia que cumplió con la notificación de la Fiscal.
En fecha 10 de Julio de 2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia que cumplió con la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2017, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas de contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2018, la parte demandada confirió poder Apud acta a los abogados DINORAH GARCIA Y NEUGENIO MENDEZ.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2017, se aperturó el lapso de 05 días a los fines de que la parte actora subsane el defecto u omisión.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas y por auto de fecha 28 de Septiembre de 2017, se admitieron las mismas.
En fecha 17 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó todas las actuaciones efectuadas hasta la presente fecha por su representante y en cuanto al objeto de la pretensión, es única y exclusivamente se pronuncie sobre la acción mero declarativa.
En fecha 18 de Octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó las cuestiones previas promovidas y solicitó se deseche el escrito presentado por la parte actora en fecha 17/10/2017 y solicitó se pronuncie sobre las cuestiones previas alegadas.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas y por cuanto la sentencia se publicó fuer ad e su lapso legal se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, la Fiscal del Ministerio Público señaló no tiene nada que objetar en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas promovidas y por auto de fecha el Tribunal señaló que nada tiene que proveer al respecto por cuanto en fecha 13 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los lapsos procesales en la presente causa y por auto de fecha 09 de Febrero de 2018, se realizó cómputo y por auto de fecha 09 de Febrero de 2018, se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el 31 de Enero de 2018, y en virtud de que por error involuntario se omitió agregar el escrito de pruebas se ordenó agregar el mismo.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2018, se ordenó la notificación de la parte demandada del auto de fecha 09 de febrero de 2018, y se dejó constancia que una vez conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso de oposición a las pruebas.
Mediante diligencia de fechas 14 de Marzo de 2018, 16 de Marzo de 2018 y 21 de Marzo de 2018, el alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo cumplir con la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre nuevamente boleta de notificación a la parte demandada y por auto de fecha 19 de Julio de 2018, se acordó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2018, el alguacil del Tribunal dejó constancia que cumplió con la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de Agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de Octubre de 2018, se declaró desierto los actos de testigos.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre 2018, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa.
En fecha 03 de Octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 20 de Febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, siendo ratificada dicha solicitud por escrito de fecha 02 de octubre 2018, alegando:
“…por cuanto se han violentados los lapsos procesales desde inicio del proceso y por ello solicito la REPOSICION de la causa al estado de la contestación de la demanda…”.
Al respecto el Tribunal observa:
En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ahora bien, establecen los artículos Establecen los Artículos 26, 216 y 358 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 26
Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 216
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Articulo 358
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
….2° En los casos de los ordinales 2°,3°,4°5°y 6 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha 13 de Noviembre de 2017, este tribunal dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes de la mencionada decisión por haber sido dictada fuera de los lapsos naturales, observando quien suscribe que en fecha 21 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada DINORAH GARCIA, consigno diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas, quedando notificada tácitamente de la referida decisión, asimismo, se evidencia que en fecha 12 de Diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora PEDRO BARRIOS, consigno escrito de promoción de pruebas, quedando igualmente notificado tácitamente de la sentencia interlocutoria, por lo que al día siguiente hábil comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, los cuales transcurrieron de acuerdo al computo realizado en fecha 09 de febrero de 2018, los días 13, 15, 18, 19 y 20 del mes de Diciembre de 2017, comenzando a transcurrir al día siguiente hábil el lapso probatorio, a saber en fecha 08 de Enero de 2018.
Dicho esto se evidencia que en el caso de marras, no se desprende de las actas que se haya cometido ningún error que amerité la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa, ya que se desprende de autos, que la parte demandada ciudadano ESTEBAN ARTURO GONZALEZ CLAVERY, se encontraba a derecho en la presente causa, para la contestación a la demanda, por medio de sus apoderados judiciales, es por lo que para quien juzga queda claro que no existe vicio procesal en la presente demanda, razón por la cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, la reposición planteada por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIRREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 AM-
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIRREZ



LMV/NG.